CSJ - SP 8942(27-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8942(27-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
n04340 de Faprema de Justicia is ESTAFAcomo fraude colectivo /FRAUDE
COLECTIVO/ DELITO
MASA $ i No cabe duda que fie una sola acción cumplida por la procesada -la ilícita obtención del provecho ocurriria en un solo dia-, con una finalidad única, en detrimento del ente abstracto único constituido por los usuarios de sus servicios de prestamista que resultaron afectados; que ejecutó esa conducta prevalida de lo que aparentaba ser el cumplimiento del objeto social de su actividad comercial autorizada por el Estado “Compraventa El Diamante” y, que desembocó en un verdadero fraude colectivo, no en multiples pequeños e individuales fraudes, pues el simulado hurto al establecimiento en un solo día, constituía condición resolutoria de los múltiples contratos y liberaba a la procesada, también en ese día, de todas las obligaciones de retroventa vigentes para la fecha en que se ejecutó. Sin que la circunstancia de ser piu ral el sujeto pasivo desnaturalice el tipo penal en referencia, por cuanto resulta evidente que el sujeto activo contempló al grupo, como una unidad, diferenciada de los individuos concretos que la integran y que tienen el carácter de perjudicados, pues, se insiste, como lo destacan comentaristas de la figura, lo esencial de ella radica en que el "sujeto activo con unidad de propósito y planificación concibe como destinatarios, no a los sujetos pasivos singulares titulares de las participaciones que de cada una de elias se pretende lograr, sino a la masa de todos ellos, productora del lucro conjunto y unitario que se persigue obtener". (LANDROVE DIAZ, Gerardo, “Los fraudes colectivos”, Bosch Barcelona, 1978,
Pag. 42).
MAGISTRADO PONENTE : DR. DIDIMO PAEZ
VELANDIA
Sentencia Casación : 27/09/1995
FECHA |
: No Casa
DECISION
PROCEDENCIA —
+ Tribunal Superior del Distrito Judicial E E : IDagué BN
CIUDAD
: GAÑAN CAÑAS, AMANDA ACCION : Estafa |
DELITOS
: 8942
PROCESO
: Si
PUBLICADA
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UCPUBLICA DE COLONIA
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MANDA SEÑAN PENES.
ESTAFA.
— CORTE SUPREMADE JUSTICIA
: SALA DE CASACTON PENAL w o o
— — A A E E
Magistrado Ponente: “ | i
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA | eo
Aprobado Acta No. 142 Santaflé de Bogotá, D.C., septiembro veintisiete de mil novecientos noventa y cinco. ~~ E Concce la Corte del recurso de casación interpnesto contra la sentencia proferida el 8 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la cual, por | confirmación de la de primera instancia, se condena a AMANDA GAÑAN CAÑAS a la pena principal de treinta y ocho meses de prisión y . multad e doscientos mil pesos v a la accesoria correspondiente. Ast mismo, - se le impone la pertinente olbliyación civil
indemizatoria, como autora responsable del delito de estafa agravada” por la cuantía cometido en perjuicio de milliples — personas. | |
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
| N04345 $ RAD. 8942. CASACIÓN. ; . | i SC l oproma de Histeria
AMANDA GARAK CAÑAS.
| > | ESTAFA. lc E E == e RO O Em me Se E AAA Refiere la sentencia de primera instancia así los “hechos que dieron origen a la investigación: '" ocurrierone n la madrugada del 10 de febrero de 1991, en el establecimiento comercial COMPRAVENTA 'EL DIAMANTE de propiedad de la señora AMANDA GAÑAN CAÑAS, situado en la carrera 2a. No. 13-31 de esta ciudad, de donde fueron sustraidos gran cantidad de bienes, como joyas, dinero en efectivo, que habían sido entregados por negociación de compraventa con pacto de retroventa. Según la denunciante Amanda Gañán Cañas propietaria del Establecimiento escenario de la ilicitud, los autores del hecho ingresaron por la residencia de nomenclatura No. 13-19 ocupada por la señora Maria Magdalena González de Botero y su familia, anunciándoles que se trataba de la policía a fin de practicar un allanamiento porque este lugar era un expendio de hasuco. Dice la denunciante, que sus
inquilinos y familia de éstos fueron amarrados, amordazados y cruelmente tratados por los asaltantes, quienes lograron en dos o tres horas violentar las seguridades de la Compraventa ‘El Diamante' , así como de tres cajas fuertes, llevándosen (sic) el botín objeto del ilícito.”. (fls. 1706-1707 cd. ppl. 5).
