CSJ - SP 8946(01-12-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8946(01-12-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
01/12/1954 CULFA / CONTRAVENCIÓN EDebe entenderse que nó por caliiicaise una forma viciosa de conducción de un vehículo como contravención, ya por ello se la despola del elemento riesgoso a la culpa que ella comporia en la eslimación de lo sucedido. Asi, por ejemplo, no es lo mismo que las placas de un vehículo impidan distinguir sus números o letras con facilidad y precisión, porque esté apartamiento de reglas que le obligan a comportamiento distinto no cabe estimarlo coma propio a un devenir culposo en el cual la integridad física o la vida sufran menoscabo o pérdida. Y otro tanto se padria decir del tardío pago de impuestos o del deterioro de a. calcomania que alestigua su cumplimiento. Pero muy distinto es que se llevenlas llantas lisas y el sticeso se presente en terreno resbaladizo (Iluvía, lodo etc.) y se pregone que no hubo, al momento de una colisión o de un volcamiento, la suficiente adherencia al terreno para aminorar sti marcha; y, otro tanto cabe. comentar cuando las luces son defectuosas y el hecho se presenta de noche,.al punto que una dificuitada velocidad posibilitó el suceso; o que a la”probabilidad de maniobras inesperadas o riesgosas por deficiencia de :los frenos, seguramente están más expuestos los que viajan en la parte. descubierta de la carrocería, que en el interior do ésta y gozando de sillas bien ajustadas; con cinturones etc.. Esos factores contravencionales muestran su intenso papel de elemento contribuyente en el evento dañoso y en la culpa, si de los mismos sé
puede predicar un conocimiento en el procesado, quien ajeno a todo ello afrontó Liha conciucción en eslas CINTUNStAaficias.- > _
MAGIS TRADO PONENTE DR: CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Sentencia Casación FECHA 01/17 15054
DECISION . Ho Casa
PROCEDENCIA Tribal Superior del Distiio Judicial CIUDAD) bags SUJETOS Procesado Arboleda Herrera, Luis Alfonso: DELITOS riloMICIdio Cuiposo, Lesiones personales culposas
PROCESO LONASA46
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Conte Ayprema de Justicia Rad, 3946 Casnción
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Sontalé de Bogola D.C., primero (lo.) : i | de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), | |
MAGISTRADO PONENTE
Pr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR | « APROBADO ACTA No. 132 (23-11-94)
EE TEE O MOE E O MEA
! > | 1 ! VS TOS: A | Se ha recurrido en casación la sentencia proferi- | da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . BN - i (Jutio 15/93), en contra de LUIS ALFONSO ARBOLEDA HERRERA,
| por la comisión de los delitos culposos de "homicidio y | lesiones personales”. - | | El recurso y la demanda correspondiente se i admitieron oportunamente, debiéndose anotar como fecha de aceplación de la última, el treinta de noviembrdee l año REPUBLICA DE COLOMBIA - “\ . | IO | e Dorde ufirema de Pp lord lecear 2 | Rad.8946 Casación | LUIS ALARBOLEDAE. próximo pasado, - HECHOS : LUIS ALFONSO ARBOLEDA HERRERA, a diario manejaba un camión tipo estaca de su propiedad entre las poblaciones de Murillo y El Líbano, transportando leche, productos agrícolas y pasajeros. El 29 de agosto de mil novecientos noventa, en horas de la madrugada, realizaba dicho trabajo, aunque conviene advertir que no estaba facultado, por las características del vehículo, para movilizar pasajeros. Pues bien, ese día y a esa lora el automotor de marras, que estaba en condictones de deterioro, principalmente en su sistema de frenos, terminó por ho responder al conductor yv al ganar velocidad en un descenso e impidiéndose todo su control, se volcó con las lamentables consecuencias de resultar muerta la menor Mery Sierra Lucas y heridos, los señores Armulfo Arias Buitrago y José Humberto Romero Torres.—- Del siguiente modo lo enuucia el Procurador Tercero Delegado en lo Penal: "La investigación fue iniciada por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal radicado en el Líbano, que escuchó en indagatoria a LUTS ALFONSO ARBOLEDA HERRERA y en
