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CSJ - SP 8994 (10-06-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8994 (10-06-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

DEMANDA DE CASACION La sustentación del ataque es un alegato en el cual el actor pretende que la Corte deje de lado la valoración probatoria efectuada por el sentenciador, para que en su lugar acoja su criterio y profiera un fallo absolutorio, pretensión que como es sabido no es de recibo en casación, pues se trata de un recurso extraordinario que no tiene por fin que una tercera autoridad entre a mediar entre dos pareceres enfrentados reestudiando las pruebas, en un momento en que el proceso ya ha sido definido por el sentenciador de segundo grado en forma definitiva, sino a verificar si se ha incurrido en algún error trascendente que vicie de ilegal la decisión. RAD. 8994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 65 Santa Fe de Bogotá D.C., junio diez de mil novecientos noventa y siete. V I S T O S Procede la Sala a resolver las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MIGUEL ARMANDO VILLAMIL RUIZ, PABLO JOSE BENAVIDES PULECIO y JULIO CESAR DEVIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar los condenó como coautores del delito de estafa a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa de trescientos mil pesos ($300.000), y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal; así

mismo al pago solidario de mil (1.000) gramos oro por concepto de perjuicios materiales. Confirmó la absolución del a-quo en favor de Carlos Roberto Ramírez Vélez, Germán Gómez Camargo, Jaime Leonidas Cuellar Morales y Nelson Parada Riaño.

I. HECHOS El Tribunal Superior los relató así: "Los que fueron materia de investigación se remontan a uno de los varios escándalos financieros que se conocieron al comienzo de la década de los años 80, y se extractan de la denuncia instaurada por la doctora Consuelo Marulanda de Rojas, quien fuera designada por la Superintendencia Bancaria 'Administradora' de la financiera en mención con ocasión a la intervención que dicho ente oficial decretara de la misma el 18 de octubre de 1982 y su nacionalización que ordenara el Presidente de la Republica el 9 de noviembre del mismo año: Afinsa Ltda. se ocupaba de captar dineros del público mediante la expedición y suscripción de títulos valores de contenido crediticio, dineros que también colocaba entre el público a título de mutuo, depósito u otra forma crediticia. La Sociedad '...pertenecía o era dominada por el Grupo Financiero Banco del Estado o Grupo Mosquera, como así era conocido, quien manejaba a su antojo y amaño la citada empresa, la cual captaba ahorros por intermedio del Banco del Estado ( ... ). Como quiera que esta práctica de captar dineros para Afinsa por el Banco del Estado era a todas luces ilegal, en su oportunidad la Superintendencia Bancaria calificando tal hecho como competencia desleal, decidió prohibir tal práctica, mediante Circular 1F No. 017 de 1981'.

"Para burlar la anterior prohibición, agrega, los directivos de Afinsa se idean crear un ente que figure recaudando esos dineros extra-legales, entidad que de entrada no reúne las condiciones serias de convicción en su objeto social, pues se establece con un capital de escasos $50.000.oo que contrasta con las descomunales cifras de dinero que habrá de recibir y manejar; como socios fundadores vienen a figurar Pablo Mojica y Carlos A. Segura, mensajero y conductor respectivamente del Presidente y Vicepresidente Administrativo de Afinsa-. Tal ente artificioso se llamó 'LA PROMOTORA NACIONAL LTDA.' en cuyas cuentas el Banco del Estado vino a depositar dichos dineros que se captaban pero quedaban bajo responsabilidad de Afinsa. "Una vez la Promotora Nacional recibió esos dineros, no permanecieron en su cuenta corriente abierta en el Banco del Estado ni fueron invertidos en operación comercial o rentable, sino que tuvieron la siguiente destinación, establecida por la administradora de la Superintendencia Bancaria, luego de posesionarse de los bienes y haberes de Afinsa: "a)-'También hubo apropiación de dineros a través de créditos simulados otorgados a personas ficticias, mediante uso de documento de identidad falso y falsedad en la firma o rúbrica, como en los siguientes casos ": Timoteo Rozo por $3.000.000.oo; Luis Orobio por $3.000.000.oo; José Ramírez por $3.000.000.oo; Elías Chamorro por $3.000.000.oo, Remigio Avila por $2.450.000.oo y Juan Pérez por $21.950.000.oo.

