CSJ - SP 9034(11-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9034(11-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
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REPUflLICA DE COLOMBIA
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RAD. 9034. CASACIOB.
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JISUS KUROZ G. OTROS. y
PECULADO Y OTROS. . --------,0-0=2= .. zC _
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente: Aprobado Acta No.148
• Cinco. • '" 7,1'-:'''\
- . • Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto - contra la sentencia proferida el 20 de mayo de por el Tribunal
1993 • Superior del Distrito Judicial de San a mediante la • cual, con modif icación y revocación parcial de la de primera instancia, se condena a . cada uno a la pena principal de doce meses de prisión como coautores del delito de falsedad en documento público y a a la de quince meses de prisión como coautor de falsedad en documento público y peculado por apropiación. Por los mismos términos se les condena a sendas penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas . • •
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RAD. 9034. CASACIOR
JISOS MORO! G. OTROS. y PICOLADO y orROS.
En la mis providencia con revocación parcial se absuelve de todo cargo a Haria Castellanos Rubio y, a todos los primeros se les concede el sustituto de la ejecución condicional de la pena. \ \
, HECHOS ACTUACIOH PROCESAL y • La sentencia de segunda instancia, con apego al contenido procesal, así resume los hechos materia de la investigación: • "Los denunció el sefior Veedor del Despacho del M• inisterio de Educación Nacional, Hernán Gonzalo Jiménez Borrero, quien manifestó - que con fecha junio 21 de 1989, se expidieron las resoluciones Nos. • 06610, las que reconocían unos viáticos pagaban unas 06565 y y • horas extras, respectivamente. En agosto 10 de 1989 la auditoría delegada, pide se informe si con fecha junio 21 de 1989, el Director General de Servicios Administrativos de dicho ministerio, firmó dos resoluciones con el número de las mencionadas, reconociendo el pago de unas horas extras a nombre de JESUS HUaOZ GALLARDO Maria Castellanos Rubio (la 06565) a JOSB ARIAS ARIAS y y JBSUS MARIA ARBELAEZ VALENCIA (la No. 06610). Hecha la y investigación correspondiente se constató que los originales de las resoluciones genuinas no correspondían a los presentados para hacer 2 •
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RAD, 9034. CASACIOH.
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JESUS KOiOZ G. y OTROS.
PECOLADO y orROS.
efectivo los pagos por horas extras .... (fls.99-100 cd. Tr.). 11. Abierta la investigación por el Juzgado 48 l.C. de Bogotá, los cuatro implicados fueron vinculados procesalmente con
, , indagatoria y comprometidos en juicio el 24 de mayo de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito, que al conocer por apelación la resolución calificatoria emitida por el instructor, la modificó parcialmente, quedando todos acusados as1: • Huftoz Gallardo como autor de falsedad en la modalidad de uso de documento pÚblico falso sin haber concurrido a la falsificación en relación con la resolución 06565 y peculado en cuantia menor de quinientos mil pesos por el cobro de horas extras de la docente Haria Castellanos; ésta, como coautora de ese mismo ilicito contra la fe pública cómplice de peculado; y y, Arias Arias y Arbeláez Valencia como coautores también del mismodelito contra la fe l ca pero en relación con la resolución púb í
06610. • En la m1• sma providencia el Tribunal ordenó la reapertura de la investigación contra Huftoz Gallardo, Arbelaez Valencia y Arias Arias por el peculado en relación con la , resolución número 06610; asi m1smo, dispuso la cesación de procedimiento por peculado respecto de Hufioz Gallardo en relación con las horas extras a que aludia la resolución 06565, que no cobró. (fls. 77-79 cd. Tr.).
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RAD. CASACIOB.
9034.
JESUS MUROI G. OfROS.
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PECULADO y OTROS.
