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CSJ - SP 8997(16-02-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8997(16-02-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

JA VA

REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 8997) Revisión .- |

Milquiades A. De Armas Ke Siprama de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SADEL CAASACI ON PENALAprobado acta No. 15

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Mediante la presente providencia la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada a nombre de MILQUIADES ANTONIO DE ARMAS BOLAÑOS, condenado por el delito de homicidio. Antecedentes. - 1.- Por medio de sentencia de 18 de septiembre de 1992 (fls.201 y ss), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Riohacha condenó al mencionado De Armas Bolaños a 10 años de prisión por el delito de homicidio, fallo que el Tribunal de ese Distrito confirmó por medio del suyo de 25 de noviembre subsiguiente (fls.235 y ss.). A | NEPUBLICA DE COLOMBIA VA 7 Viz - , Ta í 3 4 Tprema de Justicia 2 2.- Según dicho Tribunal, los hechos objeto de la condena atañen a que "el día 16 de noviembre de 1991, en el camino que conduce de la Sierra a Tomarrazón, fue muerto Ovelio Murcia Villamil, como consecuencia de un disparo de arma de fuego (escopeta) hecho por De Armas Bolaños" (fls.235). La demanda. - Como defensor que fue del acusado en el proceso,

el accionante está legitimado para presentar la demanda, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal. En el escrito por medio del cual promueve la acción de revisión, dice el defensor en lo esencial: "La causal invocada es la señalada en el numeral sexto (6) del artículo 232 del C. de P. P., la cual establece: 'Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió paa sustentar la sentencia condenatoria. "Distinguidos Magistrados, el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, acepta un hecho probatorio que no existe en el proceso, existiendo de esta forma, error de hecho en apreciación de pruebas; pues acepta esta Corporación, que está plenamente comprobado el homicidio del .señor Ovelio Murcia Villamil, con la sola declaración rendida por el señor Armando Rozo González, rendida ante la Unidad Judicial de la Policía Nacional, Seccional Guajira, ya que mi defendido en ningún momento acepta haberle dado muerte al señor Ovelio Murcia Villamil; pero téngase en cuenta que en dicho proceso no se practicó levantamiendo de: cadáver, tampoco se realizó la 1 . I7EPUBLICA DE COLOMBIA . x Siprema de Justicia 3 correspondiente necropsia, y por lo anterior, no está demostrado que el señor Ovelio Murcia Villamil,en realidad haya muerto; pues si bien és cierto que la falta de la necropsia pudo ser suplida por otra prueba, también es cierto que la prueba más idónea para demostrar la

existencia de este hecho criminoso, es el acta de levantamiento de cadáver, y en el acerbo probatorio esta prueba brilla por su ausencia, o sea que no existe, y una simple declaración de una persona que tiene interés..., no puede tener mérito suficiente para dictar sentencia condenatoria". (fls.2 cd. Corte). Luego se refiere a una sentencia de esta Sala en la que se alude al error de hecho en materia de casación e insiste en que en el presente caso no existía mérito para condenar.

SE CONSIDERA: Si se repasa la demanda, es fácil percatarse de que la misma no contiene causal alguna de revisión, ni siquiera la anunciada por el actor, que como ya se expresó, es la prevista en el numeral 6°, artículo 232 del Código de

Procedimiento Penal. En realidad, todo el desarrollo de la acción deja ver que el libelista se equivocó y sustentó en los términos del recurso extraordinario de casación, aduciendo un error de hecho (causal primera), y la falta de algunas pruebas (que en determinados casos podría dar origen a una nulidad).

REPUBLICA DE

COLOMBIA

—— | , Soprema de Justicia | 4 Por parte alguna el accionante muestra que el criterio tenido en cuenta para condenar a De Armas Bolaños haya sido modificado por la Corte. En cambio, se repite, se dedica a criticar el aspecto probatorio, con el propósito de reabrir un debate ya terminado con efectos de cosa juzgada. Justamente la acción de revisión se promueve con miras a derruir esa cosa juzgada, razón por la cual sus

causales son en verdad de existencia y comprobación excepcionales; y en relación con el tema probatorio (que es el propuesto aqui por el accionante), solamente puede acudi.r se a hechos o p4 ruebas nuevas que demuestren la inocencia o la inimputabilidad del condenado (causal tercera), o que el fallo fue producto de la delincuencia del Juez o de un tercero (causal cuarta), o que la sentencia se fundamentó en prueba falsa (causal quinta). e Ante el ostensible yerro del accionante (alegar como si se tratara de casación, momento procesal en que todavía no hay nada, inmodificable ni definitivo -notas de la cosa juzgada-), es obvio que la demanda correspondiente habrá de inadmitirse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

AL EPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 8997 Revisión .— Milquiades$ A. De Armas y e > Siprema de Jestccia R ESUEL?OVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Milquiades Antonio De Armas Bolaños. NGEL

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