CSJ - SP 8985(19-05-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8985(19-05-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
DERECHO DE DEFENSA El derecha a la defensa es trascendental y la asistencia letrada para quien debe defenderse por primera vez de las imputaciones del Estada por medio de la indagatoria, le es aun más, porque lo que aill suceda, en muchas ocasiones trasciende en todas las etapas del proceso; por su importancia el legislador quiso establecer una excepción que solo puede darse, sin la vulneración del principio constitucionalmente reconocido, cuando materialmente no existe un abogado que pueda asistir al sindicado, y es por ello que la norma es de carácter imperativo y los jueces ubicados en poblaciones donde existan abogados titulados para este tipo de diligencias necesariamente tendrán que nombrar a estos profesionales.
MAGISTRADO PONENTE : DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS ventencia Casación FECHA ; 19/03/1995
DECISION ; Casa y decreta nulidad
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Thagué ACCION ; BARRERA LOPEZ RAUL DAVID DELITOS : Porte de armas de defensa personal, Homicidio agravado PROCESO - 8985
PUBLICADA - AS
alvamento de Voto : Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZTA 4
REPUBLICA DE COLOMBIA : 10%: 201850
Ente Iafprema de JArsticia CASACIOS Uro.8985 AU DAVID BARRERA ¿5 Zon memo dl 7, A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
De. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro.067
(18 de mayo/95) Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS En sentencia del 20 de abril de 1.993, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación condenó a Raúl David Barrera López a la pena principal de 18 años de prisión como | responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en pronunciamiento del 17 de Junio de 1.993, rebajando la pena principal a 17 años y fijando la interdicción derechos y funciones públicas en 10 años.
REPUBLICA DE COLOMBIA
: A 7 | Fle Sp rema de Fests 7 CASACIOS Bro.8985 -R&UL DAVID BARRERAEl recurso extraordinario de casación oportunamente interpporu eel sprotceosad o fue concedido. Con posterioridad esta superioridad declaró que la demanda se ajustaba a las exigencias legales. Se escuchó el criterio del Procurador Tercero Delegado en lo penal quien solicitó no se casara el fallo impugnado. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes: HECHOS El 12 de abril de 1.992, en las horas de la tarde, José Lenar Pacheco Montero se encontraba departiendo con su padre y otros amigos en el Bar Los Cristales, en la población de Dolores, cuando en ese sitio irrumpieron Raúl David Barrera López con la complicidad de otros individuos, disparando un revólver que hizo impacto en la región abdominal de Pacheco
Montero y le ocasionó la muerte. En los mismos hechos resultó lesionado Tito Javier García Pérez. ACTUACION PROCESAL El 15 de abril de 1.992, el Juzgado de Instrucción Criminal de Purificación (Tolima) declaró abierta la correspondiente investigación penal, día en que escuchó en indagatoria al capturado Raul David Barrera López. Días más tarde resolvió
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Va ICIDIO 04 la situación jurídica de éste decretando su ldetención preventiva. Con fecha del 6 de agosto de 1.992 la Fiscalía 46 de la Unidad seccional de Purificación dictó resolución de acusación contra el sindicado por los delitos de homicidio, agravado de conformidad con los numerales 4 y 7 del art. 324 del C.P., y porte ilegal de armas de defensa personal (Decreto 3664 de 1986). El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación asumió el conocimiento del proceso el 24 de agosto de 1992; el 20 de octubre siguiente decretó la práctica de pruebas y, entre ellas, compulsar copias con destino a las autoridades de policía para que investigaran el delito de lesiones personales del que fuera victima, en los mismos hechos, Tito Javier García Pérez. Mediante auto del 19 de marzo de 1.993 el despacho de | conocimiento decretó la excepción de inconstitucionalidad de | las normas que preveían el jurado de derecho y dispuso la
realización de la audiencia sin su participación; diligencia que tuvo lugar el 13 de abril siguiente. | El 20 del mismo mes y año , el Juzgado Segundo penal del Circuito de Purificación condenó a Raúl David Barrera López a la pena principal de 18 afios de prisión como autor REPUBLICA DE COLOMBIA 1 se Sg rem de Histeria cion lro. 8985
