CSJ - SP 9025(01-06-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9025(01-06-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
DERECHO DE DEFENSA/ DEFENSA TECNICA Es evidente que la constitucionalización del derecho a la defensa técnica para la etapa del sumario está llamada a producir efectos concretos sobre los pracesos tramitados en vigencia de la nueva Carta y, como secuela de ellos, su ausencia vicia el procedimiento en materia grave hasta el punto de generar uno de los motivos de nulidad recogidos por el numeral 3 del art. 304 del C.P.P.. El caracter dual de la defensa en el proceso penal, su desenvolvimiento en defensa técnica y material, surge, como lo señalan varios autores, del hecho de que por regla general (excepción hecha de algunas muy precisas actuaciones como los recursos extraordinarios) el derecho de postulación se ejerce de manera simultánea por el abogado defensor y por su asistido y de que la idoneidad y el consejo profesionales que supone dicha asistencia constituyen presupuestos para el ejercicio de la mayor parte de actuaciones que encarnan el derecho a ser oido y a contradecir, a pedir y a discutir sobre los hechos y sobre el derecho aplicable. La protección, ast concebida, no constituye un vano formalismo sino una garantía lena de sentido y es por ello que la Carta actual, a diferencia del impreciso mandato de la anterior, exige que una y otra coexistan durante todo el procedimiento, es decir, durante la investigación y el juicio.
MAGISTRADO PONENTE ; DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR nentencia Casación FECHA : 01061993
DECISTON ; Casa y concede libertad PROCEDENCIA - Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD - Cundinamarca
ACCION : MURN GALINDO, JOSE LEONEL
DELITOS : Homicidio imperfecto, Homicidio agravado PROCESO - - 9025
PUBLICADA IY - Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJASAclaracion de voto : Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA - : Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZSaivamento de Voto e , a Lo 7 - - ) ~ / 7 + N E “ ¿Casación Y 025 e FP/JOSE LEONEL MUR - : ~~ oo ADoyle Efrem a de Just 7 —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
> SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 74 (1-06-95) Santafé de Bogotá, D. C., primero (10.) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). o Fue el Primero Penal del Circuito de Girardot el Juzgado que, el 4 de junio de 1993, CONDENO en primera instancía a JOSE LEONEL MUR GALINDO a la pena principal de SEIS (6) ANOS de PRISION y a las accesorias de ley como autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO y comoquiera que atentó contra la vida de Carlos Alirio Perilla Luna. Impugnada esta determinación por el procesado, cl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolenv aegorst o 2 de 1993 la alzada, la modificó en cuanto fijó como pena principal la de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, confirmandola en lo
demás. El condenado MUR GALINDO interpuso el recurso de 'apelación”',el que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, debe entenderse como de CASACIÓN, y esa la razón para que el Tribunal lo hubiera concedido el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Presentada oportunamente la correspondiente demanda, la CORTE la declaró ajustada a las formalidades de ley (art. 225 del C. de P.P.) el veintiséis (26) de enero del año en curso. Y, obtenido el La La Y +A Q ns
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Casación 9025
P/JOSE LEONEL MUR
Ley > Ve Co: e Sl VENA de Jo 17000 concepto del señor Agente del Ministerio Público, es el momento procesal oportuno para la decisión de fondo. A ello se procede. DE LOS HECHOS Y LA ACTUACION PROCESAL Sobre los primeros se tiene que el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), en las horas del día, cuando Carlos Alirio Perilla Luna se encontraba dedicado a la practica del deporte de ciclismo en C ) compañía de su amigo Alfonso Manzanares, entre las localidades de Girardot y Agua de Dios, Cundinamarca, al llegar a esta última localidad fueron abordados por JOSE LEONEL MUR GALINDO, ex-cuñado de Perilla y al que invitaron a tomar una gaseosa, instantes que aprovechó para preguntarle a éste si iba a estar solo en su casa, recibiendo una respuesta afirmativa. Se despidieron. Y a eso de las nueve
(9) de la noche, estando Perilla, ciertamente, sólo en la casa donde se desempeñaba como cuidandero, apareció nuevamente MUR GALINDO, solicitándole que le permitiera ver con él televisión, a lo cual accedió aquel, ocasión esta en la que volvió a preguntarle si recibiría alguna visita, obteniendo otra vez respuesta negativa. Estuvieron, entonces, viendo televisión hasta eso de la medianoche, hora en la que MUR GALINDO le manifestó a Perilla que le daba pereza irse para su casa, rogándole que le diera hospedaje, petición que igualmente óste aceptó. Se acostaron pues en una misma alcoba, en el suelo y en colchones separados, y cuando ya MUR G. se convenció de que aquél se había dormido lo cogió a machete, propinándole dieciocho (18) heridas que estuvieron a punto de ocasionarle la muerte, como era el deseo manifiesto de su agresor. Y, sobre la "ACTUACIÓN PROCESAL" se destaca que el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) el Comandante de la Estación de Policia de Agua de Dios comunicó al Inspector de esa localidad que en. las horas de la madrugada, hacia las dos y treinta (2:30 P.M.), en la vereda 'Malachi', residencia de Leonor de Zamora, encontró a Carlos Alirio Perilla con G02026
