CSJ - SP 8986(08-02-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8986(08-02-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
C0579 08 /02 /1995 LEGITIMA DEFENSA "Para que (la defensa) sea legítima, debe ser tan clara, objetiva v subjetivamente, que cualquier matiz que la perturbe o la haga borrosa no sirve como elemento de duda para darle apariencia favorable a quien la alega, sino para demostrar que esa actitud justificable no existió.”
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Sentencia Casación FECHA : 08 /02 /1995
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD
: Cucuta
SUJETOS
: Torrado Villamizar, Carmen Alirio
DELITOS
: Homicidio
PROCESO
: 008986
PUBLICADA
: Si ' REPUBLICA DE COLOMBIA 3 " 005 25 | . al
ERE a N Ja | “4 2 Cf, Ly Corte Shree de Jusiccia Casación No. 8986 P/Carmen Alirio Torrado ~ D/Honicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 8 (26-01-95) Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de . febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), profirió sentencia contra CARMEN ALIRIO TORRADO VILLAMIZAR como autor responsable del delito
de HOMICIDIO perpetrado en David Fernández Solarte, CONDENANDOLO a la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISION, la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, en concreto. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el señor defensor del procesado Y, al desatar la misma -fallo de veintisiete 00881
REPUBLICA DE COLOMBIAA
7 Casación Ho. 8986 | 9 Corti Stop ema de Justicia P/Carmen Alirio Torrado D/Homicidio. (27) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)- el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, le impartió integral confirmación. Contra esta última decisión se incoó el recurso extraordinario de CASACION, el que se concedió por auto de agosto veintisiete de la misma anualidad. Y surtido el resto del trámite que consagra el artículo 224 del C. de P. Penal, se dispuso que el expediente fuera remitido a la CORTE. En esta sede, la correspondiente kdemanda se declaró ajustada a los requisitos exigidos por el artículo 225 ibídem y, obtenido el concepto del señor Agente del Ministerio Público, es el momento procesal oportuno para la determinación de fondo. A ello se procede. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL a A ——]]——É]].]. [O Los primeros acaecieron en el atardecer (entre las cinco y media y seis de la tarde) del sábado nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992),
en la avenida 2a., frente a la casa demarcada con el número 15-40 del barrio 'Comuneros' de la ciudad de Cúcuta, que fue precisamente cuando, en motocicleta, llegó a tal sitio CARMEN ALIRIO TORRADO, quien después de hacerle un llamado de atención a David Fernández Solarte, propietario de los billares del establecimiento allí ubicado, le disparó su arma de fuego, alcanzándolo con tres impactos de bala, los que le ocasionaron su muerte. La compañera del occiso, (00282
REPUBLICA DE COLOMBIA
” C C, Co. | | Corte Sres ra de > 4 UL q Casación llo. 8986 7 P/Carmen Alirio Torrado D/tomicidio. Alix María Conde Santiago, que allí también se encontraba, al presenciar lo señalado, arremetió contra el agresor, con un machete, causándole lesiones, dado lo cual huyó con el revólver en la mano, dejando abandonado el vehículo en que se había transportado. El cadáver de Fernández S. fue levantado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mientras que su agresor fue capturado en las instalaciones del Seguro Social en donde se había refugiado buscando alivio para sus heridas. -- Y, sobre la 'ACTUACION PROCESAL', así la concreta la Delegada: "El anterior suceso fue base para iniciar la correspondiente investigación penal contra CARMEN ALIRIO TORRADO el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por orden del Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal. Vinculado legalmente al