Surtida la etapa de la causa (fls.195 227 y ss, cd. ppl. 2 ), los procesados fueron condenados en fallo de pr~• mera
instancia (fls.375 y ss cd. ppl.2), que el Tribunal, al conocer por apelación de la defensa \modif icó y revocó parcialmente en los • términos referidos al comienzo de esta providencia, mediante el -, fallo que ha sido impugnado en casación por los condenados. (fls. 117-119 cd. Tr.) . •
• LAS DEMANDAS l. - A NOMBRE DE JOSE ARIAS ARIAS Y JBSUS HERHOGENES
• HUIiOZ GALLARDO • • Dentro del término para sustentar el recurso para ARIAS ARIAS, el defensor común de estos dos procesados introdujo una demanda formulando cargos a nombre de sus dos clientes contra la sentencia de segunda instancia, que resume en estos términos: "Censuro la sentencia recurr ida, con fundamento en la causal primera (la.) Cuerpo Segundo, del arto 220 del C.P.P. por violación Directa e indirecta de la Ley por error de Derecho y de hecho manifiesto de las pruebas. Censuro también la sentencia con fundamento en la causal 3a. del articulo 220 del C.P.P. por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, los cuales incidieron en las conclusiones de la sentencia 4
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RAD. 903(. CASACIOR.
JESUS MOROI G, y OfaOS.
PECULADO y oraos.
recurrida" (fl.157 cd. tr.).
- • Para desarrollar el planteamiento relativo a la causal la. de casación lo divide en dos cargos as1: ' - Cargo pr 1• mero .- La sentencia viola "la Ley" de
manera 'directa' por error de derecho al "haber dado absolutamente todo un valor probatorio" a las resoluciones • falsificadas con fundamento en no haberse hallado en el Ministerio de Educación copia de las mismas sino de las genuinas que llevaban idéntica numeración, ni documento de soporte de las mismas emanado de la Escuela Nacional Piloto 'Bavaria' y, en que el sello que exhib1an los documentos espurios ten1a forma distinta a la del sello que para la supuesta fecha de su expedición se• usaba en la correspondiente oficina. - Afiade que: los implicados fueron procesados como 'autores materiales' de las resoluciones falsificadas pero 'en el • ir y devenir procesal' la sindicación se les concretó en el uso de esos falsos documentos; ellos s1 ten1an derecho a laborar y cobrar • horas extras y por consiguiente no ten1an razón para realizar la falsificación, 'destruyéndose as1 la vocación dolosa' en todos; 'muchas veces' las comunicaciones locales llegan al Ministerio de manera personal conforme al dicho de Mery Arteaga Rivas y • posiblemente los documentos de soporte de las resoluciones espurias 5 , , , ,
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JESUS MUROI G. y OtROS.
PECULADO y OrROS.
llegaron por ese medio no fueron radicadas. y Por tanto, existe duda sobre el autor de las tales resoluciones falta de certeza 'del hecho punible de la y y responsabilidad plena de los sindicados', que en conaecuenc • a ,
, i deben ser absueltos al tenor de los articulas en 247 y 249 e.p.p., concordancia con el ordinal cuerpo primero del articulo del 10, 220 mismo Estatuto .
- , Agrega que los presupuestos probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar, relacionados en antelación, no • constituyen 'indicio grave para establecer, responsabilidad de uso' en sus poderdantes porque el pagador el director de la y escuela solicitaron los reconocimientos y aclararon que no se trataba de horas extras sino de viáticos, por tanto, 'no y
- , Iexistiendo la certeza la responsabilidad del hecho punible tal y , cargo no tiene por qué prosperar'.
Asevera que 'las pruebas de cargo fueron mal apreciadas las de descargos se dejaron de apreCl• .ar por el y sentenciador, transgrediendo asi los articulos 247,249,272,294, e. 298, á P. P. al concederles 'un valor legal que no 300 303 corresponde' y también los articulas 1, 2, 3, 5, 35, 36, 39 del e. y C.P., con aplicación indebida de los y 133 P. del 222 247 e.p.p .. 6
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I RAD. 9034. CASACIOH. ,
JBSUS HUiOI G. OTROS. y , PBCULADO y orROS.
