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CSJ - SP 8976(04-04-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8976(04-04-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

22) 2 >——(N SY 001079 | DEBIDO PROCESO/DERECHO DE DEFENSA/ RECONOCIMIENTO EN PILA DE PERSONAS No es suficiente el simpie evento de que el defensor se quedara con deseos de continuar interrogando a la testigo para que se afectaran el debido proceso y el derecho «a la defensa. El hecho de no dejar los nombres de las personas que Jormaron parte de la fila en una diligencia de reconocimiento no invalida automáticamente la prueba, pues es necesario que se demuestre que debido a esa Julla se afectó alguna garantia de los sujetos procesales a se desconacieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, como lo indica el numeral Zo. del articulo 208 del estatuto procesal, ya que la trascendencia es uno e los principios que rigen la declaratoria de las nulidades. La posibilidad de que los testigos hubieran visto al acriminado antes del reconocimiento es un factor que de estar probado se debe tener en cuenta en el momento de la valoración, pero que no da lugar a la nulidad, Cuando se ataca la prueba que sirve de sustento a una sentencia no basta cuestionar alguno de los medios probatorios apreciados, pues si con tos restantes el fallo sigue teniendo validez el reproche resulta inocuo.

MAGISTRADO PONENT : DE. RICARDO CALVETE RANGEL

Sentencia Casación FECHA : 04/04/1995

DECISTON - Desestima los cargos y de oficio casa parcialmente | PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial | CIUDAD : santa Fe de bogota S

O T ACCION : GRANADA MOLINA, LUIS GERARDO DELITOS : Flomicidio agravado

PROCESO : 8970

PUBLICADA DY a EE . - —

L E

REPUBLICA DE COLOMBIA A (} 0 i 0 O, 0 o | al, El

Casación No.8976 Corte Slop em E de Hert Clr

C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

) Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 47 Santa Fe de Bogotá D.C. abril cuatro de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GERARDO GRANADA MOLINA , contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual condenó al aquí recurrente a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, y a la accesoriad e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio agravado. Sn [ —\ (01081

Crear asas: No.8976

C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA , I. H EC H O = Aproximadamente a las ocho de la noche del 10 de mayo de N 1992, en una Gallera del Barrio Jerusalén, sector La Lagunade Santa Fé de Bogotá, se presentó una riña entre el cantinero GREGORIO ENCISO y el cliente LUIS GERARDO GRANADA MOLINA, porque el primero se negó a venderle unas cervezas,

Luego de recibir algunos golpes, GRANADA MOLINA se retiró un momento y volvió armado de un cuchillo, pero al no encontrar a GREGORIO, quien se escondió en una habitación, se dedicó a partir botellas, y ante la petición de que no molestara más que le hizo el joven ALEXANDER PAVA NIETO, la emprendió contra él propinándole tres puñaladas que le causaron la muerte.

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Criminal abrió la investigación, vinculando mediante indagatoria a LUIS GERARDO GRANADA MOLINA, a quien resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. ma ah a +o i ym cy yam ARA wd Pomme 4 or bb EL Mp ERA Hai Ae be Sa ge ete Pe Solemn SA Ss, A -

[EPR EP pa AP Ey —

(101082 E 7 Pr (C orte SGiC prema de Hi7 s teri.. a - tasación No.8976 C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA ¢ El 16 de septiembre de 1992 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el procesado GRANADA MOLINA por el delito de homicidio. Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores la confirmó \ en todas sus partes. Iniciada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Noveno Penal del Circuito dió comienzo a la audiencia pública en el curso de la cual se practicaron algunas pruebas -declaraciones y reconocimiento en fila de personas-, luego de lo cual se

profirió sentencia con los resultados antes reseñados, condenando además al procesado al pago del equivalente en moneda nacional de 400 gramos oro por concepto de perjuicios. Impugnada la sentencia de primer grado por parte del defensor del procesado, el Tribunal la confirmó íntegramente. IIT. LA DEMANDA El casacionista formula tres cargos así: Primer cargo: "principal".

