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CSJ - SP 9016(30-08-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9016(30-08-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

3898 DEFENSA TECNICA/ NULIDAD El principio de la convalidación de los actos procesales irregulares tienen limitantes en las garantias constitucionales, y muy particularmente en el derecho de defensa.

MAGISTRADO PONENTE : DR JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia Casación FECHA : 30/08/1995

DECISION : Desestima la demanda, casa parcial y de oficio - decretando nulidad PROCE DENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD : Medellin | ACCIÓN : ESCOBAR OSSA, FERNAN OSWALDO DELITOS : Hurto calificado, Porte de armas de dejensa personal, Homicidio agravado PROCESO : 9016

PUBLICADASalvamento de Voto : Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

(03899 RadicackPón EA rerna Oswaldo Lecobar O. Casación. » «

CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. ler santafé de Bogotá, D.C.. treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). El defensor del procegado FERNAN OSWALDO SCOBAR O5GSA, recurrió en casación en contra de la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín mediante la cual le impartió confirmación al fallo que en contra del citado procesado v de Libardo Elías Mejia Castañeda emitió en primera inetancia el Juzgado Sexto Penal del Circuito de

esa cludad condensndolee a la pena principal de 18 años de prisión como coautores de loe delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, lse renas "03900— - RucdAicxmc ón 7 Far xa 7 bar Camaeación. accesorias de ley y el resarcimiento de loz perjuicios morales y e materiales causados con la infracción. — Decidirá la Corte lo que en derecho corresponda.

HECHOS Y ACTUACION PROCESALd: 1.- En la tarde del 14 de marzo de 1.992 en las instalaciones de la escuela Aures del Barrio Robledo de la ciudad de Medellín se encontraba el señor José María Osorio Usuga en compañía de varios trabajadores dedicados a liquidar los dineros que eee día habían recogido, producto del cobro por el servicio de celaduría que prestaban en el sector. De improviso hicieron su ingreso en el lugar dos individuos que amenazando a los presentes con armas de fuego dierararon repetidamente en contra de Osorio causándole la muerte de manera inmediata.Consumada esta agresión. despoJaron a la víctima del dinero que portaba y su reloj de pulso, y a otros de log presentes de algunas de sue pertenencias. rara emprender de alli la huida.

Z.- Con fundamento en las diligencias preliminares evacuadas por el Juzgado 74 de Inetrucción Criminal de Medellín y el informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre identificación de los autores del asalto, inició el Juzgado 44 de

la miema eepecialidad y sede la investigación, sometiendo a FERNAN o (03901 ED - > Radi ción 9 a Farin O. Hoskobar Caumcmación. OSWALDO ESCOBAR OSSA a reconocimiento en fila de personas ante loz testigos Gerardo Antonio Gómez. Castaño, Jorge Alirio Urrego David, María Dinora Hidalgo Henao yv Lule Alfonso Urrego David, quienes lo señalaron como uno de los causantes de la muerte de Osorio Usuga. Escuchado en indagatoria, la situación durídica del imputado se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de log delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. al tiempo que se ordenó el emplazamientode Elías Medía Castafieda a quien medor gee conocía con el nombre de "Guri Guri", Posteriormente las diligencias pasaron al Fiscal Séptimo de la Unidad Eepecializads de Vida número cuatro, quien formalmente declaró la auzencia de Libardo Elias Medía Caetafñeda, v mediante proveido del 3 de agoDAeto de 1.992 le rezolvió Lal la eituación Jurídica con medida de ageguramiento. ordenando la activaciónde eu cantara. Practicadaz nuevas diligencias el proceso past A la Fiecalia Cuarta Delegada de la Unidad Tercera de Vids despacho que dispuso el cierre de la investigación v entró e calificar su mérito mediante resolución de acusación adversa A lose acusados por log delitos antes indicados, 20.- Conoció de la causa el Juzgado Sexto

Penal del Circuito de Medellin, ordenando y rracticando algunas diligencias, para luego de concluir la diligencia de audiencia emitir el fallo de condena de resultados conocidos. determinación motivo de arelación y ratificación ror parte del Tribunal que ze limitó a reducir la pena accesoria de interdicción de derechos V 03902 E i 4 Radicación 9016 /) Fernán 2. Escobar Casación, funciones públicas al límite legal de diez años, providencia esta ultima que la defensa impugnaen casación.