/ BAÚL DAVID BARRERA
SICIDIO
A 77 responsable del de los delitos de Homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal; asi mismo le impuso la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad , y le impuso el pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con las infracciones, que fueran tasados en la suma de $19.811.430.00. Por lo demás, le negó al sentenciado el beneficio de la condena de ejecución condicional, ordend el decomiso definitivo del revólver 32 largo,Smith & Wesson, número 17934, y, finalmente, dispuso compulsar copias para averiguar la participación y responsabilidad que an los mismo hechos pudieron haber tenido Juan Hermes Cardozo, Jhon Jairo N., William N, y un tercero, apodado “tetero". En virtud de apelación interpuesta por la defensa, el 17 de Junio de 1.993, el Tribunal Superior de Ibagué reformó la providencia impugnada, en el sentido de fijar, en definitiva, la pena a imponer al sentenciado, en diecisiete (17) años de prisión; diez (10) años para la interdicción de derechos y
funciones públicas y una tasación equivalente a 200 gramos oro por concepto de la indemnización de los perjuicios morales, habiendo confirmado las restantes determinaciones del a quo.
RAZONES DE LA DEMANDA
REPUBLICA DE COLOMBIA 101854 í le Sp rema de Pistizia ñ C108 Dro.838% (a: DAVID BARRERA CIDIO y La sentencia de segundo grado se ataca al amparo de la causal tercera de casación con base en un único cargo, en virtud del cual se estima que aquella se profirió en un juicio viciado de nulidad. En la demostración del cargo el actor destaca que en la diligencia de indagatoria al procesado se le designó como defensor de oficio al ciudadano Uriel Humberto Devia García, pero que en Purificación lugar donde sa recepcionó la diligencia, hay más de quince abogados radicados, litigando en el área penal. Prosigue el impugnante afirmando que en los inicios de la investigación el sentenciado no tuvo defensor; que se dejaron de recepcionar varios testimonios; y que tampoco tuvo apoderado en la diligencia de reconstrucción, en la cual se le designó como defensor al señor Juan Angel Romero Gama, quien ni siquiera sabe leer ni escribir por lo que en lugar de firma aparece su huella dactilar. Luego, enuncia la actividad que habría desplegado un defensor, todo lo cual se habría traducido en una sentencia absolutoria. Y concluye solicitando se case la sentencia. CRITERIO DEL PROCUTERRCEARO DDOELERGAD O EN LO PENAL Luego de un amplio preámbulo en el que destaca que pese a los
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C100 Dro. 8985 DAVID BARRERA ICIDIO cambios constitucionales y legales la casación sigue siendo un recurso extraordinario sometido a una serie de requisitos y exigencias técnicas, el representante del Ministerio Público afirma que la demanda presenta protuberantes | deficiencias, puesto que omitió demostrar la trascendencia del error denunciado y no realizó esfuerzo alguno paradeterminar las consecuencias de la nulidad ni “el sentido de la decisión que ha de tomar la Corte en caso de prosperidad de la censura, el momento procesal a partir del cual se debe anular lo actuado y las diligencias o actos procesales que deben ser cobijados por la perseguida anulación. Estos aspectos de suyo serían suficientes para desestimar la demanda”. En su opinión, el procesado tuvo como defensor al abogado | Alfonso Camacho Reyes, quien actuó de oficio desde el 12 de junio de 1.992 y lo asistió en la diligencia de ampliación de la indagatoria, presentó un alegato por fuera del término de calificación, solicitó pruebas, intervino en la audiencia pública e interpuso el recurso de apelación contra la sentenciade primera instancia, lo que le sirve para aseverar que “Con lo anterior se evidencia que el Dr.Alfonso Camacho Reyes, sí actuó como defensor de oficio, y ejerció su función, sin notarse menoscabo al derecho a la defensa
alegado por el casacionista". Para el Delegado, es ilegal que en la diligencia de