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Casación 9025 E P/JOSE LEONESLo MUR y Doyle Tfprem @ de Huso a — 7 múltiples lesiones que le habla causado MUR GALINDO, por lo cual fue trasladado
al Hospital de Girardot. Pero fue el Juez Promiscuo Municipal de la precitada localidad el que abrió la correspondiente investigación penal y luego de la práctica de varias pruebas, le resolvió la situación jurídica al indagado MUR G., decretándole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de HOMICIDIO en el grado de TENTATIVA (septiembre 14 de 1992), remitiendo entonces el asunto a la Unidad de Fiscalta de Girardot, en donde se continuó con la práctica de pruebas para, en su momento (noviembre 12 de 1992), el Fiscal 230 declarar "cerrada la investigación, siendo la misma calificada el 28 de diciembre del mismo año, con resolución de acusación por HOMICIDIO IMPERFECTO, agravado por la causal 7a. del articulo 324 del Código Penal, por haberse JOSE LEONEL MUR GALINDO aprovechado de la situaciódne indefensión e inferioridad de la víctima. impugnada esta determinación, encontró confirmación en la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante auto de febrero primero (10.) de mil novecientos noventa y tres (1993). Ejecutoriada la acusación, el proceso llegó al Juzgado Primero Penal del Circuito, al que correspondió adelantar el trámite de la causa, para concluir la misma, previa la celebración de la audiencia pública, con la sentencia a que ya se hizo alusión, la que, por la vía de la apelación, encontró confirmación en el Tribunal, con la ya conocida modificación en materia punitiva. Y sobre esta determinación se interpuso el recurso de CASACIÓN,
razón de ser del presente pronunciamiento. . LA DEMANDA DE CASACION Se afirma que, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P., se formula el cargo contra la sentencia. "...El reproche acusatorio de nulidad se origina en la calificación inicial proferida en el auto de fecha 14-09-92, por medio del cual se resolvió la situación jurídica del sindicado, por dos aspectos fundamentales: el primero es que se admite que el sindicado es responsable de los hechos que confiesa, pero se le rechazan los argumentos que expone sobre las PE ". Ai, er i Ia. . .. na (02037
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Casación 9025
P/JOSE LEONEL MUR uy o
Lo Y — e e ufrema de ns circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos, esgrimiendo que se trata de argumentaciones indicadas a desvirtuar aquella responsabilidad, por lo tanto se vulneran los mandatos procesales consagrados en los artículos 1o., 20., 70., 100. del C.P.P., y el' segundo consiste en la calificación del delito cometido, ya que se le considera incurseon el delito de homicido en grado de tentativa, cuando debió señalarse el de lesiones personales ... ." Bajo el título de "Fundamentación de la causal invocada”, señala el recurrente que, primero, "la sentencia atacada se construyó sobre un error in procedendo porque sin tener certeza sobre la prueba que hubiese podido desvirtuar las razones aducidas por el sindicado, se le consideró un argumento
infundado y se le dio el carácter de plena prueba a la versión del lesionado, estimando que era el titular de la verdad real, lo que conlleva a una violación del artículo 247 del C.P.P. que demanda la plena prueba para proferir sentencia condenatoria". Además, se tomó como base para desvirtuar el dicho del sindicado la circunstancia de que los testigos declaran no haber escuchado el disparo a que hace referencia el procesado, como sí lo hicieron de las voces de auxilio del lesionado, pero se olvida que cuando lo primero ocurrió (2. P.M), todos los declarantes se encontraban profundamente dormidos, a puerta cerrada, como asf también estaba la puerta del sitio donde se produjo el disparo, lo que no aconteció cuando lo segundo. Y, como los únicos presentes en el lugar de los acontecimientos fueron los protagonistas, mientras no se le demuestre lo contrario, debe creérsele al procesado en lo que afirma “porque mal puede tomársele aquella parte que sirve para privarle de libertad y responsabilizarie del hecho punible, mientras se le rechaza la que puede beneficiarle en parte”, así 'se desestima' el artículo 445 del C.P.P. en cuanto dice que 'en las actuaciones penales toda DUDA debe resolverse a favor del sindicado' porque no se puede negar que ella existe dadas las circunstancias anotadas. Segundo. La parte que se excluyó de la confesión del sindicado y 'la apreciación errónea de la prueba testimonial’ le agravó la denominación jurídica, pues de lesiones personales que debió ser, se pasó a HL . SL
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Casación 9025 P/JOSE hLuEOyN EL MUR e de Jus Con Stroma ¥ [ 0/6 ufprema de Justera — homicidio tentado, lo que desde luego le aumenta la pena a JOSE LEONEL MUR
GALINDO.