LA DE MANDA: — — Acoglendo la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento FPenal, dos cargos le formula el recurrente a la sentencia de segunda instancia por la vía de la violación indirecta de la ley, alegando la ocurrencia de errores de hecho.

Para fundamentar el primer reproche dice el casacionista que el Juzgador de primera instancia tomó de los testimonios recaudados exclusivamente aquello que podía desfavorecer a los implicados, dejando de lado las contradicciones surgidas de los mismos, manifestando su extrañeza por la forma como la compañera del occiso depuso ante los investigadores y el hecho de que algunos de los testigos hubieran desaparecido. Agrega que de no haber existido un acuerdo previo entre los declarantes Gerardo Antonio Gómez y Alfonso David Orrego a folios 13 y 14, sus exposiciones no hubieran llegado a coincidir con las de María Dinora Hidalgo o María Giraldo Henao. Se refiere con ello al dicho de Ana Rosmira David Rueda señalando que esta deponente en su declaración del 14

de marzo de 1.992 dijo que por haber sido obligada a arrojarse al 03903 ——— a 9 e 301 Fernán 0,Escobár Casación, p150, no había tenido la oportunidad de observar a las personas que materializaron la agresión. Sin -embargo, el 27 de abril siguiente cambió la versión para decir que vió cuando Jonatan disparó e instantes luego el apodado "Guri Guri" hizo otro tanto. La misma inconsistencia le reprocha a la declaración de María Giraldo Henao, que en su primera versión donde ni siquiera se identificó adujo no haber alcanzado a ver lo sucedido gracias a que permaneció en el piso boca abajo por espacio de cinco minutos; pero en la nueva intervención del 27 de abril ya dijo que se llamaba María Dinora Hidalgo Henao y que había visto a Jonatan y a Guri Guri en el sitio y en dos oportunidades, la primera desarmados, y luego cuando se contaba el dinero portándolas para amenazar a los presentes y ejecutar el hecho, dando por toda explicación sobre su cambio de nombre la de haber recibido amenazas. De la declaracdei Móarnía Berenice Sánchez del 17 de marzo de 1.992 resalta su coincidencia con la primera de las anteriormente nombradas y su explicación sobre el conocimiento de los hechos a través de un sujeto llamado Honorio, aclarando que su marido nunca comentó que tuviera enemigos. Pero en su ampliación del mes de abril ya dijo que se había enterado por un tal "Don Luis" sin otros datos, y que por las personas presenciales de los hechos sabía de la inculpación a Jonatan y a Guri Guri, enemigos de

su esposo porque días antes del asalto los había despedido. Por su parte Alfonso David Orrego socio del occiso, dijo que al momento del asalto se encontraba en Campo Radicáción 901 Fephdn 0.Escobár Casación. Valdés, y que luego llegó hasta el sitio alcanzando a ver en estado agónico a José María. Así mismo, que oyó de algunos de los allí presentes cuando señalaban a Jonatan y a Guri Guri como los causantes de los disparos y de la muerte de su amigo, con la finalidad de apoderarse del negocio que tenía con José María. El censor extiende su crítica a los dichos de Gerardo Antonio Gómez y Jorge Alirio Duque -folios 14 y 16por su similitud con la versión rendida por Alfonso David Urrego, y sobre la declaración de Luz Helena Hidalgo Henao, hermana de María Dinora resalta que pese a su advertencia de no haber tenido conocimiento de lo sucedido, al folio 180 la hermana hubiera manifestado que en ese sentido le recomendó que declarara. También encuentra ilógico que de acuerdo al dicho del procesado este se hubiera presentado durante el levantamiento del cadáver sin que se le hubiera reconocido como uno de los autores del hecho, y el que se hubiera ignorado la prueba de balística, porque con ella se demostraba que el arma decomisada a ESCOBAR no había sido el instrumento homicida, discrepando aún con las apreciaciones del a-quo al considerar como indicios su adiestramiento en el Ejército Nacional para el manejo de las armas, su actitud asumida en las diligencias de reconocimiento en fila de personas y hasta la huída del co-procesado. Agrega que las pruebas no fueron apreciadas en