,
• , , Cargo segundo.- 'Bl sentenciador violó , , , , indirectamente la ley sustancial al no darle importancia a muchos ,
- -
- , hechos existentes en el proceso, violación (sic) de esta forma el 1 i
, , derecho de defensa y el d~bido proceso'. - I I " , , ,, , No fueron tenidas en cuenta las pruebas de descargo, 'que exoneran a los implicados del punible de peculado por apropiación', tales las declaraciones de Bdgar Uribe, Orlando Herrera, Fernando Plata, Alvaro Villabona y Mery Arteaga; no realizó sana critica a las versiones de la coprocesada Maria Castellanos Rubio, 'las cuales son dudosas', pues no las contradijo; tampoco tuvo en cuenta el oficio Fer-02-89-053, las experticias de grafologia de folios 92 a 94, el folio 78 del cuaderno del Tribunal sobre reapertura de la investigación por peculado y a la cesación de procedimiento decidida respecto de ! Gallardo por peculado por no haber cobrado un cheque, el oficio del , Fer del 23 de noviembre de 1989, el oficio dirigido por Alvaro i , - Villabona a la Juez instructora, el oficio de Alvaro León Uribe , I I también dirigido a la misma funcionaria, los Decretos 1042 de 1978 44 de 1989, el oficio 02-89-0544 enviado por la jefe de y Presupuesto instructor, control de horas extras para al el los funcionarios de la Escuela Nacional piloto Bavaria implicados. Al ignorar todas las anteriores pruebas de descargo, Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto y violó el indirectamente los articulos 1, 2, 35 y 133 y 135 del C.P., asi
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JISUS ROZ G. orROS. y
PECULADO y OTROS.
como los 1, 2, 6, 246, 248, 249, 254, 272, 294, 298 304-2 3 del y y
C. P. P ..
, \ " , • Cargo Tercero.- 'Por haberse dictado la sentencia con base en un juicio viciado de nulidad'. Se vulneraron los derechos del debido proceso de y defensa porque el Juzgado no acató la orden de reapertura de la • investigación por se a• s meses impartida por el Tribunal en su
- . calificatorio, con transgresión de los articulos 10., 60, 18, 20 , 304-3 del C. P. P. de los 222 133 del C.P. y y y Pese a esta censura, como petición general consecuente a todos los cargos, formula la de casación para que
- • mediante sentencia de reemplazo se absuelva de todo cargo a sus
,
- • clientes, sefiores Mufióz Gallardo Arias Arias. y
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11.- ADICION A LA DEMANDA A NOMBRE DE HERMOGENES
MUROZ GALLARDO.
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JISUS NU Z G. OrROS. y
PICULADO y OTROS.
En la oportunidad legal para sustentar la demanda
, de este procesado -hasta 12 de noviembre de 1993-, su defensor - • que también, como se dijo, es de Arias Ariasintrodujo un 10 escr ito que llama de adic\ión reforma al anterior -se ref iere a y , la demanda a nombre de sus dos clientes precedentemente resefiada , en la que no habia renunciado al término de Mufioz Gallardo-, que 10 implica que esta adición solo pOdrá tenerse en cuenta a nombre de HUiOZ GALLARDO por haberse rebasado ya el término para alegar a nombre de Arias Arias, que habia vencido el 18 de agosto de 1993. (fls. 135 y 118 cd. Tr.). , Asi cuestiona el fallo de la segunda instancia: Cargo Primero. - La sentencia es violatoria, en fo directa, de la ley sustancial porque 'el juzgador ignoró la -
- • existencia de la norma jurídica, inequivocamente aplicable al caso , subjudice' .
Después de relacionar var ias de las pruebas obrantes en el proceso, que considera de descargos, el actor afirma: "Y con base a las anteriores pruebas el sentenciador ignoró la existencia de la norma jurídica inequivocamente aplicable a este subjudice. El juzgador ignoró la existencia de la ley en sus arts. 1, 2, 3, 5, 35, 36 del C.P. y 272, 294, 298, 108 e. 300, 301 al 303 del P. P. violación que incidió en la aplicación indebida por infracción directa de los arts.133 y e. e.
222 del P. como también el art. 247 del P. P, dejó de 9 •
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JiSOS MOiOZ G. OfROS. y
PECOLADO y OTROS.
aplicar las primeras y aplicó las segundas.". (fl. cd. 181 Tr. ). , \ \ Cargo Segundo. - La sentencia es violatoria, de manera indirecta de la ley sustancial porque el Tribunal desconoció 'unos hechos manifiestos originados en el haz de pruebas recaudadas' y as bajo este error manifiesto de hecho, emitió í , sentencia de condena .
