CSJ - SP 9007(26-10-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9007(26-10-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
DEMANDA DE CASACION En sede de casación se busca remediar un posible desajuste de la sentencia con la realidad procesal y la normatividad que la rige. Los criterios que rigieron la decisión, el análisis efectuado con base en las reglas de la sana crítica o las conclusiones que de un ponderado estudio se desprenden, no son materia del recurso pese a que sen juicios de valor como cualquiera otro. Los emitidos por el sentenciador llegan a esta sede fortalecidos por la presunción de acierto y legalidad.
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
Sentencia Casación FECHA : 26/10/1994
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD
: Villavicencio
SUJETOS
. Becerra, Pedro Pablo
DELITOS : Homicidio
PROCESO : C09007
PUBLICADA Si ‘ 1 Rad. Ne\9007 Casación a o poc ór [=~ Escoarra Homiciuio
CORTE SUPREMA DE ITISTICIA
SALA DE CASACION PENAL |
Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE VALCHCTIA Aprobado acta 121 la a — Santa Fé de Bogota D.C., octubre veintiséis (26) da mil nnvecientos noventa y cuatro (1.934) VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de casacion interpuesto por el defensor del procesado Pedro Pablo Becerra contra la sentencia prolesida por el | ribunal Superior de Villavicencio, calendada a junio 2 de 1993 confirmaloria de la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad. ane lo halló
responsable, como atitor de un delito de homicidio, comelirio en la persona de Yesid Rubio, condenéndolo a purgar como pena principal la de diez (i() años de prisión y como accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. —_ re p— —— ta Rad. ar Casarióon--— A 3 oe Endro Pahlo ners
HOINICIUIG
. IECHOS Y ACTUACION PROCESAL Se resumieron asi por la Delegada: “Sucedieron el 2 de abnl de 1350 en el stablecimiento “La negra Matea” ubicado en dl perimetro umbano de Puerto Carreño (Vichada) cuando sin motivo aparente el subcficial segundo de la Armada Pedro Pablo Becerra Infante. quien se hallaba de franquicia, en estado dz embriaguez ultimo de un balazo a Yesid Rubio, persona ésta que departía algunos tragos con sus a:n:gos. Abandonado el lugar de los hechos por el infractor, horas más tarde fue aprehendido en su morada de la armada mientras dormía. ”. "Correspondió por estos hechos abrir formalmente investigación al Juzgado Promiscuo Terntonal de -—. Puero Carreño el dia 3 de abnl de 1 290. Vinculado que fuera al proseso PEDRO PABLO BECERRA, le fue resuelta su situación jurídica con proveido fechado el 27 de abril de 1990 con detención preventiva. Evacuadas algunas pruebas y enviado el | encuadernamiento al Juzgado Trece de Instrucción | Crinunal de Puerto Gartán (ivieta) por competencia.
se consideró perfeccionada la invesfigacitn en lo posible y se cerró mediante auto de agosto 2.3 de 1920.
El s: ¿mario se calificó el 31 de cnero de 1991 con resolución acusatoria en contra del incinninado.
Avocado el conocimiento del asunto nor el Juez C — — e E lo. Superior de Villavicencio -marzo 19 de 1991-, E E se abrió el juicio a pruebas en la misma fecha v lL Y A luego se dispuso la práctica de diferentes pruebas , s a d l e para el nuevo ciclo procesal por medio de auto que mE L E lleva fecha 21 de mayo de 1991-. AA A 3 T
- - A 4 Rad. 07 Casación. - r i 4d e
Padío Naupto Rererra Loiu En vigencia del nuevo Cédigo de Precedil. Eno Penal el expediente fué enviado por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Lópcz (sic) con el que se llevó a cabo la vista pública el 20 de cctubre de 1992, finalizando con los resultados ya reseñados. Apelado el fallo de primer grado el Tribunal le impartió confirmación Integra el 2 de junio de 1973 en sentencia que es atacada por vía extraordinaria. ”. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación cuerpo final, contemplada en el artículo 220 del C. de P.P., el recurrente concreta dos reproches: "— Primero : Lo formula como error de hecho por falso juicio de existencia, al emitirse el
estudio de cinco pruebas fundamentales que contribuyen a demestrar que el procesado padecía de trastorno mental transitorio por exceso en la ingestión de bebidas embriagantes. La primera, sobre pérdida de idertidad, es la constancia de un examen psicológico, que nbra a folio 151; la segunda, el certificado que demuestra la asistencia regular del precesado a reuniones de alcohólicos anónimos; la tercera, la declaración de Idebráan Garzón Murillo quien da cuenta de las varias oportunidades que vio a Becerra “entagunado”, la cuarta, la versión de Héctor Mauricio Porras quien informa sobre la = = r L O — — — _ J i l A A Rad NA onn7 Casacid 4 e Pedro Palo Doe
A D N o m i c i a : o costumbre del encartado de beber hasta perder el sentido, la muinta, el testimonio de Ruth Ramirez Ruiz quien advierte que, el día de los herhos, Becerra consumió bebidas embriagantes en grandes cantidades, notándolo como "ido", es decir, callado o raro.
