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CSJ - SP 8952 (31-07-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8952 (31-07-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1996

PERJUICIOS Tesis: Es oportuno aclarar que la Sala no comparte la tesis de que "en los delitos contra el patrimonio económico no se dan los perjuicios morales, hecha excepción de cuando en ellos se utiliza la violencia física o moral", puesto que el delito también puede generar dolor síquico, que se manifiesta a través de la angustia y depresión que le genera el hecho a la víctima, el cual es indemnizable, asi por las dificultades para su cuantificación sea necesario acudir a los parámetros que fija el artículo 106 del Código Penal.

PROCESO : 8952

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 112 Santa Fe de Bogotá D.C., julio treinta y uno de mil novecientos noventa y seis. V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados GLADYS GARZON DE RONCANCIO y SIXTO RONCANCIO CASTELLANOS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los aquí recurrentes a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, por el delito de falsedad material de particular en documento público, así como al pago de perjuicios ocasionados. Se les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

I. H E C H O S

El Procurador Delegado los resumió así: "Los señores Claudio Garzón Sandoval y Gladys Garzón Sandoval adquirieron el vehículo marca Chévrolet Chevelle, modelo 1985 tipo sedan de servicio público; el dinero aportado por Gladys Garzón en la compra común, fue entregado a ella por su esposo SIXTO RONCANCIO para que el automotor fuera trabajado por su cuñado, quien se encontraba en precarias condiciones económicas, a consecuencia de haber perdido el empleo y necesitaba cubrir los gastos de su compañera Luz Marina González y sus hijos menores. "El 25 de marzo de 1.986, Claudio Garzón Sandoval falleció a consecuencia de accidente de tránsito cuando conducía el automotor referido..." "Una vez reparado el carro, como presentaba algunos inconvenientes en su funcionamiento y la compañera del occiso insistía en reclamar su parte en el bien, GLADYS GARZON SANDOVAL y su esposo tramitaron la venta del vehículo, previo contrato de promesa de venta suscrito por GLADYS quien se comprometía a vender el automotor al señor Gersaín Castañeda R., según formulario No.883464-1 donde aparecían autenticadas ante notario las firmas de los vendedores, la de Claudio el día 17 de mayo de 1986 -fecha posterior a su decesoy la de Gladys el 25 de julio de 1987".

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Criminal de esta ciudad abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria a GLADYS GARZON DE RONCACIO y SIXTO RONCANCIO CASTELLANOS, y como persona ausente a Epifanio Garzón Alvarez.

Concluida la instrucción se calificó el mérito del sumario el 18 de julio de 1991 con resolución de acusación contra GLADYS y SIXTO por el delito de uso de documento público falso, imponiéndoles medida de aseguramiento de caución prendaria. En favor de Epifanio Garzón Alvarez se dispuso cesar procedimiento. Se ordenó compulsar copias por la posible comisión del delito de falsificación o uso fraudulento de sello oficial contra el abogado Argelino Garzón Cortés. El Tribunal Superior al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto calificatorio, en providencia de septiembre 2 de 1991 lo modificó en el sentido de que la resolución de acusación procede por el concurso de delitos de falsedad material en documento público y hurto entre condueños, como coautores. Así mismo se fijó como medida de aseguramiento la detención preventiva, y se ordenó la reapertura de la investigación respecto de Epifanio Garzón. En el curso de la audiencia pública practicada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, el defensor de los procesados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión que negó la nulidad propuesta en razón a que no procedía la acción por el delito de hurto entre condueños; decidido el recurso de apelación, el Tribunal Superior ordenó cesación de procedimiento en favor de los esposos RONCANCIO-GARZON por el ilícito motivo de ese recurso. Finalizada la vista pública se dictó sentencia de primera instancia con los resultados ya conocidos, la cual fue confirmada por el Tribunal.