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(101858 5) / = / J 1 UU ! E le Slop rem de JHusticia stein flro.B985 UL DAVID BARRERA y, ETS reconstrucción se le hubiese designado como defensor a un analfabeta "puesto que ninguna garantía ofrecía para el procesado la designación de un iletrado como abogado de oficio para ejercer el derecho a la defensa", concepto que lo conduce a concluir que la diligencia es ineficaz, pero, aduce que no por ello puede predicarse la nulidad de toda la actuación, pues el proceso cuenta con un abundante caudal probatorio “y es a partir de otros medios de prueba de los que el fallador deduce la responsabilidad del proceso y en éstos se respalda la condena. Tenemos como pruebas básicas, entre otras, las declaraciones de José Alonso Pacheco (fs.7vt, 34 y 44), Pablo Antonio Tapia (£1.53), Pedro Sanabria (f1.55), Amparo Gómez Solórzano (£1.60 vto), Omar Hernández (f1.64 vto) y Raúl Barrera López (fls.25 y 93 )”. Por ello considera que la garantía constitucional fue preservada no solo desde el punto de vista formal, sino también en el ámbito material "en donde el sujeto pasivo de la actuación contd con todas las garantías propias a su calidad de acusado". Por otra parte, el colaborador de la Sala comentNaót:es e que de conformidad con el planteamiento del cargo, el censor reclama la nulidad de lo actuado sobre la base de unas
hipotéticas ocurrencias; pues en su personal opinión de haber actuado el defensor en el sentido querido por el recurrente, se hubiese podido llegar a conclusión diversa de la tomada 001857 REPUBLICA DE COLOMBIA a . / le Ijprema de Hostia
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DAVID BARRERA ICIDIO por el fallador. Siendo la actividad echada de menos por el libelista, una mera posibilidad sobre la que no puede fundarse el cargo de nulidad impetrado.” Bajo los parámetros expresados el conceptuante finaliza su trabajo solicitando no se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Discrepa la Sala de manera radical del concepto emitido por su distinguido colaborador del Ministerio Público, pues, por el contrario, advierte que en este caso particular si se vulneró el constitucional derecho a la defensa como se demostrara a continuación. Al procesado, no se le nombró un abogado que lo asistiera en la diligencia de indagatoria, sino que en ese momento se designó a un simple ciudadano y de esa manera se desconoció la normatividad procesal que en el artículo 148 del C. de P.
P. y a ese respecto dispone: defedel nimsputaado . De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 136 de 1.971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito qaue slo isten ael la, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público”. SE @® w = | REPUBLICA DE COLOMBIA 601 a | / a ? C ,
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/ RYL DAVID BARBARA ICIDIO of / Purificación, municipio donde se realizó la diligencia de indagatoria, es cabecera de circuito, en donde viven y ejercen permanentemente no menos de veinte abogados. En tales circunstancias, era imperioso para el funcionario de instrucción designarun abogado que asístiera al sindicado en tan importante diligencia. ~~ ~~ El derecho a la defensa es trascendental y la asistencia letrada para quien debe defenderse por primera vez de la imputaciones del Estado por medio de la indagatoria, lo es aún más, porque lo que .allí suceda, en muchas ocasiones trasciende en todas las etapas del proceso; por su importancia el legislador quiso establecer una excepción que solo puede darse, sin la vulneración del principio constitucionalmente reconocido, cuando materialmente no existe un abogado que pueda asistir al sindicado, y es por ello que la norma es de carácter imperativo y los jueces ubicados en poblaciones donde existan abogados titulados para este tipo de diligencias necesariamente tendrán que nombrar a estos profesionales.) Proceder como 3e hizo en el presente proceso implica desconocer olimpicamente el derecho a la defensa que aparece consagrado en la Carta como un derecho integral, que debe ser garantizado tanto en el sumario como en la causa, y específicamente reglamentado en la norma procesal. Por ello, se ha de entender que las excepciones allí consagradas, una