Por desestimarse la versión del sindicado se llegó a que perdiera el beneficio previsto en el artículo 299 del C.P.P. sobre reducción de pena en caso de confesión. "Esa favorabilidad la ha perdido el procesado en los términos de la sentencia cuya infirmación se ha demandado, todo por un error de procedimiento, omisivo de la búsqueda de la prueba conducente a la demostración de lo favorable, siendo la obligación judicial esclarecer lo favorable para el sindicado." A continuación el demandante sostiene que existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (art. 304 C.P.P.), asl durante la etapa investigativa, el sindicado no estuvo asistido por abogado, luego no existió contradicción de las pruebas ni de los criterios judiciales ya asomados en las anteriores providencias.Ni siquiera por el Ministerio Público, quien jamás asistió a dichas diligencias, se ejerció el derecho de contradicción. En el acápite "El error en la denominación jurídica" el censor se refiere a que los hechos fueron el producto de una RINA IMPREVISTA, cuando los protagonistas se encontraban en estado de embriaguez. No puede hablarse de N 4 U 'homicidio porque hubo una larga lucha entre los protagonistas y lo que persigue el
lesionado es hacer más gravosa la suerte de su contrincante, "quien posiblemente su mayor ventaja es la de sér reservista del ejército nacional, con entrenamientos de defensa personal, por ello pudo esquivar el alcance de los proyectiles disparados contra su humanidad... Con una intervención oportuna de técnicos en balística "y otras pruebas más" fácil hubiera sido aclarar esa situación, “pero ya es tarde para hablar de ello”. El sentenciador exageró los alcances probatorios de la versión del vulnerado, así como de los dictámenes médico-legales y, "además, a esos experticios no se les dio el trámite indicado en el artículo 270-2 del C.P.P., por lo tanto,..., como pruebas técnicas, sólo alcanzan el valor de pruebas sumarias, tomadas como plenas en la sentencia impugnada".
COS DS
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Casación 9025
P/ JOSE LEONEL MUR
NL Ho ? 7 Sorte Sprema de » alicia ~~ Para el libelista los hechos no fueron premeditados, sino que ellos tuvieron ocurrencia a altas horas de la madrugada, cuando los protagonistas se encontraban en estado avanzado de embriaguez, "y de ser como se viene afirmando" se estaría ante un 'trastorno mental preordenado (art. 32 C.P.) y se colocaría dentro de la inimputabilidad'. A renglón seguido precisa el recurrente que . A+ de todas maneras esa no es su tesis, sino que la presenta para hacer ver lo absurdo de la sentencia en cuanto condenó por tentativa de homicidio agravado.