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-— Previamente adelantada una indagación preliminar por un posible delito de hurto contra personas desconocidas, el Juzgado 37 1I.C. de Ibagué inició la investigación, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a quien había sido la misma E m T E E E E o — A © R A . - / “3 ( 13
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RAD. 8942. CASECTON.
AHANDA GAHAN CANAS,
ESTAFA.
A denunciante, señora GAÑAN CAÑAS, contra quien profirió resolución acusatoria el 30 de abril de 1992 en calidad de autora responsable del delito de estafa agravada por la cuantía. (fls. 1422-1456 cd. ppl. 5). Rituada la causa, el Juzgado 60. Penal del Circuito de la misma ciudad emitió fallo absolutorio (fl. 1706 cd. ppl. 5), que apelado por la parte civil, fue revocado por el Tribunal
Superior del Distrito, con la imposición de las penas referidas y la obligación indemnizatoria, a través del que ha sido recurrido extraordinariamente por la defensa. (fl. 44 cd. Tr.). A} LA DEMANDA Dos censuras conforman la demanda, ambas amparadas en la causal la. del artículo 220 del C. de P. P.: Cargo Primero.- Aplicación indebiddael artículo 356 del C. P., en cuanto no existía prueba de certeza de la realización del hecho punible por parte de la procesada, pues los diversos indicios que sirvieron de base a la sentencia no eran suficientes para ello. El profesional relaciona y atribuye nombre a los diversos indicios, cuestionándolos separadamente así: Del que llama de 'facilitación del delito' por existir en la parte de atrás rar —— rm = e Co . % NA34A5 | o - - LD /
REPUBLICA DE COLOMBIA
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Ye Sgfprema de Justicia RAD. 8942. CASACION.
AMANDA GAÑAN CAÑAS.
| ESTAFA. e O TE. Ee del establecimiento propiedad de la acusada un espacio destapado que en criterio del Tribunal fue dejado con el propósito de facilitar el acceso al local, se pregunta Y autocontesta que no es obligatorio que los negocios de compraventa tengan doble pared aunque esto les daría .más seguridad y añade que en el evento de considerarse tal hecho como indicio, carecería de fuerza porque para la seguridad del local bastaba que el muro que ordenó levantar la acusada para ampliarlo, estuviese bien construido.
Del segundo indicio, que titula 'modificaciones del contrato de compraventa', acepta que hubo modificación a los diversos coñtratos suscritos por su poderdante con diversos clientes, pero advierte para refutar al Tribunal, que esas modificaciones no se hicieron con el fin de evitar responsabilidades ante eventuales hurtos porque en el proceso consta que el establecimiento había sido objeto ya de anteriores hurtos, de donde concluye como “apenas obvio que buscara evitar la responsabilidad bor pérdidas que estaba en incapacidad de impedir”. En últimas califica este indicio de innecesario y ambiguo. Respecto del tercer indicio, que intitula 'de conservación de los bienes', advierLe que ni siquiera “está acreditado el hecho indicador, que en su opinión lo constituye el haber la acusada persuadido a los clientes de renovar el contrato de compraventa y haberse deshecho de huena parte de las joyas que le habían sido empefiadas. ——— —
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EFed a Ne C CL. | | RAD. 8942. CASACIÓN. / lo Sfprema de lisbon | | | AHANDA GAÑAN CAÑAS. ESTARÁ, E EEE Refuta el primero de esos hechos basándose en el artículo 300 del c. de P. Poy tildando de sospechosos y falaces todos los testimonios que dieron cuenta de que la procesada convenció a sus autores -163 en totalde reanudar el depósito de sus bienes en sus manos. En relación con el segundo de esos hechos, lo
considera una mera especulación del juzgador. Aludiendo al cuarto indicio, que llama de 'presencia en el lugar de los hechos', de personas que conocíahla clave de las cadas fuertes de la prendería' ..-que únicamente eran la procesada: y sus hijos- , porque las dichas cajas no fueron violentadas, dice que se trata también de una mera conjetura y que esta prueba indiciaria se infiere de otra de la misma naturaleza, lo que califica de jurídicamente inadmisible. Del quinto indicio, que denomina 'de tenencia de los bienes objeto material del ilícito" y encuentra estructurado por el hecho indicador de unas conversaciones telefónicas interceptadas, sostenidas entre un hijo de. la procesada y un interlocutor llamado 'el negro', o 'Jorge', o 'Pacho' que le habla a aquél de asuntos evidentemente desconocidos para él, advierte la ineficacia de ese hecho como prueba porque tal llamada telefónica fue hecha cón el exclusivo fin de comprometer la responsabilidad de su patrocinada; y de uno de los temas de esas conversaciones, relativo a una negociación de oro, considera que solo constituye un indicio contingente, pues cuando las personas no reclaman MEPUDLICA DE COLOMBIA | a 043d 3 ¡EE i Sip rema de Justicia | RAD. 8942. IZA
AMANDA GANAN CARAS,
1 ESTAFA. - de q E OC mm E dl O a el hm mm mm de A oportunamente sus joyas dadas en prendae l dueño de la compraventa adquiere su propiedad, además de que en el giro ordinario de sus negocios también compra directamente piezas de oro.