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JL DAVID BARRERA ICIDIO de las cuales motiva este análisis, son taxativas y solo se puede acudir a ellas cuando se den los condicionamientos establecidos en la propia norma. Designar a un iletrado para asistir al sindicado en la indagatoria, cuando existen abogados radicados en la. población donde esta diligencia se realiza, indudablemente vulnera el derecho protegido por la Ley Fundamental. Esta grave irregularidad del proceso, se repitió al celebrar la diligencia de reconstrucción de los hechos, pues no solo se nombró un iletrado para que asistiese al procesado, sino que la persona designada era analfabeta, condiciones en las cuales y como es apenas obvio, ninguna asistencia podía brindar, y tampoco contaba con una mínima capacidad cultural para hacerle respetar sus derechos. La Sala de manera mayoritaria se ha pronunciado sobre el punto y en referencia al mismo dijo en sentencia del 2 de octubre de 1.991: “Discrera la Sala los razonamientos de su "Colaborador Fiscal, porque la vulneración del derecho de defensa es parte de la estructura vertebral del proceso penal, y por tanto es de aquellas nulidades que la doctrina domina insubsanables y así aparentemente no se haya producido perjuicio a lo intereses sustanciales del proceso, debe decretarse; además porque es labor casi visionaria afirmar que la ausencia de defensa no 10 REPUBLICA DE COLOMBIA ls Sip roma de Pistia
ÁASICION Bro. 8985
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7 Agarcinio Y y / afectó los derechos del procesado, resultando imposible vislumbrar lo que ocurrió en la realidad,
y qué hubiera sucedido en el proceso si el sindicado hubiera tenido un verdadero defensor. "Es claro que en el proceso nada se dice sobre la cultura de la persona que lo atención en la primera indagatoria, pero es indeasconocible que existe un” indicio claro de eata posibilidad y basta mirar su huella digital, que como muy bien se sabe es el obedecimiento de lo normado en el “artículo 151 del Código de Procedimiento Penal que dispone que “toda acta debe contener las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. 51 la persona no sabe, no puede o no quiere firmar se le tomará impresión digital y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia”. "En relación con esta problemática debe ante todo advertirse que de acuerdo a las previsiones del artículo 139 sólo es posible designar a quien no es abogado cuando no hubiere inscrito y que tal designación solo podrá serlo para la indagatoria y no a otra conclusión puede llegar de la claridad con que el mencionado artículo dispone: “El cargo de defensor para la indagatoria cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable que no ea empleado público” (Lo subrayado es de la Sala). “Y está demostrado que en el Municipio de Granada sí había abogados inscritos, puesto que el abogado de oficio que se designó para la causa dió como dirección de au oficina, una de dicha localidad; en tales 11
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" CASACIOS Uro.8985
: Al DAVID BARRERA ICIDIO ra r condiciones el nombramiento de una persona no abogada no era posible en este caso concreto, además de que esta salvedad a la garantía de una defensa técnica ejercida por un letrado sólo es factible para la diligencia de indagatoria y no para toda la investigación. “Si bien es cierto que la función de defensor en la diligencia de ¡indagatoria es hasta cierto punto pasiva, en cuanto no puede formular, ni insinuarlas y su participación se reduce a evitar que se utilicen formas prohibidas de interrogación o que de cualquier manera se vulneren los derechos consagrados para los procesados, es evidente que la realización de esta actividad requiere en principio de una adecuada formación jurídica, respecto de la cual se ha establecido una excepción, ante la absoluta imposibilidad de que en todos los lugares de la República existan abogados residenciados, pues, de lo contrario, se harían irrealizables esta clase de actuaciones y de allí que se haya previsto, que en tales circunstancias el cargo, para esa sola diligencia, pueda esa sola diligencia, pueda ser desempeñado por un ciudadano honorable que no tenga la precitada capacidad jurídica; pero es apenas obvio concluir, que por lo menos debe ser una persona que tenga un mínimo de cultura, esto es por lo menos alfabeta, porque precisamente el analfabetismo se convierte en una valla que separa a estos ciudadanos de la técnica y de la cultura predominante en la actual sociedad y es imposible que en tan manifiesta inhabilidad cultura se pueda llegar a garantizar debidamente los derechos de quien es procesado por un delito.
