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CSJ - SP 9004(19-01-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9004(19-01-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA -“ImpedimenRtaod. No. 9004 C/ DianaC . Sarmiento Bernal \

CORTE SUPRDE EJMUSTAICI A

SADE LCAASACI ON PENAL

> . Magistrado Ponente, Dr. o | - JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA . - ao Aprobado Acta No. 002. Enero 19/94 | Santafé de Bogotá, | D. C. , diecinueve (19) de — enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

VISTOS: De plano decide la Corte el impedimento manifestado por: una Sala del Tribunal Superior de Bogotá y desestimado por la que le sigue en turno, conforme lo establece el artículo 106 del

Sw Cédigo de Procedimiento Penal. L

HENRY ALFONSO CUELLAR HERNANDEZ y CLAUDIA

1 | REPUBLICA DE COLOMBIA orde Igfprema de Jisticia SARMIENTO BERNAL fingiendo autorización del verdadero dueño ofrecieron en venta unos terrenos localizados en el sitio denominado "Puente Largo" de la jurisdicción de Engativa a Faustino Quesada y los hermanos Pachón Ballesteros, falsificando la firma del propietario en el contrato de promesa de venta. - La investigación adelantada correspondió en la etapa del juicio al Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 27 de noviembre de 1990 los condenó a las penas principales de catorce meses de prisión y un mil pesos de multa, accesoria de interdicción de

derechos Y funciones públicas por tiempo igual y al resarcimiento de perjucios, como responsables del delito de estafa. Impugnado el fallo correspondió conocer en segunda instancia a la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados FERNANDO MALDONADO CALA, ALVAROMORENO PERILLA y LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL, que en providencia del 21 de junio de 1991 declaról a nulidad parcial de lo actuado así: A partir del cierre de la investigación para que por separado se investiguen los hechos de que fueron sujetos pasivos los hermanos Pachón Ballesteros, por ausencia de conexidad. A partir de la audiencia pública en lo relacionado con el ofendido Faustino Quesada Pedraza, para que el Juzgado "proceda a adicionar el auto calificatorio, con la falsedad documental, en los términos del art. 32 del Decreto A | | ole Ayfrema de Justicia 1861/89". En cumplimiento de lo ordenado por el Superior, el a-quo en decisión del 13 de agosto de 1991 adicionó el auto calificatorio del Juzgado 28 de Instrucción Criminal atribuyendo a: los procesados la conducta de la falsedad en documento privado en calidad de determinadores. Luego, el mismo Juzgado 35 del Circuito, profirió sentencia el 31 de marzo de 1992 condenándolos a sendas penas de veinticinco meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos, como principales, interdicción de derechos Y funciones públicas por igual término, como accesoria, y al pago solidario de daños y perjucios (diez gramos oro por los

morales y cuatrocientos cincuenta mil pesos por los materiales), como coautores responsables de los delitos de estafa Y falsedad en documento privado, en concurso. Ahora el abogado de DIANA CLAUDIA SARMIENTO — — — — — BERNAL, actuando con poder especial, intenta la acción de — —— — — — — revisión mediante demanda presentada en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitida a la Corte y devuelta mediante auto de Presidencia considerando que como la sentencia del Circuito no había sido recurrida la acción propuesta debía resolverla el Tribunal que, además, era la autoridad a quien estaba dirigido el libelo. El asunto correspondió a la Sala que había decretado la nulidad y por esa razón se declaró impedida, con fundamento en el artículo 103-6 del Código de Procedimiento Corte Kprema de Justicia Penal, manifestando en auto del 10 de noviembre del año en | Curso. "Ciertamente no se trata de haber dictado la sentencia cuya revisión se trata (sic), pero si una providencia de magnitud tal que se convirtió en el fundamento del fallo. Tanto: es cierto, que por eso el legislador en el artículo 236 del C. de P.P. reitera la situación de impedimientos generales y establece una causal especial para la acción de revisión; con lo cual busca preservar la independencia absoluta de los funcionarios que han de tramitar y resolver la acción de revisión... no cabe posibilidad distinta a la de considerarnos impedidos para conocer... la acción de revisión que justamente ataca la determinación dictada por esta Sala en cuanto considera él es

