CSJ - SP 9022(07-12-1995)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 9022(07-12-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
"" o o ;¡ r.", ~_:~ Lt v ... J •
, 07/12/1995 , , , FISCALI COMPETENCIAI POLICIA JUDICIAL 1.-Dadas las atrtbuclones y la estructura de la Flscalla, es perfectamente posible que las autoridades jerárquicas puedan tomar las determinaciones que estimen prudentes para asignar el conocimiento de determinados procesos en cualquiera de sus etapas a otros funcionarios de la misma categorla. 2.-EI numeral 2 del articulo 334 del Decreto 050 de 1.987, autorizaba a los, miembros de la policla judicial para practicar la "dlllgetlcla de lnspecclón y y judicial la ldentlñcaclon de' dlcho lugar recogerá técnicamente todos los elementos que puedan servir de prueba".
MAGISTRADO PONEf'>lTE: DR. JORGE CORDOBA POVEDA
Sentencia Casación FECHA : 07/12/1995
DECISION : No Casa
, PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Sincelejo
ACCION : MONTERROZA fvlENDOZA MANUEL ACCION : PATERNINA OZUNA GUILLERMO ARTURO DELITOS : Irre speto a eádaveres, hurto calific ado, homicidio agravado.
PROCESO : 9022
PUBLICADA : Si
, , , , I , , , , , , I , , , I , , ' , ' , , , ,
- ,
I I I I ,_',;7/h / , (J /' , t'r.e '/./'8//11'.'- -II,ir te! a
, , CASACION . 9022
, I ,
YANUEL MONTER lA YENDOZA O , y
¡
HOMICIDIO, HURTO, IRRESPEIO A CADAYERES.
, I I I , , I I I , , I
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- --, , , ,
, , , ,
SALA DE CASACiON PENAL
, , i ,
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA ,
I , Aprobado Acta Nro. 182 , I , Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos y noventa cinco (1995). , ,
VISTOS
I, ,I , El 22 de junio de 1993, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito , ¡ de Sincelejo, absolvió a Lucio Pérez Vitola (a. El Evangélico) por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado e ,, I irrespeto a los cadáveres. A su vez, condenó a Manuel de los , Reyes Monterroza Mendoza (a. El Calvo) a la pena principal de veinte (20) años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado e irrespeto , a los cadáveres; y a Guillermo Arturo Paternina Ozuna (a. Chupamechas) a 1a pena pr inc ipa 1 de once (11) años como I I I cómplice de los delitos de homicidio agravado y hurto , , calificado.
I, I 1 La anterior· decisión fue confirmada por sentencia del I , Tribunal Superior de esa ciudad del 17 de agosto de 1.993, , , , I contra la cual el defensor de Manuel de los Reyes Monterroza , I , I , - • • • • (/e ",/¡;,j/Í:cta
CASACION NO. 9022
MANUEL UONTE UE OTROS y
HOMICIDIO, HURTO, IRRESPETO A CADAYERES.
Mendoza interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación, que esa misma entidad concedió. Esta superioridad encont ró que 1a respect iva demanda se , • encuentra ajustada a los requisitos de ley. Por ello, dispuso escuchar al Ministerio Público, que en cabeza del Procurador • Primero Delegado en Penal solicitó no casar el fallo 10 l impugnado. , , Ahora, la Sala procede a resolver pertinente luego de 10 hacer una sintesis de los siguientes: HECHOS • En as prl• meras horas de la madrugada del de febrero de 1 16 • 1.992, la menor Yarlena González Agresot, de nueve años de , edad, fue sacada de su casa ubicada en el Barrio San Isidro de Tolú. Más o menos a las• nueve de la mañana ,del mismo dia, se encontró su cadáver con evidencias de haber sido estrangulada y violada contra natura. , Igualmente se estableció que de la vivienda ocupada por la menor y su familia fueron sustraidos un molino, dos gallinas • y un gallo.
