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CSJ - SP 8950(23-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8950(23-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

DEMANDA DE CASACIÓN / NULIDAD / REFORMATIO IN PEJUS Es deber del casacioriista que acude a la causal tercera demostrar, como en todas las demás, los vicios que afectan el fallo y la consecuencia que ello acarrea. No basta, pues, con predicar vicios in procedendo, sino que es menester comprobar la violación de los aspectos esenciales del rito debido y la incidencia de los mismos en el fallo acusado. 2.- Las previsiones de la Carta Política y dal Codigo de Procedimiento Penal sobre la prohibición de agravación en perjuicio del procesado cuando es único recurrente sólo se refieren a las sentencias, jamás a los autos interlocutorios asl contengan estos la resolución acusatoria.

MAGISTRADO PONENTE DR: DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia Casación

FECHA 23/11/1994

DECISION : Desestima demanda y casa de oficio PROCEDENCIA —: Tribunal Superior dal Distrito Judicial CIUDAD : Santa fosa de Viterbo

SUJETOS : Procesado Cardenas Rincón, Joselin DELITOS : Homicidio PROCESO : 008950

PUBLICADA Si Salvamento de Voto: RICARDO CALVE TE RANGEL i w

he PUBLICA DE COLOMULIA

Cf 7 Ar So ema de J 13000007 Pad. 8950. Casacion.

JOSELIN CARDENAS IK.

Jomicidio. -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

ACÍS RADO PONENT:

UR. DIDIMO PALL YELANDIA.

Discutido y aprobauo segun Acta Ho. 13: ..

J Santate le HOGG a, D. - Noviembre Ver tliLres (23) de eed, Decide La Corte el recurso extraordinario de CAGAN LON IACerpuesto pol la derensa contra la sentencia que La sala eñnal del Tribuuai LHuperior del Distrito Judicial de Lanta hausa de Vicerbo Boy.) dicto el 23. de junio de 1993, mediante la cual se condeno a JUSELIN CARDENAS RINCON a La pena Lr ris Leal de JO sus de prision y a la accesoria de interdicción do derechos y runcioan:as publicas vor l19ual termino, como autor material del nom ciala des Octavio Vargas Trujillo. likeidoSs Y ACTUACION PROCESAL: 1. ki li de febrero de 19853, siendo aproximadamente Las diez de la noche, JOSELIN CARDENAS KINCON, pol entonces subciicial del ejercito nacional, disparo contra

FLPUBLICA DE COLOMBIA NE A Dee | ) - 3) ev

’ )/ aL. NZ ~ e Lo yemas de Pp U3/7/61 lL Octavio Vargas Trujillo, ocasionándole instantáneamente la muerte, en respuesta a los reclamos que éste le formulara por haber disparado frente al establecimiento de su propiedad, una casa de lenocinio situada en la calle 16 No.21-44 del municipio de Duitama, en donde había estado departiendo con dos personas más minutos antes. 2.- Iniciada la correspondiente investigación, fueron vinculados a ella tanto el autor de los disparos como sus contertulias, pero al calificarse el mérito sumarial se dispuso la cesación de procedimiento para los dos

ultimos, mientras que contra Cardenas Rincón se profirió resolución acusatoria el 19 de diciembre de 1991, al revisar por apelación el Tribunal la acusación impartida por el Juzgado de instrucción el 30 de agosto del mismo año. Este le habia reconocido el estado de ira del artículo 60 del C. P. pero el Tribunal la suprimió, quedando en definitiva acusado por homicidio simplemente voluntario, 3.- Rituada la etapa de la causa ya en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, se profirio sentencia de condena a las penas referidas, en armonía con la resolución acusatoria. Recurrida por la defensa, el Tribunal mediante la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación la confirmo, modificando tan solo la indemnización civil (fls.1l y ss., 11, 47, 119, 231, 244, 260, 340, 362, C.pal.; by ss. C.Tr.).