Siendo así la situación, dos posibilidades, ambas válidas resultan: que el oro fuera producto de una defraudación, O que lo fuera de negociaciones anteriores, y en ninguno de estos eventos convenía a la procesada que esa negociación fuera públicamente conocida, luego el hecho deducido es ineficaz. J Conforme a su precedente análisis indiciario, el casacionista precisa que los errores en que incurrió el fallador, fueron todos de derecho en la modalidad .de falso juicio de convicción, porque estimó las prueha con contravención de las reglasde la sana critica, razón por la cual violó el artículo 254 del C. de P. Pr y consiguientemente el 247 de la misma codificación, y, a través de ellos, el 356 del C. P. Cargo Segundo.- Se presenta como subsidiario y consiste en la indebida aplicación del artículo 356 del C. P 4 porque la conducta que se estimó judicialmente probada no corresponde a ningún tipo penal, sino que es atípica. Ca, Tras analizar los elementos del delito de estafa afirma que no hubo engaño de parte de la procesada a sus deudores que los condujera al error; y que si existió el engaño, fue posterior a la disposición material de los hbienes que con .i ee ee tee pe ee O —S I[ 104347 Y L (7 e “ ema La > Pelea
BAD. 8947, CASACIÓN,
7
ANANDA GAÑAN CAÑAS.
ESTAFA.
TEE Ar 4 A ES OEA AD den EE ke Me de e de e a anterioridad le habían sido entregados por ellos;
tampoco hubo mantenimiento en error y si lo hubiere habido, fue anterior a la dicha disposición patrimonial, En procura de demostrar su tesis afirma que en la clase de negocio que tenía la brocesada, no hubo engaño porgue la venta con pacto de retroventa confiere la propiedad del bien al comerciante, lo que descarta los delitosde hurto y abuso de confianza; y al convencer a los prestatarios de dejar sus bienes por tiempo más prolongado, "lo único que pasaba era que el término para exigir la retroventa de los bienes se extendía”, + a Añade que tampoco existió la disposición patrimonials a del delito de estafa Y apoya su aserción en cita doctrinaria que — L a — transcribe, Refiriéndose al dominio de los bienes que fueron
- —- hurtados afirma que eran de propiedad de la procesada en virtud de los contratos firmados con sus clientes Y entonces, acaecido el hurto, el perjuicio recayó sobre ella y no sobre sus clientes.
EL MINISTERIO PUBLICO En su concepto el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, aunque considera
que ninguno de los cargos que conforman la demanda puede prosperar, sugiere la casación oficiosa - | »
" REPUBLICA
DE COLOMBIA A DO 3 Ww / a
7 A 7 — We Juhrenea de Arstcra
RAD. 8947. CASACIÓN.
| | | AMANDA GARAN CAÑAS, ESTAFA, o me A wh wR AR a wh Mk AE ce wm wm de la sentencia mediante la declaratoria de nulidad de todo lo J actuado por falta de competencia de la jurisdicción penal a m e para el adelantamiento del proceso. a a Y Realiza un juicioso estudio sobre la estructura de la prueba de indicio con apoyo en la evolución jurisprudencial nacional para concluir que se trata de un proceso lógico de inferencia, "a través del cual el juzgador emite un juicio de valor sobre la existencia de un hecho desconocido, partiendo de la comprobada existencia de otro, sin que pueda confundirse en momento alguno el indicio con el hecho indicador mismo": - que por tanto esta clase de prueba se halla conformada por tres elementos: el hecho indicador, el proceso de inferencia y el hecho indicado; y previa advertencia de que este medio de pruebas e halla sujeto como los demás, a la evaluación conjunta y racional de la prueba por parte del juez, afirma que sobre cualquiera de sus elementos
puede presentarse una falla de raciocinio, que determinaría, "según la modalidad de su configuración", consecuencias diferentes.
