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CSJ - SP 8954(17-04-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8954(17-04-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

COMPETE NCEA "DEBIDO PR X E 107 NU LIDAD

"27 £1! No puede desconocerse que la comp tencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atalie con el principio del fuez nahival y laa organ zación judicial, expresamente consagrado en eta tículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ide al funcionario ante el “pez © tri frente” : y esa esnecial: connotación imp LL I ; hunal eC OT Co) Judicial pasar por alto e a scoñocer tal” requisito a asunir el conocimiento de los ir, tampoco puede a] as” decisiones, defecto que ae adoptar ene ocur F, > FOCES OS, e a ade ml idad pori neonipete encia Fe SC ALVENE EN subsanarse sino mediante la e! ~ TEO o deel arato] 1 Código de Fi ocedi miento Peral, los € IPticulo 304-1 y 303 de Desde luego que 73 l a pérdida irre med able de tempo y de actividad de la Jurisdice fon ante el riesgo de derivada de una invalidación es cans: natural de desazón, tanto FEROMERCS como la preso sii pcián como la tardía. Ma S, RO as 1 A , a Le Pa | ri E] 4 ” + " TU] POr la ZAS DETER id de una fustic DOF Sas SOLAS corn sideracia OE es, aúnsiendo importantes, podria la Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las | Fie En Jarikdades su: ra ciales que ajecten el proceso,

2 su arbitrio y OS mp 'e la prevalencia del derecho mate al, pues RO resulta a y MEN llar a aluntad, sino den era es más estricto coltmiento a la ley, de la cual emanan tanto Tow el poder coercitivo Como 5 PRESS Jacultades. i Le impor! ante para un estao de derecho no es ela GUET E > eEMitan muchos |l los de cor wien, - E sino que éstos se proa 2 cOn respeto pleno de los princinios y las garantias Ei Ae J HE SEO er constitucionales cie son el pre; . , WT ¥ itimidad de las decisi RES | fid io ales, y CRyo re sho de le extrañamiento, asi fiese por motives de conveniencia O pragmatism tornarian el ejercicio del poder Gel fi HER ENT srotatipo de artitrariedad y tiranta, MAGISTRADO ¿ PONENTE DE. SUAN AAMDEZ | RR ES TRESNEDA sentencia Casación + ; E | pa “HA N 17 O: 11005 DECISFORE + > - Casa-oficiosainente o POE . ADENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial - “HITi n TM, eL 1 - bamné = | E. a. E.

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DELITOS Estate

PROCESC $954

PUBLICADA — © DS - | Salva ento de Pole SDE on TL UY ALA 7 LIA PIRFILAt » eL — == a

UR "E. SUPE EMA_DE_JU SILC ÍA

| “SALA DE CASACION PENAL

| | E \ | “Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL, TORRES FRESNEDA , Aprobado por Acta Ho. 29 | - Santafe “e Roma. BCL. disciaete (17) de sf ¥ LS OS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de la acusada LEONOR ALICIA BARKAGAN TZURTETA 1E Bi 'ENAL en contra del fallo del — ribunal Superior de Thagué del 22 de julio de 1993, mediante el cual confirma a la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ‘ciudad que la' condena como 4 responsable de un delito de estafa, adicionándole un plazo de 120 días vara el resarcimiento de los perjuicios y su pago como conpdara igozcar idel óbennefic io de la condena po il 5 A y FE e... de ej ECUE ión condicional. . . u - e . wT Ea e E : o" a A N N 1 Ll

HECHOS

Y AC xu AL 10 NO PROCESAL:

Radicación Ho. 80 C/Leefior B . de Bér Tal. ! L al © + El 3 de febrero de 1990 - LEONOR ALICIA RARRAGAN” 1 20RFETA. DE BERNAL suscribió promesa de venta sobre la mitad del lote de terreno número25 de la Urbani- | zación “Villa Marlen” ubicada en’ la calle 45 con. carrera Ba. de la ei iudad de Ibagué en favor de ELVIA INES RETHA DE > _ ¿ 71 ROJAS, pactando “como precio la suma de tin millón setsa 0 | — cientos mil pesos, suma que la compradora canceló en tres setecientos mii el 31 de marzo de 19930, fecha convenida para la suscripción de la escritura, y cien mil pesoels 3 0 Junio sighiente. . - Antes del último pago, la s partes acordaron verbalmente la venta de la-otra mitad del predio por un. millón ochocientos mil pesos que Elvia Inés canceló el «31 {) de diciembre de 19590, comprometicndose la vendedora a firmar una sola er ror ura por todo el globo de terreno el día 31 de enero de 1991. La acusada, sin embargo, jamás cumplió la parte que le obligaba en ese trato, establecióndosquee d el te erreño solamente lee pertenecíuana parte en común y Pro Andiviso won sus hidos, y que sobre ella pesaba además un: embargo. E. ta Con asidero en la denuncia, sl Juzgado Treinta y siete de Instrucción Criminal abrió la correspondiente investigación penal per auto del 23 de agosto de 1991 , procediendo a: vincular mediante indagatoria a la imputada y a rexzolver situación provislonal con medida de AAR - nr RS 1 — Radicación No.B895 C/LeBg. nde óBerrnal . w aseguramiento de caución prendaria, correspondiendo luego o | calificare l mérito .de esa actuación a la Unidad Primerade Fiscalía para el Patrimonio mediante resolución acusatoria . Co y - , - . , - . Co del 11 de noviembre de 1992. ror el dalito de estafa. Verificado el juzgamiento ante el Juzgado

Quinto Penal del Circuito de Ibagué, el 13 de abril de 1693 se profirió el fallo de condena en contra de LEONOR ALICIA DE : BERNAL imponiéndole como. penas principales la de veintidós meses de prisión y un mil ochoctentos. treinta y tres pesos de multa, y como accesoria la de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y la obligación de indemnizar los perjuicios tasados en quinientos gramos oro. En la misma providencia se concedió a la enjuiciada la condena de ejecución, condicional. L — inconforme con esta decisión el defensor interpuso el recurso de apelación. lirpugnación resuelta mediante fallo del: 22 de julio de 1993, que al impartir confirmación al recurrido, lo adicionó para fijarle a la procesada un Plazo de 120 dias para.cumplir con el resarciniiento de peráuicios, cuyo cumplimiento supeditaría el goce del subrogado. 7 or io A-iniciativa del defensor de la acusada, la determinación de segunda instancia resultó objeto del recurso extraordinario de casacióds nc,uy a solución se O o 601238 A NA FA 4 Radicación No/8b54 C/ Leónor B . de’B rial. a whan Lo ocupa hoy la Corts.

ELA DEMANDA: . .- ai " . r + E + v - rw . - an . . - r D . A . - : e N a - . Y . . E - - x E - -

Ly - . e " . Sin mencionar causal alguna da casación,el bos .a. LE. 1 + actor orientasu ataque polar v ía indirecta, anunciando dos cargos bajo los.cuales censurará la sentenpocr ieraro r aN tade hecho derivado de la tergiversación del sentido de la Es a prueba, y a los cuales anticipa las siguientes reflexiones: E. , Dice primerqou e el a due atribuyó a la promesa de venta los efectos y consecuencias jurídicas de , 1 E r . M 4 E " | RE , : : > 1 Ea Co) : una escritura pública, olvidando que para transferir el _ ] 1 . . . - ' - o E .- : - E. dominio no basta el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley 153 de 1807, pues resulta necesario el cumplimiento de las solemnidades propias del título otorgado ante Hotario. , . : : : R A lo anterior añade que el perjuicio Pa patrimonial no puede establecerse sino a través de un i E proceso civil instaurado para exigir el cumplímiento del contrato y. previa legalización ds la venta y demostración an forma clara del pago del bien, y que, además, va desde "a + la resolución acusatoria se viens tergiversando la prueba, . — para hacerle praducir efectos que no genara, como ocurre oL () e 5 Radicación To. 895

B. de Ber C/Leonof NLw . a | con la responsabilidad penal de la procesada y el descono- + cimientode la presunción de inocencia, pues ni se aportaJ I TE RO E NAron los recibos de pago del precio, ni se acreditó en debida formala segunda promesa de venta, pues las declara4 a 3 Toa dea ; ciones utilizadas para demostrar su existencia resultaron | “discordantes e inconclusas”, de modo que hi los deponentes LE saben si" los. pagos cancelabanel valor del predio o más bien el de las mercancías que la procesada entregaba periódicamenat el a denunciante.