- • Ignoró el fallador las pruebas que desvirtúan 'la noción de dolo y falsedad en documento', siendo tales pruebas: Las
- declaraciones de Edgar León Uribe, Orlando Herrera, Fernando Plata, Alvaro Villabona; también ignoró el oficio del F.E.R. de folio
259 • del C. O., el peritaje realizado en las máquinas de escribir de la
- Escuela Nacional Piloto Bavaria, el oficio de Alvaro Villabona del Ifolio el of icio de· Alvaro León Uribe del folio los
322, 339, , Decretos de y de en lo pertinente, el oficio ·del 1042 1978 44 1989
- , Jefe de Presupuesto del F.E.R. del folio los oficios y 259, 081 082 del pagador y el Director de la Escuela enviados al Jefe de la División Financiera del Ministerio de Educación Nacional con sus
respectivos soportes y el of icio de los mismos al m1• smo 091.8 • destinatario, obrantes a folios y ss.; los controles de horas 98 extras de sus clientes y el testimonio de Mary Arteaga. , , Tampoco tuvo en cuenta la orden de cesación de
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JISOS MURal G. y OTROS.
PICULADO y OTROS.
procedimiento por peculado en favor de Muftoz Gallardo impartida por el Tribunal ni la de reapertura de investigación por peculado. Asi mismo ignoró que la fase de reapertura por peculado anotada culminó con cesación de procedimiento por peculado, decidida por el Fiscal Delegado 208 el 25 de marzo de 1993. Si se hubiera advertido esta • decisión judicial, se habria convenido en que no existiendo el delito fin, tampoco existe el delito 'base o primario'. Asi mismo, en su tarea de evaluación probatoria, el Tribunal no adelantó 'una sana critica a los dichos • contradictorios' de la procesada absuelta, Maria Castellanos; y, no le dio credibilidad alguna al oficio del F. E. R.del 23 de r.c. noviembre de 1989 enviado a la Juez 48 obrante al folio 259 . • Al dejar de apreciar estas pruebas errando asi de hecho, el Tribunal transgredió indirectamente los articulos 1, 2, I 35, 135 del C.P. los 1, 6, 246 al 249, 254, 272, 294, 298, 304-2
y 3 del C. P. P. dio indebida aplicación a los 133 222 C. P . y y y
- • Cargo Tercero.- La sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por vulneración de los derechos del debido • proceso de defensa. y
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JESUS KUROZ G. OTROS. y
PECULADO Y OTROS.
El Tr ibunal habia ordenado la reapertura de la investigación respecto de Mufioz, Arias Arbeláez por el delito de y peculado, pero habia cesado procedimiento en favor del mismo Mufioz • por peculado debido a qu~ no cobró un cheque a su favor por horas extras; sin embargo, sin que se hubiese reabierto la investigación . , "\ como estaba ordenado, se produjo el fallo condenatorio materia de
- - este recurso afectando a Mufioz por el peculado no obstante que el Fiscal Delegado 208 cesó procedimiento dentro de esa reapertura con fecha 25 de marzo de 1993, en pronunciamiento que por no obrar en el proceso, el casacionista anexa .
- -- Dada la transgresión de los articulos 1, 6, 18, 20 304-3 se dio aplicación, por tanto indebidamente, a los e.p.p., y articulos 133 222 C.P . y
.. • Finalmente solicita la casación de la sentencia, • para que en fallo de reemplazo se absuelva a su poderdante de los cargos por los cuales se le responsabilizó.
111.- DEMANDA A NOMBRE DE JESUS MARIA ARBELAEZ
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JESOS NUHOX G, y OTROS,
PECULADO Y OTROS,
Dos cargos al amparo de la causal 3a. uno de la y la., formula el sefior defensor de este procesado contra el fallo ad quemo , \ - Cargo Primero.- Se profirió en juicio viciado de nulidad porque en la resolución acusatoria 'se equivocó la denominación jurídica del hecho punible'. La conducta que debió imputarse a su patrocinado fue la de uso fraudulento de sello oficial ( artículo 211 C. P.), por haberse utilizado, segun afirma, 'aparentemente, en forma fraudulenta, el legítimo estampado en la presunta resolución 06610 del 21 de agosto de 1989 que le reconocía unas horas extras' .