proceso, la situación jurídica del ciudadano TORRADO fue resuelta el 19 de mayo del mismo año con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, a tiempo que igualmente indagada la señora Alix María Conde Santiago con proveido fechado el veintiuno (21) de julio de mil movecientos noventa y dos (1992) el funcionario se abstuvo de aplicarle medida de aseguramiento -julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y dos (1992)-. "Practicadas algunas pruebas donde sobresale la testimonial, la unidad especializada de FiscalíaPrimera de Vidacerróla investigación, acto contra el cual interpuso el procesado reposición a fin de que HIRI REPUBLICA DE COLOMBIA oe _ pr Norte So brema de Justicia 4 Casación Ko. 8366 e P/Carmen Alirio Torrado D/Homicidio. se diera cuar las poosib le terminación anticipada del proceso, auto que a la postre fue revocado el velntinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). Levantada acta el treinta y uno (31) de agosto del mismo año, donde presuntamente se daba cumplimiento al artículo 37 del C. de P. Penal, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad de dicha diligencia con fundamento en que acquella no habia sido convocada en una única oportunidad por el juez y con los formalismos legales que la norma describe. Tinprósperala petición, el representante de la sociedad apeló la decisión. Al desatar el recurso el Tribunal, consideró el acto como inexistente, por
lo cual se inhibió respecto a la solicitud de nulidad -octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992)-. Realizada en debida forma la audiencia anticipada el trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juzgado Décimo Panal del Circuito decidió el dieciocho (18) de noviembre no aprobar el acuerdo del Fiscal Delegado y el procesado ya que uno de los puntos era el de la y 1» baja de pena por confesión, improcedente porque el procesado había actuado en estado de flagrancia. | "Cerrada la investigación el primero de diciembre de | la misma anualidad, se calificó el sumario con | RESOLUCTON ACUSATORIA en contra de CARMEN ALIRIO TORRADO VILLAMIZAR Y preclusión de la investigación en A favor de Alix María Conde Santiago -veintitrés (23) (de | diciembre de wil novecientos noventa y dos (1992). | Coit auke de diez (10) de marzo de mil novecientos hoventa y tres (1993) se ordenaron las pruehas por practicar =n el nuevo cicio procesal, las «qe evaruada:s en gran parte dieron paso a.la audiencia LILI ICA. Finalizada la andiencia el dos (2) de Junio de mij novecientos noventa y tres (1995) so E produjo ol fallo de primer yrado con los resultados REPUBLICA DE COLOMBIA Ú C/ / , py bor e Stop rem de Justicia 5 Casación No. 8986 | P/Carmen Alirio Torrado ~~ D/Homicidic. conocidos. Desatada la apelación propuesta contra el
primer pronunciamiento, se confirmó en su totalidad con sentencia que ahora es atacada por medio del recurso extraordinario de CASACION."
DE LA DEMA
—K———— ! > - '...Invoco la infirmación de la sentencia desegunda instancia por incurrir en la violación de la ley sustancial por VIA INDIRECTA, concretamente, por error de hecho, en falso juicio de identidad." Al distorsionarse 'la realidad fáctica y existente en el proceso', se conculcaron normas adjetivas como los artículos 247 y 254 del C. de P.P., Según el demandante, si se observa la experticia médico-legal practicada a TORRADO V., se aprecia que su herida en uno de los dedos en la cara interna de la mano derecha (fl. 183, cuaderno original), no puede coincidir con lo argiiido por la señora Alix Maria Conde, pues según ésta 'le dí en la mano como para tumbarle el revólver', y s1 ello fue así sería ilógico que recibiera la lesión descrita. De dónde se infiere que tal evento sucedió con anterioridad a los disparos; luego, cuando se sucedieron éstos, "mi asistido ya se encontraba lesionado". En segundo lugar, el recurrente señala que hubo distorsión probatoria en la segunda instancia y en lo COTE REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Afprema de Asticia 6 Casación No. 8986 | | P/Carmen Alirio forrado 7 D/Homicidio. referente al andlisis de las heridas recibidas, pues que se apartó de lo consignado en el acta de levantamiento,