ACTUACION PROCESAL
2 I I
- • / ? ~. . ao
·1¡'.1¡.~CICt
CASACION NO. 9022
YANUEL MONTERROZA YENOOZA OTROS y
HOMICIDIO, TO, IRRESPETO A CADAVERES . • El 18 de febrero de 1992, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú abrió proceso penal. Entre esa fecha y el 25 del mismo mes fue ron escuchados en indagat or ia Manue 1 de los Reyes Monterroza Mendoza, Lucio Pérez Vitola, Guillermo Arturo Paternina Ozuna y José de los Santos Arrieta Monterroza . • Por auto del 25 de febrero se decretó la detención preventiva de Manue 1 de los Reyes Mont e r roza Mendoza; y el 28 1a de Lucio Pérez Vitola, Guillermo Arturo Paternina Ozuna y José . , de los Santos Arrieta Monterroza, por el delito de homicidio. Con fecha 6 de agosto de 1.992, la Fiscal fa Novena de • Since1ejo dictó resolución de acusación contra Manuel de los Santos Reyes Monterroza Mendoza, a. El Calvo, y Lucio Pérez Vitola por los delitos de homicidio agravado, irrespeto a los
- • cadáveres y hurto calificado. Además, enjuició a Guillermo • Art u ro Pat e rn ina ozuna , a. Chupamechas, y a José de los Santos Arrieta Monterroza como cómplices en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
I I I . (f .. \ La Fiscal' Delegada ante el Tribunal Superior, en virtud de la
- ape•lación interpuesta por uno de los defensores, modificó el I anterior proveído, el 14 de septiembre del mismo año, • quedando la acusación así: Contra Manuel de los Reyes • Monterroza Mendoza y Lucio Pérez Vitola, por los deli~os de homicidio agravado, irrespeto de cadáveres y hurto calificado agravado; contra Guillermo Arturo Paternina Ozuna por
'f • , I , • • 3 • • • ! I, I .'II.-JúCta I I
CASACION NO. 9022
I • ,
MANUEL YONTERROZA YENDOZA OTROS y I
I
HOMICIDIO, TO, IRRESPETO A CADAYERES.
• • , , , homicidio agravado y hurto calificado y agravado y revocó la ,I • ¡
- , acusación respecto a José de los Santos Arrieta Monterroza. ,
', I I i
- , Realizada la diligencia de audiencia pública, se dictaron las
, , I sentencias de primero y segundo grado; aquélla el 22 de junio , ésta el de agosto de y 17 1993. , I • ,
ARGUMENTOS DE lA CENSURA
- , I , , , . , El impugnante formula el primer ataque al amparo de la causal I primera de casación, sin especificar si se trata de violación d i re e t a o in d i re e t a ; yen e in ie io del o q u e den om ina 1 "Fundamentos" alude al articulo 29 de la Carta, en cuanto es
norma que consagra la presunción de inocencia, el derecho , , I sustancial de la libertad, traza precisas pautas sobre el ,
- • debido proceso y estipula la perentoria nulidad de las • pruebas practicadas con violación del debido proceso.
I , Luego, el actor sostiene que se violó el derecho a la libertad de su representado Monterroza Mendoza por desconoc imi ent o de 1 deb ido proceso, porque e 1 Juez el , y I , I I Tribunal le dieron valor probatorio al dictamen rendido por :I , I el bacteriólogo Eparquio González, sin que tal experticio I I ! I , hub ie ra s ido ordenado dent ro de 1 proceso; tampoco se y i I , l cumpl ieron las ritual idades e s ab lec-ida s en el código para t I , I este tipo de pruebas. , J , i •• I 4 •
----------------- o !'!" ( ) O" r. "I " rJ ~'i ,;j • • • Udú'cta
CASACION NO. 9022
YA EL NTERROZA YENOOZA OTROS y
HOMICIDIO, TO, IRRESPETO A CADAVERES.