III. LAS DEMANDAS Comoquiera que el defensor presenta dos demandas con ataques y argumentos idénticos, salvo los

numerales V.5o. y V.6o. del libelo a nombre de SIXTO RONCANCIO CASTELLANOS relativos a la tipicidad del delito de falsedad, se resumen conjuntamente así: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa la sentencia del Tribunal por estimar que es violatoria por vía indirecta de una norma de derecho sustancial por error de hecho que recae sobre prueba indiciaria. Para demostrar el cargo enuncia los fundamentos de la sentencia, los cuales se pueden resumir como sigue: 1o.- Se evidencia la falsedad en la diligencia de autenticación, cuya demostración se robustece con el estudio grafológico que permite apreciar la falsedad de la firma de Claudio Garzón Sandoval en el formulario de traspaso del vehículo. 2o. No se efectuó ningún estudio de grafismo a la firma certificadora de la autenticación, por lo que quedó sin determinarse si es la del Notario Dieciocho del Círculo de Bogotá. Tampoco se llevó a cabo un análisis grafométrico de los sellos estampados en la autenticación, y si bien es cierto que el Notario rindió declaración en la que dijo que la firma no es la suya, ni tampoco los sellos son los utilizados en la Notaría, ha de tenerse como inexistente en razón de no haberse suscrito por la Juez. 3o. Se estima que los declarantes María Teresa Sandoval, Margarita Rivas, Lucero Garzón de Abella y Jorge Abella, faltaron a la verdad para favorecer a sus parientes y librarlos del peso de la ley, acordando previamente los puntos objeto de la afirmación testimonial. Pero lo que se pone

en evidencia es que Claudio Garzón no tenía interés para delinquir, falsificando su firma en la diligencia de autenticación del traspaso, con fecha posterior a su muerte. 4o. En cambio, respecto de los procesados se presenta el indicio grave de interés para delinquir por cuanto ellos sufragaron parte del costo del arreglo del carro, y como no daba utilidad por cuanto permanecía más en el taller que en servicio, SIXTO RONCANCIO optó por venderlo. 5o. El indicio grave de mentira, pues los inculpados afirmaron que en el maletín de Claudio Garzón se encontró un formulario diligenciado en que solo faltaba la firma de Gladys, afirmación que peca contra la lógica, porque es imposible que él supiera un año antes de su muerte que el carro iba a ser adquirido por quien figura en el traspaso como comprador. 6o. El fallo concluye que el formulario de traspaso falsificado se realizó en un solo acto, ya que carece de añadidos. En síntesis, señala el recurrente que los indicios fundamento de la condena se reducen al interés para delinquir, el grave de mentira, y la elaboración del formulario en un solo acto, respecto de los cuales dice que al hacer la inferencia se violaron los artículos 247, 300 y 302 del Código de Procedimiento Penal. Respecto al indicio de interés para delinquir estima que hay circunstancias fácticas infirmantes, las cuales relaciona de la siguiente manera: a) Los procesados no fueron quienes más intervinieron en el arreglo del taxi, tal como lo afirma el fallador, pues se acreditó que la compañía aseguradora autorizó el pago de quinientos treinta y cuatro mil

pesos, tal como se colige de la indagatoria de SIXTO RONCANCIO y de las constancias de la aseguradora. b) Está acreditada como causa para enajenar el vehículo las desavenencias con Luz Marina González en la administración del mismo, ya que SIXTO RONCANCIO no quería salir del carro. (fl.135). c) Se comprobó que la persona encargada de los trámites para el cobro del seguro fue Epifanio Garzón, contra quien se compulsaron copias para investigarlo por los mismos hechos cuya autoría se endilga a sus defendidos. d) Hernando Rodríguez, alias "el Mono", era la persona que le hacía al occiso las gestiones ante las autoridades de tránsito, de acuerdo con las afirmaciones del procesado y del conductor del taxi Ernesto Fernández (fl.233), y su existencia se demostró con las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil. e) La solvencia económica de los procesados se encuentra acreditada, de modo que erró el juzgador al pensar que se vieron precisados a la venta del rodante para recuperar parte de lo invertido en su arreglo. Asi las cosas, el Tribunal incurrió en "un error manifiesto de hecho POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, por cuanto APRECIO ERRONEAMENTE EL SENTIDO Y CONTENIDO QUE REVELA LA PRUEBA, esto es, a dicho medio de convicción, en forma por demás apretada, se le hicieron producir efectos probatorios, que razonadamente, jamás se podrían derivar de su contexto". "En efecto, a los seis anteriores factores de convicción, han debido dárseles un alcance tal, que fuera suficiente para declarar INFIRMADO EL INDICANTE que sirvió de partida para este primer indicio