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» ) “ Wy C GC | a. . Conte L brome de Justic er 3 Rad.3946 Casación LUIS A.ARBOLEDA H. declaración a los lesionados Luz Nidia Castiblanco Bermú- dez, Arnulfo Arias Buitrago y Humberto Romero Torres, 1 últimos estos que se hicieron acreedores a incapacidad definitiva de 15 y 20 días respectivamente, según reconoci- =, La mientos que obran a folios 37 y 38 del cuaderno original. "Practicadas numerosas diligencias, entre ellas las inspecciones judiciales practicadas al vehículo de placas JS 3507, tipo estaca, marca Pord y dictamen pericial de algunas piezas perlenecientes al mismo, procedente del Instituto de Medicina Legal -Sección Fisica Química—- se dectaroó cerrada la investigación el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.— “ "El mérito del sumario se calificó el diez de enero de mil novecientos unoveula y dos. cou resolución acusaloria en contra de LUIS ALFONSO ARBOLEDA HERRERA como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales eu las personas de Mery Sierra Lucas (occisa), Arnulfo Arias Buitrago y José Humberto Romero Torres (Lesinhados). Alli mismo se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado cón derecho al beneficio de libertad provisional, entre otras decisiones. "Abierta la etapa probatoria de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito-escuchó en declaración al señor Hector lugo Castiblanco, y clausurada esta,
celebro diligencia de audiencia pública al cabo de la cual
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L Orla - afprema de , PILA 4 Rad.8946 Casación LUIS A.ARBOLEDA H. dictó el fallo~de primer grado con los resultados ya conocidos. "Apelado el fallo, al desatarse el recurso, concluyó con la confirmación parcial de la condena, en sentencia que ahora, es motivo de este extraordinario recurso” .— Debe aclarar la Sala que las lesiones sufridas por Arias y Romero dejaron secuelas, de manera que en lu que a ellas respecta no se presentan dudas sobre la competencia de Jos falladores.
DEMANDA: Se cuestiona una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho surgido por interpretación equivocada de las pruebas allegadas al proceso.— A este efecto, anuncidndose el falso juicio de existencia incidente en varias pruebas, termina por nou hacerse señalamiento preciso de estas ni confrontarlas demanera adecuada con el reconocimiento probatorio expresado en el fallo que se acusa. En esta empresa a lo sumo se refiere al acta de defunción y al cambio de criterio exhibido por el instructor pues en un principio se afirmó la ausencia de actividad culposa en el procesado, sobre la vise da cmunrobarianes "serias y contundentes”, nara Conde firma de Nasticra . a o
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Lal yor ’ 5 Rad. 8940 Casaci LUIS A.ARBOLEDA H. finalmente tomarse apreciación distinta y emitir una A resolución acusatoria.— El demandante no deja de destacar cuán lejos está su representado de un comportamiento reprochable en la conducción de su automotor, pues partiendo de la idoneidad para cumplir esa labor (recorría, al día, unos cien kilómetros) termina por señalar que el aparato solía cuidarse en forma conveniente, revisión mecánica que incluso se hacía a diario. La falla surgida de manera inesperada no podía ser conocida ni por personas de especiales conocimientos (un mecánico) ni por una que solo se .ocupase del manejo del vehículo. Sobre este particular se refiere a las testificaciones de Arnulfo Arias, llumberto Romero, Santiago Solano, Pablo Emilio Sarmiento y la propia indagatoria del sentenciado. No se da, ni por asomo, un aspecto de imprudencia, negligencia, descuido, impericia y menos deficiencias técnico mecánicas en el automotor. Todo fue imprevisible ocurrencia, sobre la cual ARBOLEDA HERRERA no pudo aportar esfuerzos para superar esta verdadera y fatal emergencia.- N Para demostrar la verdad de sus “afirmaciones anota que la rotura de la campaña (la causa definitiva del descontrol del aparato), es suceso singular, insólito, que no constituye normal factor de desastres automoviliarios, y esto resulta tan veraz que en el caso analizado, nadie puede señalar el momento en que ello ocurrió, máxime cuando