"b)-'También hubo suplantación de personas porque la Promotora Nacional, esto es, los directivos de Afinsa que resulten responsables, abrieron una cuenta corriente a nombre de Hugo Alberto Villalobos y Carlos A. Segura, personas aparentemente inexistentes, en donde se consignaban dineros de la Promotora Nacional citada, cuyas chequeras eran manejadas supuestamente por el señor Julio César Devia. Sobre el particular se pueden citar casos concretos de manejos dolosos e irregulares como el hecho de girar setenta millones ($70.000.000.oo)...' Esta suma se hizo efectiva mediante el giro de tres cheques cobrados por ventanilla y con cuyos dineros se adquirieron cheques de gerencia que fueron consignados en otra cuenta de la entidad. "c)- 'En los libros de contabilidad de Afinsa aparece un faltante por la suma de $720.000.000.oo (...) cabe señalar la categórica aceptación de Armando Villamil Ruiz y Pablo Benavides Pulecio, por la no inclusión en la contabilidad de Afinsa de gal sumna (sic), a fin de evitar excesos en los límites legales, esgrimiendo autorización e instrucciones expresa (sic) de los doctores Jaime Mosquera Castro y Eduardo Zambrano Caicedo, según obra a los folios 368 y 404 del Libro de Actas de la Junta Directiva, el cual puede ser materia de inspección judicial '. "d)- 'Se otorgaron créditos a las siguientes compañías del Grupo Mosquera en cuantía total de cuatrocientos doce millones seiscientos sesenta y ocho mil doscienta (sic) ochenta y cinco pesos ($412.668.285.oo) y sin ninguna garantía...' :Queremal Ltda., El

Morichal Ltda., Asesora del Centro Ltda., Asesora Mosquera Steremberg S. en C. y Constructora del Estado S.A., suscribiéndose posteriormente sendos pagarés con los que se trata de mostrar la garantía de esos dineros..."

II. ACTUACION PROCESAL El entonces Juzgado Noventa y Uno de Instrucción Criminal de Bogotá ordenó la apertura de la investigación con base en la denuncia formulada y los documentos aportados por María Consuelo Marulanda de Rojas, agente especial del Superintendente Bancario en la administración de los negocios bienes y haberes de la Compañía de Ahorros Finanzas e Inversiones S.A. "AFINSA", Compañía de Financiamiento Comercial, intervenida y luego nacionalizada por el Gobierno.

El Juzgado antes citado fue comisionado repetidamente por el Juzgado Dieciséis Superior para la práctica de muchas pruebas, delegación conferida posteriormente a los Juzgados Cincuenta, Treinta y Seis, Setenta y Ciento Once de Instrucción Criminal de esta ciudad, quienes durante la investigación vincularon mediante indagatoria, entre otros a JULIO CESAR DEVIA y MIGUEL ARMANDO VILLAMIL RUIZ, y por declaratoria de persona ausente a PABLO JOSE BENAVIDES

PULECIO.

El último de los juzgados de instrucción mencionados decretó el cierre de la investigación y en providencia de marzo 21 de 1990 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los procesados antes reseñados como coautores del delito de estafa, y respecto de los demás vinculados como cómplices, excepto tres de ellos a quienes cesó procedimiento.

Apelado el auto anterior, el Tribunal Superior en providencia de fecha febrero 18 de 1991, lo confirmó íntegramente adicionándolo en el sentido de ordenar compulsar las copias pertinentes para que se investigue la conducta de Jaime Mosquera y Eduardo Zambrano Caicedo. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito adelantó la etapa de la causa, durante la cual se practicaron varias de las pruebas decretadas a petición de los defensores de los procesados, y una vez celebrada la audiencia pública, se dictó sentencia absolutoria en favor de todos los enjuiciados. El representante de la parte civil apeló el fallo, y el Tribunal Superior lo revocó parcialmente para condenar a ARMANDO VILLAMIL RUIZ, PABLO JOSE BENAVIDES PULECIO y JULIO CESAR DEVIA, conforme se puntualizó en precedencia.