“La presencia física de un analfabeta en una 12
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" CION Bro.8985
J UL DAVID BARBERA 7 NOICIDIO diligencia judicial es una verdadera negación de la defensa en cuanto a garantizar loa derechos que realmente deben ser protegidos, porque ni siquiera al final de la misma podría leer la declaración para efectos de verificar si allí consta lo que realmente el sindicado dijo y en este caso, la situación de ausencia de defensa se evidencia más, sali se tiene constancia de que la misma hubiera sido leída para los participantes y de esta manera se hubieran enterado de au contenido. "Como si lo anterior no fuera suficiente, es claro que la asistencia de un iletrado sólo puede serlo para el acto de la indagatoria y por tanto durante el desarrollo del sumario debe estar debidamente asistido por un abogado, no sólo en las diligencias de instrucción, sino en el momento de cierre de la investigación para efectos de presentar los argumentos defensivos en favor de los intereses de su repregentado. “Esta demostrado que al momento del cierre fue el procesado quien en su precariedad cultural y técnica presentó un memorial alegando en su favor, pues carecía de defensor y ello bajo ninguna circunstancia puede tenerse como la presencia y respeto del derecho constitucionalmente consagrado. "Pero en el juicio la situación fue más o menos similar, porque si bien hubo defensa desde el punto de vista formal puesto que se nombraron defensores de oficio y de confianza, la defensa como garantía constitucional no existió por cuanto el único acto
defensivo que se aprecia a todo lo largo del proceso en favor del implicado fue la intervención en audiencia rública, que consideramos, constituye una
13REPUBLICA DE COLOMBIA
101 553 He Slyprema de Justicia 101 Bro.8985 DAVID BARRERA CIDIO actuación tardía, de irrelevantes consecuencias, la cual bajo ninguna circunstancia podría llevar a la Sala a predicar que suple y corrige la ausencia de defensa durante todo el proceso” .(C.S.J. Sentencia, casación Nro. 5742. M.P. Edgar Saavedra Rojas). Bajo los parámetros ya consignados, no puede la Sala compaelr atrgiumernt o del Procurador Tercero Delegado en lo Penal en cuanto acepta la invalidez de la diligencia de reconstrucción, y a pesar de ello afirma que la aceptación de ineficacia probatoria es intrascendente. En lo que se refiere al real ejercicio de la defensa en la etapa precalificatoria, téngase presente que el 10 de Julio se cerró la investigación (f1.122), el 22 aparece constancia secretarial sobre la ejecutoria de este auto y se pone a disposición de las partes el expediente durante ocho días hábiles en traslado para que presenten los alegatos. El 3d de agosto aparece otra constancia secretarial que dice que los términos de traslado se vencieron el 31 de julio de 1992 y se pasa el expediente a despacho para calificación. Finalmente el proceso es calificado el 6 de agosto. Durante el término de traslado solo alegó el procesado, en un manuscrito de una página en una hoja de cuaderno.