necropsia y aun más cuando transcribe apartes del profesor Nerio Rojas , en su obra de 'Medicina Legal', para referirse a los efectos de los disparos ocasionados a boca de jarro, donde coinciden de manera tolal con lo obrado en el proceso, | "Según el autor referenciado a boca de jarro y quema ropa. A) El desgarro, B) Quemadura, C) Ahumamiento. Ahora veámos lo pertinente en la prueba pericial existente en el proceso. "LEVANTAMIENTO. Folio 4. "10.- '...con guemonazo en su parte superior en el tercio inferior del tórax izquierdo; 20.- '...Cara | interna tercio superior antebrazo izquierdo observamos unas lesiones lineales en número de 3 de + o - lcm. de long. y se observa alrededor un negro humo'; 60.— '...occipital lado derecho tercio medio observamos un orificio ovalado de bordes regulares invertidos, en donde observamos en su interior resto de cabello y | una colaración negro-humo'; 70.—- '...observamos un orificio de forma irregular bordes irregulares y en su profundidad se observa una colaración al parecer de restos de pólvora'. | "De lo anterior cabe advertir que la doctora Martha Viviana Núñez, médico cirujano en su declaración (folio 81, copias) se ratifica y expresa: 'recuerdo que había una herida en la cabeza, recuerdo ésto con certeza que presentaba una coloración negro-humo, sobre la tabla ósea, sobre el hueso, lo cual lo | comenté con mi auxiliar pero yo macroscópicamente (subrayado mío) no puedo determinar si es pólvora o
REPUBLICA DE COLOMBIA a ”” borde Iprema de Justicia 7 Casación No. 8986 A P/Carmen Alirio Torrado D/Romicidio. o tatuaje, eso lo realiza el médico legista que es a la persona que le compete, yo simplemente describo lo que observo en esa herida, que le digo recuerdo bien, me acuequer ldevoant é el cuero cabelludo (subrayado —— =—|l e or ——— ne — mío) y sobre el hueso se veía ese negro-humo, por lo cual se consignó que presentaba una coloración negrohumo en su profundidad, al parecer restos de pólvora, ésto es la número 7.' "Con todo lo que comporta lo-transcrito anteriormente se puede hacer un análisis comparativo con el único propósito de que las heridas determinadas al occiso, sí reúnen las tres características traídas en comento por el Honorable Magistrado Ponente. En lo referente a la primera característica, A) desgarro, es propia de las heridas halladas en el hoy occiso, pese a que los funcionarios la denominan bordes irregulares, que en su esencia es lo mismo. B) quemadura, existe y así se constata en el numeral primero del acta de levantamiento. C) ahumamiento, lo hallamos en las tres heridas. De este breve análisis a los estigmas causados por proyectiles de armas de fuego a boca de jarro o corta distancia, es bueno señalar que dicho dictamen se basó por simple observación macroscópica, por lo cual se dejó de practicar el procedimiento científico, que es la prueba microscópica, con el propósito de buscar los residuos a que alude la
doctora ya en cita pues es común y de pleno conocimiento en esta clase de procedimientos periciales, que la simple observación macroscópica genera errores de diagnóstico," En tercer lugar, el censor se refiere a que se presentó distorsionamiento en la sentencia en cuanto que el Magistrado Ponente negó rotundamente que los hechos se (00287 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Iprema de Austccra 8 Casación No, 8986 7 P/Carmen Alirio Torrado D/Romicidio, hubieran realizado según lo afirma su representado TORRADO
V. en su injurada, quien es corroborado por Aura Rosa García Villamizar y Wilson Becerra Segura, los que sí son fieles a lo acontecido a contrario modo de lo que ocurre con la esposa del occiso 'y demás mendaces testimonios, por los planteamientos anteriormente expuestos".
De todo lo anterior concluye el impugnante que los disparos se produjeron cuando la víctima y victimario tuvieron el forcejeo que terminó en el piso por el apoderamiento del arma. "Disparos que posiblemente los pudo haber ocasionado el procesado, lo cual deja sin ningún asidero fáctico y lógico el argumento de la segunda instancia". Se dejó, pues, de aplicar una norma sustancial, al no reconocerse una causal de justificación, la LEGITIMA
DEFENSA.