Dicha falencia llevó a los juzgadores a proferir sentencia condenatoria, sin atender el mandato de los artículos 246 y 247 del C. de P. P., olvidando que las pruebas son necesarias para afianzar toda decisión judicial y mie deben ser de tal identidad que conduzcan a la certeza del hecho punible v a la responsabilidad inequívoca del acusado. Con ello inaplicó los articulos 31 y 33-2 del C.P., seleccionando indebidamente los artículos 35, 36 y 323, ibidem, cuando las probanzas demostraban que su defendido había actuario
como inimpulabla, en razón del trastorno en mención, sin capacidad de autorregularse ni comprender su acción.
Segundo : Lo enuncia como error de hecho por haberse tergiversado el certificado médico que obra a folio 162 de la actuación, asegurando que de el se desprende que se hallaba en un estado casi normal, cuando lo que en el documento se expresa; es que se encontraba desorientado en el tiempo y en el espacio, y a más de ello, presentaba aliento alcohólico, midriasis, taquicardia, equilibrio alterado, etc. Luego, hace alusión a tes comentarios que concreta el Tribunal de los testimonios, calificandolos de tácitos y velados,
E A E A E — I — JS NE Ras. o. Joo7 Casación 3 ° Pedro Pablo Becerra Homicidio _— empleando apartes “...en cuanto le son útiles para evitar el reconocimiento del trastorno mental alegado, manejándolos desde la cerrada convicción de que es el experticid psicopsiquiátrico (sic) el examen practicado en el hospital San Juan de Dios de Puerto Carreno al procesado, y el decir de los amigos del reo, los que han de guiar e inducir el sentido de la prueba, siendo sesgados los contenidos y sentidos naturales y presentes en las piezas probatorias que refutan el sustento de su convicción.”. Precisa sus palabras señalando la poca importancia que se le da a I~ injurada y a las declaraciones de Jair Agudelo y Pedro Nel Ospina, las que la Corporación utiliza como simples referencias, sin tomarlas en su integridad. De esta manera -dicese violó el artículo 10. del C.P. en armonía
con el 29 de la Carta, en razón de que la duda no se resuelve en favor del procesado sino de la administración de justicia; el 253 del C. de P.P. por no, haber apreciado en conjunto las pruebas recaudadas; el 280 y 284 de la misma obra, al no haberle dado valor a los documentos aportados, ni haber sido tachado de falsos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 ibídem, que también fue vulnerado. Estas normas medio condujeron al atropelloarts. 6° al no aplicarse la favorabilidad, 31 y 33-2 por no habersinimputabilidad en comento. A la par con estos preceptor tener en cuenta, se seleccionaron otros indebidar artículo 36 al tenerse como probado el dolo41 y 42, pues se aplicaron penas donde sol por haber condenado al procesado como au ' - Rad MoD AZasación -4 e Peiró ral 2 Neem Homicidio rd E R estando demostrado que se encontraba padeciendo de un trastorno mental . e — Ñ ] ] — transitorio. . — ] — n = Por tales razones solicita casar la sentencia acusada prohriendo el fallo atocorresponde. CONCEPTO DE LA PROCURABURIA TEIURR NN DILE. ADA EN TO PENAL Recuerda la Deleyada que cuando se alega viviación indirecta de la ley sustancialio sólo se deben desvirtual todos los elementos de convicción que fundamenian la sentencia sino lambién señalar rales fueron los inzciusprobatorios erroneamente esiimados por el fallador y hacer ver el respeciivo