III. LAS DEMANDAS

A. Demanda presentada a nombre de ARMANDO VILLAMIL RUIZ.

Al amparo de la causal primera de casación, segunda parte del artículo 220 del C. de P.P., el censor formula un cargo único así: "VIOLACION INDIRECTA (Falta de apreciación). El Juzgador al apreciar unas pruebas (de manera total o parcial) y otras, al dejarlas de apreciar, incurre en falta de apreciación de las mismas en conjunto como lo ordena el art. 254 del C.P.P..." Luego de transcribir la norma procesal antes citada, hace el siguiente planteamiento: " Tal proceder del Juzgador permitió la violación (indirecta) de la ley sustancial y la aplicación que en el mismo sentido -de violaciónofrece en la sentencia, al estructurar el

punible contenido en el ar. 356 del C.P. (Estafa), de imposible configuración, violando, como en efecto viola normas sustanciales, como las contenidas en el art. 4 del C.P. (antijuridicidad material), 445 del C.P.P. (presunción de inocencia-in dubio pro reo), 254 de la misma Codificación (apreciación de las pruebas) y art. 1614 del C.C. (Daño emergente y lucro cesante). A mas del art. 29 de la Carta Política. De haberse apreciado, como lo ordena la norma transcrita, en conjunto las pruebas y bajo el criterio de la sana crítica, se hubiese impuesto la presunción de inocencia y la inexistencia del delito, como lo reconoció en su momento el Juzgador de Primera Instancia..., sentencia que se insiste, se incorpora a lo resuelto por la Sala de Decisión del H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que profiriere la decisión de condena, revocando la absolución... "En suma, al haberse realizado tal apreciación llegó, como en efecto llegó, a una conclusión diversa a la que corresponde, la cual era la de absolver por el cargo enunciado de ESTAFA; no obstante al no hacerlo, la conclusión es de condena. Ello invita a un reestudio, volver a apreciar los medios probatorios, evitando así la vulneración a las normas sustanciales referidas anteriormente; a su turno se insiste, se aplicó, consecuentemente de manera indebida, el art. 356 del C.P., que contiene la descripción de la ESTAFA, que de haber apreciado correctamente y de manera integral y en

conjunto el caudal probatorio, la consecuencia era la de absolución". Transcribe jurisprudencia sobre el error de hecho por falso juicio de existencia, y en la primera parte de lo que denomina demostración del cargo se apoya en citas doctrinales y jurisprudenciales para explicar uno a uno los elementos que estructuran el delito de estafa. En un segundo acápite afirma que el Tribunal partió en la sentencia de condena de una realidad procesal inmutable con relación al llamamiento a juicio, lo cual indica la negación absoluta de las pruebas decretadas, practicadas y debatidas, que fueron tenidas en cuenta por la juez de primera instancia. El ad quem parte de un supuesto contrario a la realidad procesal, la cual fue modificada en el juicio, y que apuntaba a la absolución, o al menos a la duda que en materia penal favorece al sindicado. "A su turno, cuando se trata de evaluación de pruebas, las descarta con negativa tal que solo produce en concreto la negación del valor de las mismas, sin que se realice un juicio sobre la misma como lo ordena el criterio de la sana crítica y la norma que en comienzo del presente escrito se transcribió (art. 254 del C.P.P.), sobre la valoración de las pruebas. En suma, se tiene en cuenta por el H. Tribunal las pruebas anteriores a la etapa del juicio, es decir, las pruebas sobre las cuales se edificó el llamamiento a juicio, se aprecia parcialmente algunas (como el caso de la peritación), para negar valor a la misma, sin que se disponga un fundamento sobre la negativa a la valoración de la misma y, sobre manera se observa la