- , El Tribunal -diceconsideró que las resoluciones • eran falsas 'en razón de hacerlas aparecer como originarias' del Ministerio de Educación, pero si como lo ensef'iala inspección judicial obrante al folio 172 del cuaderno original uno en los , archivos del Ministerio no existía radicada documentación alguna referente a la Escuela Nacional Piloto Bavaria los sellos de esa y entidad diferian de los estampados en las resoluciones falsas, entonces no podian tenerse éstas como documentos públicos al tenor • de los articulos 280 del C.P.P. de 1987 que por la fecha de los
hechos regia 251 del C .P.C.; por consiguiente, 'no se puede y hablar de documento pÚblico falso, ni menos se le puede endilgar13 •
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JESUS KUDOI G. y OTROS.
PICULADO y OTROS.
a alguien el uso de tal documento público falso' . \ Fue entonces, errada la calificación jurídica impartida a los hechos, y al no haberse enmendado el yerro en la fase del juzgamiento, se transgredió la garantía del debido proceso. , Cargo Segundo. - Se prof ir ió la sentencia en juicio • viciado de nulidad por transgresión del derecho al debido proceso, , también por errada denominación jurídica del delito. • • A Arbeláez Valencia hubiera podido imputársele el deli to de 'falsedad para obtener prueba de hecho verdadero', tipificado en el articulo 228 del C.P., porque su comportamiento se limitó a procurar el reconocimiento de un hecho verdadero, las • horas extras que habia trabajado, mediante la resolución 06610 del , ' 21 de junio de 1989, que como se demostró en la investigación 'no fue expedida por el Minister io de Educación Nacional y que sus sellos y firmas no correspondían a los legítimos que se utilizaban • en el Ministerio' . • Cargo Tercero. Basado en la causal la. del artículo 220 del C. P. P., pregona que en la sentencia de segundo grado hubo 14
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JESOS KO Z G, y OTROS.
, I PECULADO arRaS. y ,
------------.---------- , , , I, violación indirecta de la ley sustancial -aplicación indebida de I ,, , I los articulos 5, 36 y 222 del e.p.- por razón de errores de hecho I i -falsos juicios de existencia de identidaden que incurrió el y I , Tribunal en la apreciación 'de las pruebas al vulnerar los articulos , 246, 247, 254, 294, 300, 301, 302 y 303 del e.p.p .. , ! , , , , El fallador 'supuso la existencia del dolo' en la conducta de su cliente porque se abstuvo de analizar 'las pruebas , , I en su totalidad que permitieran establecer tal grado de culpabilidad' . El Tribunal -dice el actoratr ibuyó a los condenados el uso de documento público falso 'por no haber llenado , , ,, los requisitos de Ley en la elaboración de los documentos , , I , I necesarios para el reconocimiento de las horas extras y viáticos', pero para arribar a su conclusión dejó de apreciar: a) .- El Decreto 044 del 3 de enero de 1989 que • autorizaba al Director de la Escuela a 'ordenar el trabajo de horas . , extras y el pago de las mismas' y, no tuvo en cuenta entonces, que
I su procurado 'tenia derecho a trabajarlas cobrarlas cuando y I fuera autorizado por el Director del Plantel'. b).- La carta del , ,
- I 25 de mayo de 1989 en la que su cliente le solicitó al Director de la Escuela tramitar ante la Pagaduria de la misma o ante el Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las horas extras ordenadas. Tampoco apreció el soporte de la solicitud I anterior, que lo fue la petición de su cliente al Director de la
I , Escuela para que lo autorizara a laborar horas extras por I I ¡ I 15 I I •
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necesidades del servicio; y, entonces no consideró que con este documento el acusado 'dio cumplimiento a los requisitos exigidos para el reconocimiento pago de sus derechos'. La • y c) .- Resolución número 13.342 del Ministerio de Educación Nacional, que • sefialaba las funciones de los empleados de los planteles oficiales , '. de educación básica secundaria y/o Media Vocacional e indicaba por tanto que el único ordenador del gasto era el Rector de la jornada de la mafiana, su cliente, no ocupando ese cargo, dependia y directamente de aquél nada tenia que ver con la tramitación de y • 'cuentas, resoluciones, planillas de pagos de cheques, etc.' . • d).- La injurada de Arbeláez Valencia, en la que manifestó que , autorizado por el Rector para laborar horas extras le entregó la
- documentación necesar ia para el reconocimiento pago pertinentes, y aserciones en las que fue corroborado por el Rector implicado. e).- La manifestación del Rector, Mufioz Gallardo de que toda la . documentación referente al reconocimiento pago de horas extras y 'es enviada directamente por la Rectoria nunca lo hace y directamente el interesado'.