LA DEMANDA: o t

FUNLICA DE COLOMUIA

(/ 7 , A hemo «ue fus/cia Dos cargos formula la defensa contra la sentencia impugnada, a saber Cargo primero. Es viclatoria, en forma directa, por la errada interpretación del articulo 60 del C. FP., al no reconocer en favor del procesado el estado de 1ra pese a hallarse demostrados "los fundamentos exigidos por la misma disposición para su reconocimiento". Los falladores de las instancias reconocieron que el procesado recibió grave ofensa de parte del veciso, quien lo trató con términos soeces e injuriosos al

reclamarle por haber hecho un disparo en la puerta de su establecimiento, pero el Tribunal, especificamente, justifico el comportamiento del occiso interpretando que el procesado “debia saber que en esos lugares se utilizaban esos epítetos y otros abusos, y porque él en su vida militar, utiliza y usa esos vocablos, incurriendo así en la clase de violación enunciada, con razonamientos desconocedores de los más elementales principios de la lógica y de la razón" ya que aunque disparar al aire es un acto imprudente, no justifica la reacción del occiso, menos cuando el acto del acusado no tuvo el fin de provocar a nadie. Al errar en la interpretación de la norma de favor y dejarse de aplicar, dice el casacionista, se impuso una sanción superior a la merecida, que hoy debe serle abonada. Sin embargo, prosigue la defensa, habiendo sido dictada la resolución acusatoria de primera instancia con reconocimiento de la atenuante de la ira lo que hacía prescribir la acción penal, el Tribunal optó por desconocerla modificando

AEPUBLICA DE COLOMBIA | : E ] HE Y Slop rene a le - Justia 7 ebjecrcion; y, aunque ia encuentra improspera por tal razon, considera que el proceso s1 se halla arectado de nulidad pero por nn motivo diferente al invocado en la demanda, s1endo 1mperativo Ss delaracoria otiriosalenle . Llosa los planteamientos de la demanda en el sentido de ue La supuesta falta de interes para recurrir una asilo prescrita que aduce la defensa, no se dio porque PIeciSANANLeL o buscado por ella era e reconocimiento de una causal de justificacion y ademas, porque la regulación sobre wen apelante esta referida solo a la sentencia, no al auto arusatorio, según el articulo 31 de la Carta Politica. La sugerenpacrai aqu e se case oficilosamente el fallo, la hace consistir la Delegada, oa que la resolucion acusatorla emitipdor ae l funcionario caliíinio ctuae dapoelarda . Contra ella, el entonces detensor, despues de notiricarse personalmente expreso su luconrormidad en escrito dirigido al nismo tuncionario caliiicador pidienco La revocacion por estimar qUe e EXLSLLA Merllo legal "para una providencia de esa haturaleza" y argumentando extensamente sobre la personalidad de los protagonistas de Los hechos, la conrosion del procesado, el dictamen del Instituto de Medicina Legal, la justificante de la Coya Cima defensa que proponia y su propia apreciación de lo sucedio, pero en ningun momento hablo de apelación, por lo que La de entenderse que 22 trató sencillamente de una reposición.

ue el Juzgado -que ademas había practicado Nregularmente: La Nortiiicas Lon de La resuiución al procesado que ae hallaba Libre, trasgredicndo Lo dispuesto en el decreto 13861 —— mo [a ——— —= fa A uN Loa C (™ 0) PUBLICA DE COLOMBIA uy h>oz C A Iyfrema de Justicia VÁ de 1989 entonces vigenteel que decidió imprimirle el trámite de alzada al escrito del profesional, sin percatarse de las lrregularidades en la notificación, pues no se citó al procesado a su ultima dirección convcida y haciendo la notificación por estado antes de que se hicieran las personales, y sin enterarse de que todo el interés del recurrente se limitaba a demandar de el la revocación del calificatorio, no del superior; se trataba entonces de un recurso horizontal, al que no debió darse tratamiento de alzada y en el que, por tanto, la intervenciódnel Tribunal no estaba autorizada. Tampoco esta Corporación se percató de la realidad de la situación y proveyó confirmando parcialmente el calificatorio, dando así el sustento procesal al restante trámite de la actuación. Habiéndose proferido la calificación de la segunda instancia "por un funcionar LO incompetente", se menoscabo la garantia del debido proceso, además, en grave detrimento del acusado, porque lo privó de la oportunidad de reclamar la prescripción de la acción que tenia asegurada al quedar en firme la calificación de la primera instancia. A esta conclusión arriba la Delegada luego

de recordar el objeto de los recursos, para seguidamente enfatizar enel principio de lealtad interpretativa de las normas procesales, aplicable, según recaba, no solo a las partes sino también al juez, "quien la trasgrede al negar el surtimiento de un acto debidamente pedido" y también "al concederlo sin ser pedido o al menos solicitado pero sin el cumplimiento de las exigencias que lo hacen pasible". 6