El recurrente critica que • ningún análisis se hubiese Sln tenido en cuenta el informe po1icivo con el cual su defendido fue puesto a disposición del juez, en cuanto a11i se afirma , que fue ret en ido como responsab 1e de 1 hom cid io de 1a
y I í violación de la menor que en tales circunstancias "hubiera y I bastado el escueto simple informe p01icivo para condenar a y • mi defendido. Como si los integrantes de ese cuerpo policial • -por la mera única razón de ser10estuvieran investidos y de 1a pot est ad de se r los poseedores de 1a verdad" . • Dest aca que se comet i ot ro grave error a 1 condenar a su ó defendido por hurto, puesto que él no fue el autor de tal ilícito; para ello basta mirar la indagatoria de Guillermo Paternina. • I • Bajo el epígrafe de "Error en la apreciación de la prueba" y reiterando la invocación del inciso 20. del articulo 220.1 I del estatuto procesal, el censor dice que las sentencias de los juzgadores de instancia se fundamentan en el testimonio , • de la hermana de la víctima, Fermina Isabel González Agresot, en la imputación del coprocesado Paternina Ozuna. Al y respecto, considera que a la hermana de la víctima no se le , ha debido dar credibilidad, porque estima que la narración sobre el reconocimiento de "el calvo" es vaga e imprecisa. De • la misma manera asegura que no debió dársele credibilidad al testimonio incriminante del otro procesado, puesto que dice haber reconocido a quien llevaba un cuerpo sobre sus espaldas 5
- ,, f , ;. • •.• ..
V ..l-- \ \) .':: ,:"¡ ')~r;~~h,//.
i , c/t 11¡?r.t ('.'11 I I, • , , , . . / ') /-. {¡re(/ I/.ir/ela
CASAClON NO. 9022
YA El UOHTERROZA UENDOZA OTROS y lClDIO, , lRRESPETO A CADAVERES. porque era negro, cuando la mayoría de la población de ese , , municipio es de esa raza. El libelista censura a los juzgadores por condenar a su defendido, sospechando que fue él qUien sacó a la menor de su habitación y cometió los delitos de homicidio y violación, , siendo que los que ingresaron a la habitación a sustraerse los objetos fueron los otros procesados, y por tanto ellos pudieron ser igualmente los autores de las infracciones penales. A luz de los anteriores argumentos el defensor pide se case , la sentencia y se dicte una de carácter absolutorio. El demandante formula un segundo cargo, al amparo de la , • , causal tercera, por la presunta existencia de una causal de nulidad, que hace consistir en que la calificación la hubiera hecho la Fiscalía de diligencias previas, pues considera que no tenía competencia y que la misma radicaba en uno de los , • dos fiscales de la unidad vida . • Dest aca igua 1ment e que al 11 egar e 1 proceso al juzgado de Circuito no se nombró al mismo Fiscal que había dictado la resolución de acusación, sino a uno del grupo de delitos I I contra el patrimonio económico y considera que con tal actuación se violó el debido proceso, por no haber sido
juzgado por autoridad competente. I 6 , --------_ .. , . el,...·') ~ l' r • \1 } ..... v J. ",,1 •
- • / 7 ~. • «e ú ¡t:ir/e/a
CASACION NO. 9022
MANUEL YONTERROZA MENDOZA OTROS y
HOMICIDIO, HURTO, I ESPETO A CADAVERES.
I El libelista concluye su demanda solicitando se case la I sentencia y se dicte la que en derecho corresponda . • , I
ALEGATO DE lOS NO RECURRENTES
I , I I En la oportunidad procesal concedida para el efecto, , I intervino el Procurador Judicial 168 para asuntos penales de I , Sincelejo, con el propósito de solicitar no se case el fallo I , impugnado, por est imar que a demanda no se a ust a a as 1 j 1 , I I , exigencias técnicas del recurso extraordinario, porque enuncia una violación directa, para más adelante desar'rol1ar I un error de derecho en cuanto que la prueba pericial fue I , a egada con omi si ón de as forma idades propi as para su 11 1 1 , aducción. I , I Ref ir iéndose a a causa 1 de nu 1 idad alegada, est ima que
- 1 , igualmente debe ser rechazada, porque la capacidad inst ruct iva radica en • la Fiscalía General y que esa I competencia la tenían los Fiscales delegados ante el Circuito I también el fiscal de Unidad previa, el Noveno.