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Dore « ufprema de /us/era 6 Rad, 8946 Casación LUIS A,ARBOLEDA E. el mecánico Fablo Emilio Sarmiento afirma que las mismas estaban desgastadas pero a mitad de servicio, quedándoles "mucha vida lit”. El acaecer aparecía, entonces, como inusilado. no pudiéndosele imputar una obligación de > afrontamiento y reparación pués el desperfecto no exigía inmediala y total corrección,— Otro aspecto (el llevar pasajeros en la carrocería) apenas constituye una contravención (D. 1344/70, art. 216, Ley 33/86, art. 76), que no puede arbitrarse en la forma como lo ha cumplido el Tribunal, para deducir una conducta reprochable a titulo de culpa.— - i Esta en lo cierto el colaborador del Ministerio Público cuando denuncia la falta de técnica en la alegación, específicamente cuando invocándose un error de hecho por falso jurcio de identidad se descuida el asunto en forma tal que la censura se desarrolla, en el fondo, como a , o 4 , un falso juicio de convieción. Si se pretendía un error de hecho por falso juicio de identidad o de existencia "era menester concretar la prueba 0 pruebas tergiversadas - tl omitidas: además, en tratándose de lo primero, confrontar el contenido de la prueba tenida por tergiversada y la apreciación que de la misma hizo el Juzgador para comprobar así la supuesta desfiguración;: en cuanto a lo segundo, 008963
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Corte La brema de Justicia | 7 | Rad,8946 Casación LUIS A. ARBOLEDA H. necesarieora señalar cómo la prueba omitida incidió en la decision proferida”. Nada de ésto satisfizo.- La crítica dirigida a desvirtuar todo aquello en lo cual creyó el Tribunal, no pasa de ser aventurada tesis, - i LJ personal modo de pensar y de mirat las probanzas, observan— do tan solo aquello que pueda sacar avante lo que se ha pretendido demostrar. En definitiva un juicio muy subjetivo que lejos de convencer muestra de inmediato su sinrazón. Se trata, como constantemente lo sefala la jurisprudencia, de un juego de opiniones que traducen una discrepancia conceptual, situación en la cual tiene que mirarse como de mejor factura, la evaluación del Tribunal, pues sus juicios NN lógicos, a más de haber sido verdaderos, acodados totalmente a la realidad procesal, se muestran tutelados por la doble presunción de acierto y legalidad y como tal deben mantenerse y acatarse.— Pero centrándose la cuestión en lo que debe ser, aun en el plano en que lo ha colocado el censor, debe decirse que éste haa MA situaciones y he olvica de otras de impresionante importancia. La Delegada ti ene ocasión de citar dos trascendentales apartes del fallo, suficientes para imponer una decisión como la que se tomara y que hoy | da lugar a este recurso de casación. Esos: fundamentales segmentos son del siguiente tenor: - "La culpa se presenta por negligencia, imprudeni
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Corte Fprema de Justicia 8 | Rad. 8946 Casación LUIS A.ARBOLEDAH. cia o impericia. Se incluye por doctrinantes el desobedecimiento por reglamentos pero éstos advierten las precauciones que deben tomarse para que delerminada actividad no | produzca un resultado lamentable, asi su desconocimiento | a, e integra la impericia y su. desacato la negligencia o la | imprudencia”.....A la anterior causa se agrega olra que conlleva culpa, porque LUIS ALFONSO ARBOLEDA no sólo es | responsable por llevar pasajeros en la carrocería, sino | porque realmente el automotor no estaba en buenas condicio- | | nes para el servicio, a pesar de declarar lo contrario su | mecánico de confianza, cuyo testimonio poca credibilidad | merece frente al dictamen de Medicina Legal en el que se da Y cuenta del desgastede la campana y sobre todo que tal N | ( campana no era o no fue -diseilada para el carro Ford blanco | mane jado por ARBOLEDA, hecho del que éste era conocedor, | adaptaciones que de por sí causan descompensacionesen el sistema de frenos, que a su vez son causa de fallas en el | mismo, de donde se sigue que aun cuando todos los días el mecánico mirara el vehículo, cuestión que seguramente no | corresponde a la realidad, el automotor no estaba en | condiciones de prestar un servicio sin que ofreciera un ”, | | peligro”.— A Debe entenderse que no por calificarse una forma viciosa de conducción de un vehículo como contravención, ya por ello se le despoja del elemento riesgoso a la culpa que