que edificó el fallador". Respecto al indicio grave de mentira, reitera que el fallador lo hace derivar de "supuestas afirmaciones falaces de los procesados", cuando sostienen que el formulario de traspaso encontrado en un maletín de CLAUDIO GARZON "ya estaba diligenciado", pues no sería posible que éste supiera quién iba a adquirir el bien. Para desvirtuar este indicio aduce lo siguiente: - El formulario de traspaso encontrado estaba firmado en blanco. - En el proceso no se ha dicho, como lo colige el fallador, que el formulario se encontrara con el nombre del comprador - No tuvo en cuenta el fallador que la costumbre dos años atrás permitía autenticar ante notario los formularios de traspaso de automotor con la sola firma del vendedor. - Tampoco apreció el sentenciador que la negociación del automotor y la firma del contrato de compraventa se llevaron a efecto el 26 de julio de 1987, dieciséis meses después de fallecido Claudio Garzón. La "confusión" del fallador se originó en error ostensible que radica en la exclusión de las versiones de GLADYS GARZON DE RONCANCIO, SIXTO RONCANCIO y Gersaín Castañeda Rueda, entendiendo que el referido formato de traspaso se halló con el nombre del comprador, situación que era imposible. Se configura así un error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia al excluir la prueba testimonial, lo cual generó el error de suponer el hecho indicador, violando asi los arts. 294 del C. de P.P., 220 y 222 inciso 2o. del C.P. En lo atinente al indicio de elaboración del documento en un solo acto, el censor desarrolla

algunas críticas en los siguientes términos: a) La afirmación del fallador, en el sentido de que el documento se mecanografió integralmente por una sola persona y en un solo acto, lleva a concluir que no puede condenarse a más de una persona por el punible investigado, cuando es el mismo sentenciador quien llega a esa consideración. b) Se acreditó que quien elaboró la promesa de compraventa fue Argelino Garzón, a quien se le inició proceso penal por los mismos hechos. c) También se está investigando en proceso separado al hermano de Claudio Garzón, de nombre Epifanio, por el mismo delito. De lo anterior concluye que sus defendidos no pudieron haber cometido el punible por el cual se les condenó, máxime cuando la falsedad material se está endilgando a otra persona contra quien sí hay indicios graves. Se incurrió en error grave de hecho por suposición, por cuanto sin que hubiera prueba del indicante el fallador lo supuso, y de no haber incurrido en esa falla no habría podido realizar la inferencia que dio como resultado la existencia del indicio grave en contra. Solicita se case la sentencia respecto de sus procurados y se profiera fallo absolutorio. En la demanda presentada a nombre de SIXTO RONCANCIO CASTELLANOS, bajo el título "CRITICA POR SUPOSICION DE PRUEBA INEXISTENTE", el censor aduce que se dió por probada la tipicidad del punible de falsedad material de particular en documento público, con base en pruebas declaradas inexistentes, por lo que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia. Para demostrar el cargo argumenta lo siguiente:

1.- No se efectuó estudio técnico a la firma que certificó la autenticación, para constatar si correspondía o no al Notario Dieciocho del Círculo de Bogotá. 2.- Tampoco se hizo el examen técnico a los sellos colocados en la autenticación, por lo que no pudo determinarse si ellos son los utilizados por la citada Notaría. 3.- La versión del Notario Dieciocho fue declarada inexistente por el Tribunal, y a pesar de ello, da por sentada la certeza del hecho punible cuando no se acreditó técnicamente la tipicidad "por los medios técnicos y aptos establecidos por nuestra normatividad procesal". Denuncia que se violaron los artículos 300, 302 y 247 del C. de P.P. y 220 y 222 inciso 2º del C.P. De otra parte, con el título de "CRITICA POR DEJAR DE APRECIAR EL FALLADOR, PRUEBA EXISTENTE EN EL PROCESO", denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir el análisis de la prueba trasladada que se aportó en la diligencia de audiencia pública, la que da cuenta que en contra de la aquí denunciante Luz Marina González Hernández, se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de fraude procesal, cuyos hechos son los mismos aquí investigados, y critica que a pesar de ello el sentenciador le otorgó "ilimitada credibilidad a su dicho". Considera que se vulneraron los artículos 247, 300 y 302 del C. de P.P. y 220 y 222 inciso 2º del C.P.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

1o. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita que se desestimen los cargos formulados, con apoyo en las siguientes razones: Las dos demandas se limitan a presentar algunas críticas respecto de las conclusiones a que llegó el fallador a través de las reglas de la experiencia a partir de los hechos indicadores que halló probados en el proceso. Si bien el libelista es preciso al delimitar el yerro en que incurrió el fallador como violación indirecta por error de hecho, "omitió referir si se trataba de falso juicio de existencia o de identidad. Logra descubrirse sin embargo, que al inicio pretende demostrar la ocurrencia de un falso juicio de identidad, como quiera que enuncia la apreciación falsa de unas pruebas, las que como se verá, no han sido tergiversadas en su contenido". El libelista no logra desvirtuar el indicio del interés para delinquir, pues basta con lo manifestado por el indagado SIXTO RONCANCIO, para concluir que es claro que además del dinero reconocido por la aseguradora, se efectuó un importante aporte de dinero por el inculpado, situación que confirma un normal interés en la suerte del automotor por parte de éste como en efecto lo entendió el Tribunal. Las razones de la venta y los inconvenientes para administrar el taxi con Marina González, que aduce el casacionista, así fueron expresados por el procesado y de tal modo los apreció el sentenciador, por lo que no se vislumbra malformación del contenido de la prueba en tal análisis que configure el yerro denunciado. En cuanto a que en el proceso se vinculó a Epifanio Garzón como coautor del ilícito,

investigándose aún tales hechos, la Delegada no encuentra la relación de esta circunstancia con el planteamiento, que demuestre distorsión en las pruebas testimoniales; vale decir, no se observa cuál es la relación de esta incidencia procesal en el indicio de interés para delinquir, crítica que también merece la referencia sobre la existencia de un tramitador de gestiones de tránsito, que más que un falso juicio de identidad, estaría denunciando un falso juicio de existencia, frente al cual no se demuestra su incidencia en el fallo, dejándose así en el simple enunciado. En realidad, como se anotó, el demandante incurre con estas apreciaciones en evidente error de técnica casacional, toda vez que propuesto el falso juicio de identidad se desvía a la crítica de la opinión que le mereció al fallador la circunstancia dentro del contexto de la actitud falsaria, el aporte de dinero de Roncancio para la reparación del taxi sin pasar por alto la inversión en la compra que hiciera Gladys de Roncancio (su esposa) y el estado de inutilidad posterior del automotor que torna evidente por lo menos pensar en la venta. Al poner de presente el pago efectuado por la aseguradora para demostrar que no había tal interés económico, solo pretende oponer su personal criterio al del juzgador, que prevalece por estar amparado en las presunciones de acierto y legalidad. Respecto del indicio de mentira, conveniente es anotar que los procesados afirmaron que el formulario de traspaso del automotor se halló con la firma del hoy occiso debidamente autenticada, y el sentenciador excediendo el contexto de la prueba, entendió que el documento se encontró de una vez con la