Tales fallas podrían ser: si recaen en el hecho indicado, falsos juicios de identidad, de existencia o de legalidad; si en el proceso lógico de inferencia, solamente los dos primeros; Y, si en el hecho indicado, falsos juicios de identidad. - Puntualiza que cuando la censura recae en la inferencia lógica, por tratarse de un proceso de pensamiento sometido a reglas de lógica, de experiencia, técnicas y científicas, no puede exigirse al juez -salvo el cada vez menos frecuente indicio necesario-, que opte por una determinada y fe Slip rema de Hesticia | | RAD. 8942. CASACIÓN.
| | AMANDA GAÑAN CARAS.
ESTAFA, T_T Se WN AE E TE WE ODO E E AS OE O E alternativa conforme a la opinión de quien formula el cargo, porque | _ | _ o — ello entrañaría un cargo por falso juicio de convicción, inadmisible hoy en casación por la ausencia de tarifación probatoria. Concretándose al caso Y para oponerse al primer cargo de la demanda, refiriéndose al primero de los indicios atacados, el de “facilitación del ilícito ', recuerda que, referido a la inferencia lógica, el actor omite demostrar el error que pregona y se limita a cuestionar en abstracto y sin ninguna
contundencia algunos de los elementos del “razonamiento del Tribunal, que estuvo hasado no solo en el aspecto de la existencia de un hueco en la pared de un cuarto vacío por el cual ocurrió la penetración de quienes realizaron el simulado hurto de los bienes vendidos a la acusada con pacto de retroventa, sino en otras realidades procesales adecuadamente analizadas, contraponiendo el censor sus personales hipótesis al criterio del “fallador, orientando así la objeción hacia un falso juicio de convicción, de imposible arraigo respecto de la inferencia que ataca. Observa que idéntica posición asume el actor en el reparo al indicio de 'modificación del contrato" haber la procesada cambiado los contratos con sus prestatarios para incluir una cláusula de no responsabilidad en casos de atraco, incendio, inundación, elc, que el casacionista cuestiona porque el Tribunal dedujo la planeada elusión de responsabilidad civil ante un delito simulado, y no lo que el actor, sin tener en cuenta que el estudiode la prueba se hizo en sana crítica, cree debió inferir, que fue precaverse contra las consecuencias perjudiciales de un hurto. Oposición idéntica Ld HEPUBLICA DE COLOMBIA ne Sfp pema de Mostcia | Co | RAD. 8942. CASACIÓN. 44 |
AKAHDA GARAR CAÑAS
|
ESTAFA.
O E hace al reparo respecto del indicio de "presencia en el lugar de los hechos", pues la inferencia a partir de los hechos indicadores probados -que solo la acusada y sus hijos poseían las claves de las cajas fuertes de donde supuestamente ocurrió el hurto y que
estos artefactos no fueron violentadosno fue una simple conjetura, sino el resultado de la crítica racional de la prueba. Pero adenás, como este reparo se apoya en el cuestionamiento a la legalidad de pericia practicada en las cajas fuertes, prueba que para el caso hace parte de la inferencia lógica y fue acogida por la defensa en su actividad profesional, observa el funcionario que el proceso revela que se practicó con el rigor que la legislación entonces vigente -C. de P,P . de 1987imponía a ese medio probatorio, y que por tanto, no habiendo vicio anulatorio que la afecte, conserva plena validez y eficacia. Falla de igual naturaleza detecta el funcionario en la crítica del censor a la prueba, que ni siquiera es indicio como éste la califica, consistente en la llamada telefónica interceptada entre un individuo de nombre "Jorge o Pacho' y un hijo de la procesada, pues el actor la analiza a su. particular manera confiriéndole el significado y alcance propio de su interés defensivo, por lo que en definitiva termina el Procurador sugiriendo la desestimación del cargo.