a Bajo el rótulo "El concepto de la violación: artículo 1o.,inc. 1o. C.P.P.", transcribe el aparte sobre el 'debido proceso’, el que indica como vulnerado por omisión. Y vuelve el demandante sobre que se le dio “a algunas pruebas el carácter de pruebas completas, cuando de acuerdo a la sana crítica de la prueba, estas sólo alcanzaban un valor sumario, haciéndose imposible tomarlas como suficientes para condenar”. Insiste sobre la carencia de defensor en la fase instructiva y que, en la etapa de juzgamiento, "no obstante que se le designó un defensor, ésta no aparece debidamente atendida". No tuvo, pues, el procesado oportunidad para controvertir la prueba. Considera como vulnerados por el sentenciador los artículos Zo. (presunción de inocencia) porque sin existir prueba en contrario, no se le creyeron al procesado sus asertos; 70. (principio de contradicción), porque no tuvo oportunidad de ejercitarlo por carencia de defensor; 100. (principio de favorabilidad), también por no habérsele creído al procesado; 170. (reformatio in pejus), al, la segunda instancia, agravar la pena, siendo que el condenado fue el único apelante; 247, en cuanto la versión del sindicado no tiene ningún respaldo y as! no puede conducir a la certeza: y 270 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se dio cumplimiento a este trámite y sin embargo la sentencia aprecia los dictámenes como plena prueba. Se demuestra así la existencia de 'irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso’ -art. 304 ibídem-, por lo tanto debe
declararse la NULIDAD de la sentencia de segundo grado. N A S O c
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Casación 9025 P/ JOSE LEONEL. MUR , “ he C pprema de fusicra — L de 77% 20/76 Pero en la demanda se termina sosteniendo que "Los criterios y conceptos esgrimidos, con respaldo probatorio, son los elementos de juicio que motivan la legalidad de la nulidad invocadap,or existir relación directa e indirecta con la ley y el por que de la nulidad, estimo han quedado satisfechas en la motivación del concepto de la violación, tanto por el error in procedendo, como en el error en la denominación jurídica de la infracción en la calificación de las sumarias -resolución de acusación, donde se incurre en una violación indirecta. PETICIONES REITERATIVAS. En virtud a los planteamientos jurídicos expuestos, con el debido respeto impetro a la H. SALA DE CASACION PENAL, de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, case la sentencia y anulado el proceso desde la providencia que resolvió la situación jurídica al procesado" -TRANSCRIPCION
TEXTUAL-. : CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL 1.- Pese a que se alega causal de nulidad, al criticar el valor concedido al testimonio de Carlos Alirio Perilla, buscando imponer su propio criterio, el censor desarrolla una violación indirecta de la ley sustancial que de todos modos no prospera al no existir tarifa legal en el régimen probatorio colombiano.
2.- El criterio de la duda es puramente aritmético, pues supone que si hay una prueba que afirma y otra que niega, no existe posibilidad de conocimiento, sino de equilibrio entre una y otra. 3.- En lo que concierne a la falta de defensa técnica se tiene que si bien es cierto los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Constitución de 1991, que exige como materialización del derecho de defensa la asistencia de un abogado dentro de la investigación y el juzgamiento, no es menos verdad que esta situación no debe ser examinada de modo general y abstracto, sino que en cada caso concreto se impone determinar si hubo o no real defensa. Además, después de cerrada la investigación y antes de que se corriera traslado a las partes para DA oY 00202. 4 i
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LO Casación 9029
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. - a Ley 7 A C cz ” Jose fprema de UCLA alegar y durante la fase del juicio, el procesado contó con un defensor profesional que si bien solo intervineon la audiencia pública, no por ésto se puede decir que se presenta nulidad ya que su silencio pudo ser parte de la estrategia del defensor como la más adecuada para obtener el mejor resultado ante la verdad jurídica procesal existente. La manera particular de desarrollar la defensa en cada caso, no puede constituir ausencia de defensa técnica, ya que ello solo es un modo lícito y práctico de cumplir una adecuada labor defensiva. 4.- No es cierto que se haya contrariado el principio de la reformatio in pejus (art. 17 C.P.P. y 31 de la C.P.), pues la garantía que allí se consagra
presume que el acto se haya cumplido dentro de la legalidad del delito y de la pena porque también este precepto tiene arraigo en la Constitución. El Ad-quem, al momento de examinar la dosificación punitiva realizada por el a quo advirtió el desenfoque de la misma, pues éste al tomar las circunstancias de agravación contempladas en el artículo 324-7 del C.P. partió de un error al indicar como pena minima allí señalada la de 12 años, no obstante que para la época de los hechos (agosto 24/92) esta norma tenía prevista como mínima la de 16 años, la cual al tenor del artículo 22 del C.P. aplicable, podía rebajarse hasta la mitad (8 años). Si se reconociera la intangibilidad de la condena de primer grado -6 añosse convalidarfa una dosificación punitiva inferior a la mínima legal imponible. Y también correctamente el Tribunal aclaró que no podía tenerse en cuenta la atenuante genérica del artículo 64-8 C.P. porque esta norma se debe aplicar con relación a los parámetros señalados en los artículos 61 y 67 ibídem y el mismo hecho ya se había tenido en cuenta para aplicar el mínimo por la tentativa. LA CORTE Hay que señalar, primeramente, que el censor no invoca como fundamento de su -desde ya digasedesordenado ataque sino la causal tercera del artículo 220 del C.P.P., esto es, haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad. El