Entrando a concretar el primer cargo de la demanda, el censor expquer “see lse haa d ado un falso juicio a las pruebas aporptara asdeñaalars u na debida aplicación del art. 356 del C. PP.” al considerar inducción 1 L) Eo en error el nc haberle revelado a la compradorqaue el bien prometido en venta se encontraba embargado, pero olvida. que el artículo 1871 del Código Civil otorga validez a la ' - venta de cosa ajena. Ea 3 Tambisée nl e atri.a bla upryoceesad a la obldee unn procvechio iólícinto que no llegó a demostrarse con el aporte de recibos, optando por recurrir a unos testimonics que luego se valoran como no les corresponde, porque se trata de versiones que no precisan la negociación ni el pago, lo que se hacía imprescindible dado que la procheabias eantrdegaado a la denunciante oro, alhajas y telas para la venta. a Radi Gab ón No. A554 AA Sonor B. de Bérnal. Y if Objeta “también el libeliísta el que la

protésada hubiera desplegado engaño e) artifício para llevar a erro? ala denunciabte, résaltands que'la negociación era | | A POT o 1fotta, la parte del bien prometido fen venta te pertenecía ea y que el acuerdo generó obligaciones reciproE que implicaban la trasferencia de un derecho pero no la propiedad del bien que solo se obtiene con al registro de la escritura de venta. — I os ón Respecto de la victima, ampocó 86” generó en ~ i=? ella error alguno o rf al=n so . j| ui«coieo de a. p, r. eci1, ac. ióa nY UNd etoer rmai nado por -ardides, como quiera que la promesa de venta no conlleva "el dominio a tradición" y por lo mismo el hecho del embargaddoel bineo npue de constituir artificio o engaño. “ o CY gv 1 óN b-r ela ilicitud del provecho asegura que la jurisprudencia reiterada de la Corte en relaciócnon el artículo 1521 del € Codig 50) Civil sostiene que jara hablar de “enajenación “en el caso de irmisbles embargados o en ltigió, ‘es necesario que el contrato dispositivo esté seguido del registro o tradición, y como en el presente caso estas” “formatidades no se dieron, no se llega ól a enajenacy ipóor nl o míema ou n objeto ilícito, menos aún si nuhca se pagó el precio. Para desvirtuar el nexo causal entre artificio, error y provecho ilícito reproduce tanto las exigen

{) Co) - | A | 4 7 paatesefon No. 8¢& 7 C/Lpdnor B. de Bey n al. | E 1 La clas del articulo 89 de la ley 153 de 1887 para que la anpromesa de venta produzca obligaciones, como una cita del tratadista Eduardo. Zuleta Angel que trae Ortega Torres a E . - . F - o , o =a , e a! E . a Ao manera de acotación del artículo 1511 del Código Civil sobre los hechos a probar cuancio se alega error esencial de hecho. Refiriéndose luego a la estipulación de la Lk clápeunal scomuo plresuapues to de retractación sostiene que el incumplimiento de las partes fue recíproco, pues no . - =. . ‘, existió recibo que demostreal rpaag o del precio. Se dio sí la capacidad de las partes para contratar, como la ausencia LE H de vicios, la licitud del cbieto y la causa, asi que por el concurso de todas esas circunstancias no podía imputarse a la procesada la comisión de un delito que solo sería posible sí se hubiera otorgado la escritura pública sin E tener la posibilidad de entregar el inmueble vendido. Con el fin de abundar sobre su tesis de que la sola promesa de venta. no constituye título traslaticio de dominios e atia eextrnacteos de jurisprudencia de la REI To a sala de Casación civild e la Corte relacionados con la necesidad del registro para el perfeccionamiento de la compraventa de bienes inmuebles, concluyendo en que “no hay