y y I Finalmente re cu e rd a que de conformidad con las. previsiones del artículo 304 del C. de P. P. en el sumario no existe la , posibilidad de nulidad por razón del factor territorial, lo I que debe llevar a entender que cualquier fiscal delegado ante el Circuito tenia" la c' ompetencia para instruir este proceso. 7 - - --- - • • , • a dé o /11.1/i.Ct
CASACIOH
HO. 9022
MANUEL WOHTERROZA YEHDOZA OTROS y
ICIDIO, , IRRESPETO A CADAVERES.
CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO
I EN! lO PENAL • Refiriéndose en primer lugar a la nulidad, el agente del Ministerio Público sostiene que el censor l• ncurre en evidentes desaciertos técnicos que impiden la prosperidad de la pretensión. • Destaca que el censor confunde en una misma causal la nulidad por incompetencia con la nulidad por violación del debido proceso "cuando cada una de las causales tienen su propia e individual identidad de orden legal y asi se deben alegar, no dándoles un carácter supralegal o constitucional como lo hace • el censor; además, que cada una de las ml•smas se debe presentar por separado. Igualmente entremezcla aspectos por presuntos yerros que formula en el primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial, como cuando aduce que se le dió por parte de los falladores carácter probatorio a pruebas • irregular ilegalmente allegadas al proceso, que e corresponderia a un presunto error de derecho por falso
juicio de legalidad, y asi se debió presentar, no a través de la causal tercera" .
- ¡ El funcionario conceptuante manifiesta que aún dejando de lado los yerros técnicos, la pretensión demandatoria se dirige al fracaso, porque el Juzgado de Instrucción, actual F isca 1 a Novena Previ a Pe rmanent e, fue des ignada por 1a f
8 • • • • (J /: • • ~//..1ltCta
CASACION HO. 9022
MANUEL MOHTERROZA ME A Y OTROS
HOMICIDIO, HURTO, I ESPETO A CADAVERES . • Seccional de Montería para proseguir la instrucción que adelantaba el Juez Municipal de Tolú, habiendo y perfeccionado la investigación y estando cerrada para , • proceder a su calificación se señalaron por parte de la , Fiscalía General criterios básicos de actuación, entre los I cuales se dispuso que los procesos en que estuviese cerrada , • la investigación, serían calificados por el mismo fiscal, 1 pero que en la etapa de juzgamiento se podría designar a un fiscal de la Unidad especializada por la naturaleza del • del ito. Por ello, el Delegado estima que habiendo sido calificado el proceso por la Fiscalía de diligencias preVla• s, no se incurrió en nulidad cuando la Dirección Seccional de • Fiscalías decidió nombrar al Fiscal Tercero Especializado de la Unidad de Patrimonio Económico para que actuara como ente • acusador ante el Juzgado Penal del Circuito porque ambos tenían competencia unc iona l para actuar en tales etapas
f procesales . • Aludiendo al cargo formulado en primer lugar, el Procurador considera que también adolece de yerros técnicos que impiden I su prosperidad, porque no se precisa la clase de error que se • pretende demostrar. A firma que e 1 censor ent remezc 1a una supuest a nu 1 idad por fa t a de competencia con el cuestionamiento a las 1 9 • - -------- - ------ -------~ - ~".)j .
I I \ I...f., •"• I ) LL \)V .._) ...
•
- I r/e
",//.1/tCta
CASACION NO. 9022
YA El UONTERROZA DOZA OTROS y
ICIDIO, , IRRESPETO A CADAVERES . • consideraciones de los falladores en relación con el dictamen I pericial que al decir del libelista no fue ordenado de conformidad con las exigencias procesales. El Delegado del Ministerio Público conceptúa que las pruebas I , ordenadas y practicadas por la Po1icia Judicial en la etapa I • preliminar no fueron adelantadas en forma ilegal, arbitraria o por falta de competencia por parte de ese cuerpo técnico, • porque para esa época estaba vigente el decreto de 050 1.987 cuyo articulo 334 10 facultaba para practicar ciertas diligencias, entre ellas, la remisión de los elementos de prueba a 105 laboratorios oficiales para la realización de exámenes científicos, razón por la cual la policía judicial ordenó y practicó varl•as pruebas entre las cuales se
- • encuentran las que son objeto de cuestionamiento.
