CSJ - SP 8975(20-01-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8975(20-01-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
137 065156 PRESCRIPCION \ FAVORABILIDAD Es imperativo para el Juez, conforme al artículo 36 del C. de P.P., ordenar la cesación de procedimiento en el momento en que, durante la causa, se presente alguna causal de improseguibilidad de la acción. \Por imperativo de favorabilidad, cumple aplicar en este caso el Código Penal de 1981, antes de su modificación respecto del delito de homicidio por la Ley 40 de 1993, y no el que estaba vigente para la época de los hechos, porque en aquella normatividad contrario a lo que sucedía en ésta, el término prescriptivo que se reinicia a partir de la interrupción del auto enjuiciatorio se reduce a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito materia del proceso.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-01-20 .- Declara prescrita la accion .- Tribunal Superior del D.J. de Pasto
ACCION: JULIO CESAR GAVIRIA E.
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8975
00615" J
' REPUBLICA DE COLOMBIA
Conte Siproma de Justicia Rad.8975.Casación Julio César Gaviria E. Homicidio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: .
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado ActN°a 0 03 Santafé de Bogotá, D.C., enero veinte demil novecientos noventa y cuatro. Sería el caso de examinar
la demanda de casación frente a los requisitos formales que la ley procesal señala, de no ser porque aparece evidente que se ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en este proceso. Decidirá, entonces, la Corte lo que en derecho corresponde. A U U
HECHOS
Y ACTUACION PROCESAL a e p
E
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corse Siproma de Justicia e En hechos ocurridos-en-la vereda Puerto Nuevo? de la jurisdicción del municipio de Puerto Asís (Putumayo) el 2 de octubre de 19476,” JULIO CESAR GAVIRIA ENRIQUEZ dió muerte a Vicente Ordóñez mediante heridas de arma cortopunzante y contundente. Con fundamento en la denuncia de la compañera del occiso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís abrió la investigación, y en desarrollo de la ~ misma vinculó a JULIO CESAR GAVIRIA ENRIQUEZ, a quien en una primera calificación del sumario el Juzgado 2 Superior de Pasto llamó a juicio por el delito de homicidio voluntario simple el día 5 de marzo de 1977 (fls.131-139 cd.ppl.1)., en providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó y reemplazó por sobreseimiento temporal el 26 de mayo también de 1977 (fls. 151-153); y, pese a que la reapertura investigativa se había decretado por tres meses, sólo hasta el día 24 de abril de 1984 el mismo Despacho le impartió nueva
calificación, también por homicidio voluntario simple, imputación que el Tribunal Superior de Pasto confirmó en auto del 28 de mayo de 1986, que se notificó el dia 31 de los mismos mes y año (fls.245-258; 284-297 v.cd.ppl.1). Tramitada lentamente la etapa de la causa (f1s.298 y ss.), que iniciada en el Juzgado calificador de Pasto, pasó en abril de 1991 al Juzgado Unico Superior de Mocoa (fls.313 cd.ppl.2), solamente cuando ya estaba — — — REPUBLICA DE COLOMBIA e a f Corte Syprema de Justcia vigente el actual C.P.P., esto es, el 24 de marzo de 1993, se profirió el fallo de primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad últimamente mencionada, en el que se condenó al implicado por el mismo hecho punible por el que había sido comprometido en juicio (fls.382-397 cd.ppl.2). Esta sentencia fue apelada por la defensa; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó el 9 de julio de 1993 (fls.435-462 cd.ppl.2), mediante el fallo que ha sido recurrido en casación (f1.497 cd.2). El trámite del recurso extraordinario correspondiente al Tribunal se cúmplió, con la dilación propia de la notificación a través de comisionado por hallarse privado de la libertad en FT el procesado (fls.339-342 cd.2), venciendo el término de traslado para alegar a los no recurrentes el 5 de ncviembre de 1993
(f1.514), y remitiéndose el proceso a la Corte para la continuación del diligenciamiento del recurso, en donde se recibió el día 22 de noviembre de 1993 (fl.1 cd.Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
005
‘ REPUBLICA DE COLOMBIA ¢1
Corte Syprema de Jasiicia E N Es imperativo para el Juez, conforme al artículo 36 del C.P.P., ordenar la cesación de procedimiento en el momento en que, durante la causa, se presente alguna causal de improseguibilidad de la acción, En este proceso, que por competencia para conocimiento del recurso de casación ha recibido la Corte, se observa que la acción penal prescribió a escasos días de ese recibo, por lo que, así deberá declararse, para cesar el procedimiento, pues que con esa incidencia cronológica el Estado ha perdido su potestad punitiva. Obsérvase que los hechos, sucedidos en 1976, fueron calificados el 28 de mayo de 1986, cuando el Tribunal! Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el auto de proceder de primera instancia, en providencia que se notificó el 391 de mayo de tal año por estado, interrumpiéndose en esta fecha el término prescriptivo. Y Por imperativo de favorabilidad, cumple aplicar en este caso el C.P. de 1981, antes de su modificación respecto del delito de homicidio por la Ley 40 de 1993, y no el que estaba vigente para la época de los hechos, porque en aquella normatividad contrario a lo que sucedía en ésta, el término prescriptivo que se reinicia a partir de la interrupción del auto enjuiciatorio se reduce
a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito materia del proceso. 0001601 REPUBLICA DE COLOMBIA e , de Justccia Corto Sprema A La pena máxima para el delito de homicidio voluntario simple es de quince (15) años (art.323 C.P.), tiempo éste que por mandato del artículo 84 en concordancia con el 80 del mismo Estatuto, a partir del auto de proceder debe reducirse en la mitad. Si, como se dijo, el auto de proceder interrumpió la prescripción el 31 de mayo de 1986, los siete y medio años necesarios para la prescripción se cumplieron el 30 de noviembre de 1993, vale decir, ocho (8) días antes de que el expediente arribase a la Corte. En estas condiciones, el transcurso del tiempo ha enervado de manera absoluta la prosecución de la acción penal, y así se declarará para dar por terminado el proceso, lo que en consecuencia acarrea ordenar la libertad del. implicado. Se compulsarán copias sí para que la Procuraduría y la Fiscalía. correspondiente, si a bien lo tienen investiguen la considerable demora que se dió en la primera instancia. En mérito, la CORTE SUPREMADE JUSTICIA en
SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
REPUBLICA DE COLOMBIA
" Corto Siprema de Justicia Rad.8975.Casación. 1.- DECLARASE PRESCRITA la acción penal en este proceso, y por consiguiente ORDENASE LA CESACION de procedimiento contra el implicado JULIO CESAR GAVIRIA ENRIQUEZ, por el delito de homicidio en la persona de
Vicente Ordóñez. 2.- CONCEDESE la libertad incondicional a JULIO CESAR GAVIRIA ENRIQUEZ, de condiciones civiles conocidas en el proceso por razón de éste, que se hará efectiva si no se halla solicitado por otro Despacho judicial. 3.- COMPULSAR las copias referidas y enviarlas a la Procuraduría para la vigilancia judicial y a la unidad de Fiscalías ante el Tribunal de Pasto. En firme, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase. DeL
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JUAN MANUEL TORRES FBESNEDA
RIZARDO CALVETE RANGEL
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' Corte Syprema de Justicia Rad.8975.Casación. / Aye —- 1
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DIP] PAEZ VÁLANDÍA
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos A.Gordillo Lombana Secretario.