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ESTA. ME HS 4Sa NS) had ou oF 7 A á Sfprema ur (7/3/7600 67 Nebese entonces, agrega el Delegado, "regresar el proceso a sus cauces debidos, es decir, entrar a resolver el recurso de revosición que se lnterpuso oportunamente en contra de la providencia calificatoria de primera instancia y” que no fue desatado por el funcionario competente". Por consiguiente debe anularse lo actuado a partir del auto de septiembre 18 de 1991 que ordenó conceder la apelación luexistente, Previendo la eventualidad de mantenerse en la resolución la atenuante del artículo 60 del C. FP. considera la Delegada, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que no obstante tratarse de una circunstancia subjetiva, la acción penal quedaria prescrita, correspondiendo hoy tal pronunciamiento ala Fiscalia no a la Corte, por lo que sugiere la invalidación del proceso a partir e inclusive del auto precitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En desarrollo del principio de rrioridad ha de ocuparse primeramente la Corte de los motivos de invalidación

procesal que aducen, la defensa en su cargo segundo, y el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal oficiosamente, pues de prosperar alguno de ellos haria lnoficioso el estudio del cargo que con fundamento en la causal primera presentó el casacionista. l.- Son protuberantes e insoslayables las fallas de técnica en que incurre el casacionista al formular el cargo con fundamento en la causal tercera de casación, como muy bien lo destacó la Delagada. En efecto, ha sido reiterativa y

WPUBLICA DE COLOMBIA

C 7 A fire a de Luskhciz r apacifica la Corte en sostener que, es deber del casacionista que acude a la causal tercera demostrar, como en todas las demás, los vicios que afectan el failo y la consecuencia que ello acarrea. No basta, pues. ,co n predicar vicios in procedendo, sino que es pr b — - — a — .. ar menester comprobar la violacion de los aspectos esenciales del rive debido y la incidencia de los mismos en el íalio acusado] El actor se limito a señalar que de acuerdo con la calificación dada por el instructor la acción escaba prescrita circunstancia que impedia actuar al Tribunal, pero n1,siquiera se tomo la molestia de hacer los computos requeridos alvidando además, que 4l Se impugno tal determinación no podia tenerse esta como Lundaniznto para la prescripcion. be otra parte, le asiste razón a la Delegada cuando sostilienc quej las mrevisionaes de la Carta Folitica y del Codigo de Procedimiento Penal sobre la prohibición de agravacion

Gi: PArjuiICIO del procesado cuando es único recurrente sólo se reficren a las sentencias, jamas a los autos interlocutorios asi ohntengan ¿éB5tos la resolucion acusatoria.; No sólo, pues, es . . aniltéecnica la demanda en este punto, sino que carece « i 1 lmutameunto por dicho aspecto.

2. En relación con lo planteado por la balegada, se tiene: aunque ademas de hater impartido el juzgado mMStructor y el Tribunal al rocurso interpuesto por el defensor dal proczsado contra la resolución acusatoria de primera nSCancia el tramite erracio de que habla La Delegada, cambién la eECIEeCaria em! Juzgado efectuo de manera equivocada la notiticaclon de dicha resolucion ai procesado, porque estando Libre no Jo cito a su ultima dirección conocida -se limito a a 4 , «

:

REISER

1.PUBLICA DE COLOMBIA

A. C | VA 7 Sopp nem x oe > MENE preguntar mediante telegrama al Comando del RBatalion 11 de licia Militar la Unidacd en ia cual el prestaba servicio tEol.245), desconociendo asi el mandato del Decreto 1861 de 1989 entonces vigente que la imponia citarlio y esperar ocho (5) dias para que compareciera-, realizando actuaciones desconocedoras del debido proceso, es lo cierto que solo la primera acarrea la anulación del proceso, en cuanto fue la que causo virtual desmedro a ia situación juridica del impiticado. En etecto, la lalta de norifticación personal fue alianadpao r la actividad de su defensor quien, notiticado personalmence, en forma oportuna

protesto solicitandole al instructor la revocación del auto alificatorio en los términos que adelante se puntualizaran, haciendo asi uso del derecho de disentir y cunplliendo ei cometido da SN mandato, como era salvaguardar los intereses que representaba dentrod e lo que juridicaMmente considero adecuado, For contraste, la tramitación equivocada del recurso incoado por el defensor no es alianable por tratarse de La competencia que es aspecto de orden público y, ademas, porque angie Al Studio de los argumentos del defensor recurrente por 1 mL SHO JuncioNnALlo AaALificacóor ho vyarantizaba por fuerza su rerocacion para dar paso a la justificante que se pianteaba, por te menos era claro gue hasta ese momento de acuerdo a le cal ficación impartida y el tiempo de sucedidos los hechoshomicidio simplemente voluntario en estado de ira, ocurrido en MIES y calificado en LU9i-, la prescripción de la acción era al menos Aarghible entonces o con posterloridad, sin perjuicio de la prealudida impugnación borizoutal en procura de la justificante. Al dar el Juez rrámite de apelación a la TEPUBLICA DE COLOMBIA 4 oe i a : 7 op LCL de 94) U ML revocación, Jue fue ii que sin conceptualizar impectro el abogado, se abrio la posi bliand de que el Juzgador de segunda 1nstancia mayor analista de La evidencia probatoria, no solo rechazara la mMmEaEtiticante y los demas argumentos con que la detensa buscaba majorar la situación del procesado, sino que, como en efecto