ausencia de valoración de aquellas que apuntan a la inexistencia del delito, no obstante existir en el proceso y tener una existencia legal dentro del mismo (como es el caso de las declaraciones del liquidador y del Representante legal de los accionistas de Afinsa, supuesta persona afectada con el delito). "Ello indica que, como se realizó una evaluación de las pruebas que edificaron el llamamiento a juicio y una apreciación parcial de las que permitían la exoneración (de las que se niega el valor sin debate), se llega a una decisión de condena; prodúcese una violación a la ley sustancial. No obstante si la apreciación se hubiese realizado en conjunto como lo ordena el art. 254..., la decisión hubiera sido de absolución. Por manera que, se impone una nueva apreciación de los medios probatorios en conjunto." Bajo el subtítulo de "De las Pruebas" asevera que en el pliego de cargos que es acogido por la sentencia de segunda instancia se habla de tres clases de perjudicados: el Estado, los accionistas y los ahorradores. También se señalan otras defraudaciones (cuyo texto trascribe en el libelo), pero las pruebas apuntan a su inexistencia. Ellas son: a) La escritura pública No. 1688 de mayo 30 de 1989, que protocoliza el acta de devolución y entrega de la sociedad AFINSA "a sus accionistas con activos apreciables, sin que ninguno de ellos" manifestara "insatisfacción o desacuerdo con las personas que tenían el manejo de la misma (hoy sentenciados y condenados por el H. Tribunal)". b) Declaración de Oscar Steremberg Pinedo, "Representante de los accionistas

de AFINSA, en donde se observa con absoluta claridad, la ausencia de perjuicio ocasionado por los hoy condenados", comprobando que "NO EXISTE PERJUICIO Y POR ELLO TAMPOCO DELITO. NO EXISTE DELITO SIN DAÑO (art. 4 del C. P.)". c) Testimonio del liquidador de Afinsa, Ernesto de Francisco quien afirma "igual situación al no encontrar detrimento patrimonial, por parte de los hoy condenados y con referencia a la sociedad AFINSA". d) "En el expediente también se encuentra prueba de autoridad competente, Superintendencia Bancaria, Fondo de Garantía de Instituciones Financiera,..., en donde se demuestra que ni el Estado Colombiano, ni los ahorradores sufrieron detrimento Patrimonial. Entonces cuál ha de ser el perjudicado? Una estafa sin perjudicado, ni perjuicio?" e) La prueba pericial sobre la contabilidad de AFINSA que jamás fue objetada por la parte civil, demuestra "la imposibilidad de perjuicio de ahorradores y accionistas". f) Dice que el Tribunal insiste en la sentencia de condena en el criterio del llamamiento a juicio que precisa el monto de las negociaciones del denominado "Grupo Mosquera" en setecientos veinte millones de pesos, cuatrocientos doce millones de pesos, setenta millones de pesos y otras sumas, cuando en la etapa del juicio "se presentaron pruebas y se llevo a cabo prueba pericial que llevaba a la inobjetable conclusión de la ausencia de apropiación, de defraudación por parte de persona alguna. Así: "f.1. Carta de la Agente Especial de la Superintendencia Bancaria Dra. CONSUELO MARULANDA DE ROJAS, al Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Bancaria

Dr. ESTEBAN JAMILLO SHOOLS, de fecha 30 de mayo de 1983 ( número 000516), cuyo concepto de referencia fue: 'Revisión de operación entre AFINSA Y Banco del Estado'.La consulta apuntaba a la revisión de operaciones entre las dos entidades en punto de factibilidad jurídica y financiera (que obvio no delictual, el delito no es objeto de revisión, sino de acción penal),por lo que se presenta la demostración de ausencia de obtención de provecho o vulneración de patrimonio alguno. Me remito a la carta, sin transcribirla, en deseo de mejor apreciación por parte de la H. Corte de lo dicho por nosotros. "f. 2. En memorando 05-229 del Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Bancaria, de 8 de junio de 1983, al Señor Superintendente Bancario, sobre la 'Revisión de operaciones entre AFINSA y el BANCO DEL ESTADO. Carta 00516 de 30 de mayo de 1983 dirigida a esta oficina por el Agente Especial de la primera de dichas entidades' se llega a las siguientes conclusiones de valía:" El censor transcribe el aparte pertinente para concluir que: "Por lo anterior se deja bien que (sic) demostrado que jamás se acudió al Banco de la República para que por su intermedio se pagara la acreencia; el negocio entre BANCO DEL ESTADO - AFINSA, no se revirtió, por lo que no existió apropiación alguna por los funcionarios de la Entidad, hoy aparentemente sujeto pasivo de la estafa. Por el contrario, el dinero llegó a su fin, y el negocio fue del todo lícito y real".