REPUBLICA DE COLOMBIA ECiInÓN ds 8976

Corte Jfirema de Jestic Ei Ia Zi OD C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA Al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de . derecho. Cita como normas violadas los artículos 247, 254, 292, 304 ord. 30. y 368 del C. de P.P. y artículo 29 inciso final de la C.N. El error de derecho lo radica el libelista en que el sentenciador hubiera otorgado "valor probatorio" a la diligencia de reconocimiento en fila de personas que efectuó el testigo Odilio Enciso, y a la declaraciónde la menor Sandra Milena Sabogal, pruebas practicadas en la audiencia pública, las cuales fueron aducidas al proceso sin el lleno de los requisitos legales. En cuanto al reconocimiento el censor plantea las siguientes irregularidades que indican que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 368 del estatuto procesal: - Al deponente Odilio Enciso el Juzgado le preguntó: "Sírvase precisar si la persona que tiene aquí frente estuvo ese día en el escenario de los hechos (SE LE SEÑALA al procesado..." £1.255). - Antes de la diligencia se paseó al acriminado por frente al

lugar donde se encontraban todos los familiares del obitado Y los testigos"; en ninguna parte aparece que se le hubiera Entresda +1 "deresha" gue tenía de ubicarse en el lugar que ]]]]—]]Ú]—É]["——— 2 —;;;——2=2—]]——.]——cL.—— ———;[]———]]_— —Z——]—]] + if PE A

NEPUBLICA DE COLOMUIA (0108

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©“ A ) ... — de Luslecia lehrema Norte <tazación' No.8976 | C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA él quisiera; se le hizo formar en fila acompañado únicamente de cinco (5) personas y no de seis (6) como lo establece la norma; no se tomó el nombre de las personas que conformaron la fila; los testigos tuvieron toda la libertad para verlo en los pasillos del edificio y en la misma Sala donde se conformó la fila de personas. Con fundamento en lo anterior argumenta que "No se trata en este caso de una intrascendencia procesal que no está eregida como causal de nulidad, capáz (sic) de invalidar la actuación respectiva, como se ha manifestado en la sentencia acusada, es un verdadero acto procesal violatorio de las normas que rigen el debido proceso". En cuanto al testimonio de la menor SANDRA MILENA SABOGAL, el censor radica la violación de la "formalidad" legal, en el hecho de que a pesar de haberse concedido el uso de la palabra para que el defensor interrogara a la deponente al momento de la diligencia, sin que éste hubiera terminado con su cuestionario, el juez a-quo "intempestivamente resolvió

hacer dos preguntas más y proceder al reconocimiento en fila de personas, mutilando de esta manera, el derecho ala defensa del procesado”. Concluye que ante el recaudo de las mencionadas pruebas sin el lleno de los requisitos legales, "estamos en presencia de una violación indirecta de la ley sustancial, por haberse 5 , r= co - (0108 ) RFPUBLICA DE COLOMBIA C Co efe 0//e Igfirema de , Usera —Casación No, 8976 | $ C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA aportado al proceso pruebas con omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción", lo cual en su criterio "genera una doble milidad" de carácter constitucional y de carácter legal, "Es la consecuencia que trae establecida el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 304 del C.P.P.".

Segundo Cargo: En forma "subsidiria" presenta este ataque por violación indirectade la ley sustancial, por error de hecho, "en cuanto el sentenciador de segunda instancia ignora los efectos que se derivan de unos testimonios Y reconocimientos", los cuales en su sentir "comprueban que el procesado no realizó el becho punible o que, por lo menos, dejan un resquicio por donde se deliza la duda procesal".