yerro que se comelió sobie ellos. Tales preceplivas las olviio el actor al quedarse curio en ia demostración del reproche y su hasceniarncia. Pol lo demás, enruta su primera censura en torno a la credibilida.i que deben iene los lesiimonivs de parientes y amigos del occiso enfientados a los que considera excluidos, tratando al final de preseniar su peisunal visión del acontecer piocesal que luego enfrenta a las lesis del Tribunal. Ademas de la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia -aryuye la Delegadatampoco el censor tuvo en cuenta las probanzas de juicio que en su conjunto llevaron al juzgador a considerar que el sujeio no actuó en estado de inimpuiabilidad, razonamiento que le ela imprescindible. De todas ‘ 7 Rad. 300 sación” 4 o Pedro Pablo Becerra Homicidio rd maneras, el fallo de primera instancia, que unido al de segunda conforman unidad inescindible, auscultó todos los testimonios para llegar al aserto que se controvierte. Por ello solicita la desestimación del cargo. xs En lo que se refiere al segundo ataque, tampoco le encuentra razón para declarar su prosperidad. Haciendo la transcripción correspondiente, rememora la claridad del pensamiento del a quo al desechar el dictamen | proferido por la médica de la Unidad Naval (folio 162) por no merecerle credibilidad alguna frente al efectuado por el médico del hospital San Juan de Dios (A 9). Relieva que el ad quem de alguna manera se refirió a él para destacar que el estado de alicoramiento no alcanzó a incapacitario hasta el
punto de negarle su comprensión acerca de la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con ella. Asi las cosas, no existió tal -— tergiversación aparte de que las demás probanzas recaudadas en el expediente daban cuenta que el homicidio no fue el efecto del grado de ebriedad que padecia el acriminado. El Colaborador del Ministerio Público termina su intervención destacando que las apreciaciones del actor no pasan de ser meras especulaciones en teo a la validez de credibilidad que merecen la experticia, la injurada, y los testimonios de Jair Agudelo y Pedro Nel Ospina, agregando respecto de éstos y de la indagatoria su apreciación parcial “...porque tal proceder no trasluce yerro alguno endilgable al fallador sino una aislada opinión del memorialista sin demostración alguna.”. ‘. 8 Rad. NONINN7 Edsació Fedro Pablo Becerra” Homicidio pe Por tanto, solicita de la Sala desestimar el libelo presentado, no sin antes advertir que su denuncia acerca de una posible violación al debido proceso ha debido hacerla en los predios de la causal tercera de casación.
LA CORTE Primer cargo: Según el enunciado, el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar algunas pruebas, falencia que lo llevó a proferir sentencia condenatoria en contra de su poderdante. Hasta aqui ninguna tacha le cabe al libeloE.n forma correcta delimita la censura y señala las normas presuntamente violadas con la desacertada decisión. Se espera que en los :
renglones siguientes el actor aborde en su totalidad el panorama probatorio, enfrentando las pruebas desconocidas a las que tuvo en cuenta el fallador para asl extraer, la medida del agravio inferido, demostrando que las probanzas desconocidas tienen la virtud de cambiar por completo la decisión tomada por el sentenciador, tornándola en favorable a los intereses del recurrente. Las líneas siguientes avanzan hacia ese designio. Cada una de las pruebas que denuncia como omitidas es señalada debidamente y aunque parco el análisis, cumple en principio con la primera parte de su objetivo. Sin embargo, Lo “) Rad. No Am7 Casación ,- . PariraP+h10 Becerra 3 ' e Lioichilo los párrafos siguientes los dedica a destacar la violación de los articulos 2465 y 247 del C. de P.P., explicando con frases abstractas la trasgres'ón denunciada. Asi, advierte que el fallador olvidó "... que las pruebas sen necesarias para afianzar toda decision judicial, y que para condenar, han de ser ellas de tal entidad, que conduzcan a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad ¡inequivoca del acusado, no pudiéndose condenar a encartado alguno, de no darse tal calidari probatoria”. — Lo dicho es cierto pero ¿cuáles fueron los elementos de juicio que tuvo en cuenta el fallador para edificar su decisión, cual su importancia y de que manera la pierden frente a las pruebas omitidas? los renglones prosigrion v ninguna alusión sobre el particular surge de elles. Ahora, califica la actitud dn) Tribunal de "ceguera", para luego señalar los articulos 31 y 33-2 del CP.