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Casación 9025 Seid P/ JOSE
LEONE| L MUR y Corte 54 ios -— — | Ye - Efrem ua dre » PRIUS Esto implica que el examen de los diversos motivos que alega se haga atendiendo al orden lógico que se desprende de la fase procesal comprometida por cada uno de ellos en caso de prosperar. Asi pues , prevalecen en el análisis los errores in procedendo que afectan desde la apertura del proceso, sobre los que se manifiestan a partir del cierre de investigacion, y éstos son prioritarios respecto de los que afectan exclusivamente la sentencia. La Sala comenzará por referirse al cargo que cuestiona la legalidad () del proceso por falta de defensa técnica durante el sumario, pues en caso de prosperar comprometeria la actuación desde los comienzos mismos de la pesquisa. No sucedería lo mismo con el alegato que cuestiona la competencia a través del error en la denominación jurídica de la infracción, en vista de que es el mometito del cierre de investigación aquél donde se hace posible llevar a cabo el juicio de valor que con caracter seguro ofrece la circunstancia de estar agotada la instrucción y porque, además, el Juzgado Municipal actuó por iniciativa propia siguiendo la regla que sobre el particular tenía previsto el inciso final del art. 73 del C.P.P. Pues bien, sobre el particular ya se expresó en qué radica el ataque el censor y qué respuesta se produjo por la Procuraduría. La actuación, en lo que tiene que ver con ello, transcurrió así:
1. Después de que el Comandante de la Estación de Policia de Agua de Dios rindió informe al Inspector sobre los hechos y sus protagonistas, dejando a disposición al
acusado que se había presentado voluntariamente el 24 de Agosto de 199? y a quien lo habla escuchadc en versión libre , asistido de un ciudadano y puesto en conocimiento de los derechos del capturado, el Juzgado Promiscuo Municipal abrió investigación preliminar y dejó en libertad al acusado , bajo compromiso de presentación futura, porque ni había sido ordenada su captura, ni ésta se había producido en flagrancia, ni se tenla prueba sobre la presunta incapacidad del lesionado, ni se habla formulado querella o denuncia.
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2. Obtenidas algunas pruebas, el Juzgado Municipal abrió investigación, dispuso a otras diligencias, admitió la constitución de parte civil y ordenó la indagatoria del imputado Mur Galindo, todo ello por resolución de 2 de Septiembre del mismo año de 1992.
3. El 8 de Septiembre fijó fecha y hora para la recepción de indagatoria y le comunicó al procesado señaláncole que debía comparecer el dia siguiente a las 3 de las tarde, asistido por defensor. En dichas fecha y hora concurrió el ahora condenado; el acta, en lo pertinente, reza: “Como dijera no designar delensor, cargo que se proveyó en la persona del señor SAUL CAMPA MORENO quien hayándose presente promettó cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le imponen. No hablendo en este municipio abogado que pueda asistirlo procesalmente, el nombramiento de defensor recae
en persona de buen crédito." Cumplida la indagatoria sc dispuso mediante auto la captura del acusado, se recepcionó un testimonio y se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por delito de homicidio en grado de tentativa. Alll mismo se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Fiscalías de Girardot, dejando a su disposición al procesado. Dicha resolución se notificó () personalmente al detenido y al Personero, y por estado a los demás sujetos procesales (fl 49)
4. La Unidad de Fiscalias (Fiscal 290 de Girardot) avocó conocimiento de las diligencias, dispuso proseguir las mismas practicando directamente algunas pruebas, y por resolución de12 de Noviembre de 1992 declaró cerrada la investigación procediendo a llevar a cabo las notificaciones de manera personal al Ministerio Público y por estados a los demás sujetos procesales.
Como posteriormente acató que Mur Galindo no tenia defensor profesional del derecho, lo designó por providencia de Noviembre 25, día en que se posesionó el respectivo abogado y en la misma fecha, al advertir que al implicado no se le había hecho notificación personal del cierre, dispuso la anulación del acto de enteramiento , asl como su repctición de manera personal al detenido. Unicamente iv) 002044
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Casación 902%
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Cote Broma de Jastas N E . LY Dre e ufprenm a de Le.I/704 er el procesado presentó memorial precalificatorio y así se profirió la resolución de a Diciembre 28 de 1992, acusatoria por delito de Homicidio inacabado.