En lo que denomina "DEMOSTRACION", dice que se encuentran dos grupos de testimonios: "el que absuelve y el que acusa; el criterio de certeza frente a estos grupos está sometido a las normas de la sana crítica", Las versiones de Sandra Milena Sabogal y Evangelina Sánchez

le merecen al censor los calificativos de confusas y contradictorias. La primera, por cuanto en su deponencia habla en una oportunidad que los autores del ilícito fueron dos personas, cuando la actuación procesal demuestra que fue 6

REPUBLICA DE COLOMBIA 0 0 1 0 8 6 e NA w lees oo

Ll 7 <Tasación No.8976

Corde : Hefirem a de » era C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA un solo sujeto activo; la segunda, en una versión inicial sostiene que fue una misma persona "la que armó el problema" vy la que ocasionó la muerte de Alexander Pava Nieto, para luego afirmar que uno fue el autor del crimen y otro el que inició la discusión, no existiendo para el casacionista la "coherencia" que respecto a tales declaraciones consignó el

Tribunal. Agrega que los testigos Jaime Cárdenas Bustacará, Odilio Enciso y José Gregorin Enciso, quienes por sus labores se hallaban en prosimidad al lugar de los hechos, no reconocieron al procesado, lo que lo lleva a concluir "que el sentenciador de segunda instancia ignora efectos que se derivan de los testimonios; efectos que se cifran en que no CREDITAN LA RESPONSABILIDAD EN EL HOMICIDIO, POR PARTE DEL PROCESADO, sino su inocencia, 0, por lo menos, permiten discutir o dudar de la responsabilidad", Tercer Cargo: Invocando la causal de nulidad, el censor radica este último reproche en el hecho de que se hubiese "mutilado" el derecho a la defensa, cuando al momento de recepcionar la versión de

la menor Sandra Sabogal, el Juez interrumpió el interrogatorio que le estaba formulando el defensor, procediendo a la diligencia de reconocimiento y a la terminación de la audiencia sin que se subsanara la falla 7 001087 < ecc. / ea (7 Cor e L 2rema de Jestiria —easactór No.8976

C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA anotada.

Sostiene el recurrente que ello debe ser visto bajo la órbita del art.29 de la C.N., que sanciona como "nula de pleno derecho" la prueha que se hubiese recaudado con la inobservancia de las formalidades para su aducción, conllevando una violación del debido proceso. También bajo la causal de nulidad acusa las irregularidades que en su sentir se presentaron en las diligencias de reconocimiento en fila de personas con los testigos Sandra Milena Sabogal, Evangelina Barreto Sánchez y José Gregorio Enciso, repitiendo los argumentos expuestos en el primer cargo. Al finalizar la demanda en capítulo que titula "CONCLUSIONES Y PETICIONES", el libelista partiendo de la afirmación de haber demostrado los cargos que motivan la demanda, solicita que se case la sentencia impugnada y como consecuencia se absuelva a su defendido "de todas las condenas que le fueron inpuestas".

1V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

REPUBLICA DE COLOMBIA 0010 7 ec EC C 0/0 e Soprema de Hosticia aten No. 8976 : C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte

no casar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Cargo Tercero: En virtud del principio de prioridad que demanda el análisis de la nulidad invocada en primer lugar, el Ministerio Público se adentra en su estudio asi: Observa que es claro que en la recepción del testimonio de la menor, al defensor -hoy el mismo casacionistase le permitió que interrogara a la deponente, después de que el juzgador de manera amplia formuló su interrogatorio. En el transcurso de la diligencia realizada en la audiencia pública, fácil es apreciar que el ahogado tuvo oportunidad de dejar constancia acerca de los sucesos que en su parecer afectaban de nulidad el acto procesal, sinembargo de todo habló menos de que se le hubiera impedido proseguir el interrogatorio que ahora acusa como cercenadpoor el juez, cosa que ha debido hacer y no hizo. Considera que el argunento más parece ser producto de la imaginación del libelista en su afán de sustentar la nulidad esgrimida, que de una verdadera afección del derecho de defensa. Respecto del segundo argumento presentado en este cargo, -aducción ilegal de los reconocimientos en fila de personasse apoya en la doctrina de la Corte para decir que este 9 - «DDo a A E A A e A A Sg rie A Sn, + all A ( REPUBLICA DE COLOMBIA 00 | 039 24 Y 7 XI o etterT o > Conte three de Justicia <—UASACión No. 8976 ”uv C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA ataque en casación debe hacerse por la vía indirecta por