La demanda finaliza señalando como normas sustanciales vulneradas el artículo 11 de la Constitución Nacional y el 29, numeral cuarto, del Código Penal y solicitando SE CASE la sentencia atacada, para en su lugar proferir el fallo 'que deba reemplazarle'.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL 1.- Primeramente, y de manera muy sencilla, se quiere sefalar que la satisfacción que encuentra el
REPUBLICA DE COLOMBIA NED 9 Casación Ho. 8986 | DA
Corto Iprema de Justeia P/Carmen Alirio Torrado D/Honicidio. impugnante en la diligencia de levantamiento del cadáver de David Fernández Solarte de los requisitos que el autor citado en la sentencia de segunda instancia trae para que pueda predicarse la ocurrencia de un disparo a boca de jarro, tiene por cometido sustentar lo que ha sido su tesis en el discurrir de todo el proceso, esto es, que las heridas que ocasionaron la muerte de Fernández F., lo fueron cuando éste luchaba con CARMEN ALIRIO TORRADO VILLAMIZAR, defendiéndose su representado del ataque del hoy occiso, luego de que su compañera lo había herido gravemente. Se pretende, pues, constituír los hechos propios a una legítima defensa que se busca la CORTE les reconozca ahora, ya que en sede de las instancias procesales les fue denegada. La Sala, entonces, antes de entrar a tratar el tema referente a los disparos a corta distancia o a boca de jarro, entiende que debe realizar algunas precisiones, así: Mientras la prueba que alude a que no hubo por parte de David Fernández Solarte, ni de su compañera ataque inicial alguno contra el hoy condenado, es abundante y, en lo sustancial, sólida y conteste y creíble como tal, los
únicos dos testimonios que se asegura respaldan lo sostenido por el procesado, sometidos a la sana crítica tienen graves falencias, así: Aura Rosa Villamizar (fls. 481 a 484), al principio de su declaración informa que "ví que sonó algo como un coco, entonces yo voltié a mirar y O e , O REPUBLICA DE COLOMBIA ' ~ Corte prema de Justicia 10 Casación No. 8936 P/Carmen Alirio Torrado D/Homicidio. cuando yo voltié a mirar ví que ALIRIO tenía la mano así (la declarante levanta la mano derecha), la señora Alix tenía un machete en la mano, yo me quedé mirando, entonces venía el señor David, ví cuando él levantó la mano así como un puño y entonces ALIRIO se cayó y en ese momento yo ví que ALIRIO se cayó y el se«ilor David empezó a sacar algo por ahí,la declarante señalal a cintura, entonces ALIRIO se paró y le agarró las manos, ei se le botó se le mandó Y empezaron a forcejear así los dos y en ese momento salió un tiro y entonces ALIRIO le ecró los brazos hacia atrás Y ENTONCESSE FUERON AMBOS AL PISO Y SONARON LOS DOS TIROS." Y el remate de su testimonio es así : "Por todos los disparos en el momento en que estaban ellos, con los tiros que Alix le hizo a ALIRIO, fueron seis tiros que yo ví. El primero sucedió cuando el finado estaba sacando eso así, y ALIRIO, lo prensó de las manos y estaban ellos forcejeando así cuando sonó el primer tiro, después empezaron ellos a
forcejear y ALIRIO lo abrazó a él y le echó los brazos sobre la nuca Y SONARON DOS TIROS, DESPUESYA ESTABAN ELLOS EN EL PISO y ví cuando la señora Alix cogió algo y era el o. —— Ak A + Se —] revólver y le hizo tres tiros." Apréciese bien, entonces, que, primeramente, asegura que dos de los tiros los recibió Fernández S., en el piso y, al final, afirma que fue después de que los recibió que los dos se fueron al piso. Contradicción esta en materia grave que, unida a las consideraciones que vendrán después, deja sin ningún mérito probatorio sus 00390 ? hd re Nr» REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Slop rema le Justicia 11 Casación Ro. 8986 el P/Carmen Alirio Torrado D/Homicidio. asertos. Es bien extraño, que, mientras obra como un hecho cabalmente demostrado que CARMEN ALIRIO TORRADO VILLAMIZAR llegó al sitio en que le ocasionó la muerte a Fernández S. trasladándose en una motocicleta, en la que inclusive le dio una vuelta a la manzana antes de apersonarse en la propiedad de aquél, la VILLAMIZAR nada apreció sobre el particular, en lo que está de acuerdo con Wilson. Becerra Segura, su amigo, aquel que con ella constituyen la única prueba testimonial en favor del hoy condenado. Estos declarantes están por manera tal de acuerdo en todas las minucias de los puntos sustanciales de lo que servirá de defensa al procesado que no puede menos de pensarse en que fueron preparados para corroborar los asertos de éste.
Pensamiento que fluye sin esfuerzos, diáfano y apabullante, cuando se analizan estos téstimonios rendidos un año (1) después de los hechos. Bien curioso que sí es el testimonio de Becerra S., pues todo indica que no se atreve a manifestar qué fue lo que personalmente él apreció de los hechos aguí juzgados. Y por ello no es capaz de colocarse en primera persona ('vi'), sino siempre en compafiía de Aura Rosa García Villamizar, "VIMOS" (si está con otro sí tiene arrestos para ver), como si él sólo no hubiere observado
NADA. .