-_ | Para desechar el segundo cargo de la demanda, es decir, la alegada violación directa del artículo 356 del C. P. en la modalidad de aplicación indebida por atipicidadd e la conducta 10 mcr AE 0435 Fr mera E | | | o Aprema do Justicia | | BAD. 8942. CASACIÓN. 7
AHANDA GANAN CAÑAS.
ESTAFA.
ME lm — A EE AA WR AS mw wp SS WE A A de la acusada, advierte
que la objecién mas podria corresponder al cohcepto de interpretación errada que al aducido de aplicación indebida y en extenso precisa los hechos demostrados en el proceso para luego puntualizar los elementos estructurantes del tipo penal en comentario y adentrarse en el análisis de cada uno de éstos. Es así como considera estructurados: a).- El de "despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima", que el Tribunal -lo que comparte el Procuradorhizo consistir en "el traslado de local que se hizo del establecimiento comercial, la modificación de algunas cláusulas del contrato de compraventa, el deliberado mantenimiento del hueco en la pared y lógicamente, la simulación del hurtode las joyas así como la labor de convencimiento de la acusada respecto de sus clientes para que no resolvieraanún el contrato": | b).- el de Error o juicio falso de quien sufre el engaño determinado por el ardid. Teniendo en cuenta que hubo clientes que se acercaron a resolver el contrato en los días antecedentes al hurto, pero que fueron convencidos por la acusada de no hacerlo habiendo accedido por la confianza que les ofrecían el negocio y ella "permitiendo que a través de la efectividad de la cláusula de no responsabilidad, la procesada adquiriera el dominio pleno del bien anteriormente comprado pero con cláusula resolutoria vigente": y que también hubo clientes
que ht acudieron al nuevo local a vender sus objetos, este factor del delito se consolidó con más claridad respecto de aquellos clientes. 11 al _ 10435, REPUBLICA DE COLOMBIA We Sg Li rem de Jestici. a.
RAD. 8342. CASACTON, 4 |
AMANDA GARAR CARAS.
ESTAFA, e mk NE ER Pe ST Ak mm ER We Em MA WP cw mr om Ee Respecto de los restantes elemednel tdoelisto , esto es: la obtención por ese medio de un provecho ilícito; el perjuicio correlativo al otro y, la sucesión causal entre el artificio 0 engaño y el error, y entre éste y el provecho injustoe n detrimento patrimonial ajeno, aunque considera que el Tribunal er ró en la interpretación de los mismos ponce soslayó el estudio del contrato de venta con pacto de retroventa que medió entre las múltiples víctimas y la acusada, afirma que tales elementos también tuvieron existencia y conformaron el hecho punible juzgado. Tras advertir que tales contratos fueron celebrados antes de la comisión del ficticio hurto, y precisar la definición 1 conceptual Y la naturaleza de esta clase de actos jurídicos en la legislación civil, arriba a la conclusión de que el error "no se = predicó como determinante de la venta de la cosa porque evidentemente los perjudicados no incurrieron, en ese momento, en un falso juicio que Jos hubiera impelido a contratar”. No obstante como en la negociación hubo un segundo momento, el de la recompra, "el cumplimiento de la cláusula resolutoria, es allí donde cobra
importancia la utilización de los medios engañosos" ya que con la apariencia del hurto se indujo en error a los compradores para perder su derecho. _ Sin embargo de la aceptación del Ministerio Público de la comisión por la acusada del delito de estafa, considera que hubo error en la calificación del proceso por haberse afirmado la comisión de un solo delito en cuantía algo superior a los ciento veintiocho millones de pesos, cuando en la realidad se trata de un [AL LU
‘REPUBLICA
DE COLOMBIA ? KO ) . . we Sp rema de Justicia
BAD. 3947. CASACIÓN,
ANANDA GAÑAN CAÑAS.
ESTAFA.