error de derecho -falso juicio de legalidad-, pues de esa manera se presenta en la normatividad constitucional (art.29), acotación que se hace necesaria en cuanto el casacionista en su equivocado entender, pretende mostrar que la irregularidad en la aducción de unas pruebas conlleva a la nulidad de todo lo actuado. Asevera que no desconoce que la inobservancia de los requisitos que la ley señala para el acopio de las pruebas genera una irregularidad, que en el evento -de presentarse debe ser estudiada en cada caso concreto, en razón de que no toda anormalidad descarta la consideración de la prueba, por cuanto puede carecer esa falla de capacidad invalidatoria. Ello es lo que ocurre con algunas de las irregularidades que acusa el censor, como cuando manifiesta que en las diligencias de reconocimiento en fila de personas que realizarolnos testigos Sandra Milena Sabogal, Evangelina Barreto y José Gregorio Enciso, no se hizo mención acerca de la discrecionalidad que tenía el procesado de ubicarse en cualquier lugar de la fila, "o de dejar la constancia acerca de los nombres de los demás integrantes de la misma, lo cual, es verdad de perogrullo su inocuidad para conmover la estructura procesal", En cuanto al reproche del censor en el sentido de que los 10 001090

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DG NEU .

Hastie TT ret 6o 7 e Sena de L u Ilen cr i aA — CasaciEóan No.8976 C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA teslLigos hubiesen visto al procesado momentos antes de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, esto no puede ser tenido como "dolencia legal" en la aducción de la

prueba, toda vez que ello no figura como requisito del recaudo de la misma (art. 368 del C.P.P.), por lo tanto es U — — desatinado predicar el incumplimiento de una inexistente exigencia. Agrega que esta circunstancia que viene siendo alegada desde la instancia por el defensor, de lo cual aparece constancia únicamente en el reconocimiento que efectúa Sandra Milena Sabogal, no como sostiene el censor que fue en todos los \ reconocimientos, se constituye en una mera eventualidad que en nada afecta el recaudo formal de la prueba, la cual seguirá sujeta a la valoración que de ella haga el juzgador, No obstante, inadmitirse como irregularidad formal lo anterior, si se {rata de censurar con este argumento las demás diligencias de reconocimiento efectuadas en audiencia pública, ciertamente acuden elementos que en auxilio de la prueba impidieron al juzyador menospreciar el elemento de convicción, verbigracia, que en el expediente aparece clara constancia acerca de que al procesado en los distintos reconocimientos se le cambió de ropa y se colocó en distinta posición. Y como si fuera poco lo anterior, de aceptarse que aquella eventualidad existió en los demás reconocimientos, es 11

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001091 Cut L y Te nato, 07 le teprema de Justicia --- Casación No.8976 C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA i de resaltar, que en la diligencia que efectuaran los testigos Enciso Salcedo y Jalme Cárdenas, no lo reconocieron, luego la incidencia de esta prueba, en la hipótesis de que se

presentara una anormalidad en su aducción, en nada afecta la decisión última asumida por los sentenciadores. Concluye que ho existiendo lrregularidad alguna con vocación demeritadora de las pruebas acusadas en su ilegal aducción, como lo propuso el derandante, y sin que ello pudiera comportar la anulación de lo actuado, el cargo no está llaman a prosperar.

Primer cargo: la Delegada empieza por precisar que la censura se refiere únicamente a la presunta anormal aducción de la diligencia de reconocimiento efectuada por el testigo ODILIO ENCISO, pero en realidad respecto de ella no es predicable ninguna irregularidad que pueda derrumbar su carácter de prueba válida.

Estima que no hay necesidad de entrar en mayores consideraciones, ya que cualquier disquisición jurídica al respecto sobra, por cuanto esta diligencia de reconocimiento en nada contribuyó a la decisión del Tribunal, pues el testigo no reconoció al procesado. 12 001092