Pero en esto de darle pleno crédito a los testigos de cargo contra TORRADO VILLAMIZAR y no a quienes —
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A 7 , GC ore 12 Casación Ro, 8986 | Lr Sp lea WE ME, Vz: MAL P/Carmen Alirio Torrado D/Homicidio. buscan exonerarlo de cualquier responsabilidad, el argumento definitivo está en que la García V. y Becerra, colocan al condenado recibiendo primero el ataque a machete de la compañera del occiso, Alix María Conde Santiago, y un golpe que lo aventó al suelo de Fernández Solarte, para ahí sí y cuando vio que éste se llevaba la mano a la cintura, lanzársele encima con el único fin de ejercitar su legítimo derecho de defensa, con tan mala suerte para el hoy occiso, que en la lucha se produjeron los disparos que le ocasionaron la muerte. Olvidan en su afán de defensa un hecho por manera tal trascendental que niega lo por ellos
declarado. Según lo así aseverado los golpes de machete recibidos por TORRADO VILLAMIZAR lo hirieron tan GRAVEMENTE (él mismo asevera que "me rajó la cabeza la señora y yo le metí la mano y fue cuando me voló el dedo que me quedó colgando") , a lo que se agregó el bestial puñetazo de Fernández que lo lanzó al piso, que, en tales condiciones, es apenas obvio que mal podía luchar contra aquél y vencerlo. Absurdo desde luego, como también lo es la circunstancia de que, según estas versiones, Alix María s l e d oC A E E Conde Santiago, a quien, precisamente, presentan como una — fiera que, antes, lo había herido a machete, ahora se está quieta, con la mansedumbre. de una paloma, mientras su compañero lucha a muerte y, allí, efectivamente, recibe las lesiones que ocasionan su deceso. Il6gico desde todo punto de vista. Finalmente, importa señalar que, segla úvernsió n A: REPUBLICA DE COLOMBIA. O € 4 A / orte ufprema de Luslecrer 13 Casación Ho, 8986 | [ / P/Carme: Alirio Torrado D/Honicidio. del condenado y sus acólitos, el arma la portaba David Fernández Solarte. Ello es obvio dentro de la presentación que ellos realizan del caso. Pero hé aqui que inexplicablemente ( a no ser porque ciertamente quien tenía el revólver cuando los hechos era TORRADO VILLAMIZAR ) la correspondiente chapuza aparece en poder de éste, quien la
entrega a una hermana suya de él y ésta a su turno a la wr autoridad. La prueba, pues, de responsabilidad para CARMEN ALIRIO TORRADO VILLAMIZAR es contundente, sin que la misma pueda, en sana lógica, ser jamás derruida por las apreciaciones alrededor del criterio de un autor citado por el Tribunal, sobre los disparos a corta distancia o a boca de jarro. 2.- Recuérdese que el censor alude, prima facie, a que la herida recibida por su representado en uno de los dedos de la mano derecha, lo fue en su cara interna, según se puede apreciar al folio 183, donde obra una experticia médico-legal. Pues bien, observado el documento, allí se lee entre otras cosas que, efectivamente, se presentó amputación de la falange distal y que para el momento de a S t a r n expedición del certificado ya había sido sometido a l BE E P E tratamiento quirúrgico al respecto ("reimplante de falange T E distal, osteosíntesis y tenorragia"); se refiere también T P allí la herida que en la región frontal y nasal recibiera — — el condenado y se fija "una incapacidad médico legal
REPUBLICA DE COLOMBIA
Fe, - ‘ A ' - (7 . Corte Ifprema de Justicia Ca--zión No, 8986 14 P/C::5en Alirio Torrado D/Escicidio. definitiva de treinta (30) días y como secuela le queda una deformidad física en la mano derecha", pero, por parte
alguna se determina que la herida en el multicitado dedo hubiera sido en su CARA INTERNA. Se aparta, pues, de la verdad en este sentido el censor, como así también lo constató Y expresó el Ministerio Público en su concepto ante la CORTE y quedan, entonces, sin ningún estribo sus conclusiones sobre que la señora Alix María Conde mintió cuando refirió que fue teniendo TORRADO aún el arma empuñada, luego de propinarle los disparos a su compañero, que ella reaccionó dándole los machetazos de que hablan los autos, pues que de ser ello así, la herida no ha podido ser interna. Lo que el proceso permite asegurar es que la señora sí obró como ella lo concreta y que el recurrente es cuando menos 1ndelicado ya que coloca diciendo al expediente lo que no enseña. 3.- Se empieza por recordar que el censor echa de menos que no se hubiese practicado en orden a la determinación de la distancia a que fueron hechos los disparos las correspondientes pruebas 'microscópicas' , pero lo extraordinario es que, habiendo sido él sujeto procesal, en el trámite del mismo, no hubiera solicitado la práctica de tal probanza. Se duele, pues, de que el procedimiento asumido no hubiera sido 'científico', "ya que la simple observación macroscópica genera errores de diagnóstico". No entiende, entonces, la CORTE por qué si el
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REPUBLICA DE COLOMBIA -r ole Slip rema de Justicia | | 15 casación Ro. 8986 | | ” P/Carmen Alirio Torrado D/Honicidio.