ninguna sucesión causal entre lo gue se determinó por los falladoras de artificic o engaño y el error para obtenerun provecho injusto. .."”. iL .A EA Nas. 0 0 A Ao A ft A - ~~ : Ba ÉS x 8 - — Radicarión No,8954 one. e C/T, Goon B. de; Bernal. En el segundo-cargode la demandase afirma Ty Bl que el error. del juzgador consistió en "un falso, juicio a las pruebas aportadas! para señalar, + una debida: aplicación del artículo 247 del “de P. bP. “al, considerar .cumplidos los requisitos de plena: prueba yc certeza para; condenar a la. procesada, cuando el hecha punible realmente no existió. a A RA Alega, que, LEONOR DE BERNno AsuLscr.ibi ó escritura pública por no habérpagasdo eell. eprec io convenido , Y -UNa vez - más pregona que a través de una promesa de venta, no se trasfiere el dominio,l o que impide que se cumplan los requisitos del artículo 356 del Código Penal, pues. noexiste la inducción en error y menos la certe: a.del hecho reprochado.. For lo tantos leas Talladores ignoraron la presunción de-imnocencia,. violando con ello la legislación penal. - Finaly. mdeentron dtel eac.ápi te de : "normas infringidás", el libelos e atiena elo s artítulos29 de la Constitución, 28, 24, 26, 28, 356, 372 del Código Penal, y

Zo. y 247 del Código de Procedimiento Penal. LONCERTO DEL PROCURADOR e E r EL. Señor: Pr ocurador Segundo Delegado en lo Penal encuentra incomple La la demanda, cárente: de técnica a () 9 — RadikacTón NoZ 8954 C/Lsonor B. dif Be nal.

Yi equivocada er la formulación: que ‘hace de | los cargos, defectos. que califica de. insalvables, teniendo en cuenta que no pueden: ser ofilciosamente. remediados por la Corte.

Olvida el actor su deber” de .inveol cpraecrept o que establece lad “causales de casación; aduce violación indirecta por errar de hecho frente al artículo 29 de la Cónst i tución cuando Tota norma es pr opia — de 1 a causal te ree ra ; ‘mencior a © omo vu In erados los artá culos 20. del COAL go de Procedimiento Penal, 24 y 28 del Código Penal sin que guarden relación con los reparos formulados, y omite señalar el sentido de la transe gression de la ley sustancial. Pasando; sin:embargo al análisis de .los dos reproches gue contiene la demanda, la Delegada los unifica por -considerar que pese a su. separación, toda la alegación versa sobre. un. fi £ smo tema. Eta A, “Enrese análisis encuentra que. la argumentación resulta ambigua, pues: sin haber enunciado con claridad no que consistió el falso Ju ista, dal contexto de la demanda se ‘inferiria que es de” identidad, pero en desarrollo de la fundamentación . se mezclan elementos ajenos al

yerró invocado; pues 5-en varios abartes lo que se pretends demostrar es an error “de derécho por. falso 3 uicio “de eonvicetén. A NT A E... Con las caracteristicas . Propias ‘de un álegato de instancia, la demanda ‘busca desvirtuar la : u mEp A ITA "am E H E P : A sL E E E a d a > Y 10 Radics «ion No PATTY 2/520) nor B. de Bernal. 1 ti D 1 . ' i & De He E o i, fi 1indueción en. error con base en la. validez que a.la venta de: r ! \ UU cosa ajena le atribuye la: le gislación civil, .sin que tal aspecto guarde relación .con la demostración del yerro planteado, y en cuanto al provecho ilícito se quiere simplemente hacer prevalecer. un ciriteriopersonal sobre el mérito asignado por el _sentenciador a "los: medios de persuasión, como ocural rdeeci r que no hay recibos que damuestren el Pago, del precio -eatablecy.i dgueo ,l.os . testimonios va alora :dos:10 son claros, cuando las evidencias surgidas de - las declaraciones que tuvo en cuenta el sentenciador revelan todo lo contrario. Para demostrar el desacierto del libelista consigna la Delegada. apartes de, la sentende cpiriame r grado. relaciola nvaalordacioóns de: tcestoimonnio s como el de Jorge Elber Díaz Cruz quien en distintas oportunidades