ella comporta en la estimación de lo sucedido. Así, por ejemplo, no es lo mismo que las placas de un vehículo O . y ríe RA premia de Justicia 9Rad.8%46 Casación LUIS A.ARBOLEDA $. impidan distinguir sus números o letras con facilidad y precision, porque este apartamiento de: reglas que le obligan a comportamiento distinto no cabe estimarlo como propio a un devenir culposo en el cual la integridad física > La o la vida sufran menoscaho a pérdida. Y otro tanto se podría decir del tardío pago de impuestos o del deterioro de la calcomanía que alestigua su cumplimiento. Pero muy distinto es que se lleven las llantas lisas y el suceso se presente en terreno resbaladizo (lluvia, lodo, etc.) y se pregone que no hubo, al momentode una colísión o de un volcamiento, la suficiente adherencia al terreno para xminorar su marcha; y. olro tanto cabe comentar cuando las luces son defectuosas y el hecho se presenta de noche, al > punta que una dificuttada visibilidad posibilitó el suceso y 0, COMO EN E] lc examinado que a la probabilidad de maniobras inesperadas O, riesgosas por deficiencia de los frenos, seguramente están más expuestos los Ne viajan en la parte descubierta de la carroceria, que en el intertor de ¿sta y gozando de si Illas bien ajustadas, con cinturones, etc..Esos factores conlravencionales muestran su intenso papel de elemento contribuyente en el evento dañuso y en la culpa. si de los mismos se puede predica un conocimiento
en el procesado, quien ajeno a todo ello afrontó una conducción en estas circunstancias.— | En cuanto a lo relacionado con la extrema y manifiesta defectuosidad del estado de las campanas de las
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| A Rh 0 \ AA | C/ Corto Sof rem w de fuslieie Rad, 8946 Casación 10 LUIS A.ARBOLEDA H. ruedas, en donde debian ejercerse los efectos de la frenada, la Delegada tiene ocasión de pasar revista a la certidumbre que al respecta arroja el proceso, tan alejada de la posición del sentenciado y de las argumentaciones > elaboradas en la demanda con ligereza. El colaborador anota con seguridad y acierto: Señalar que el procesado " no obró e e — ni con imprudencia ni con impericia, resulta también — e desatinado. Basta para ello remitirnos a la prueba testimoa nial, según la cual el sentenciado conocía el estado de las campañas de su vehículo, pues su mecánico Emilio Sarmiento Arenas le había recomendado el cambio y el imputado ya las había encargado. >. 1 “De otro Jado, el dictamen de Medicina legal, que no apreció el impugnante, es también elemento de juicio que tuvo en cuentae l Tribunal para demostrar el actuar culposo del sentenciada, como quiera que se pone de presente el estado de la campaña delantera derecha que al romperse produjo el accidente, debido a que ya había sobrepasado el límite de su uso, (tenía 1/8 de pulgada de espesor, apenas)
| aparte de que no era la original del automotor, con lo que - 7 mal se puede predicar que su representado tomó las medidas necesarias para mantenert o en buen estado"....Recuérdese, em este punto, que el dictamen del Instituto de Medicina Legal sobre el estado de la campaña, que al romperse A + i | determinó la falla del vehículo, según el cual dicha pieza | no tenía más que 1/8 de pulgada de espesor cuando debía tener, al menos, 1/4 de pulgada. Esta prueba, que fue
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N Ped C A o. Porte Ifirema de Justícia 11 Rad.,8946 Casación LUIS A. ARBOLEDA Hi, considerada por el sentenciador, indica que el acusado, en caso de actuar prudentemente, ha debido abstenerse: de operar su automotor hasta tanto se realizara el reemplazo de la campana que se sabía defectuosa para una cabal - ho operación, — "Unido a ello, se tiene que el Tribunal asumió como no digna de credibilidad Lanto la versión del mecánico como del mismo inculpada en relación con la revisión diaria de | automotor, aceptando, sin embargo, que el señor ARBOLEDA HERRERA conocía.la necesidad de cambiar la pieza a que venimos haciendo referencia, pues por recomendación del técnico ya se había pensado en su cambio y se habia dispuesto lo necesario para su adquisición, o cuando menos se había pensado en ello".-. Todo lo anterior indica que las someras referencias de la demanda y su notorio apartamiento de lo comprobado, fielmente interpretado por el Tribunal, lleva a la
A desestimación del cargo. - . En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, > SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: REFUALICA OE COLOMIIA origen, Ya un —- 008968 Rad.8946 Casación 12
LUIS A.ARDOLEDA WH.
NO CASAR la sentencia recurrida, ya anotada en su fecha y alcance.- >
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UEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
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