yeas, desconociera La dimnuente recunocida en La primera instancia. Yale decir, al quebrantamiento de la competencia como Ieanpuesto que es del debido proceso, fue trascendente y debe ser enmendado en garantia del procesado, visto eh detalle lo sucedido, se tiene! una vez notiticado el auto contentivo de la acusación, en el que se atribuía a su cliente el homicidio simple acenuado por el estado de ira prevista en el articulo 60 del C. P., el derensor de entonces hizo patente su lncontormidad con ia deducción ae responsabilidad mediante un escrito di.rigido al mismo funcionario calriiacador en donde expresamente le solicitaba revocarlo. Dijo asi "Cono todo respeto ruego (sic) por medio del presente a Solicitar A Ua, Sa S1IYVA revocar el auto calificatorio del simarlio, toda vez que no existe en el informativo merito legal pArA UNA providencia de esa naturaleza , como me Propongo explicarlo a continuación"; S51 uno de los efectos de la reposición es para Jue se revoquz directamente por el funcionario lo impugnado, vo hay duda qui ese fue el recurso interpuesto y no ei de alzada que debe ser, por lo demas, expreso y dirigido al superior aunque ta norma procesal vigente exiglera su presentación ance el a quo. Aqua, por el contrario, todo el discurso va dirigido al juez calificador, pues recabó su pedimento cuando dijo: "Si mi

JUULICA DE COLOMUBIA (/ a...

DA A MO UI 76 , Just MAL anterior pianteamiento, sincero, tecnico y Juridico no ftuere

compartido por el senor Juez, en ple de discusion debo manitestarle que tambiór su actuar esta exonerado da responsabilidad por haber actuado de acuerdo a las circunstancias que consagra el articulo 2% del C. E....(fol.249 y 25). Aunque 51 bien la revocación es objetivo comia de los recursos denominados horizontales -el de reposicion” y de jos verticales el de apelacion”-, por lo anterlormente puntualizado no cabe duda que la voluntad del sujeto procesal mceontorme estaba dirigida a tratar de convencer al propio mncionario calificador de lo que consideraba error en La deduceron de responsabilidad y ho al superior de este, pues el Nesyo mue esto ultimo implicaba para sus intereses no permite pio J di tery esta pretension. frente a sltuacion tal de duca, debe el fancionarl o apar por lo racionalmente posible y aqui lo era, como Se vI1O, Necesarlemente el recurso horizontal. Sin percatarse de gue se trataba de un LECHE e reposicion el propuesto, procedente por lo demas, el Zgado se apresuro a conceder el recurso de apelacion que nunca Me IHLAIrYUEStOo ante el Tribunal, y este procedio a tramicario y vesuiverlo, previos los traslados ie ley, e incluso con reancepto del Ministerio lublico ante esa Corporación, sin cque ninguna de dichos Luncionarlos observara la carencia de compet encla para actuar en dicho proceso, generándose ciertamente la sausal de nulidad que impetra ofticiosamente la Delegada y abszolntamante ansubsable. Tor lo demas, no hay intervención alguna de la defensa desde la presentación del escrito hasta laApertura a pruebas, donde renuncla al poder, = — — - i aJa = m o 11 E T E «PUBLICA DE COLOMEUIA wy C/ (7 o % bromas de » Sloe bebe entonces al funcivnarlio caliricador de primera instancia hoy competente, que 1o es la Fiscalia Seccional correspondiente, desatar el recurso de reposición que en tlempo se IulLOrpusiEera contra el prove.do calilicatorio, restableciendo el orden transgredido porque las normas de procedimiento son de order publico y de imperativa observancia, y es el quien tiene | la potestad jUrisdiccional no sólo para acoger o rechazar los IIanteamientcos de La impugnación, $1ino para decidir en derinitiva si deja o no la diminuente reconocida en principio, pues no estando «ujeECcCULOIiIAada la providencia es susceptibie de Las matificaciones aún oficiosas que xl l2ai saber y entender del huneceionario y la realidad probatoria determinen, se desestimara pues la demanda presentada en cuanitos al aspecto examinado y ofilciosameznte se casara el tallo impugnado, con base en al articulo «280 del C. de P. P., a parir e inclusive del auto de sepirembre 13 ae 1991 del folio ¿55 del cnaderno principal, por el cual se concedio un recurso que nunca he ate rpuesto, para que previo el tramite legal y sin mayor dilacion se resuelva por ri funcionario actualmente competente El LECHISO Eealrrald te Lex, J ALA Lo Expuesto, la Corte suniema de