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Co. 6 AR

TEA Corto Ifirema Le Justicia €asación No.8976 C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA A juicio del Delegado, lo anterior da a entender que "el casacionista en su ineficaz tarea de encontrar falencias in procedendo, cuando no las hay, indeciso si se enfila por la causal de nulidad o por la vía indirecta de la ley sustancial -error de derecho-, acude a la formulación de las dos censuras, relievando algunas irregularidades, que s1 bien, materialmente se presentan no poseen vocación suficiente para resquebrajar la estructura procesal", La inconsistencia del argunento se demuestra con el solo

hecho de que el demandante al finalizar este ataque termina afirmando que con las irregularidades alegadas se presentó "una doble nulidad". En estas condiciones ante idéntica argumentación de la . — — — — ] — ] — causal de nulidad ya vista, tampoco puede prosperar el a — reparo. — Segundo cargo: Al escoger el censor la vía indirecta de la infracción de la ley sustancial, atribuyendo un error de hecho, era de esperarse que el casacilonista demostrará que la falencia de que se acusa el fallo deviene de haberse desconocido un elemento de convicción materialmente obrante en el proceso, o de haber supuesto determinada prueba, o que el juzgador tergiversó el contenido fáctico de la prueba. 13 | 001093 o

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No ) (7 A A "E Ray PA BYTE Oerde tfirema de Justicia Sle au az ML IMA , C/LUTS GERARDO GRANADA MOLINA Sin embargo, en una mera expectativa se convierte la exigencia técnica en cuanto de lo que el censor se ocupa es de mostrar cómo, en su criterio, las versiones de la menor Sandra Milena Sabogal y Evangelina Sánchez, abundan en "contradicciones" y "confusión", convirtiendo la demanda en un alegato de instancia en cuanto pretende revivir un debate probatorio ya fenecido. Lo acusado no es un manifiesto error del juzgador, sino que el demandante se halla inconforme con la incidencia que le dió al acervo probatorio al sentenciador, contra lo cual equivocadamente enfila el ataque en casación,

En cuanto al reproche que se hace a la sentencia de no haber advertido que varios testigos no reconocieron al procesado, lo que podría sustentar la elección de la causal escogida, pierde totalmente su fundamento cuando el casacionista omite demostrar la incidencia que ese no reconocimiento podría tener en la decisión última. "Pero auncuando lo hubiese hecho, no podía tener razón suficiente el argumentoen cuanto el sentenciador contaba con otros elementos de convicción, asl analizados en la senlencia, que le permitían concluir que el procesado era el responsable de la muerte de Alexander Pava Nieto. Aunado a ello cuenta el proceso con la versión de uno de los testigos, que no reconocieron al procesado, en el que afirma gue unicamente en el momento del insuceso se hallaba en el lugar de los hechos Evangelina Barreto y Sandra 14 0 0 1 0 9 4 REPUBLICA DE COLOMBIA SUEDDA le Va nemi de Lusíria T< aTsea eSeT o .8976 / Ne. C A | C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA i Milena Sabogal, quienes s1 1dentifican al procesado, tal como atinadamente relata el a-quo'. Considera la Delegada que "el cargo está echado a perder ab initio, cuando no solo en la invocación del mismo sino el acápite intitulado 'CONCLUSIONES AL CARGO SUBSIDIARIO', el censor mostrando una gran incertidumbre de su real pretensión, afirma al mismo tiempo que en el proceso existe certeza acerca de la ausencia de responsabilidad, para a renglón seguido sostener que por lo menos' debe ser reconocida la existencia de la duda".

Los errores técnicos antes anotados impiden la prosperidad de esta censura.

V. CONSTDERACIONES DE LA CORTE lo.- Inicialmente se responderá el último cargo formulado en la demanda, el cual corresponde a una presunta nulidad que radica el censor en das irregularidades que en su criterio son viclatorias del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. 15 dem

——— ———— — — mm —— 0 0 1 0 9 5 REPUBLICA DE COLOMBIA 14 C£ - » , , AT _— TD SEC DY Cor y 4 L 2r "e e, mao de NueLstLiCc ia | Se a3aciéré No. 8976 C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA El primer aspecto en el que se fundamenta la pretendida nulidad se queda en una simple afirmación sin comprobación alguna, ya que no existe un elemento de juicio gue acredite que el Juez interrumpió al defensor cuando estaba interrogando a la menor SANDRA MILENA SABOGAL, y luego no le permitió continuar con el uso de la palabra. Basta leer el acta de la diligencia en la cual se recibió la declaración, para darse cuenta que allí no aparece ninguna constancia de que la situación denunciada por el impugnante tuviera ocurrencia, o de que ante la interrupción el letrado Je hubiera solicitado al Juez nuevamente la. posibilidad de intervenir, y que el funcionario se la hubiera negado. Y es de inferir gue sli el defensor no consignó en el texto su inconformidad, fue porque nada sucedió, pues si por algo se distinguió la actuación del abogado en ese acto procesal, fue