mismo está predicando la tremenda probabilidad de error en los exámenes meramente 'macroscépicos', se vale exactamente de esta prueba para criticar las conclusiones a que arribó el Tribunal. Postura de esta jaez no tiene ninguna sindéresis y fatalmente debe llevar al fracaso de la pretensión. Una apreciación elemental en estas materias es que la verificación de que se trata de heridas de contacto o a boca de jarro se realiza en el cursode la necropsia, la que permite observar los destrozos de los tejidos o de los órganos subyacentes con signos de ennegrecimiento y chamuscamiento. Que esto es así lo reconoció inclusive la médico Martha Bibiana Nuñez Ramírez, quien practicó el levantamiento del cadáver de Fernández. Sorprende, pues, que a pesar de estas precisiones de la galeno (quien en su declaración claramente expresa que "Yo en ningún momento entro a explorar la herida o a detallarla sino solamente a describirla, el sitio, la región, la forma,la medida; yo nunca digo si es un orificio de entrada o de salida, eso lo determina el médico legista, AL IGUAL QUE EN ESTE CASO LOS TATUAJES, por eso siempre se hace consignar en estos eventos, al parecer rastros de pólvora"), el censor tome lo indicado por ella en el acta de levantamiento como demostración cabal de que las heridas se produjeron por disparos hechos a boca de jarro. Olvida increíblemente el censor que en la AOS y peto) REPUBLICA DE COLOMBIA Conde Slop rem de Justicia 16 Casación Ho. 8980
P/Carmen Alirio Torrado D/Fezicidio, necropsia practicada por el Médico Patólodgo Forense, Jefe, por parte alguna se dijo de desgarros, quemaduras, tatuajes, ahumamientos. En efecto, allí, se lee: "HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO "1.1. Orificio de entrada que mide 1 x 1,2 cms. localizado sobre la región temporo-occipital derecha a 5 cms. por detrás de la linea media de la oreja derecha, a 11 cms. del vértice y 7 cms. de la línea media. "1.2. Orificio de salida que mide 1.5 x 1.3 cms. sobre el lóbulo de la oreja izquierda a 15 cms. del vértice y 11 cms. de la línea media. "1.3. Lesiones: fractura hueso occipital región derecha, meninges, lacera pedúnculos cerebrales, fractura peñasco izquierdo, meninges, piel y sale. "1.4. Dirección: atrás-adelante, derecha izquierda, abajo-arriba. "2.1. Orificio de entrada que mide 1.2 x 1.1 cms. sobre la región occipital a 8 cms. del vértice sobre la línea media. "2.2. Orificio de salida que mide 1.4 x 1.3 cms. sobre el pómulo izquierdo a 1.5 cms. por la linea horizontal del lóbulo nasal izguierdo, a 18 cms. del vértice y 4.5 cms. de la línea media. "2.3. Lesiones: fractura hueso occipital sobre la línea medi, meninges lóbulo occipital izquierdo, lóbulo |
temporal meninges, fractura silla turca, maxilar superior, piel y sale. a 006 2936 Jd
REPUBLICA DE COLOMBIA Casación Fo. 8986 | »
17 Corte Sloprema de Arsticia P/Carmen Alirio Torrado D/Homicidio. "2.4. Dirección: atrás-adelante, derecha izquierda, abajo-arriba. "3.1. Orificio de entrada de 1.2 x 1 cm. sobre el 80. espacio intercostal izquierdo con línea clavicular media, a 12 cms. del vértice y 11 cms. de la línea media. "3.2. Sin orificio de salida. "3.3. Lesiones: .piel, músculos intercostales,peritoneo, colon transverso, asas intestinales, peritoneo, músculos pélvicos, músculos glúteos derechos, se aloja en cuadrante inferointerno de glúteo derecho. "3.4. Dirección: Izquierda-derecha, arriba-abajo, adelante-atrás." (Fls. 76 a 78). 4.- Así analiza la Delegada este aspecto de la demanda: "...Pasando al segundo de los reproches formulados con auspicio también en el error de hecho fundamentado en la supuesta tergiversación o distorsión probatoria, es notorio que el memorialista no corrige su error, habida cuenta de que en el párrafo escasamente se detiene a recordar pasajes de la diligencia de | levantamiento del caddver y de la declaracién que hizo la doctora Martha Bibiana Nuñez, para concluir que de - | tales piezas, contrario a lo sostenido por el |