reiteró que durante la negocia ción la procesada siempre manifestó. que el predio estaba iit:re de gravamen; o los de I mis : Enrique, Morales Gómez, He rnando Florian in , , Lau ur r a Li 8g 1i a Acosta, Atalivar Aviles Ospina, MinLeeonorr Bvarriaent os de Vera, . Fanny Huertas Urueña y Doris Angélica Morales Gamboa, compañeros de trabajo de la denunciante que desmienten la versión según la. cual ésta se dedicaba a la venta de mercancias y' por los permanentes comentarios que ME I. LE hacía se habían enterado de la negociación, del incumplimiento:e n la firma-de la escritura y los pagos efectuados El. punto que les consta la venta del carro, la solicitud de las cesantías y el trámite de unos cr editos (avalados por | , DE | RF epa 7 = Po Ho doo, E MH da! T i Tw . | LA fl J le i ik "4 i ra b Y, A i A ta!

ETA ES I I a

ULA: EEE E. p= I — ; | RadipaCión No.B954 | C/1s onor B. déBernal. a O. - " e D MA ! au LL E... > = Laura) ‘para cumplir con el par 10 de las cuotas acordadas (en

Ze a E Na una de esas oportuni dad esLu is Enrique: acompañó a la afectuda: a entregar el cheque respectivo). La doble presunción de acierto y de verdad que respalda” los” fallos judiciáles y la imrosibilidadde

A a A revivir a través del recurso. extraordinario el debate probatorio ¡s uperado en las instancias, hLornan inadmissible la acusación, nás aún cuando se alegau n falso juicio de E E convicción respdele tcesttimoonic , porque esta prueba no está sujeta a tarifa legal. _ Gran parte del libelo se destina a explicar, desde el punto de vista del cagacionista, los presupuestos 2 BS ' Do LC a . C a - - : . . del delit de estafa previstos en el artículo 356 del ¢ Co) Código Penal, limitándose El señalar que el contrato de promesa de ventan o trasfiere el dominio scbre los bisnes inmue bles y que el comportamiento de la rrocesada no es i típico porque no desplee 36 artificio O engaño para inducir en error a la vietima, ni obtuvo provecho indebido o causó perjuicio correlativo. C io "Este modo de desarrollar la censura -advierte sl Procuradorno corresponde, cilertamente, al error de hecho formulado contra el proveido atacado, pues no refiriéndose a determinado o determinados medios esenciales que sustenten la de eisión, fmposibla resulta demostrar él vicio sin fudicando y e distorsión o tergiversación del sentido de la prueba como lo pregona el actor,

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Do —> o 17 | Radicación No. 8954. En Co C/Leptior B. de Bernal. Do

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lo que además demueetra, que apartándose del | | | o o e. Do cússtionañnitento de la estimación probatoria, la E o acusación. ee encanea en su ASPECtA, más Compren— : “E 3 do | sivo, por la vía de la impuenac ción directa que — e a e A L ada tiene que ver con el motivo de la violación e L e I A a “indirecta escogida por el demandente; ‘por Seta: a _ L E razón las equivocaciones o ER i S r E m > co al Juleio del sentenciador en cuanto a la inter—- - ss L I E S T pretaciónde la norma tipificadora del dsiitode A at a i i — _= — +“ = ) | estafa, se encuentran avocadas si fracáso" Pa EA TT La afirmeción de no habide praga.do el r T a A C r a T E precio y la indemostración de la promesa verbal de venta E R E S ET del, segundo lote, son para la Procuraduría las únicas R TE R E E referencias que hace el actor a le spreciació ón probatoria, E T A C esin. que; por ello £010 ‘Bean de rec bo, po | cuanto buscan E S . revivir,e l debate agotado en las linetaquen cLleívóa.a sl oz - R C U — — R r e > = Juzgadores a. conciusiones opuestas eldela lisbelis ta. -