su totalidad ni en conjunto, y que a los testimonios obrantes se les dió un valor de plena prueba del cual carecían, agregando, sin llegar a precisarlos, que otros medios no fueron apreciados, pero ZA 7 Radicdócióon/l01e Farhan O. Facokbaxr Caca ión. sí unos indicios contra del inculpado que no tenían esa calidad. Con cita de los artículos 248 del Decreto 050 de 1.987 sobre la trascendencia de la duda, del 246 del actual Código de Procedimiento Penal sobre la necesidad de la prueba y los articulos 247 y 254 ibídem relativos a la prueba para condenar y su apreciación alegas u desconocimiento como consecuencia del error de hecho planteado, solicitando que se case la eentencia para que en su lugar ge absuelva a los coacugados. _ a — El segundo cargo se propone de nuevo dentro del — E m m i f error de hecho por errada apreciación de la prueba testimonial. pues de acuerdo con lo manifestado por algunos deponentes que en la demanda no precisa, se sostiene que el móvil no fue el hurto como lo dice la sentencia, sino el quitarle al occiso el servicio de celaduría tal como lo reconociera el a-quo a folios 278 y 279, cuando dijo que “este hecho a no dudarlo, creó en aquellos un sentimiento de venganza contra su ex-empleador..." Como el homicidio de José Maria no se llevó a cabo o planeó con el propósito de hurtarle, no se debieron aplicar en su contra las agravantes previstas en los artículos 324 numeral

20. y 372.1 del Código Penal, pues como lo sostuvo el fallador: la sala basada en tesis planteada por el también magis— trado de este Tribunal Dr. Pinilla C., en providencia del 31 de Julio de 1.991 considera inaplicable para eventos como el que nos ocupa la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 372, lo., ante el advenimiento de la lev 23 de 1.991, que degrada a contravención, entre otros, los hurtos simples en cuantía inferior a 10 salarios mínimos . 8 vadicacist S018

FernánU.Escobar Casación, Sobre estas razones se promueve que al proferir el fallo la Corte reconozca que. se incurrió "en error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial recogida en el expediente y por lo tanto la cuantificación objetiva de la eventual condena tendría que ser muy diferente", conclusión que apoya en cita de los artículos 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal que infiere vulnerados, solicitando la casación de la sentencia para que al revocar el fallo en su lugar se dicte aquel que corresponda con la calificación y cuantificación de pena, consecuente con los delitos demostrados.

CONCEPTO

D E L MINISTERIO

PUBLICO: Para la Procuraduría Tercera Delegada en lo Y Penal, el escrito de demanda acusa múltiples fallas que impiden abordar y atender las pretensiones de quien lo suscribe. Es así como a pesar de formularse el ataque por error de hecho, se omite precisar cual es el falso juicio que afecta a la sentencia, su

naturaleza y magnitud, así como su trascendencia en el fallo impugnado. De lo expuesto por el libelista en el primer cargo agrega, parecería evidenciarse una supuesta tergiversaciónde las pruebas testimonial, pericial e indiciaria; pero luego con la argumentación utilizada esa sugerencia se desborda para desviarse hacia al error de derecho por falso juicio de convicción. al el C A JJ Radjeacion 5016 Fa an o. Z2obar CmacGación. Las criticas pereonales que se formulan a la sentencia no sirven para derrumbarla, y mucho menos conducen al señalamiento del error por falso Juicio de identidad esgrimido, como sucede cuando se señala que los Juzgadores apreciaron parcialmente los dichos de los deponentegz y tomaron solamente aquello que podría perjudicar a los implicados o cuando critica algunos de log testigos porque se contradijeron. Otro tanto sostiene la Delegada resrecto de las aseveraciones del casacionietpaor calificar de ilógico que después de la ocurrencia de los hechos Jonatan se hubiera hecho presente en el sitio, sin que el socio del occiso o el resto de los trabajadores lo hubieran eefialado como uno de los homicidas, ni que los declarantes para darle fuerza a su version le hubieran endilgado a los sindicados la muerte de otro celador, delito que apenas imaginaban. Mucho menoe porque algunos de los declarantes hubieran desararecido de manera mieterioga, o porque Maria Dinora Hidalgo hubiera aconsejado