como dejados de aplicar y como seleccionados erróneamente el 35, el 36 y el 323, ibidem, resaltando que la prueba excluida mostraba la inimputabilidad de su poderdante, pero sin mencionar si la examinada por el ‘Tribunal tenia la virtud de demostrar lo contrario, en mayor o menor medida. Termina asi su exposición dejando inconcluso su razonamiento, quedando únicamente una simple referencia que hiciera en la reseña de la sentencia en la que sostiene que el Tribunal fincó su fallo en las declaraciones de Luis Eduardo Carvajal, Rafael lozano y Avdee Maria Jimenez, transcribies-1a lo pertinente, pero sin hacer el más mínimo comentano. - — A sl me oE _ — — — + — a — — — Y S — a a =a E L U P —a m_ a
- . - y PUv . ~~ ve 7
A 10) Rad. Ño. VAN7 Casación Perro Pahla Poferra A o P Homiciuig--” Lal Ahera bien, es veraz que el Tribunal no tuvo en cuenta las cinco priehas, materia de la tacha. Sin embargo, esta omisión no tiene trascendencia alarina en las resultas del proceso, conclusión a la que se llega luego de comparar el acopio prohatorio con lo que exponen las evidencias ignorad-= Maetállanse estas últimas.
| Aunque es cierto que la experticia a la que alude el casacionista en primer lugar, señala a un paciente desorientado cn el tiempo y espacio, alterado, con
aliento alcchólico, midriasis bilateral, débilmente reactiva a la luz (11. 161), ello no demuestra fatalmente que el sujeto padeciera de un trastorno mental transitorio. Simplemente destaca su grado de ebriedad. Por ells fue que, para dilucidar el asunto, se hizo el análisis psiquiátrico que anarece a falios 433 y siguientes, en el cual, aparte de reconocer la conducta secial agresiva que le -— caracteriza, advierte que el grado de embriaguez que presentaba en el momento de ocurrir los hechos es de segundo grado, lo que no es equivalento de trastorno mental. No hubo, pues, una pérdida de identidad por lo que al insistir sobre el particular no hace otra cosa que forzar el contenido de los dictámenes a más de llevar la polémica al campo del error «le derecho por falso juicio de convicción pues, en últimas, la controversia la reduce a la importancia y credibilidad que merecen los dichos informes. No encuentra la Corte la trascendencia que para el proceso podria tener la asistencia del encartado a reuniones de alcchélicos anónimos. Aparte de probar que tenía problemas con el alcohol, indicativo de una enfermedad, 11 can Casarión Pedrd/Mabic Becerra Hoinicidio — _— tampoco ello presupone que, como consecuencia de la ingrstión del licor, siempre, fatalmente, perdia por completo el dominio de sus actos, Mucho menos halla la Colegiatura razón de ser al testimonio de Idebran Garzón Murillo quien dice haber visto en varias ecasiones “enlaonnado” al imputado. Su versión es nimia frente a la contundencia del acervo probatorio
que demuestra la comprensión y voluntariedad de los actos cometidos por el reo y sus palabras no contribuyen a desvirtuar estos dichos. Simplemente sirve para enseñar que, en algunas coyuniuras, dentro de otras circunstancias, y posiblemente con un grado diferente de ebriedad, Becerra mostraba trazas de perder la conciencia, hecho que no indica necesaria y fatalmente que en este asunto deba repetirse la misma situación. == Lo propio puede decirse de la declaración de Hector Mauricio Porras, quien, asevera sobre la costumbre que tenia Becerra de ingerir licor “hasta perder el sentido”. La circunstancia de que en varias ocasiones hubiera procedido asi no quiere decir que la misma conducta la hubiese repetido en la que hoy es materia de investigación. La experticia médico-legal, quienes pidieron verlo o estar con El durante esa noche (Luis Eduardo Carvajal, Rafael Lozano Sanchez), quien advirtió su comportamiento al salir del esiablecimiento tratando de ocultar el arma (Aydee Martinez Jiménez), quien lo observa llegando a la base y dirigirse a su dormitorio ‘Maria Elisa Martinez), todos ellos demuestran que se encontraba en aceplables condiciones mentales, muestra de que el grado de ebriedad no era mayuúsciulo. Asi las cosas, la hpm tm — A, ed Rad No Vin7 cación 3 o Porra Polla AQncerra as NonuCcidOo declaración de Porras no agrega ningún ingrediente preve qua parmifa demostrar 1ina posible inimputabilidad. Finalmente, tampeco aporta mayor claridas! la versión de Ruth Ramirez Riviz, sobre la ingestión de bebidas embriagantes en grandes cantidades, pries el