hoy violatoria de la Constitución..." ht Por su par te la Sala que le sigue en turno ordena la remisión de la actuación a la Corte para que como Superior dirima el asunto, después de no aceptar el impedimiento porque quienes lo han manifestado no suscriben la decisión objeto de revisión Y, según jurisprudencia que cita, la Corte | | ha reiterado que la causal invocada solamente procede si el funcionario que revisa fue el mismo que como a quo dictó la decisión objeto del recurso sin que pueda referirse a actuaciones precedentes como juez de segunda instancia, y agrega: ... de ninguna manera puede aceptarse que el auto declaratoriode la nulidad proferido por la Sala... | que ahora se declara impedida pueda asimilarse a la sentencia, así se hayan compartido por el Juzgado argumentos expresados por el ad quem. La declaratoria de nulidad en comento no implicaba inexorablemente el proferimiento de sentencia condenatoria sino unicamente la variación de la calificación al tenor de las normas por entonces vigentes; con mayor razón no cabe el impedimiento si... ningún pronunciamiento hizo sobre la sentencia que en última dictara el Juzgado". rte Iyfprema de Aost - ici . a .

CONSIDERACIONESD E LA SALA: De la época de la sentencia se infiere que el proceso hasta su culminación (entiéndase fallo de segunda instancia, de haber existido) debió regirse por el anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 50 de 1987) y las normas que lo hubiesen modificado, pués para entonces el actual estatuto no estaba vigente, situación extensiva al trámitede impugnación posterior al lo. de julio de 1992 (artículo 13

transitorio del Decreto 2700 de 1991). Sin embargo recursos o acciones posteriores, como en este momento la de revisión, están sometidos al actual Estatuto porque la excepción señalada no va más allá de la segunda instancia. Frente a la causal aducida, con referencia exclusiva al procedimiento actual, el criterio de esta Colegiatura se mantiene invariable en el sentido que solamente es válida cuando el funcionario que debe conocer en segunda instancia es el mismo que profirió la decisión objeto de impugnación o reproche, o participó en el proceso en calidad de Agente del Ministerio Público, Fiscal, secuestre, perito, etc., siendo pertinentes y oportunas las referencias jurisprudenciales hechas por la Sala siguiente. Como la acción está dirigida contra la sentencia que puso fin al proceso, que no es otra que la del Juzgado 35 Penal del Circuito, resulta infundada la razón expuesta por la primera Sala porque en la decisión que profirió en anterior oportunidad, no se adentró en el análisis de fondo 7 o Jorde Iyfirema de Justicia de la providencia recurrida, se limitó a detectar, en desarrollo de la actividad inicial de verificación de los aspectos formales, las fallas procedimientales que ameritaban retrotraer la actuación para corregirlas, sin comprometer su criterio sobre lo esencial o medular de aquel fallo que, además, afectado por el correctivo desapareció como tal. Además, las causales de impedimiento son taxativas, el juez no puede crearlas por vía de interpretación o por aplicación extensiva o analógica, debe ceñirse a las establecidas en forma expresa por el legislador, teniendo en

cuenta que sobre las de carácter general prevalecen las especiales, como la del artículo 236 del Cádigo de Procedimiento Penal que deliberadamente prevé como impedimiento haber suscrito la decisión objeto de revisión, situación que no concurre. en el caso de la Sala gue pretende marginarse del conocimiento que legalmente le correspondió. Bastan las anteriores consideracionpeasra estimar infundada la causal, otorgando la razón a quienes no aceptaron el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: Declarar INFUNDADO EL IMPEDIMENTO expresado == — E ESE neatSE p —————— c Corte Soprema de Justicia por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá a la que inicialmente correspondió el conocimiento de la acción de revisión.

COPIESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE. -

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JUAN MANUE ORRES FRESNEDA

GUILLERMO DUQUE RUIZ

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario

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