firma del comprador, aspecto sobre el cual sustentó la idea de la mentira, pues no era posible que en esa época se supiera quién iba a ser el comprador un año después. Es verdad que el nombre del comprador no se mencionó por los inculpados en las injuradas, y el comprador no tenía conocimiento de ello, pues los trámites los efectuó en comunicación con Gladys de Roncancio, quien le entregó el formato solo para la firma de él y su autenticación. No obstante la configuración del falso juicio de identidad, el yerro se propuso de manera incorrecta como falso juicio de existencia. Confirmada solo parcialmente la tergiversación del contenido de las indagatoria mencionadas, tal equívoco no incide en el fallo, pues se adiciona a este indicio de mentira el de la elaboración del formulario de traspaso en un solo acto, de tal claridad que no logra derribar la determinación que niega credibilidad a la versión sobre que fuera Claudio Garzón el que llenó el documento y sobre los que el censor elabora además algunas críticas que en nada afectan el indicio, como cuando con desatino indica que no se puede condenar a más de una persona por el ilícito o que se investiga a Argelino Garzón por el mismo delito, afirmación esta última que además de su falta de correspondencia con el cargo formulado es imprecisa, pues al citado se ordenó abrir investigación por el delito de falsificación o uso fraudulento de sello original. El indicio de mentira encuentra sustento en diversas circunstancias, como son las conclusiones a que llegó el Instituto de Medicina Legal a través del estudio grafológico técnico al documento apócrifo, lo que impide sea desestimado, como lo consignó el ad-quem.

Visto así, el cargo carece de mérito para prosperar. En cuanto a los aspectos nuevos que aborda el censor en la demanda presentada a nombre de SIXTO RONCANCIO, se observa que continúa el ataque por falso juicio de existencia, en primer término sobre el testimonio del Notario Dieciocho del Círculo de Bogotá, y después en cuanto a la prueba trasladada (denuncia formulada en contra de la aquí denunciante) por los mismos hechos. En cuanto a lo primero, es necesario señalar que el demandante toma como argumento las mismas premisas que anotó el Tribunal en el fallo atacado. De la lectura de la sentencia de segunda instancia se advierte fácilmente que en ella no solo se lamenta la carencia de la prueba directa sobre la falsedad de la firma que certificó la autenticación, a través del estudio grafológico que correspondía, así como de los sellos utilizados por el funcionario para los mismos efectos, sino que tiene en cuenta la declaratoria de inexistencia del testimonio rendido por el notario en mención, por parte del mismo cuerpo judicial al resolver el recurso de apelación de la resolución acusatoria. Apreciado de esta manera, no se configura el falso juicio de existencia invocado, pues él se predica en el sentido que se ha propuesto, si se reconoce el hecho mediante prueba que no existe procesalmente. En realidad la prueba pericial no se practicó y la testimonial se declaró inexistente, sin embargo el ad-quem no acepta el hecho de la falsedad a través de la prueba existente como se insinúa, sino que aparece como consecuencia de las reflexiones del fallador a través de los indicios que halló probados en el

curso de proceso, en cuya apreciación se respetaron los lineamientos de la sana crítica, que también fueron objetados por el censor, como se analizó. Luego de transcribir los términos de la sentencia, concluye la Delegada que lo que sucede es que el libelista cierra las puertas a los restantes medios de prueba que ha consagrado el ordenamiento procesal penal en el artículo 248 -inspección, documentos, testimonio, confesión y se limitó así a la prueba pericial como única para demostrar la ocurrencia del delito. El censor parece ignorar que la libertad probatoria en materia penal permite que los mencionados medios de prueba y cualquier otro, sirven para la demostración de los hechos que se investigan, y que cuando el legislador en el art. 247 habla de la prueba para condenar, no ha indicado cuál ha de ser la pertinente para cada situación fáctica, solo se refiere genéricamente a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, por lo que todas, en consecuencia, sirven para demostrar el hecho. Así se desvía el yerro enunciado a la pretensión de aplicar el sistema de la tarifa legal de pruebas, que como se sabe fue sustituído por el de la sana crítica. En relación con la violación de la norma sustancial a que se refiere el recurrente en el punto V.6, por falso juicio de existencia al omitir la apreciación de la prueba trasladada, no existe relación entre la aludida prueba y el hecho demostrativo de la falsedad, pues si bien es cierto que las copias autenticadas del auto que resuelve la situación jurídica en la investigación por fraude procesal, tuvieron origen en las declaraciones extrajuicio y los documentos tendientes a demostrar los derechos que tenía Claudio Garzón