La prueba pericial realizada en el juicio "es absolutamente clara en afirmar la ausencia de apropiación y de detrimento patrimonial de la Sociedad AFINSA", experticio considerado por el Juzgador de primera instancia cuando transcribió que "De lo anterior se concluye que el monto de la (sic) operaciones cuestionadas pudo haber sido la suma de $776.093.441.51 producto de las captaciones de la Promotora Nacional, que como se relacionó en forma detallada esta suma se canceló en su totalidad con operaciones comentadas anteriormente (Fl.177 C.O.6) (fl. 23 de la providencia de primera instancia)". Finalmente dice que "fuerza concluir" que no existiendo perjudicado ni perjuicio el delito de estafa no se estructura, lo que implica una apreciación conjunta de las pruebas que llegue a la absolución, de la manera como lo hizo y decidió el juzgado de primera instancia. Solicita a la Corte que profiera "decisión de "ABSOLUCION" al tenor del artículo 229 del C.P.P. B.Demanda presentada a nombre de JULIO CESAR DEVIA. Con invocación de la causal primera de casación, el censor formula un cargo contra la sentencia impugnada por "ser violatoria de la ley sustancial por vía directa a consecuencia de la aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal -tipo de estafaque en ella se hace y falta de aplicación del artículo 3o. del Código Penal consagratorio del principio de tipicidad". La violación "consiste en hacer coincidentes los hechos registrados en el proceso con el precepto o supuesto de hecho establecido en el tipo, no dándose entre ellos tal relación de semejanza;

o, mejor, solo por virtud del equivocado entendimiento que de la norma en abstracto tiene el sentenciador, lo cual ha conducido a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas por la disposición legal a un caso que no es el contemplado en ella..." Además de los elementos que comúnmente se señalan a la estafa, el tipo contiene otros aspectos como el bien u objeto jurídico, "en su entendimiento de situación a realidad afectada desde el punto de vista de los intereses de tutela que definen la creación del tipo, por la acción en el recogida. Estos elementos y las funciones a que ellos corresponden, imponen hablar más que de una tipicidad a secas, denotando la impresión de pura comprobación de sus componentes, de un contexto típico donde aquellos se articulan dotándolo de sentido". En el fallo esto no se toma en cuenta, incurriendo en la práctica de atomizar el tipo para asumir cada una de las partes como realidades a las cuales se remiten los hechos, que obviamente con tal procedimiento resultan igualmente atomizados. "Es en ese sentido que se desconoce la noción de patrimonio, conditio sine qua non para la determinación del perjuicio correlativo al beneficio y los alcances de éstos como resultados, los cuales, por supuesto, se derivan de aquella noción". La estafa vulnera el bien jurídico del patrimonio económico, lo cual le otorga un alto contenido de materialidad y tangibilidad, siendo en ese sentido que debe ser tenido como algo concreto, compuesto por bienes y derechos valorables económicamente. En el mismo sentido se reconoce la estafa como delito de resultado efectivo, y si éste aparece compuesto por ese doble efecto de perjuicio

ilícito correlativo al provecho ilícito, claro es que imponen comprobar una disminución económica consecuente con un incremento igualmente económico material. "Estos aspectos no los toma en cuenta el sentenciador en la contemplación que del tipo de estafa hace en el fallo. Por error por no tomarlos como configurantes del precepto, es que en su razonamiento afirma la tipicidad de los hechos con el solo examen a la ocurrencia de la conducta, prescindiendo en la comprobación del provecho ilícito concreto por parte de los procesados, o fijando el perjuicio en la situación de iliquidez en que se dice entró Afinsa, no obstante anteriormente se hubiera sostenido en el mismo fallo que antes y después de la intervención por la Superintendencia había cumplido sus obligaciones, o se acuda a integrarlo, el perjuicio, con generalidades como que se 'resquebrajó el patrimonio social' o 'se afectaron los dividendos' y en forma 'potencial' las utilidades." "Ahora, de haberse contemplado el tipo en su recto entendimiento, lo cual conllevaría aceptar que solo es posible punir la estafa ante la obtención de un provecho ilícito concreto correlativo a perjuicio ilícito también concreto, los hechos materia del proceso no habían podido ser subsumidos en el tipo de estafa, el cual abstractamente hace esos requerimientos como viene de verse". Los hechos comprobados en el proceso revelan que no obstante las prácticas irregulares ejecutadas para la captación y movilización de los dineros, las cuales no constituyen ilicitud, Afinsa no dejó de cumplir sus obligaciones a pesar de haber cesado en sus actividades por muchos años,

