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CSJ - SP 9011(19-01-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9011(19-01-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

Inpedinento. Corte Igprema de Austicia Radicación lo, 9011 Javier lanos Perdono

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

5 \ Magistrado Ponente Dr.

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

Aprobado Acta No.002 > Santafé de Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de mil noventa y cuatro (1994). VISTOS Decide la Corte sobre el impedimento manifestado por los integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. ANTECEDENTES l.- Dio origen a la presente investigación penal la denuncia formulada por LEONEL GONZALEZ VALENCIA, en representación de la Auditoría General de la Caja de

REPUBLICA DE COLOMBIA

2 | Inpedinento. ore Ifprema de Justicia Radicación Ho. 9011 Javier Ranos Perdono Crédito Agrario, Industrial y Minero, contra los hermanos JAVIER .y MARIA JOSE RAMOS ROMERO quienes, aparentando solvencia económica mediante el empleo de documentos espurios, obtuvieron en calidde amudtu o el primero la suma de $4 455.000 y la segunda $4.000.000, que. a su vencimiento se abstuvieron de cancelar. Se informó, además, que JAVIER había logrado que sobre consignaciones de títulos-valores de otras plazas se le autorizara girar de inmediato, defraudando POr este medio a la misma entidad en un total de $2.430.000, porque los mismos resultaron impagados por el girado... 2.— Por los anteriores hechos. fueron vinculados

a esta investigación, en calidad de sindicados, además de los hermanos RAMOS PERDOMO aquellas personas que intervinieron en las distintas etapas del trámite de dicho crédito. No obstante, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revisó por apelación la providencia calificatoria de primera instancia, delimitó las responsabilidades, manteniendo vigente la resolución acusatoria para los hermanos JAVIER y MARIA JOSE RAMOS PERDOMO, en forma exclusiva. La decisión de esta Corporación se produjo el 6 de marzo de 1.990 (f1.23 C. #4). | 3.— Luego de surtida la diligencia de audiencia pública, devino la sentenciqaue resultó adversa + REPUBLICA DE COLOMBIA | , | | | a inpedimento. Oore Iyprema de Justicia Radicación Ho. 9011 Javier Ramos Perdomo para los procesados RAMOS PERDOMO. Esta fue proferida por el Juzgado do. Penal del Circuito de Neiva el 16 de julio de 1.990, y en ella se impuso a JAVIER una pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa de $15.000 y a su hermana MARIA JOSE una de veintinueve (29) meses también de prisión y multa de $10.000. Esta sentencia cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 1.990, cuando se aceptó el desistimiento del. recurso de apelación que había interpuesto -como apelante únicoel defensor de MARIA JOSE (fl. 7 C. #4). tw 4.,— Posteriormente, el rematado JAVIER RAMOS.

demanda la acumulación jurídica de la pena aquí impuesta con la decretada en febrero 15 del año pasado por el Juzgado Jo.Penal del mismo Circuito. Por este mecanismo procesal, se le fijó una pena definitiva de cincuenta yv dos (52) meses de prisión y $55.000.000. La acumulación se decretó en decisión de abril 23 del año inmediatamente anterior (fl. 26 C.#6). S.— Con posterioridad el mismo sindicado solicita su l1bertad condicional, que le fue negada en decisión de octubre 11 ultimo. El Juzgado luego de despachar desfavorablemente el recurso principal de reposición, concedió el subsidiario de apelación. remitiendo las diligencias al Tribunal Superior de Neiva donde, se originó

y REPUBLICA DE COLOMBIA 2 a

| | 4 Inpedinento. rte Igprema de JAustcia Radicación Ho. 9011 Javier Ramos Perdomo la situación procesal que debe resolver la Corporación. \ LA CONTROVERSIA: Lo Según la Sala de Decisión Penal que se declara impedida, la causal que los imposibilita para desatar el recurso de apelación del auto que niega el subrogado de la libertad condicional, es la contenida en el numeral 6 del artículo 103 del C. de P.P. El fundamento único, haber revisado, por vía de apelación, la resolución acusatoria que en su momento -marzo 18 de 1.990profirió el Juzgado 70. de Instrucción Criminal de Neiva. 2.— La Sala que le sigue en turno, no acepta el impedimento. Son sus razones: Que la causal se refiere

exclusivamente al funcionario que debiendo “actuar en segunda instahubniesce ipraofe,rid o la providendec icuaya revisión se trata o hubiese intervenido en el proceso o cuando esta ha sido proferida por algún pariente dentro de los grados señalados por la ley, sin que alguna de esas hipótesis corresponda al planteamiento de sus colegas de Colegiatura, pues si bien ellos actuaron dentro del proceso, no lo hicieron como funcionarios de primera instancia, sino al contrario para desatar un recurso de

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. | o . 7 bre Siprema de Justicia l Inpedinento. 5 Radicación Ho. 9011 Javier Ranos Perdono apelación. Y, que no podrian ser vinculantes las manifestaciones correspondientes a la revisión de la resolución acusatoria, en tanto que lo ahora debatido es un incidente de libertad condicional, aspecto sobre lo cual no se ha comprometido el criterio, amén de que se trata de un trámite ulterior a la sentenciqaue feneció el juzgamiento.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA : l.- Sea lo primero señalar que el presente asunto debe regirse por la normatividad procesal vigentea l momento de su trámite que concluyó con sentencia de condena para JAVIER y MARÍA JOSE RAMOS PERDOMO, esto es, el Decreto 050 de 1.989, que conservó una vigencia restringida no obstante su derogatoria expresa Y el implantamiento del esquema procesal establecido en el Decreto 2700 de 1.991.