TEED SL ly mr CEC concurso de estafas cada una por suma inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales, siendo esta una situación incidente en la competencia conforme al artículo lo. de la Ley 23 de 1991, que considera contravención especial conductas de tal cuantía. Explica que todos los elementos descriptivos del tipo penal de la estafa, excepción hecha del verbo rector, implican la comisión de un hecho punible de esa naturaleza cuantas veces una de las víctimassea inducida o mantenida en error por los engaños utilizados por el agente y, que en el caso en estudio -algunos de los cuales tienen varios recibos a su nombrea ninguno de los ofendidos la procesada compró bienes con el pacto de retroventa que superasen el valor previsto en la Ley antecitada;
Y, que solo en dos de los múltiples eventos, los de Marlén ( Castañeda y Blanca de Vila, la acusada adquirió bienes por cuantías constitutivas del delito de estafa sometidos, dada la fecha de simulación del hurto, a la competencia de los Juzgados Penales Municipales. Concluye entonces, que oficiosamente debe casarse la sentencia y por consiguiente, el proceso anulado Y seccionado de: manera que los casos de contravención vayan a las Inspecciones de Policía y los delitos últimamente mencionados a los Juzgados Penales Municipales. =——
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
13 7 C e Aprema de Hastie 7:
RAN. 8342. CASACION
ANANDA GANAN CLEAS.
ESTAFA. oA dm om om me Sh Ee rm me a Los cargos de la demanda apuntan, el primero, a i demostrarla ausencia de prueba de responsabilidad de 1a procesada en el delito de estafa por el cual se le condena y el segundo -que es subsidiario-, a demostrar la atipicidad absoluta de su conducta; en tanto que el concepto de la Procuraduría, además de ~desecharlos, propugna por la anulación oficiosa de todo lo actuado por falta de competencia derivada de la cuantía resultante en el evento de acogerse la tesis que expone, de la ocurrencia
de un concurso homogéneode hechos punibles. No. obstante tener mayor cobertura la propuesta — anulatoria del Ministerio Público, la Corte examinará en primer a. " lugar la demanda, para luego responder a la alegación oficiosa de la Delegada. De los cargos de la demanda Cargo Primero.- Violación indirecta de la ley sustancial -aplicación indebida del artículo 356 C.P.- por inexistencia de prueba de certeza para condenar. Según la opinión del demandante, el Tribunal erró en la apreciación de la prueba de indicio al dar por establecida con base en ella la responsabilidad _— de la acusada, pues esa prueba no era suficiente para dar la certeza requerida por el artículo 247 del C. de P.P.. El casacionista clasifica en cinco grupos los , , ue prema de Justicia
BAD. 2947. CASACIÓN. DA
AMARDA GAÑAN CAÑAS.
ESTAFA, Thom mm mm Me ME Em rE Em rAd fe mm Em a tm ve bE ae RL Ae indicios asumidos por el Tribunal y cuestiona en ellos las My J inferencias de la Corporación, o bien, el hecho indicador. Son estos indicios los de facilitación del ilícito, de modificación del contratod e compraventa, de conservación de los bienes, de tenencia de los bienes objeto material del ilícito y, de presencia en el
lugar de los hechos -del hurto-. En todos ellos, se da el profesional de” alguna manera a la tarea de poner en entredicho esa inferencia, para reemplazarla por la que en su opinión debió hacerse, y en algunos para desvirtuar la contundencia del hecho indicador. Refiriéndose ala facilitación del ilícito termina afirmando que la presencia del hueco en la pared que ayudó a la apariencia del violento ingreso de los ladrones a la compraventa, apenas sí podía ser un indicio pero de "fuerza minima extraordinariamente vago"; en el segundo y en el tercer casos: modificación de los contratos y conservación de los bienes, ofrece las deducciones que a su manera de ver debió la Corporación hacer, es decir, concluir que el cambio del texto en los contratosexpresa manifestación de no responsabilidad en casos como el de atracosimplemente obedeció a la necesidad de prevenir riesgos de esa clase ya vividos en su negocio; y, que la conservación de los hienes por haber persuadido a los clientes de renovar los _ contratos de compraventa en vez de cumplir el pacto de retroventa cuando éstos quisieron que lo hiciera, no se soportaba en prueba digna de crédito por ser sospechosos los testimonios al respecto, lo que más bien convirtió la prueba en un contraindicio y, que esa = U——UIJFD]]——o mr mmm me ami r—i mm —— em Wie IFefprema de Hastieia RAD. 3941. cxeacion. 7
AMANDA GARAN CARAS.