que lo hubiese notado como “ido” es simplemente una apreciación personal que no resiste:el menor análisis frente al acopio probaterio, coherente, veraz y serio que demuestra todo lo contrario, es decir, que se encontraba con la lucidez suficiente para entender a cabalidad el alcance de sus actos. El fracaso es la medida del reproche segundo cargo : IS o Esta vez, le sirve de sustento un error de heche por falso juicio de identidad. Segtin su parecer, el Tribunal distorsionó el contenido del certificado médico expedido por la Armada Nacional al afirmar que, sus conclusiones, señalan un comportamiento casi normal del procesado, con un grado de ehriedad limitado. Sin embargo, asevera el censor, otra cosa dice el informe y al efecto transcribe la parle pertinente, sin especificar el porqué piensa que de los términos científicos citados se puede extraer la existencia de una alteración siquica de tal magnitud que pueda caber dentro de las fronteras del trastorno mental transitorio. ,A
NÓ A a
.Tn —E ——]——]]]]——;]]———— GOs 179 — 13 Rad he) oar Casación ‘ Pedro FYb!o Recrre 3 Heniicidio El que se haya desorientado en el tiempo y en el espacio. esta es, no pueda precisar la hora y el lugar donde se encuentra significa que no se pueda dar cuenta de lo hace y determinarse de acuerdo con dicha comprensión? O tiene algo que ver con una posible alteración de su siquis una simple dilatación de su pupila, o tener bajos reflejos o el equilibrio alterado o algunos leves cambios en la tensión arterial y frecuencias cardíaca y respiratoria? Todos
estos signes son comunes en quienes han ingerido bebidas alcohólicas y, salvo condiciones excepcionales, de estas características <implemente se deduce una embriaguez mediana y nada más. Ahora, si distinto era el pensamiento del acter, si a su juicio, otras consecuencias se derivaban de la lectura de este examen, dehia haberlo demostrado, enseñando a la Corte, el porqué todo lo anterior probaba no sólo ! a un hombre con un considerable grado de ebriedad sino también, inequivocamente a un sujeto incapaz de comprender o valorar la ilicitud de su conducta o autorregularse de conformidad con dicha comprensión. Infortunadamente su silencio al respecto impide conocer el alcance de la objeción. Hasta aquí es la parquedad en la presentación de la tacha la razón para predicar su rechazo. Sin embargo, los renglones siguientes cnlocan el cargo en el ámbito de la valoración al calificar de "errada convicción" la actitud del Tribunal al señalar que la experticia practicada a Becerra en el hospital San - e - —gids Ty e A A E PA e — . -— - -- - = A A A A E I U sn a t 'omicití A Y a h Y Juan de Dios y los testimonios de los acompañantes del ocriso, son". Jos que A i | han de guiar e inducir el sentido de la prueba... En otras palabras, lo que i : ! ) simplemente busca es que se le dé una mayor estima a unas pruebas en H i h j detrimento de otras. Equivocó el lugar para proponer su aserto.
E [En sede de casación se busca remediar un posible desajiste de la sentencia
- + con la realidad procesal y la normatividad que la rige. Los criterios que rigieron la decisión, el análisis efectuado con base en las reglas de la sana critica o las conclusiones que de un ponderado estudio se desprenden, no son materia del recurso pese a que son juicios de valor como cualquier otro.