a su hermana la manera como debía atestiguar, porque todas esas observaciones tienen que ver con errores de derecho por faleo juicio de convicción, verros que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal de ninguna manera tienen cabida en esta sede ante la ausencia de una tarifa legal. El error invocado no podía demostrarse cuestionando simplemente los teetimonios de María Dinora Hidalgo, Gerardo Antonio Gómez v Alfonso David Urrego a quienes se atribuye un acuerdo previo, o con relación a las manifestaciones diversas que hicieran en sus exposicionee, porque sei bien eg cierto los declarantes hicieron afirmaciones dietintas., ellas estaban (03908 LT A 7 10 Radic (ón 9016 Ferwdn 0.Escobar Casación. perfectamente justificadas como lo entendió el ad-quem al sostener que : “Debido a la frialdad de ánimo con que actuaron los facinerosos y a las amenazas que recibieron los testigos presenciales del episodio ante la funcionaria que realizó el levantamiento del cadáver, dijeron desconocer la identidad de sus autores. Sin embargo ... muchas de las personas presenciales, le revelaron a don Alfonso David Urrego que los co-ejecutores del Homicidio y Hurto descritos habían sido los antiguos servidores, JONATAN Y GURI GURI..." “Ana Rosmira David Rueday María Dinora Giraldo Henao, quienes en el Juzgado 64 de Inscriminal que realizó el levantamiento Judicial del cadáver, habían guardado completo hermetismo, en

relación con los autores del repudiable crimen, en sus nuevas intervenciones de fs. 16 f., 18 vto y 177 f., no sin antes explicar el motivo de sus reticencias para revelar la identidad de los asaltantes: ..." En consecuencia, el fallo sí tuvo en cuenta las diferencias en los testimonios recepcionados, y además se basó en todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Al censor no le era dable para refutar los razonamientos de los juzgadores argumentar que los testimonios eran contradictorios o incoherentes, ya que las apreciaciones de los falladores cuentan con la doble presunción de acierto y de legalidad. Una inconsistencia más se da por parte del casacionista, a juicio de la Delegada, cuando afirma que se ignoró el resultado de balística el cual permitía demostrar que del arma decomisada a ESCOBAR no salieron los proyectiles que cegaron la vida de José María Osorio, -falso juicio de existencia-; pues el aquo en su determinación, que con la de segunda instancia conforma una unidad jurídica inescindible, dijo que 03909 Tre — _ 11 21 9016 Ferfian 0.Escobar Casación. 7 “El dictamen de balistica, no desvirtúa la prueba aportada, va que “uno de los proyectiles no se pudo examinar por las deformaciones y el otro no coincide con las armas decomisadas después de los hechos, pero tampoco hay certeza, que esas mismas armas empleadas en el homicidio fuesen las decomisadas, añadiendo además que el tipo de arma que tenía en sus manos