ESTAFA. porfiada conservación de los bienes por la acusada, ni siquiera es indicio. Indicio apenas "contingente" hablando del de tenencia de los bienes objeto del ilícito-, dice, fue el de la negociación del Oro, porque la procesada como dueña de un negocio de compraventa adquiere la propiedad de algunas piezas de oro y también lo compra directamente; mientras que la conversación que con posterioridad al ilícito sostuvo uno de sus hijos con un individuo que le mandaba decir que las joyas ya habían sido fundidas, fue una coartada de terceros "para comprometer la responsabilidadde la sindicada.". Ne se requiere particular esfuerzo dialéctico para descubrir que las objeciones del casacionista én este primer cargo, a la prueba de indicios, se limitan a la pretensión de la imposición de su criterio, naturalmente interesado, sobre el del fallador, cuyas conclusiones probatorias no le satisfacen, pero sin detectar y demostrar los errores de razonamiento que pudieron determinar esas conclusiones judiciales, vale decir, acudiendo simplemente al cuestionamiento del valor concedidpoor el fallador a los diversos elementos del indicio y olvidando que esta clase de yerros carecen de lugar en el ámbito casacional dada la normatividad probatoria imperante. Asiste por ello la razón al distinguido colahorador del Ministerio Fúblico al advertirlo así en su examen de cada uno de los grupos indiciarios de que habla la demanda y en cotejo con los pertinentes apartes considerativos de la sentencia, previamente a lo cual, como se vio en la reseña correspondiente, 1.6
le Stop rema de Justicia
RAD. 8942. CASACIÓN. A
AMANDA GARAN CAÑAS.
ESTAFA, -— A = e — hace un seguimiento histórico de la concepción jurisprudencial de ! aa | | la prueba de indicio en nuestro medio -en lo que concuerda la Salay estudia cada uno de los elementos integradores de esta prueba indirecta pero de tanto rango como cualquiera otro de los medios probatorios legalmente contemplados, así como de la diversa clase de errores aducibles en casación a que puede estar sujeta en su asunción por el fallador, a la vez que puntualiza la necesidad de que el censor oriente adecuadamente sus objeciones. La tacha del actor al primer grupo de indicios, "facilitación del delito', centrada en que otra y no la plasmada en el fallo, debió ser la inferencia judicial, descubre su error conceptual en punto de casación, pues propugna por el arribo a una conclusión diferente por parte de la Corte, sin demostrar que el hecho indicador -hueco en la pared que facilitaríael acceso a los ladronesfue objeto de error de valoración por el Tribunal Y soslayando la presencia y consideración por éste de las demás circunstancias fácticas que contribuyeron a la deducción objeto de censura. En relación con los indicios de 'modificación del contrato de compraventa' mediante el reemplazo por la acusada del textod e los formatos incluyendo expresa cláusula de no responsabilidad en determinados eventos, de 'conservación de losbienes', referido a la persuasión de que la acusada hizo objeto a
muchos de sus clientes para renovar el contrato de compraventa por haberse para entonces ya deshecho de buena parte de las joyas; y ’ de 'presencia en el lugar' del simulado hurto, vuelve a repetirse 17 / 7 CL. | | wile Sa brema de » eslecióa
RAD. £942. ODA
AVANDA GANAN CAÑAS.
ESTAFA, o UE WA ME de ha OEA OO AA de ds e me Bw wm “la falencia conceptual advertida: sobreposición de su concepción Po ' , . - o sobre los hechos a la del Tribunal, 'sin señalamiento y demostración de los errores de apreciación probatoria que pudieran haber determinado una equivocada decisión. Tal es lo que enseñan las consideraciones del profesional: que el Tribunal debió pensar que la acusada simplemente trataba de prevenir riesgos y no que fraguaba el simulado hurto; que no dehió conferir credibilidad a quienes declararon haber sido persuadidos a la renovación contractual y, que así mismo, fue una mera conjetura su inferencia de que conociendo las claves de las cajas fuertes solamente ella Y sus hijos y no habiendo sido violentadas, para su apertura sino para simular que lo fueron -en opinión pericial acogida por el fallador-. ’ Sobre este indicio de 'presencia en el lugar' del hurto, advierte con. acierto la Procuraduría que la objeción
en últimas reposa sobre la legalidad del dictamen pericial respecta de la violencia ejercida en las cajas fuertes -1lo que traslada el — cargo a un vicio anulatorio de esta prueba-, revelando el proceso que ella <ue acogida sin tachas, expresamente por la defensa para impulsar su actividad profesional Y practicada con observancia de las exigencias imperantes al respecto en el C. de P. P. de 1987, entonces vigente, de donde la única conclusión que emerge, es la consolidación de la legalidad del medio impugnado y de la actuación “ de él dependiente. También observación sobre la
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