Esa vigencia sui generis, está contenida en el artículo 13

transitorio de este último decreto, cuya preceptiva es la siguiente: "Trámite de audiencia y sentencia.- Los procesos en los cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuarán tramitando con base en el anterior código, sin necesidad de traslado en segunda instancia al Y

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ATA, - pree Ayfirema de Justicia Inpedi,n ento. 6 . a 7 Radicación Jo. 9011 Javier Ranos Perdono Ministerio Público”. 2.- Desde luego que esta norma transitoria entraña una excepción a la regla general de vigencia hacia el futuro de las leyes. Su razón de ser y su finalidad última se encuentran en la preocupación del legislador por evitar las eventuales situaciones de conflicto que apareja el tránsito de un esquema procesal anterior a uno nuevo. Su vigencia está sujeta -dada su naturaleza eminentemente transitoriaal cumplimiento de un téro munai conndioció n, pues de lo contrario correría el riesgo de convertirse en permanente. 3.- Si en el casod e la especie, la audiencia pública se inició el 4 de juliod e 1.990 (f1.314 C. #1), imperioso es concluir que se cumple a plenitud la condición” exigida por el artículo 13 transitorio y que, por lo mismo, la actuación debe regirse hasta el final por la normatividad procesal contenida en el Decreto 0SO de 1.987, cuyo artículo 535, inciso Jo. establecía: "Las apelaciones que se surtan en la etapa de investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda - instancia a los

tribunales, se decidirán por las salas respectivas, las cuales no podrán conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia proferida | en la etapa de juzgamiento”. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 e | | | Iupedinento., 7 orte Hfpirema de Justicia Radicación Ho. 9011 Javier Ranos Perdomo 4.- Ninguna de las Salas enfrentadas hizo referencia expresa a esta previsión, por la sencilla razón . de que no abordarón el tema en su integridad, limitándose a analizar la situación frente al Código Procesal Penal vigente, dejando de lado la: situación especialmente | prevista en su artículo 13 transitorio. De todas maneras, esa causal impeditiva, no tendría tampoco efectividad práctica alguna en este caso, pues lo que ella previene es la intervención de una misma Sala en las etapas investigativa y de juzgamiento, feneciendo esta última con la ejecutoria de la sentencia, lógrese ésta en primera o en a segunda instancia. S.- Ello, porque la presente controversia se ha suscitado en el segmento de ejecución de la pena, que no forma parte de la etapa de juzgamiento, aun cuando de acuerdo a las prescripciones del Decreto 050 de 1.987 estaba a cargo del mismo juez que dictó la sentencia de primera instancia. Luego, la intervención anterior de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva presidida por el Magistrado ERLEANS DE JESUS PEÑA OSSA, relacionada con la revisión en segunda instancia de la providencia calificatoria proferida por un juez de instrucción criminal, no la obligaba a separarse del

conocimiento de la que niega el subrogado de la libertad condicional, por cuanto que se trata de una situación distinta a la prevista en el citado artículo 5S3s del Decreto 050 de 1987. ‘REPUBLICA DE COLOMBIA oko | | Inpedinento. 8 ole ppp rema de Justicia | Radicación do. 9011 Javier Ranos Perdono 6.- En este punto es necesario decir que faltó análisis en el planteamiento de la causal de impedimento por parte de esa Sala, dado no solo el equivocado señalamiento de una. causal que no era la procedente, pues como ya se vió, este asunto se rige exclusivamente por el Decreto 050 de 1.987, sino por la falta de una adecuada fundamentación y un ponderado análisis de la situación que son consustanciales a toda decisión judicial, lo cual muy seguramente hubiera evitado este trámite que tiene repercusión directa sobre un tema asaz trascendental para el condenado, como lo es su libertad condicional. > Te Resta señalar que fue acertado el argumento presentado tangencialmente por la Sala que se abstuvo de aceptar el impedimento, remitido a que se trataba de situaciones presentadas luego de terminado el proceso y. apenas propias de la ejecuciónde la pena. Pero no se puede estar de acuerdo en que la solución a la controversia deba buscarse en las prescripciones del artículo 103, numeral 6 del C. de P.P. vigente, ni en que lo dicho cuando se . confirmó la resolución acusatoria no vincule el criterio frente a una ulterior petición de libertad. Desde luego que siendol a acusaciónla decisión más trascendental de la

etapa de investigación -justamente la que le pone términotodo análisis que en torno a ella se haga lleva insito el tema de la libertad. De todas maneras, esta no es la situación de fondo, que como atrás se reiteró, se % / B ” REPUBLICA DE COLOMBIA” Inpedinento. g ole Afirema de JAustivio | Radicación Do, 9011 | Javier Banos Perdono circunscribe a la pérdida de vigencia de la causal prevista en el artículo 535 del Decreto 050 de 1.987, cuando se ha concluido la etapa de juzgamiento. N \ 8.- Así las cosas, el conocimiento le corresponde a la Sala que i1nició el trámite con su manifestación impeditiva, puesto que la causal invocada no tiene razón de ser, tal como se estudió en precedencia. Por tanto, esta Colegiatura ha de declarar sin fundamento su magra manifestación, reiterando su competencia para conocer del presente asunto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva presidida por el Magistrado ERLEANS DE JESUS PEÑA OSSA, que proseguirá interviniendo en este asunto.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REPUBLICA DE COLOMBIA

| Inpedinento, 10 Corte Iyprema de Justicia Radicación Do, 9011 Javier Ranos Perdono

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