Concluye solicitando no se case la sentencia impugnada .
- CONSIDERACIONES DE lA SALA Habiendo sido planteada una nul idad, es imperioso que la Corporación se pronuncie en primer lugar respecto a ella, I pues en caso de prosperar haria inútil la consideraciones de las restantes causales que han sido postuladas.
El actor circunscribe la nulidad a la incompetencia del Fiscal de Diligencias Previas, que hizo la calificación del • 10
o ~-~ 2 -f .;.~ I I I '_I .• ~ ji '. (IÓ (/ "11.iÚCta ~ i;!i/I(J/JZI¿
CASACION NO. 9022MA El NTERROZA YENDOZA OTROS y
HOMICIDIO, HURTO, I ESPETO A CADAYERES.
,
- • mérito sumarial, en cuanto considera que la competencia I radicaba en la Fiscalia de la Unidad Vida, que es la adscrita I a los Juzgados de Circuito.
I , De la misma manera, estima irregular que el funcionario I acusador designado para intervenir ante el Juzgado de • Circuito no hubiera sido el mismo que formuló la acusación, I, sino un Fiscal de la Unidad de Patrimonio Económico. Tal como 10 se~alé el ~e~or Procurador Primero Delegado en lo penal, no le asiste razón al censor, porque la Constitución Nacional confirió a la Fiscalia General la competencia instructiva y acusatoria; y en estas circunstancias, serán competentes para cumplir tales funciones todos los Fiscales
que se encuentren dentro de la categoria de los circuitos,
- - por tratarse en este caso de un delito asignado a esta competencia.
•
- - Dadas las atribuciones y la estructura de la Fisca1ia, es perfectamente posible que las autoridades jerárquicas puedan , tomar las determinaciones que estimen prudentes para asignar el conocimiento de determinados procesos en cualquiera de sus etapas a otros funcionarios de la misma categoria, pero inicialmente destinados a otras funciones, de conformidad con las circunstancias del momento, volumen de trabajo a cargo de todos cada uno de los fiscales, mayor congestión en un y momento determinado por las diligencias practicadas en la
11 • •
- • a
.,//.1/;.CI
CASACION NO. 9022
YA EL NTERROZA YENDOZA OTROS y HOMICIDIO, R10, I ESPETO A CADAVERES. indagación preliminar o en el sumario. Por 10 anterior, que la instrucción y la calificación haya sido atribuída por el funcionario competente de la Fiscalía, al Fiscal inicialmente destinado a la Unidad de in ves t i9 a c ion e s p re v a s , no q u ie red e ir, q u e é s t e 1timo i e ú • I careciera de facultad para cumplir aquellas funciones, en la I, medida en que con esto no se vulneraron los factores que I determinan la competencia, se afectó el debi do proceso como lo pretende el impugnante; por el contrario, se quiso crear una Fiscalía que tuviera la suficiente elasticidad y capacidad para adecuarse a las necesidades de cada día, para que de conformidad con la criminalidad, vista desde sus
perspectivas cualitativas y cuantitativas, 1as aut r idades o • superiores de la Fiscalía pudi~ran asignar el conocimiento de . , det e rmi nados r e so s a los F isca es que en ese moment o se p óc 1 est imen más espec ial izados o menos congest ionados de traba jo, aun cuando no les correspondiera conforme a la inicial asignación de 1abores~ Sob re ese punt o, recué rdese que el legislador ha querido
- • darle la máxima agilidad al funcionamiento de esta 1 institución y por ello consagra nuevos criterios, tales como la capacidad de desplazamiento que se le confiere al Fiscal General de la Nación para que, cuando 10 considere pertinente, asuma el conocimiento de cualquier proceso, en principio asignado a uno de los Fiscales Delegados. 12 - - ---- - -
• 11:J/Í,Cta
CASACION NO, 9022
I
UANUEl MONTERROlA UE lA OTROS y
,
HOMICIDIO. HURTO. I ESPETO A CADAYERES,
, , , 1 1 •, I 1 , • Igualmente, la capacidad que se le confiere a la cabeza de la , 1 I, 1 Fiscalia para separar del conocimiento de un proceso a un fiscal determinado asignárselo a otro. Estos criterios y , I aparecen consagrados en el numeral 3 del articulo 121 del C. , i 1 de P.P. que dispone: , •
- " Corresponde al Fiscal General de la Nación: .. 1) .