(su compañero y padre de sus hijas) sobre el inmueble allí descrito, estos hechos no guardan relación con el asunto que se debate en esta oportunidad y en tal virtud, no tener en cuenta esa prueba trasladada en nada incidiría con la tipificación y/o responsabilidad del delito por el que aquí se procede. Cuando el casacionista afirma que se le otorgó "ilimitada credibilidad a su dicho", descubre la real intención del ataque, contraria a su enunciado, pues se duele de la credibilidad que le mereció al fallador las declaraciones de la denunciante, circunstancia esta que no acepta discusión, como quiera que con la libre apreciación probatoria ella solo está sujeta a los presupuestos de la sana crítica, cuya obediencia se constató. El censor no demostró la incidencia de la omisión denunciada, olvidando nuevamente revisar la providencia, para dedicarse a pregonar su concepto personal y no hallar presupuestos de la crítica otorgada al testimonio citado. El Ministerio Público transcribe lo que al respecto expresó el Tribunal, y concluye que estos cargos adicionales así analizados no pueden prosperar. 2o. El Procurador Delegado solicita que se case parcial y oficiosamente la sentencia, por cuanto se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, lo cual puede subsanarse mediante la reposición de la condena en perjuicios. El fundamento de la petición se refiere a que el fallador no tuvo en cuenta para la tasación de los perjuicios morales las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza del agravio sufrido. El delito objeto de estudio, además de la vulneración del interés jurídico de la fé pública en

cabeza del Estado, generó un desmedro patrimonial que afectó a las herederas de Claudio Garzón, pues además de tramitar inadecuadamente la venta del taxi, no les entregaron lo que legalmente les correspondía. "No ocurre tal fundamentación en el fallo respecto del pretendido daño moral que se tasa; ello porque acorde con los elementos descritos por el artículo aludido del ordenamiento penal, no tendría razón. Un agravio de esa entidad se da cuando el daño o la lesión se relaciona con un derecho subjetivo o personal. En éste ámbito propio de la afectividad de las personas no tienen cabida las cosas corporales, pues ellas carecen de sentimientos, tal es así que en los delitos contra el patrimonio económico no se dan los perjuicios morales, excepto cuando en ellos se utiliza la violencia física o moral". "En este caso no es dable hablar del perjuicio moral en relación con el estado y tampoco relativo a las herederas del causante cuya firma se falsificó, no solo porque el delito per se no ocasiona tal detrimento en el sentimiento de las menores, menos al estado del cual no es posible predicarlo en sus sentimientos, sino que de haberlo observado así debió fundamentarse en la sentencia a través de una reflexión lógico jurídica la que no existe en esta decisión".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1o. El ataque que en forma idéntica presenta el actor en las dos demandas se dirige contra los indicios que a su juicio son el fundamento de la sentencia, y que consisten en el de interés para delinquir, de mentira, y el derivado de que el formulario de traspaso fue mecanografiado por una sola persona y en el