Libardo Elías, era diferente a las decomisadas." Para el Ministerio Público el casacionista persiste en el error cuando asegura que si las pruebas hubieran sido apreciadas en su totalidad y de conjunto, la conclusión hubiera sido la absolución del acusado, porque con ello involucra nuevamente los dos tipos del error: el de derecho, y el de hecho lo que constituye un atentado en contra de las reglas del recurso extraordinario, ya que en tal evento cada proposición y fundamento debió hacerse en capítulo separado, máxime cuando su inconformidad estaba referida al juicio de valor realizada por el juzgador, como sucede al afirmar que: "Tampoco comparte la defensa la apreciación del A Quo de tomar como indicios en contra del inculpado los siguientes hechos..." Las imprecisas afirmaciones utilizadas por el libelista no le sirven para fundar su inconformidad por oponerse al principio de limitación que rige este recurso, según el cual, el Tribunal de casación no puede tomar en cuenta causales no invocadas por las partes, resultando insuficiente la sola enunciación de las disposiciones de los artículos 248, 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal para demostrar el tipo de error de hecho enunciado, defectos todos que en sentir de la Delegada hacen el cargo impróspero. 12 Radicación 9016 Perdan 0.Escobar Cásación. En el segundo reproche la Delegada encuentra que el libelista desatiende la mínima exigencia técnica que rige el recurso, demostrando una grave confusión conceptual. Enmarcada la censura bajo el error de hecho en relación con la prueba testimonial, en lugar de demostrar cual fue la ignorada, supuesta o tergiversada, el casacionista se dedica a extractar lo que algunos doctrinantes han propuesto respecto de la conexidad simple e ideológica para terminar cuestionando la calificación dada a los hechos; al tiempo que sostiene, que no se demostró la circunstancia de agravación del numeral 20. del artículo 324 del Código Penal, por cuanto el homicidio no se perpetró con el ánimo de robar a la víctima. Una propuesta en tal sentido debió formularse por la vía de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la agravante; pero la simple mención a nada puede conducir, y mucho menos a desvirtuar el concurso de hechos punibles; ya que como lo indicó el Tribunal: "conforme al acervo probatorio obrante en autos, los procesados a quienes apodan Guri Guri y Jonathan portaban revólver y trabuco respectivamente, armas con las que procedieron a terminar con la vida del celador, luego de lo cual tomaron el dinero producto de la vigilancia que el occiso junto con sus trabajadores ejercían por el lugar, hechos que llevaron a la condena por el concurso heterogéneo de los delitos de porte llegal de arma de fuego de defensa personal, homicidio agravado y hurto agravado y calificado." La pretensiódnel recurenr ceonnsectueneci a no es otra que la de desconocer hechos debidamenteacreditados dentro del proceso, como el hurto del dinero, olvidando también que a voces del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, este —— —

- 03911 — DA a 13 Radicación 9016 Fernán 0.Escobay Casación. cargo tenía que proponerlo de manera subsidiaria, en consideración a que en el primero había pregonado la absoluta inocencia del procesado, lo que resulta incompatible con el propósito de modificar una condena solo para excluir unas circunstancias de agravación previstas en los artículos 324.2 y 372 del Código Penal. Por falta de técnica y de razón, la Delegada considera que el cargo no debe prosperar, y así le solicita a la Corte lo declare.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como facil podrá verse, distan de ser gratuitos

— - o intrascendentes los reparos que la Delegada hace al escrito de demanda en cada uno de los cargos que formula contra el fallo de segunda instancia: En el cargo primero que el casacionista enuncia dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, pese acusar la presencia de errores de hecho, el escrito nunca llega a precisar si ellos se dieron por falsos juicios de existencia por omisión o suposición de pruebas o por falso juicio de identidad, tal vez porque se haya deformado alguno de los medios en su contenido material, y pese a que al referirse por separado a las pruebas testimoniales, técnicas e indiciarias, de algún modo pretende concretarlos, es lo cierto que a la postre siempre se deriva en "03912 — _ » 14 mega pole Farnaán O Bacobar Camación. críticas subjetivas relacionadas con la valoración judicial dada a esos medios. lo que por nuevo motivo hace improcedente la censura,

pues Bi se pretendía criticar por el cageacionieta la estimación que el Juzgador hizo para eentar sue conclusiones, ee olvidó que en el | procedimiento penal no se ha asumido una tarifa probatoris de la | cual se hubiese distanciado en sus arreciaciones. Así sucede que cuando la crítica apunta a la ' pruebade testigos, el libelo asegura que tan solo se asumieron las — — — m versiones que perjudicaban a los acusados, dejando de soslayo n — — aquellas que lee favorecían. De haber eido ese reparo cierto. la acugeación tendría que ver con falsos Juicios de existencia en cuya demostración habría tenido que indicar el impuenante cuales fueron los medios inadvertidos o gratuitamente desechados. v de qué manera su contenido incidía para que el fallo de condena variase a uno de abeolución. + Muy a dietancia de cumplir este requerimiento, cuanto hizo el libelleta fue reconocer que unos mismos declarantes habían comparecido por dos veces al proceso. recogiendo en la segunda sus dichos iniciales para afirmar que sí habían visto a los autores del asalto y les habían reconocido. Sobre este presupuesto los reparos se: concretan en sostener que por contradictorios y aparentemente preparados, el ¿juzgador no debió tener aquellos dichos como prueba incriminatoria, rero al hacerlo no solamente se abandona el ataque ee tenia anunciado, eino que al tiempo se coloca la fundamentación como una crítica de instancia, desconociendo que el legislador le daba al Juez una amplia facultad rara analizar y

sopesar las pruebas, y que en cumplimiento de esa obligación fundó ”