Cuando 10 considere necesario, en los casos excepcionales
.. 3) y que requieran su atención directa, investigar, calificar acusar y desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que I , 1 tome en desarrollo de la instrucción solo procede el recurso de , reposi c ión' . 1, , • , 1, I otros fiscales se les otorga esa misma capacidad de ,1 A , , , • desp1azamie~to qu~ se confiere a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, ante el Tribunal Nacional y , , ! ante los Tribunales de Distrito (artículos 123,numeral 3; 124 i , numeral 5 Y 125 numeral 3). I ! I . La posibilidad de separar del conocimiento de un proceso a un ·1
- ,
1 • determinado fiscal para asignárselo a otro la establece el ·1 1' I , numeral 5 del artículo 121 del C. de P. P. que dispone: "Durante la etapa de instrucción, cuando sea necesario para y asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un Fiscal Delegado al despacho de 13 -- ===== .;_::_' ---= _. (J 1 t:" ' '_' i."¡ -'_ r>, , I • • ,\" I~.t..J •
- • cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta
I • determinación no procederá recurso alguno, pero s empre deberá I í informarse al agente del Ministerio Público los demás sujetos
y • procesa es" . 1 I , Se recuerdan las disposiciones anteriores para enfatizar que • a e om p e ten e ia in s t ru e t iva del a F is cal ía Gen e r a del a 1 1 , Nación le fue conferida por la Constitución Nacional • (Art.250) a esa institución por consiguiente, en los y distintos niveles de jerarquía, como ocurre con el Fiscal General, los Fiscales Delegados ante la Corte, Tribunal Nacional Tribunales de Distrito se pueden producir • y desplazamientos. el Fiscal General tiene la capacidad de y separar de conoc mi ent o de un proceso a un f isca para 1 i 1 • asignárselo a otro, teniendo en cuenta la especialidad del proceso del funcionario, la complejidad del asunto, el y volumen de trabajo que tuvieren los funcionarios en general y cualquier aspecto que hiciere aconsejable la medida para • garantizar una meJ•or más efectiva administración de y justicia. , • Bajo estos supuestos, no existen parámetros rígidos; desde y que se trate de desplazamiento o separación de superior a I inferior no existen problemas que hagan pensar en la vulneración de los factores que tradicionalmente han determinado la competencia. De la misma manera, la • competencia no queda viciada por el hecho de que el superior 14 _. t O f"') ¡--. :! :")~.' \... , ,._-~ ..I '1 • (\ • , . I • ,
- ,
I I 11'.1fiéta CASACION NO. 9022 .
MANUEL UONTERROlA YENDOlA OTROS y
HOUICIDIO, TO, IRRESPETO A CADAYERES. i
, I , facultado por la ley determine que un funcionario , , , 1 I inicialmente asignado al conocimiento de determinados I , , I aspectos investigativos (la preliminar) sea designado para instruir y calificar el sumarlO• , siempre y cuando que se trate, como en el caso presente de funcionarios del m • smo t , nive , puesto que en el caso que se analiza ambos son de la • misma categoria del Juzgado del Circuito . • En las condiciones precedentes y tal como lo solicita el Procurador Delegado no 'se decretará la nulidad solicitada por la supuesta incompetencia de los instructores.