siendo finalmente devuelta a los accionistas por la Superintendencia con superávit económico. En estas circunstancias, de no haber sido por la errónea interpretación del tipo de estafa en que se incurre en la sentencia, se había tenido que reconocer que los supuestos de ley consagrados en el precepto indebidamente aplicado, consistentes en la obtención de un provecho ilícito correlativo a la producción de un provecho ilícito también concreto, no lo revela la situación fáctica acreditada en el plenario. La petición es que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a JULIO CESAR DEVIA por ser atípicos los hechos por los que ha sido condenado. c) Demanda presentada a nombre de PABLO BENAVIDES PULECIO. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por "error en la apreciación de pruebas". Acusa la aplicación indebida de los artículos 356 y 2o. del C.P. y 247 del C. de P.P., como consecuencia de la vulneración del artículo 254 ibidem. En el capítulo de la demostración transcribe parte de la sentencia de segunda instancia, en donde se concluye que no hubo daño a los ahorradores ni al Banco de la República, y que el perjuicio fue para AFINSA S. A. y sus inversionistas. El error del sentenciador lo radica en la "Interpretación errónea de las pruebas referentes a la realización de maniobras engañosas para inducir en error", las cuales según se afirma en la sentencia fueron las siguientes: "creación de un ente artificioso denominado 'La Promotora Nacional Ltda.',

en cuyas cuentas el Banco del Estado vino a depositar dichos dineros que se captaban pero quedaban bajo la responsabilidad de 'AFINSA'...; apropiación de dineros mediante créditos simulados otorgados a personas ficticias; suplantación de personas; faltantes en los libros de contabilidad; otorgamiento de créditos a las Compañías del Grupo Mosquera..." El error consistió "en darles un alcance y un sentido que no se les podía dar que fue considerarlas pruebas de maniobras para inducir en error a la 'Sociedad comercial' y a 'sus inversionistas'", pues desde la denuncia se dijo que los engañados habían sido los ahorradores, ya que el artificio fue elaborado para engañarlos, "Pero como quiera que con relación a estos no hubo daño y el daño lo predicó respecto de la sociedad y los inversionistas, da la segunda instancia por sentado que la maniobra para engañar a los ahorradores se puede entender también válida para la sociedad y los inversionistas", conclusión errónea porque si respecto de los ahorradores las maniobras y el engaño resultaron inútiles por cuanto hacia ellos no se comprobó daño, "el Tribunal en forma caprichosa, y como si ello fuera legalmente viable, las imputó a la sociedad y los inversionistas respecto de los cuales si había daño comprobado según el Tribunal." El sentenciador admitió que "las maniobras fueron realizadas por los Directivos de AFINSA", sin embargo yerra porque si ellos fueron los autores "mal podían los mismos directivos se (sic) inducidos en ERROR como paso necesario para defraudar a la 'Sociedad' y a los 'inversionistas' que ellos representaban". Está probado que AFINSA pertenecía íntegramente al Grupo del Estado o Grupo