Para minimizar la ausencia de defensa y asegurar que sí la hubo, el Agente del Ministerio Público sostiene: "En 14 REPUBLICA DE COLOMBIA ) dl yfprema do Justicia todo caso, el procesado contó con la asistencía del abogado Alfonso Camacho Reyes, quien actuó como defensor de oficio, rposesionado desde el día doce de junio de mil novecientos noventa y dos y quian actuó en las diligencias de ampliación de indagatoria, pero no l1mitó a esto su intervención, pues presentó alegatos dentro del término en la calificación —- extemporáneo, es ciertodel mérito sumarial, solicitó pruebas oportunamente, intervino en la celebración de la audiencia pública e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”. No obstante, destacar que el defensor alegó para la calificación para fundamentar la existencia de una defensa técnica, no es más que un recurso de distracción, porgue, obsérvese que tal alegación se presentó el 10 de septiembre de 1992, más de un mes después de haberse producido la resolución de acusación y luego de haberse dictado el auto que puso el expediente a disposición de las partes por treinta (30) días para la preparación de la audiencia pública (agosto 24 de 1992). En tales circunstancias, resulta forzoso concluir gue el procesado tampoco tuvo defensa en el momento de la calificación sumarial, sín que se pueda afirmar, como lo ha admitido esta Corporación en otros casos, que el no alegar fue una estrategia defensiva del profesional del
15 001865 REPUBLICA DE COLOMBIA y ide Sprema do Justicia ACTION EBro.8985 L DAVID BARRERA ICIDIO derecho, porque, en verdad, el defensor sí consideró. pertinente argumentar, pero lo hizo tardíamente, tanto, que el memorial resultó extemporáneo en 41 días, en relación con la fecha en que se venció el término precalificatorio concedido para la intervención escrita de las rartes. Anótese que en el periodo probatorio de la causa solo se realizó la exhumación del cadáver y la diligencia de reconstrucción durante la cual se recepcionaron varios testimonios, pero, como ya se advirtió, esta diligencía carece de validez, puesto que para su realización se nombró como defensor a una persona analfabeta. Se ha de concluir, entonces, de manera necesaria, que en este proceso se ha vulnerado el derecho a la defensa, | pues durante gran parte del sumario el procesado estuvo desprovisto de asistencia jurídica; y recuérdese que el derecho constitucional a ella se garantiza tanto en el periodo de la causa como en el sumario. En las condiciones precedentes se decretará la nulidad de las siguientes actuaciones: indagatoria y ampliación de indagatoria realizada en la diligencia de reconstrucción (fla.25 y 195), auto de detención (£1.38), auto de cierre de la investigación (f1.122), resolución de acusación (£1.139) audiencia pública (f1.292), y sentencia de 16
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DAVID BARRKRA fio
+“ 20AIGIDIO A primera y segunda instancía (fls.296 y 21 del cuaderno del Tribunal). Como se evidencia que el procesado lleva en detención preventiva desde el 14 de abril de 1.992 se debe decretar su excarcelación, bajo caución equivalente a un salario mínimo legal mensual, que deberá constituirse en la cuenta de depósitos judiciales del despacho de primera instancia, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, y previa firma de diligencia en que se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artícul4o19 del estatuto procesal. Por hallarse el procesado privado de la libertad en el municipio de El Espinal, para la notificación de éste proveido, la suscripción de la diligencia de compromiso, previa la constitución de la caución, y la expedición de la orden de libertad, se comislonará al Juez Penal Municipal (reparto) de ese lugar. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVA
17 REPUBLICA DE COLOMBIA 018607 ro kN ES A E 1 e Agprema de JAusticia CASAR el fallo recurrido y como consecuencia de ello decretar la nulidad de las siguientes actuaciones: indagatoria y ampliación de indagatoria realizada en la diligencia de reconstrucción (fls.25 y 195), auto de detención (f1.38), auto de cierre de la investigación (£1.122), resolución de acusación (£f1.139), audiencia
pública (fl1.292), y sentencias de primera y segunda instancia (fls.296 y 21 del cuaderno del Tribunal). CONCEDESE al procesado la libertad provisional, bajo caución equivalente a un salario mínimo legal mensual y previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. COMISIONASE al Juez Penal Municipal (reparto) de El Espinal, para que notifique este fallo al procesado y una vez reciba la caución, que se habrá de consignar en la cuenta de depósitos del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, y se haya suscrito la diligencia compromisoria, expida la orden de libertad. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. € a. — fe n RE q 7 e
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(Salvamento de Voto) Salvamento de Voto Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ sentencia Casación FECHA : 19/05/1995
PROCESO - 8985
PUBLICADA gn]
MAGISTRADO PONENTE - DR. EDGAR SAAVEDRA ROJASREPUBLICA DE COLOMBIA001870 = Caszción Rad 8285 1
Raúl David Barrera J/ —. He Ifirema de Histicia SALVAMENTO DE VOTO EEES 1.- Una vez mas se plantea en esta Sala de la Corte el radical cnterio de la nulidad en este proceso por haberse “vulnerado el derecho a la defensa, pues durante gran parte del sumario el procesado estuvo desprovisto de asistencia jurídica”.