JUSTICIA, en Lala de Casacion Penal, administrando jgustiICIA en nombre de la Kepúablica y por autoridad de la ley, de acuerdo en to LUNdamental con Lia Delegada,

EESUEL VE:

I. DESECTIMAR da demanda en el punto eaminado;

A.” CAGAR OFICIOSAMENTE la sentencia EPUBLICA DE COLOMBIA - fires ct de » OSEA esmrmnirida. En conseouencia, ¡ECKLTAR La SULIDAD de todo Lo Atado e CELE process A partir Ss icltusive dol auto fen capbromboe LH de 1991 uprantza a Lollo 275 del cuaderno prinecipaí, aevdiante el anal se concéedio el recurso de apelación contra La Providencia calificacorl a el eESte proceso, para que pravio el crated e Ly Cl funcionali o lo compaetente , que Lo es el Fiscal hac anal respective, deslda el recurS5 0 de reposlción 1nterpuestao Cheer Erie be COTA dicho call paca CONIL, bar firme esta delerminacióoón, réegrese ml proceso al irobunal de origen parva lo de su cargo Y pongase a LSPS LC Lon al procesado detenido. L , " eCy ese, noLifiqjuese y suimpltase: DA

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Secretatlo,

APELACION

(Salvamento de Votwo)

MAGISTRADO PONENTE DR: DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia Casación

FECHA 23/11/1934

PROCESO : 008950

PUBLICADA Si

Salvamento de Voto: RICARDO CALVETE RANGEL -

  • —]

UE Rad. To. 89104 Casación Joselyn Cárdenas Rincón [A 7... e Se hyema de » lied 000s el SALYEHENTO DE VOTO Las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria son las siguientes: lo.- En escrito dirigido al Juez de Primera Instancia, el ahogado defensor impugnó la resolución de acusación aportando los motivos de su inconformidad y solicitando que dicha medida fuera " revocada", petición que tenía cabida tanto para la reposición como para la apelación. En ese momento la ley procesal tenía establecido que los recursos ordinarios de reposición y apelación se interponían y sustentaban ante el funcionario que dictó la providencia. 20.- Así las cosas, al no decir el recurrente si acudía a la reposición o a la apelación, el Juez optó por darle SUNN: aflora 4 « —.JLICA DE COLOMBIA uc ANE “320. 10. 8950. Casación bd Joselyn Cárdenas Rincón | Y CN 48 no está la Sala mayoritaria cambiando el querer del defensor, manifestado con una conducta concluyente, yvolviendo reposición lo que para él siempre fue "apelación"? Desde mi punto de vista y con todo respegto, debo manifestar que es lamentable que un delito tan grave quede expuesto a la impunidad, por entrar la Sala mayoritaria a

acoger una errónea apreciación del Procurador Delegado, que resultó viendo en el escrito la sustentación de un recurso distinto al que el defensor interpuso y reafirmó con su actitud. 30.- No puedo aceptar el simplista argumento de gue a lo mejor el abogado no conoció qué trámite se le dió a su recurso, pues lo que observa la regla de experiencia es «ue quien impugna esta atento a la decisión que se tome, no que una vez interpuesto el recurso el defensor no vuelve a mirar el proceso. Y aun llegando a extremo tan ilógico, en el asunto que nos ocupa es evidente que el abogado tuvo conocimiento de la providencia de segunda instancia, pues con posterioridad a ella renunció al poder por solicitud de su cliente, y ni viéndose ante tan desfavorable decisión, se le ocurrió lantear lo que la Sala ha aceptado como armcmimenta nara (ANNO C1 LeU Tye 4 REPUBLICA DE COLOMBIA ea —pBadRo.” 83950. Casación Joselyn Cárdenas Rincón 2. 6 ZA He So ema de stes e actitud pasiva al trámite de apelación que el a-quo determinó ante el confuso memorial de impugnación, es la mejor prueba de que ese fue el recurso interpuesto RDO-CALVETE_ RANGEL Magistrado Fecha ut supra

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