precisamente por dejar una muy extensa constancia respecto a presuntas irregularidades que viciaban de nulidad el reconocimiento por parte de los testigos. Pero además de la falta de demostración del hecho, que de por sl ya es suficiente para desestimar el reproche, también se extraña la argumentación sobre su trascendencia, pues como es sabido, no es suficiente el simple evento de que el defensor se quedara con deseos de continuar interrogando a la testigo para que se afectaran el debido proceso y el derecho a la defensa. | 16 001096

NEPUBLICA DE COLOMBIA _ > po

ALA ST eet E ríe « yirema de Justicia <Casación No.8976 C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA El segundo tema propuesto dentro de la causal de nulidad se centra en la supuesta errada aducción del reconocimiento en fila de personas, porque no se observaron los requisitos formales de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. Para la desestimación de este reparo es suficiente destacar, que el recurrente confunde la violación del debido proceso, que genera nulidad y que debe plantearse al amparo de la causal tercera, con la ilegalidad de la recaudación de un medio de prueba, cuyo efecto procesal es limitado a la invalidez del medio de convicción, y su censura debe hacerse por la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial debida a un error da derecho por falso juicio de legalidad. 20.- EL PRIMER CARGO de la demanda se ampara en la causal primera cuerpo segundo, por error de derecho, al conferirle valor probatorio al reconocimiento en fila de personas

aportado con omisión de las formalidades que la ley exige para su práctica Y validez, asi como al testimonio recepcionado a SANDRA MILENA SAROGAL QUIJANO al margen del debido proceso, La demostración de la presunta ilegalidad del reconocimiento consiste en relacionar una serie de situaciones, que a su juicio constituyen Irregularidades con capacidad para 17 (001097

REPUBLICA DE COLOMBIA

ZETA De O Dorte Isfrema de Host ez tasar ió No. 8976 C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA i invalidar la actuación. A ellas se responde a continuación: a) Es cierto que la fila para el reconocimiento que debían hacer ODILIO ENCTSO y JAIME CARDENAS solo la integraron sels personas y no siele o más como se desprende. del artículo 368 del código de Proce:limiento Penal, pero también lo es que hinguno de los des fustigos reconoció al acusado, luego la intrascendencia de la falla es obvia. En las demás diligencias realizadas varios días después no se anotó el número de personas que conformaron la: fila, ni hay observación alguna al respecto. b) También es verdad que en ninguno de los reconocimientos se tomó el nombre de los integrantes de la fila, y que no aparece constancia de que se le hubiera indicado al acusado el derecho a ubicarse en el lugar que deseara dentro de ella. Sin embargo, el libelista se conforma con mencionar las fallas sin precisar su trascendencia en cuanto a la condena, pues cuando intenta decir que repecusión tuvieron las irregularidades se refiere es a la nulidad por violación del debido proceso, olvidando que el cargo lo formuló por la vía

indirecta. Jes hecho de no dejar los nombres de las personas que formaron parte de la fila en una diligencia de reconocimiento no nvalida automáticamente la prueba, pues es necesario que se demiestre que debido a esa falla se afectó alguna garantía de 18

REPUBLICA DE COLOMBIA (001098 a. a " Tic 2 re .