NOU Pues bien: a.- Es cierto que en la diligencia de descargos se le nombró al imputado a un ciudadano no letrado pero también lo és que en la ampliación de la indagatoria contó con la asistencia profesional del abogado Alfonso Camacho Reyes quien actuó en su carácter de defensor de oficio y quien además impetró pruebas oportunamente, participó en la celebración de la audiencia pública e incluso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Esto para no mencionar su alegato -que resultó extemporáneopresentado para la calificación de la actuación sumarial. b.- Aún admitiendo que la diligencia de reconstrucción de los hechos fue en extremo deficiente o, si se prefiere, que carece de validez, no existen acaso en la foliatura otros elementos probatorios, definitivos, contundentes y apodícticos para signar un juicio penal de reproche o desaprobación a la conducta del acusado? . Para decir verdad sí y el juicio es muy exacto. Aún mudos nosotros por algo lo condenaron.
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(01871
AOR J RA . .
Casación Rad 2985 asaci 2 Me Yh rema de JArsicia Radi David Barrera C.- Yo no sé si en Purificación -que es cabecera de circuitoviven y ejercen permanentemente no menos de veinte abogados -como reza la decisión de la Salapara concluir que “era imperioso para el funcionario de instrucción designar un abogado que asistiera al sindicado en tan importante diligencia”. 2.- Sobre esta materia, harto significativa, mi pluma no ha estado inactiva y desde siempre -bajo la égida de la vieja o de la nueva constitución he alzado más de una vez la voz para pronunciarme en sentido contrario al que adopta la mayoría. Como no sé expresame de otra manera y con tal de llegar a algo -que es el modo más expresivo de decir las cosasvengo a repetir los prejuicios, -henchidos de sentidos y consecuenciasque tengo sobre este asunto, explanados en otras ocasiones, que al menos a mi me seducen y convencen. Y todo esto, claro está, cambiando lo que se debe cambiar: “a.- Es de toda verdad en el acto sub examen que el acusado en las actuaciones sumariales no designó un defensor de confianza y que se le nombró uno de oficio. Pero también lo es que en todas las diligencias que se realizaron con su presencia fue asistido por personas no togadas, elegidas ad nutum por el funcionario de instrucción quienes de manera directa le acompañaron e intervinieron en su desarrollo. Lo importante a destacar es que ellas cumplieron a cabalidad el ejercicio de la misión encomendada. Por cierto, no consta en los folios que estos individuos hubieran protestado o
mostrado inconformidad por un anormal desenvolvimiento de los actos procesales a los que concurrieron por lo cual se presume que el buen orden y la regularidad del procedimiento fueron acatados en toda su extensión. REPUBLICA DE COLOMBIA -~ 4 £ 01872 lo Ifrema de Aosticia FAR .. Rail David Barrera b.- No dejará de anotarse que en la etapa del juzgamiento el imputado designó un defensor cualificado que apoyándose en la posición exculpativa de su cliente y en otras ideas de su cosecha, ejerció, según sus propias convicciones, las obligaciones inherentes a su designio. Fácil es reconocer, ad exemplum, que en la diligencia de Audiencia Pública orientó sus alegaciones defensivas en la forma que lo consideró más conveniente, agitando tesis y criterios a favor de su representado, desplegando una celosa actividad dialéctica y una ordenada y
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