5. Dicha resolución fué apelada por el enjuiciado y sustentada por él. Su silencioso defensor de oficio para nada intervino durante el trámite de la causa, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, hasta el punto de que el 1o de Abril de 1993 se produjo un informe de notificación fallida al mismo, puesto que en el hotel donde se hospedaba habia dejado dicho que permanecería fuera de la ciudad y por tanto no se le pudo enterar del auto que decretaba pruebas, realizándose estas incluso sin su presencia formal. Por ello, para proceder a fijar fecha para la audiencia pública, el despacho judicial se vió precisado a designar nuevo defensor oficio (fl 159; Mayo 6 de 1993) con quien se celebró la audiencia de juzgamiento el 19 de Mayo de 1993.
Finalmente es un abogado contratista de la defensoría pública quien presenta poder dos días después de la audiencia y quien asume la representación judicial del condenado precisamente cl día en que se profiere el fallo ,4 de Junio de 1993, pues en esa fecha se le reconoce personería para actuar. La sentencia, apelada por el procesado, recibió confirmación. La casación fué interpuesta por el condenado y sustentada por el defensor aluciico. Lo que se acaba de señalar en detalle muestra sin lugar a dudas que durante el trámite de la investigación el procesado Mur Galindo estuvo absolutamente desprovisto de defensa técnica, y que de ésta se le vino a proveer únicamente después del cierre de la misma. Asi mismo, que pese a contar formalmente con defensor durante la etapa del juicio, en realidad no tuvo defensa
hasta días antes de la audiencia pública, pues la persona que fué designada para que protegiera sus intereses se habla ausentado de la ciudad y no fué posible, siquiera, enterarla del trámite de la causa. La Corte, en decisión de reciente data (sent. de Mayo 9 de 1995; M.P. Dres, Duque R. y Mejía E.) retomó algunos pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, concretamente los proferidos en acción pública de Ll
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Casación 9025
PI JOSE LEONEL MUR pay
Cut Corte H An Ple < toh seme le PRI inconslitucionalidad contra el art 374 del C. Penal Militar ( Dto ley 2550 de 1988) y en revisión de tutela (Sentencia SU 044 de 1995); concluyó que no pueden los funcionarios desconocer el mandato de la Carta Politica actual en tanto establece como derecho fundamental cel procesado el de ser asistido por tin abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (Art 29) . Pasar por alto dicho mandato encarna un vicio que se erige como causal de nulidad , pues. asf lo dispone de manera taxativa el numeral 3 del art. 304 del C.P.P., hasta el punto que del principio de protección expresamente exceptúa la ley la falsa de defensa técnica (308.3): Asi , en la primera de las decisiones citadas expresó la Corte Constitucional: "el derecho a la defensa técnica como una modalidad especifica del debido proceso penal conslitucional se aplicara en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además,
aquella es una regulación expresa y categórica de caracter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de carácter constilucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación contraria deben ceder al vigor supenor de la constitución.” Y en la segunda de tales sentencias, la de tutela contra un Inspector Distrital de Policía, adujo: "La finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garantias previstas en el art. 29 de la C.P., que configuran el minimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho ala defensa y a la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y a contiovertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por ol mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que esté habilitada para afrontar con una adecuada solvencia juridica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y elicaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, La
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Casación 9025 E/JOSE LEONEL MUR a =: 4 2.5 | 4 % (7 . Mery — orde « 1oferenmce oe » WR pues de esta depende sn habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y ala justicia” Es evidente, entonces, que la constitucionalización del derecho a la defensa técnica paral a etapa del sumario está llamada a producir efectos concretos sobre los procesos tramitados en vigencia de la nueva Carta y, como secuela de ellos, su ausencia vicia el procedimiento en materia grave hasta el punto de generar uno de los motivos de nulidad recogidos por el numeral 3 del art. 304 del C.P.P. Ahora bien, la Sala Penal de la Corte en la sentencia que se mencionó atrás, buscó interpretar de manera contextual algunas de las precisiones hechas por el Juez de Constitucionalidad pues advirtió que en el último de los fallos aludidos "se apartó un poco de su rigor inicial y admitió que ... en casos excepcionales, cuando no pueda contarse con abogado titulado, sí puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios juridicos, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica". Además resultaba obvio que una parte de los supuestos de hecho de estas decisiones, principalmente los relativos al lugar o sede del juzgamiento, a la
existencia de Facultades de Derecho o de oficinas Seccionales o Regionales de la Defensoría Pública y a la presencia permanente de abogados titulados que puedan asumir defensas de oficio, no eran idénticos a aquellos que se presentan en una gran mayoria de Municipios de Colombia y en una gran cantidad de procesos penales. En éste sentido
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