- , Pasando al análisis del primer cargo, formulado al amparo de a causa primera de casación, se debe convenlr• que en
1 1 • realidad es un acopio de inconsistencias y errores de técnica en relación con las normas que gobiernan el recurso , extraordinario. Ello, porque s bien en el enunciado se 1 menciona la causal primera, no se expresó si la violación es di rect a o indirecta; menos aun se ent ra a preCls• ar la modalidad de la una o de la otra; en lugar de delimitar el y cargo formulado,' en que se deberia entender como la ·10 , demostración del cargo, el recurrente inicia una deshilvanada I mención del artículo 29 constitucional, destacando la consagración de la presunción de inocencia, de la libertad, del debido proceso y de la legalidad de la prueba. • Es ya después de est e enunc iado que el act or dice que se
15 o .') ,.,.~- .,'", \ ,• .I" \J '..' .. ~. .•>; . ,,1 ó,·¡ f,J • • /~,j4Cla
CASACION NO. 9022
MA L YONTERROZA YEHDOIA y OT HOMICIDIO, HURTO, I ESPETO A CADAYERES. violó una norma de derecho sustancial -el de la libertadpor desconocimiento de las normas que rigen el debido proceso por • haberse dado valor probatorio a un dictamen pericial que no I fue ordenado por 1a a u to r ida d judicial; para luego • Sln solución de continuidad afirmar que al informe po1icivo se le dió pleno valor p rob a o r o s someterlo a la mas minima t in v í • critica. I El antitecnicismo de la demanda es evidente porque es claro que inicialmente propone una violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de derecho, por • violación de los presupuestos legales para la aducción de una prueba, en este caso concreto de la experticia médico-legal • en razón de que no fue decretada "ni tampoco se cumplieron • las demás ritualidades que establece el Capitulo 111, Titulo . V del mismo código ... " • A la ausencia de indicación sobre la clase de violación propuesta, directa o indirecta, se suma la indefinición sobre la clase de error que se impugna, pues el casacionista ni • siquiera hace un esfuerzo para señalar cuales fueron las ritualidades omitidas; deficiencia insalvable en la medida en , que la sola enunciación del cargo no satisface las exigencias
- técnicas del recurso.
Por otra parte, el censor le cambia la orientación al mismo cargo, puesto que al desarrollarlo centra su protesta en el 16 • __ . :11)r- .. • . , ,',0,0) ) ....' •......,;.'J r .• o o tt'-dlÍcta
CASACION NO. 9022
HANUEL HONTE HE lA y OTROS , o HOMICIDIO, HURTO, I ESPETO A CADAVERES. hecho de haberle dado "p1eno valor probatorio" al informe I I policivo, regresando al campo propio del error de derecho, I para manifestar su inconformidad con la valoración que los juzgadores de instancia le dieron. Luego, plantea la presunta existencia de otro error, cuya naturaleza tampoco precisa, la cual sustenta en la equivocada consi• deración de o responsabilizar a su cliente por el delito "cuando en el , proceso hay constancia de que no fue mi asistido quien hurtó el gallo, las gall inas y el mol no i ? • En estas últimas censuras el libelista acude a métodos inadmisibles en el recurso extraordinario de casación, en cuanto se limita a mostrar su desacuerdo con la valoración probatoria que las instancias dieron al informe p01icivo. Y, o o obviamente, no le basta afirmar que en el proceso existen constancias sobre la inocencia de su asistido respecto a la autoria del delito de hurto, porque el objetivo del recurso . de casación es cont rapr.obar una verdad procesal, 10 que implica el deber de demostrar las impugnaciones alegadas.