y r r E S .- R T V ) | | - | | | | — 1 s m N | Consecuente con sua planteamiento5Usal,er o E la Delegada a la Corte ee abstenga de casar el fallo Lsss sA TD ossam am .EH A ep A == N teB ralT impugnado. o | o TF ]— CONSINERACIDEO NLA ES SALA: CC. Siendo prioritaria la legalidad del o proceso como supuedse tvaoli,de z de la sentencia que, ee : impugna,de aquella tendrá que ocuparse preferentemente la | a 13 Radicnélón No.89%4 | - C/T enor B. de Borhal. | Sala dentro ae la competencia que le confieren los articuEo Dn e o FC LT o E Po -. O | los: e 19 y 228 del Código de Procedimiento Penal, que aún de Lo FR J E e >] AT o To a manera oficiosa le imponen como “deber, cuando quiera que su presencia se descubra, el de entrar a declarar y corregir "oo on ro To, - ni a I Eo o 3 fe o las nulidades. Ineubsanablee que en el curso de BU revisión % La E Aa descubra.

E. | - LE o ' Co o Tal es 1 8 situación que en el casopropuesto e presenta, al descubrir, previo el análieie de Tos : N Ne FE a E FEE : . la demanda, que al CIEE ol wunbio de competencia estableY

L R r cido por raz ón de la cuantía en el Peuruto 3 2700 de 1331, nl a el Juzgado del Cironito que adelantó y definió la ceuga en la primera instancia, ni el “Tribunal al revisar el fallo, eran los competentes. para avocar el conocimiento del debate lor A . — uu. a o "E N Too ER NE . 3 - a y entrar a dirimirlo, hecho | que Integra la Gauss) primera a Li de nu lidad pre vista en el Artic ulo 304 del código Penal. ) C I En efecto, los cargos gue comprende la resolución acusatseo rrefiieare n a un concurso de delltes . , | , E Ne p - _ E . , | , E ñ | , _ — u — | 5 . de estafa, el mas grave en cuantía un millón ochocientos Eo a , Eno, mil pesos (31.800. 000, 00) , y el segundo por un millon selacientos mil sl 500. 000, 00). Vigente para el momentod e la comisión del hecho el Decre to 050 de 1987 que en su artículo 72 E asignaba a los jueces municipalesel conocimiento de los delitos contra el patrimoecnoniómoic o cuya cuantía no , Le excediese de veinte (2 0) salario 5 minimos mensuales, ningún reparo surge porque durante eu primer impuleo procesal oa 14 Radlcgeisn No.B | >/Lednor B. de Bernal. .. hubiera conocido de la actuación el Juzz ado Treinta y siete -de Instrucción LC av imi nal, dad > que el monto “del salario

A mínimo en aquella época implis caba el conocimiento de los Juzgados: del “Circuito: Pero variado ese ’ “factor con la vigencia del Decreto 2700 de 1991 que ele 6 su mergen de + Ti MOE E « + °F NEL - No 7 Roo RE , io . veinte (20). a. cincuenta (50) salarios, mínimos (artículo 73), ello: implicó Para CABO: como el Presente, donde la cuantía 'ostila entre esos dos: valores,” el “cambio de la PE h í , Me o a - P . 1 o N . E E a ES competencia de los Jueces del circuito a los municipales. o . ' 5 ' Da - - . Siendo. las normas de procedimiento (y entre “Zo ellas las atinentes con “a competencia y ritualidad de los procesos) de orden público y aplicación general e inmediata, ninguna duda cabe sobre la vigencia del Decreto 2700 de LL aom . e - a as EA . - . : .. L , - i. . - ~ o RE | .- Le - : ET 1991 nl su incidenciaen el cambio de competencipaara el conocimiento de este asunto, may a pegar de la -perelstente incorporación ‘en os códigos de Procedimiento (vigente y : derogado) y en la Ley 81 de 1993 de la regia que adscribe el co-ncimiento.definitivo en razón de la cuantía "teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes AE SE SR I " EE eo o a + ' al. momento de la comielón del hecho”, cuya previsión To.