Magistrado Ponente, sí se demuestra que los impactos reunían las características indicadoras de que se habían producido a boca de jarro. Por si fuera poco luego dirigió inexplicablemente su denuncia a que por ser la prueba de simple observación macroscópica, con ello se dejó de practicar el procedimiento científico
REPUBLICA DE COLOMBIA
OOO Gr | MUS 207/7 ufprema de » 7/4/70c r Casación Ho. 8935 | y 18 F/Carmen Alirio Torrado P/Homicidio. adecuado que era la prueba microscópica -la que nunca pidió; situación con la que sin dudarlo abordó un ' nuevo tema propio de tratamiento bajo la causal = | tercera, comoquiera que la no evacuación de una prueba | determinante tiene su asiento demandable en la NULIDAD, debiendo no solo el actor mencionar el medio omitido sino también su capacidad frente a los demás elementos de convicción para hacer inevitable la variación del fallo cuestionado. Revela lo precedente que el censor se contentó con discrepar de las deducciones lógicas decantadas por el juzgador por medio de la valoración dada a los diversos elementos probatorios insertos al proceso. Olvidó por contera que con su postura -de ser admitidaseria menos que imposible la labor de juzgamiento. Así las cosas, fluye manifiesto, cómo el libelista no pudo destacar error alguno sobre las pruebas mencionadas y por consiguiente permanecen en vigencia las deducciones del sentenciador,las cuales fueron producto de serio Y motivado estudio del caudal probatorio donde le dio credibilidad
a la versión de la esposa del desaparecido ciudadano y a quienes la respaldaban para llegar luego a la conclusión que jamás existió forcejeo entre los protagonistas y que todo fue respuesta a una conducta premeditada y calculada del procesado, quien ultimó a quemarropa a la indefensa víctima al extremo que lo remató en el suelo. ". es que ni siquiera los más conocedores de la materia se han puesto en armonía conceptual respecto a la distancia exacta en que de manera general un arma deja TATUAJE y de allí saber si las heridas fueron hechas a boca de jarro o a quemarropa, es ésto lo que obliga imprescindiblemente a los juzgadores a ampliar el horizonte probatorio para obtener convicción. Eso fue lo que ocurrió en este caso. ... ." REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Sof rema de Justicia 19 Casación No. 8986 P/Carmen Alirio Torrado D/Homicidio. Sobre este particular quiere la CORTE señalar que inclusive las expresiones a boca de jarro y a quemarropa, según conocido autor, no son en absoluto acertadas. Si la primera 'es mala', la segunda, "es pésima. En efecto, si con ella se desea expresar un disparo a corta distancia (como generalmente sucede), es preciso saber que en lesiones por armas de fuego no es posible hablar de corta, mediana o gran distancia, por cuanto éste es un factor librado al criterio de apreciación del que lo valora, siendo lo correcto y lo medido hablar del disparo hecho a tantos centímetros o metros de distancia. Decir simplemente 'disparo a quemarropa'
no significa nada, ya que hemos visto, al hablar de tatuaje, que la quemadura, que es precisamente la lesión que ha dado pie a esta denominación, varía con las armas y, aún más, con las pólvoras utilizadas. ... .". 4.- La Delegada, indudablemente acierta cuando señala que la demanda no hace cosa distinta a oponer el personal criterio del impugnante al del sentenciador, sin lograr demostrar que el de éste, haya sido alcanzado, vulnerando las reglas de la sana crítica. Y es bien interesante observar que el libelo en el fondo pretende que la CORTE reconozca una legítima defensa en el obrar de CARMEN ALIRIO TORRADO VILLAMIZAR. Pero como tinosamente lo anota la Delegada el censor "pasó por alto que tratándose de la legítima defensa no admitida por el juzgador en la sentencia le instaba dentro d
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