Los emitidos por el sentenciador llegan a esta sede fortalecidos por la presunción de acierto y legalidad. Por consiguiente, la inanidad de una confrontación de conceptos entre la tesis del juzgador y la detendida por el - ——]—— Na? aw recurrente salta a la vista, razón vigorosa para que este tipo de polémicas no , tengan razón de ser en casación. Aun más. Para arribar a una acertada conclusión, el fallador debe consultar en su totalidad la realidad probatoria. Cada una de las pruebas en particular y todas en general ha de examinarlas y sopesarlas para llegar a una decisión signada por la equidad y la justeza. Resulta insólita la pretensión del actor de criticar al sentenciador por cumplir con su obligación de estudiar en su conjunto el haz probatorio, amén de que nada lo obliga a acoger una determinada pericia. Solamente el estudio de las demás probanzas le demuestran qué tan acertada es la pieza forense. En el casa de la especie, el ,iim ,J o s a m S T T t f w a e m e n e _ r i o h e n t e d i
f n m w d d d — ]— —————— — E L n t n m m i L A a t e B re — t t — A N 15 Rad. No 9007 ación A 43 ° Pedro Pa Becerra - A A Homicidio ee f T op m i — r e E E T P sentenciador consideró que el dictamen practicado por el galeno del E O E establecimiento hospitalario le merecia toda la importancia cientifica, no sólo E P S E N Pu por su investidura de perito de medicina legal, sino también por encontrarse apoyado con las versiones que hacian patente la sanidad mental del agresor, no obstante su estado de ebriedad. R A A I T a E L L E En efecto, el Tribunal da cuenta de los testimonios de quienes estuvieron con o L l L A él o lo vieron después de los hechos . Luis Eduardo Carvajal, quien asevera A E em que el sindicado parecia estar a “medio palo” y que andaba bien"; Rafael Lozano Sánchez agrega que observó al sindicado caminar normalmente, “ no se le notaba que estuviera embriagado” y Aydee Martinez Jimenez asegura que se desplazaba bien y que ignoraba si se encontraba o no borracho, incluidos los facultativos del hospital (Jorge Galeano López y María Carreño Salazar), personas que califican su comportamiento de casi normal. Ya en primera instancia se había llamado la atención sobre el
particular, denotando que no se encontraba padeciendo de ningún trastorno que le obnubilara la mente y que no disparó indiscriminadamente contra los circunstantes, sino especificamente contra quien se oponla a sus requerimientos. A más de ello, luego de cometer el crimen, esperó un momento para ver el resultado de su acción y luego salió tranquilamente hacia la base militar a donde llegó sin novedad, dirigiéndose a su habitación. No queda duda, pues, del desfase en que incurre el casacionista al pretender desatar una polémica propia de las instancias pero ajena al recurso de casación, como ya se vio. También fracasa este reproche. VA 16 Rad. No 607 ZA pr 4 "e Pedro Pablo Pacerr: Homicidio Una apostilla final. El censor en este segundo ataque señala una ‘serie de disposiciones como presuntamente violadas por el fallo. Sin embargo, aparte de la referencia que hace sobre ellas, no profundiza sobre el porqué de su cita, quedando al efect? como simples enunciados. Habla de haberse vialado el artículo 29 de la Carta, sin efectuar el análisis correspondiente sobre el porqué considera transgredido el debido proceso, aparte de que este tema es ajeno a la causal! que ha venido invocando. También menciona la existencia de una posible duda, pero no señala ni su especie, ni su crigen y trascendencia en el proceso, ni la clase de error que le dio origen. Lo prapio sucede cuando evoca del artículo 253 del C. de P.P. criticando apenas el que no se hubiesen apreciado en conjunto las pruebas recaudadas sin detallar
cuáles fueron las que tomó insularmente el Tribunal y como, de no haber mediado este error, otro hubiese sido el resultado para el procesado. = ml a ra Asimismo habla de los articulos 280 y 284 de la misma chra pues, segrin su parecer no se le dio valor a los documentos recaudados, persistiendo en la misma parquedad anotada, la que continúa impertérrita en las siguientes lineas cuando menciona el artículo 6° scbre la faverabilidad, el 31 y 33-2 por no haberse admitido la inimputabilidad, el 36 al calificarse la conducta como dolosa pese a su carácter inimputable, y el 41 y 42 al aplicarse penas donde sólo procedia la absolución. Como quiera que la enumeración de estos preceptos da lugar a diversos temas, el casacionista debió hacer el estudio correspondiea nctadea cual y, si era del caso, como cuando se refiere al debido proceso, haber hecho el planteamiento en otros reproches. Estas E e ET dA 17 Rad. No. derbi” ” Perro Pahlo Becerra Homicidio quedan reducidas a lo que son, simples referencias que poco a nada aportan al debate que plantea. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de . » Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad dela ley, RESUFLVU No casar el fallo impugnado Cópiese y cúmplase ral de origen CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 7 - . Zoo de > “e Za
DIDO PAZ VELANDIA
NILSON PTHILLA FINI nL
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JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALE A ivi.
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Secretario