Ú opte Si rema de Justicia Cas CIÓN No. 8976 C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA los sujetos procesales o se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, como lo indica el numeral 20. del artículo 308 del estatuto procesal, Ya que la trascendencia es uno de los principios que rigen la declaratoria de las man Po En cuanto al derecho del procesado a escoger el lugar de la fila para desearubicarse, no existe prueba de que le fuera desconocido, pues una cosa es que no se haya dejado constancia de que se le respetó esa posibilidad, y otra muy diferente que el juez lo hubiera ubicado en un determinado sitlo, cosa que seguramente el defensor no habría permitido, o al menos hubiera dejado consignado de su protesta, ¢) A La posi. bi[]l ida ad de que los LestlLJg os hubi[] eran vi» sto al acriminado antes del reconocimiento‘,e n lo cual están en | . i! desacuerdo el Fiscal y la representante del Ministerio Publico, según la anolación dejada en el acta de la i La diligencia, j1 es un factor que de estar probado se debe tener Li en cuenta en el momento de la valoración, pero que no da

lugar a la nulidad reclamada. | — Desde otro punto de vista es oportuno anotar, que de todos los testigos las únicas que reconocieron al homicida fueron la menor SANDRA MILENA SABOGAL Y EVANGELINA BARRETO SANCHEZ, pero no fueron esos reconocimientos el fundamento exclusivo de la sentencia condenatoria, Y ni siquiera lo más | 19

REPUBLICA DE COLOMBIA GO104G9

AER v. ’ v A e O , € A,

ASE Ño 8976

de Juste: CE Corde Agprema C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA importante, ya, que como lo destaca el Tribunal, a ella se llegó con apoyo en lo siguiente: el enjuiciado admitió su presencia en el Jugar de los hechos; fue visto salir en precipitada huída del sitio donde ocurrió el crimen, y aparece registrado en el hospital del Barrio Meissen en donde fue atendido esa noche como consecuencia de heridas recibidas, sobre lo cual es elocuente la declaración de RODRIGO JOSE RIVAS; hay versiones en el expediente que lo describen con rasgos analdmicos y físicos colncidentes; y, finalmnte, sus explicaciones no son claras ni coherentes frente al conjunto prohatorio que lo compromete, por lo tanto no son de recilo. + Como tantas veces lo ha repetido la Jurisprudencia, cuando se , ataca la prueba que sirve de sustento a una sentencia no basta cuestionar alguno de los medios probatorios apreciados, pues si con los restantes el fallo sigue teniendo validez el reproche resulta inocuo.

Por último, la irregularidad que predica respecto del testimonio de SANDRA MILENA SABOGAL es la misma invocada en el cargo de nulidad ya respondido, por lo tanto no es necesario repetl! los argumentos expuestos para su desestimación, salvo agregar que siendo una censura por la causal primera de casación, cuerpo segundo, la petición de nulidad con la que concluye la alegación es totalmente desenfocada. 20 — o o — . = 14 00

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7 AD. 7 e Iyfrema de Justicia Casación Nb.8976 C/LUIS GERARDO GRANADA MOLINA 3.- El CARGO SEGUNDO, denominado subsidiario, es por violación indirecta y Jo concreta el libelista en un supuesto error de hecho, "en cuanto el sentenciador de segunda instancia ignora los efectos que se derivan de unos testimonios y reconocimientos: efectos que prueban que el ) procesado no realizó el hecho punible o que, por lo menos, dejan un resquicio por donde se desliza la duda procesal." La primera observación que amerita el reproche es que no se cuestiona que el sentenciador haya ignoradol.os testimonios favorables al acusado y las diligencias en donde no fue reconocido, sino sus efectos, esto es, el no haberles olorgado ningún valor probatorio, cuando a juicio del impugnante acreditan la inocencia de su representado. Siendo asi las cosas, y no estando sujetas las pruebas mencionadas a tarifa legal, la demostración debía apuntar a que el fallador incurrió en la apreciación probatoria en

violación de las reglas de la sana crítica, único condicionamiento que le señala el articulo 254 del Código de + Procedimiento Penal para el cumplimiento de su tarea. Sin embargo el censor se confunde y en el capítulo que denomina "DEMOSTRACION", lo que hace es enfrentar las declaraciones de "LOS QUE ABSUELVEN" con las de "LOS QUE ACUSAN", para obtener su propia conclusión, según la cual las | pruebas no acreditan la responsabilidad del procesado, 21 4 4 . O! 101

REPUBLICA DE COLOMBIA

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