Mosquera (fls. 70, 71, 429 a 456 C. No. 6) y que sociedades del mismo obtuvieron créditos por $412.668.285 sin ninguna garantía (fl. 9 C No.1). "Y se afirma en este mismo folio que las Compañías AFINSA y la PROMOTORA NACIONAL fueron utilizadas por sus directivos y personal del Grupo Financiero del Banco del Estado para apropiarse del dinero del público ahorrador." A folio 62 del cuaderno de segunda instancia "se ordenó compulsar copias contra JAIME MOSQUERA y EDUARDO ZAMBRANO CAYCEDO por su coparticipación en el delito de Estafa objeto de este proceso". A folio 53 del cuaderno No. 6 "obra comunicación de CARLOS OTOYA ROJAS quien afirma que JAIME MOSQUERA reconoce que deudas por $26.598.862.62 son a cargo del grupo y este por tanto las cancelará. El error del fallador consiste en "desconocer el alcance de las circunstancias comprobadas de que la sociedad AFINSA pertenecía al Grupo Mosquera y que si este era el beneficiario con el provecho ilícito mal podía haber sido engañado o inducido en error". Como consecuencia de "los errores ostensibles y evidentes descritos, se llegó a la conclusión de la existencia de maniobras engañosas y artificios desplegados con el fin de inducir en error a las directivas y a los inversionistas de AFINSA. De esta manera se infirió que existía delito de Estafa puesto que el daño, por otra parte, estaba demostrado." De no haberse cometido este yerro "tan protuberante, hubiera tenido que admitirse que la Sociedad AFINSA pertenecía al Grupo Mosquera y que si los dueños del Grupo

directamente o por medio de sus directivos fueron los autores de la maniobra engañosa NO PODIAN A LA VEZ como directivos o dueños de AFINSA ser inducidos en error por sus propias maniobras. Finalmente anota que "De no ser por estos errores de interpretación por negar el alcance a unas pruebas o por darles el que no corresponde, según se discriminó, se hubiera concluido que el delito de Estafa no existió." Solicita que se case la sentencia y se dicte la de reemplazo absolviendo a su representado.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO A - En cuanto a la demanda presentada en nombre de MIGUEL ARMANDO VILLAMIL RUIZ, la Delegada advierte que el censor incurre en notorias fallas técnicas "cuando tuerce la vía y los propósitos de la clase de violación indirecta que enuncia para desarrollarla como si se tratara de un error de derecho por falso juicio de convicción." "Además, las pruebas que selecciona como violación medio

(testimonial,documental y pericial) simplemente las enuncia señalando su contenido y aseverando que no fueron observadas íntegralmente conforme lo dispone el artículo 254 C.P.P., imponiéndose por tanto una nueva apreciación de los medios probatorios en conjunto", para cuyo efecto ofrece su propia apreciación rebatiendo las imputaciones de la denunciante citando pruebas, pero sin precisar la clase de error evidente que significó la aplicación indebida del artículo 356 del Código penal, todo lo cual resalta cómo el casacionista se limita a hacer un análisis paralelo al del sentenciador, aduciendo que si la apreciación

hubiere sido en conjunto la decisión habría sido la absolución. La inconformidad del censor se circunscribe a que la conducta de los procesados no causó perjuicio patrimonial y por lo tanto no existió delito de estafa. El ataque confunde circunstancias aclaradas por el fallador, como lo es que de los tres potenciales perjudicados solo AFINSA y sus accionistas conforman el sujeto pasivo de la estafa, por cuanto la exacción de su patrimonio y su siguiente aniquilamiento significó beneficio ilícito para los directivos del Grupo Mosquera, resultando inexactas las referencias que hace para resaltar elementos probatorios con los que sustenta la ausencia de perjuicio para los ahorradores y el Estado, pues respecto de ellos el fallador descartó el perjuicio. La sentencia no solo apreció y valoró todas las pruebas existentes hasta la calificación del sumario, sino las recepcionadas en la fase del juicio, las cuales valoró y les dió el alcance demostrativo anejo a la facultad juzgadora bajo la óptica de la sana crítica. El fallador dedujo la existencia de la estafa y la responsabilidad de los procesados de diferentes medios de prueba, actividad judicial que el defensor quiere disputar alegando un presunto error de apreciación integral que la Delegada no advierte, pues el Juzgador ejerció su autonomía para valuar los elementos de juicio ajustado a la lógica y al buen sentido común, por manera que no permite calificarla de arbitraria. El Tribunal apreció todas las pruebas en conjunto y con base en la sana crítica, de modo que respecto al perjuicio como elemento del delito, además de descalificar el peritaje contable

practicado en la etapa del juicio, también descartó otras referencias probatorias como la certificación de Oscar Steremberg Pinedo y el liquidador, cuyas aseveraciones califica de desatinadas. Por el contrario, a la declaración de la denunciante la considera

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