Y cuando ello no se hace, la Corporación no puede subsanar las fallas o complementar los vacíos de la demanda, por efectos del principio de limitación. o Dentro del mismo cargo y bajo el epigrafe" error en la apreciación de a prueba .. el act or se dedi ca 1 a lanzar una serie de criticas a algunos medios de convicción, que permitens de~tacar fundamentalmente su inconformidad 17 ----------------' .¡,"" '. ", (''\ ;'110- • ,..- . .... , ,.'" .' ~ . ) \_, .-.1 '" J /.."J • ,
- • c/c
(tdÚCta
CASACION NO. 9022
YA El YONTERROZA UENDOZA OT S y ICIDIO, HURTO, IRRESPETO A CADAVERES. con la valoración probatoria concebida en las instancias. Ello se evidencia de sus propias afirmaciones cuando , sostiene: porque no imprimirle el sello de un verdadero , • testimonio a esa declaración de Monterroza Silgado, y, en cambio se le da ese carácter al dicho de la menor Yar1ena Isabel M. Acaso por la vinculación sanguinea que ambos • tienen, el uno con el sindicado y la otra con la victima, no coloca su dicho en el mis o pie de igualdad procesal-. A11i , estuvo, precisamente, el error sustancial de qUlenes • condenaron a mi defendido. también lo estuvo en darle y plena credibilidad a una declaración tan vaga como la de El Chupamechas . Alegaciones lánguidas como éstas, son propias de las
, instancias pero no del recurso extraordinario de casación, pues 10 que finalmente pretende el demandante es la supremacia de su valoración probatoria sobre la de quienes tiene a su cargo la administración de justicia; pretensión , que, como bien, se sabe es de imposible aceptación, porque la . divergencia interpretativa no constituye, ni puede constituir un error de apreciación probatoria que se traduzca en violación a la ley, y porque en tales casos es claro que tiene prelación la valoración que hacen los juzgadores . ¡ • Pero además de los claros yerros técnicos que exhibe la demanda, tampoco 1e as ist e 1a razón al impugnant e cuando ataca la prueba pericial por no haber sido decretada por una 18 . . ,. ',' •- • \ ) • _... rÓ: I " - t." ,... J. ,. ¡ t, • / - (J ~. • --II.J. rtCta
CASACION NO, 9022
YA El YONTERROZA YENDOZA OTROS y lCIDIO, , 1 ESPETO A CADAVERES, - autoridad judicial, porque cuando se instruía el procesoI estaba vigente el Decreto de 1.987, ordenamiento procesal 050 que en el articu10.334 -autorizaba a la po1icia judicial para la práctica de ciertas diligencias y pruebas de urgencia. I Es asi como el numeral 2 de la norma citada autorizaba a losmiembros de la policía judicial para practicar la " diligencia de inspección u d c a l y la identificación de j i iI dicho lugar y recogerá técnicamente todos los elementos que
I puedan servir de prueba" y en el numeral 3 del mismo articulo a "Practicar el levantamiento del cadáver y remitir los elementos de prueba a los laboratorios oficiales para su examen cientifico y técnico". , - El texto de las normas transcritas es suficiente para I • evidenciar la falta de razón del impugnante, porque si bien es cierto que la prueba de laboratorio no fue ordenada por autoridad judicial, tambi~n lo es que lo fue por la policia judicial que tenia esta facultad legal . • En las condiciones precedentes se rechazará el cargo tal comolo solicita el Procurador Primero Delegado en lo Penal. , - Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sa 1a de Casac ón Pena 1 de 1a Cort e Suprema de Just ie ia, i administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 - . : \} '.J ¡:;.J " .J ,. > ,
- •
, I , , , /I.>J/i.cta
CASACION NO. 9022
MANUEL YONTE MENDOZA OTROS y
HOMICIDIO, HURTO, IRRESPETO A CADAVERES.
, I
I RESUELVA I
• , I , I I , , , I NO CASAR el fallo impugnado I Cópiese devuélvase a la oficina de origen. y I , I , • ,
NIlSON lLA PINI ARBOLEDA RI
, , I • _ , --_ . .. .. . ' ,
POVEDA
QUE , ,> , - • ... -, , - ( I
CARlOO
_ _. . .. . , •• • ' , , I , • I • • JUAN
PATRICIA SALAZAR CUElLAR
Secretaria , • I , , • , , - • • I • I I •
- I
20 ,