LL E ADA A 15 o

Faryrnúán O. Eadcecobar Cacgación, debidamente el fallo las razones por las cuales es les creía a esos declarantes, regaltando dentro de una labor lógica y crítica no desentendida de las eepecialee circunetanciae de le época y el lugar de los sucegoe, que los homicidas habían actuado con frialdad de ánimo y actitud particularmente agresiva y - amenazante que necesariamente tenía que impactar y atemorizar a los testigos presenciales, lo que se deja ver en el siguiente aparte de la providencia criticada donde ee hace mérito de las.impregión captada , por loe declarantee-follo 285-: "En efecto, comparecieron, Gerardo Antonio Gómez Caegetaño (Fs.14 £.), Jorge Alirio Urrego Usuga (fe.15 vto), Ana Roemirs David Rueda (Fe.18 v.) y María Dinora Hidalgo Henso (Fe.16 v. v 177 £). Todos ellos al unígono, acusaron a "JONATAN" y “GURI GURI" como coautores del triple punible, puee al momento del mismo, hacísn compañía al hoy occigo y eeperaban la cancelación de gus respectivos ealarios, cuando fueron Borprendidos por aquéllos. | , Explicó el primero que elendo arroximadamente las dos y media de: la tarde de la fatídica fecha, cuando todos ocupaban el segundo pleo de la edificación destinada a escuela y le entregaban el dinero recolectado al patrono, gubltamente

eggrimiendo armas de fuego, ingresaron al recinto JONATAN y GURI GURL, lanzando amenazag de muerte, hicieron tirar a los presentes al piso para luego disparar contra José María y cuando yacía agonizante, procedieron a despojarlo del dinero y de eu reloj de pulso. Añadió que los agresores habían trabadado con ellos en el miemo oficio y fueron retirados de la empresa por habérseles sindicado de la muerte de “Héctor”, otro compañero. Más adelante precisa: ...”Jonatan tenía el revólver y Guri Guri tenía el trabuco, entonces primero le disparó a Jogé Guri Guri con el trabuco y Jonatan lo remató con el revólver dierarándole todas las balas...” (Fs.14 y es). ET ER RE IRR VIED BL CIMRDN - LLL rae A ve, Ta yp ey e Sy " , - ¥ Pa. . . . e of Sr v . NE Ne v y ie FC an Pd a e Le Pe RIA woh pa h En A. kl EE No. , HU ho 1 Te a E NA ART, e ENE E wr e AU EE Top TAO + AAN ETA E E LA PDA E a E A me BALAI AE A. . TORTI e dee 1 y HE ETE A >. + ® E "a MY R E . p . ami CECI a a PLE C AL l "aba ~ 1 LI t " Hr a E “Te # E + +E A 4 ; TRel Fis A R TU ri RL

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NC E : e ” r 1 p y l o so n i g A E h 03914 16 Radi 2 15n Faryan O. Eacobar Cackac ión. ya lo resaltó el Ministerio Público en evocaciones que la Sala hace suyas. que los primeros en reconocer sus rectificaciones habían sido los'propios testigos, mediante explicaciones atendibles por su coincidencia no solamente con el impacto que generaba la gorpresa y especial violencia de los hechos como las amenazas de loe ejecutores, lo que las hacía satisfactorias rero además llevaba a una coincidencia cabal con las versiones que circularon tímidamente desde un comienzo entre los presenciales de la ofenea. y las versiones juradas y reconocimientos obtenidos. Tampoco se ofrece afortunada la censura cuando el actor la enfila a sugerir un faleo Juicio de exietencia porque los Juzgadores no apreciaron el dictamen de balietica. ya que de haberlo hecho, la intervención del acusado ee habría descartado lo miemo que ee deecartó gu arma como la utilizada en el ataque. Para darle respuesta a egte cargo bastaría con remitir la atención a loe fragmentos que del fallo del a-quo reprodujo la Procuraduría, porque con elloe ge demuestra que el