mismo acto. A diferencia de lo que erróneamente manifiesta el Ministerio Público, el demandante en el desarrollo de la crítica a cada indicio precisa si la falla que imputa al sentenciador fue por falso juicio de existencia o de identidad, de manera que en ese aspecto no existe la falla que se le atribuye, como se verá a continuación: a) En cuanto al indicio de interés para delinquir el libelista plantea que el fallador incurrió en error manifiesto de hecho por "FALSO JUICIO DE IDENTIDAD", por cuanto apreció erróneamente el sentido y contenido que revelan las pruebas. Cuando se invoca el falso juicio de identidad se debe demostrar que el juzgador alteró el contenido material de la prueba dándole un alcance que no tiene, o en otras palabras, poniéndola a decir lo que en ella no dice. En el caso en estudio el defensor no demuestra que hubiere ocurrido tergiversación alguna, o que los hechos indicadores no hayan tenido ocurrencia tal y como los narró el fallador, simplemente pretende que a partir de unas consideraciones que enumera, algunas de ellas sin relación directa con el indicio cuestionado, el Tribunal ha debido llegar a la conclusión contraria, esto es, que sus clientes no tenían interés para delinquir. Es un hecho cierto que los acusados tenían invertida una buena cantidad de dinero en el taxi, y que incluso, como lo afirma SIXTO RONCANCIO en la indagatoria, debió aportar sus ahorros para terminar de arreglarlo después del accidente, de modo que es necio pretender ocultar su interés en la venta, asi como que los directamente beneficiados eran ellos, inferencia lógica que en nada afecta el que tuvieran

o no alguna solvencia económica, ni que quien le hacía los trámites de tránsito al occiso era Hernando Rodríguez, ni mucho menos que el encargado de las diligencias ante la compañía aseguradora hubiera sido Epifanio Garzón. Ninguna objeción cabe a la inferencia que realiza el Tribunal, y cuyo texto es el siguiente: "Por lo que refiere el proceso, los encausados fueron los que más intervinieron en el taxi, costeando incluso buena parte del arreglo que se le hizo después del accidente en el que perdió la vida Claudio Garzón. Y como no dejaba ningún margen de utilidad por cuanto permanecía más tiempo en el taller que en servicio, Sixto Roncancio optó por venderlo según lo refiere su suegra María de Jesús Sandoval Carvajal" (fls.135 y 136 subrayado fuera de texto). En tal análisis no se vislumbra ninguna desfiguración del contenido de la prueba, y las razones que aduce el actor como causa primordial para enajenar el vehículo -desaveniencias para su administración con Marina Gonzálezfueron apreciadas por el Tribunal, tal y como las expresó el procesado en su indagatoria, luego es claro que el yerro denunciado no se configura. b) Respecto al denominado indicio de mentira, el casacionista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por "FALSO JUICIO DE EXISTENCIA", el cual radica en que se excluyeron en forma evidente las versiones emitidas por GLADYS

GARZON DE RONCANCIO, SIXTO RONCANCIO CASTELLANOS y GERSAIN CASTAÑEDA

RUEDA, omisión que hizo generar otro error grave por suposición respecto al hecho indicante de la mentira. Sobre este aspecto es importante leer lo que el Tribunal dijo en la sentencia: "Afirman los enjuiciados, como puede verse en la indagatoria de Gladys de Roncancio, que el formulario de traspaso supuestamente encontrado en el maletín de su hermano 'estaba diligenciado', puesto que tan solo faltaba la firma de la mencionada procesada. Nada más falto a la verdad que esta afirmación que peca con los principios de la lógica, por ser un imposible que Claudio Garzón supiera antes de su muerte que un año largo después, el carro iba a ser adquirido por quien figuraba en el traspaso como comprador, cuando ni siquiera se conocían. "Es que con esa comprobada afirmación falaz que permite obtener el indicio grave de mentira, los procesados pretendían ocultar una verdad real, a ojos vista, con la que les queda comprometida aún más su responsabilidad, y es de que Claudio no firmó ningún traspaso abierto, como se quiso demostrar con testigos inveraces y lo sostuvo en un principio Sixto Roncancio " (subraya fuera de texto). "Un detenido análisis de observación al formulario de traspaso objeto de la falsificación, lleva a la Sala a refutar que el referido documento se mecanografió íntegramente por una misma persona y en u

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