“Anduciría en principa ipeons.ar en la inmutabilidad de la o. | adjudicación. , . I. Ocurre, sin embargoq,ue a diferencia del Procedimiento clvil donde la voluntad expresa del legislador es la de protrogar la competencia por el factor cuantía salvo contadas exbepolones (art. 21), en el émbito procesal so” . La benxl como ya en cesaiones anteriores 18 definió la Sala, eT -- C N " 0 12 . | - 15 Radicación No. 8954 | o C/Lechor B. de Bérnal. no guarda el tema la misma coheñena tas ‘pues según Be resalta en providencia del 22 de marz o de 1994, al dirimirED mb E Co NO E Lo " : una colistón de competencia, PES of my Eu ~ Ne A + Ca RE vo "en la determihación de la cuantía que eirve “de: fundamento para determinar la competencia Be debe ten er en cuenta otra de lag disposiciones e de la Le: y 81 de 197 1 y que aún, cuando | está incluida en la preceptiva que “alude E, la compeC ) » tencia de los Jueces: peñales minicipales, evidentemente. no eS de restrictiva apl icación: en los asuntos. de los cuales. estos funcionar Los. conocen. Se trata del segundo inciso del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal (mo aificado por el srt. 11 de la Ley 01 de 1993), queestablece.... La forma en e se redactó este aparte normativo

es ambi glia pues. ella da. A “pensar. que una vez señalada la cuantía del hecho punible, no es posible volver a modificar la competencia. Ello, “Bin embargo, carecé de ‘toda lógica, porqgtie, mal podría, el. legislador. establecer una. prohibición o una “limitación para que él mismo, posterlormente tomara determinaciones distintas y cambiara: las compete ncias conforme: lo aconséje en les . necesidades. sociales EA la política criminal. Evidentemente, se ha de entender que lo que se fija definitivamente no es la competencia sino la cuantía: de 1 delit o por el cual se procede, pues, se reitera, es absurdo que se. leglsle en una materia en el sentido de prohibir que se pueda legislar a eso nismo respecto" Fa E . + or . LI t oo] 7 di - . - : . No 1

E a t - O a LJ : E .

Este disce rnimiento reiterado por la Sala como aparece en providenciade jdunlo 22 del miemo año ‘Dado e | ponedenl cMagiistarad o Dr. Cómez Velásquez, pone en ——————_—]._—..—]—Ú——];k]— MT rup Cp .ac CL eohor B. de Bone. evidencia la falta de competencia del Juzgado del ciento de Ibagué para adelantar,el Juzgamiento,, y como consecuencia obligada la del Tribunal superior para entrar:a conocer enla segunda instancia de la alzada instaurada contrala \ : sentencia de primera instancia, por cuanto el monto de lo

timado en ninguno de los dos, eventos concurgales (un millón. setscle entos mil. pesos y un millón ochocientos mil EA pesos $4. 600. 000, 00 y $. 1. 800. 000, 00- ) superó la suma de dos millones encuenta y unmil doscientos cincuenta Presos (Bp 2.051.250, oa). que resulta de miltiplicar el salario mínimo vigente para la época de los hechos ($ 41.025,00) por cincuenta (DU), que es el número de salarios legalmente previsto para definir este factor de competencia. / No-:Tuede desconocerse que la competencia rara Juzgar. es Ano de: .Los prineipios basilares del debido proceso que, atañe con, el principio del Juez natural y la organización Judi cial, + expresamente consagrado en el _-— artículo, 29 .constitucional cuando refiere al Jjuzgamiento. ante .el "Juez o tribu: conmpeatenlte” , y. esa: especial 4. connotación impide al funcionario Judicial rasar por alto O. desconocer tal requisito al as umir el conocimie ento de los procesos,.o adoptar en ellos decistones, defecto que de ocurrir, tampoco puede: subsanarne sino .mediante la declaratoria de nulidad. ¡Por incompetencia que Be. advierte en los artículos 304-1, y :305 del Código de Procedimiento Penal. Desde luego que ¿la pérdida irremediable de tiempo y de actidev. lia jduriasdidcci ón derivada de una 7 M 17 Radic ía No.B895 [ ;