Juzgador el percibió y destacó la presencia de la experticia, y más que hacerlo, la asumió y analizó, eolo que en condunto como correepondía y no exclueivamente frente a la exculpación del procesado. De ese análiele no podía eetar ajena la necropsia, v asi precisamente se resaltó que si en ella no se lograron rescatar proyectiles en su integridad útiles para cotedación con los tomados del arma eoepechosa, el resultado no constituía pruebade descarte, mucho menos sí el arma que se vió en manos del acusado difería de aquella que rosteriormente ge entregó para el examen de los expertos. 103915 — ps 17 Radicación 5 y Farngn O. Eacobar Caamcidin. Por último y cuando la referencia crítica del cargo primero apunta a los indicios. la superficialidad de los reparos se torna inocultable, limitándose el censor a cotejar su eecueta apreciación con las que ofrece la eentencia,., olvidando que los debatee de inetancia quedaron superados y que en casación no basta una formulación genérica de inconformidad. rorgue el atague ha de ceñirse a las causales taxativas que eeñala la ley, que en el caso de la primera que se invoca y de la violación indirecta exlgían rprecisar si el error contenido en la sentencia era uno de hecho o de derecho, entrando a demostrar en cada uno de los casos cual fué el falgzo Juicio que se dió, su relevancia frente a los hechos del debate y su trascendencia sobre el fallo con la congecuente variación de su sentido.

El esfuerzo del casacionista en este ámbito no sobrerasó del eolo anuncio de su inconformidad con las arpreLJ claclonee que contiene la sentencia, pero como en ningún momento se aproximó a indicar si el error estaba en la suposición del hecho indicador, ora en su deformación para inferir de él conclueiones que no eran de recibo, es notoria la imperfección de eu planteo y como consecuencia la declinación de sue pretenslones, pues dentro del princirio de limitación no le resulta posible a la Salas complementar, suplir ni interpretar las falencias del libelo. Para remate, ni siquiera la totalidad de las disposiciones citadas como desconocidas guarda relación con la censura formulada. de donde claro se concluye que la miema no pueda prosperar. — — — — ] — — 185 Radi Cn FarNnéan

O. Ha de

Casación. La argumentacióqnue el censor propone rara dar fundamento al segundo cargo, se le ofrece a la Sala del miemo desacierto. Recurriendo de nuevo al error de hecho por apreciación errada de la prueba testimonial -falso Juicio de identidad-. tiénese que contrario a lo esperado, el censor alude a varios deponentes para asegurar que el móvil del homicidio no fue el hurto sino una dieputa para quitarle al occiso la prestación del servicio de celaduría. hecho que se considera deformado o desestimado por los Juzgadores. Con esta afirmación pretende infructuosamente el censor que ror la Sala se ignore el deepojo

del dinero y otros bienes de que ee hizo víctima al occigo, hecho que de ninguna manera desvirtúa, tratando apenas de minimizarlo al sostener que no constituía delito eino un hecho meramente contravencional e irrelevante para constituirse en causad e agravación eepecifica del delito de homicidio. Tan especulativo planteamiento desconoce que ls despenalización del hurto se restringió en la ley 23 de 1991 al factor de la cuantía. pero también al requieito de que el apodersmiento no se matice de circunstancias de agravación ni calificaclón, porque de daree éstas poco y nada trasecendería el valor de lo apropiado para intentar deenaturalizar su condición de hecho punible. Si el verdadero prorósito de la impugnación entraba a radicar, entonces, gobre el alcance del precepto v no el de las pruebas, una vez más errá el casacionista al seleccionar yd 19 Radicación 29018 FTarrrmán O_H obar Cacac ión. como vía de ataque la indirecta, porque sus planteamientos (reclinados sobre lae citas doctrinales que en ese aspecto se proponen) se encaminaba a un debate Jurídico y no fáctico, lo que denota el acierto de las críticas que sobre este particular enfoca la Procuraduría. Mae, rara dieipar sobre este aspecto toda duda, es de observar que el censor concientemente elude referir al hecho de que a otros concurrentes distintos del occigeo también ese les

ofendió con el desarcderamiento, hecho que no podían subeetimar los Juzgadores, porque de haber sido verdad que el móvil único se reetringia

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