] » — ] ] — — _ — | C/Leon nor B . de Bl :rnal. m L Q U — — — — — ] invalidaecs.i ócanus a de natural desazón, tanto ante el o riesgo de fenómencs como la prescripción -en este caso aún distanptor ela-'i=nop"enacncoia mdeo u na justicia tardía. Mas, no por esas eolas nonsideracionesa,ún elendo impor1 . tantés; “Podría laCorté rehulr “el “deber oficioso de escudrifar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de ‘14° prevalencia del dere echo material; pues: no ree sulta de. su arbitrio-fallar a voluntad, sino dentro del más-estrictó cefimiento a la ley. de la cual «emanan tanto el poder coereitivo como sus precisas facultades. CE Desde este punto de vista no podrá valorarse la competencicoamo una slmple formalidlaegda l y menos creerse que su inobservancias e subsane con el silencio, la voluntad de los suletos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor durídico de las decisiones ge verá” permanentemente -Interferido” por ‘Ia tlegitimidad repreeentada ‘en la “suplantación -delJuez e sphere nbenhadad del podar - conferido por él catadó para Juzaar. Desde otro aspecto, la tesis de que el Juez do or Jerarquía, | por er más. capacitado puede aBuUmMir competencias asignadas a su inferior, no solamente

es arbitraria y opuesta a la:ley,. sino que. irremedisblemente « lleva,al riesgo de abolir en la práctica toda la estructura organizativa Jurisdiccional, y de paso el principio de la doble instancia. EE “El derecho. a ser Juzgado "conforme a las \ 7 na 18 sone A C/Lebnor B. de Bernal. leyes preexistentes sl acto que te le imputa, ante Juez O tribunal cóompetarite y con cbservdea lna cplieniatu d de las formas propias de cada duticio” es además una Jarantíade rango: superior que no accidentalmentese consagraen la Y \ Carta sino. de modo coherentceon compromisos suscritos por”. Colombia enel ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerge due hays dentro de la Constitución política preceptos de mayor Jerarquía (en este caso por via de eJemplo él de la efectividad del derecho sustancial que ui a I i se consagra en’ el artículo 20 Rel superior) frente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas eupremas y de la doctrina constituclonal de invariable arralg 30 en nuestro derecho, según la cual todos los presestos de la Carta se intedran, cómple- - mentan y sirven recíprocamente para eu interpretación más adecuada y certera. o Asi, entonces / mal puede sostenerse que so pretexto de la operancla del derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principtos-como el de le :8611dad, o el del Juez natural. pues no resulta difícil comprender que la” bperencia de aquel Imperativo: práctico de eficacia

solo puede realizarse al interior de un proceso debido y no mediante la sdopcidnd e decisiones arbitrade rcuialaqusie r funcionario incompetente.” 4 En otros términos, valga apunter que lo importante para un estadod e derecho no esvel que se emitan muchos. fúllos de condena, alin. que stos -8e produzcan con = = dty aS E — saraT = = aP — — = eu rT = — ad 2m seir pm A AA A o A o = , al he MMC mr le ii

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MISERY PN EEF lpll ik! i o y ti L | Rik FT E hy y A o ta it , E it 1 Bik We " e E u A il 19' | adicacio Ho. 896 54: erteciór B. de Bern 1. respeto pleno de los principlody las” garantías constituctonales que gon el presupuento de leg! Vinidad -de las dectetoneés Judiciales, Y cuyo extrañamiento. asi fuéñe POr" motivos “de “conveniencia 6. prueinatismo, tornarian el | | elJercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad e, A E D y birania.} E . . a o | == Por lo tantos de tonformi cd ona d l o dis1 11 puesto en el. segundo de los apartes de

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