I • De no haber ignorado esta última prueba, el Tribunal habria concluido que el uso que su cliente hizo de la Resolución fue bajo la ignorancia de que se trataba de un documento falso. En criterio del casacionista, 'no existe prueba alguna requerida para establecer el dolo en el comportamiento' de • su defendido, por tanto, 'se trata de un trascendental error de y • 16
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, hecho que apunta a la suposición de prueba en re Lac con la i.ón culpabilidad penal'. \ Correlativamente con sus censuras, el actor solicita que de prosperar la referente a la errada calificación del delito, se invalide parcialmente el proceso y se envie al competente para su reposición , y, de prosperar la basada en la causal la. de • casación, se profiera fallo absolutorio de reemplazo en favor de • su procurado. , EL MINISTERIO PUBLICO En su concepto, en que soslayando la metodologia que • facilite la intelección de los presupuestos de sus respuestas, dado
que resume las demandas en forma continua, sin discriminación de los procesados a cuyo nombre fueron presentadas, el senor Procurador Primero Delegado en lo Penal, después de formularles glosas técnicas y sustanciales sugiere la no casación irrlpetrada. , I, I I Considera que los cargos de la primera demanda, basados en la causal la. del articulo 220 del C. P. P. tienden I undame na Lrnen e a sobreponer al criterio del fallador el del I f t • 17 I ¡ -
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casacionista, desconociendo el deber de indicar demostrar los y , errores de apreciación probatoria; que el referente a nulidad por y , fallado el prooeso s~n que culminase la reapertura jnvestigativa respecto de un peculado carece de solidez, porque con • esta clase de calificación se habia roto la conexidad. Respecto de la segunda demanda -1;:¡presentada a nomb re de Arbeláez Valenciael funcionari~ considera equivocado el planteamiento consistente en falta de certeza sobre la falsedad en documento p0hlico por desconocerse al ejecutor de la que se realizó ell las resolllciones materia de la investigación, pues que el. de to imputado a 1 procesado es el de uso de esa clase de J. i documento, tipo penal en el cual es indiferente la calidad • subjetiva del falsificador ejecutor. En lo concerniente al aducido
error de adecuación tipica de la conducta porque el delito ocurrido habria sido el de uso fraudulento de sello oficial no el de uso y • • de documento pÚblico falso, advierte que la colocación del sello en el documento falso entra a formar parte del documento en si . • Desestima también la acusación del cargo segundo de , I esta demanda, de ser nulo el proceso por errada calificación de la , I conducta porque la cometida en criterio del actor habría sido la , I , I , , contemplada en el articulo 228 C.P. debido a que las horas extras los viáticos colJrados si se callsaron, solo que se elaboró prueba y , falsa de ello. Afirma el Procurador que con este planteamiento lo • 18 -._------ • ,
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JISUS KUfiOZ G. y OTROS.
PECULADO rorROS.
que se pretende es una disminución de la punibilidad, y que además se omitió demostrar esa real causación y el error del sentenciador denegándola. , , -, , También desecha el cargo tercero, en el que se pregona la ausencia de dolo en la falsedad arguyendo la falta de apreciación de diversas pruebas que demostraban que sl tenlan los acusados derecho a trabajar y devengar horas extras, pues, advierte, olvidó el censor demostrar que realmente las cobradas sl fueron laboradas. Al oponerse a la tercera demanda, el funcionario
observa que el primer cargo debe desestimarse por alegar violación , directa de la ley con argumentos propios de la indirecta; el , , segundo porque lo que contiene es una abierta oposición al juicio valorativo del sentenciador, sin un examen serio del material probatorio que permita establecer el error con la trascendencia que se pregona. , El tercer cargo -haberse fallado respecto de un delito de peculado que estaba siendo objeto de la investigación por la reapertura decretada por el Tr ibunal y que fue decidido con cesación por la Fiscalla investigadorapierde eco ante el Ministerio Público por tratarse de hecho distinto al que es objeto de la sentencia impugnada; y en el evento de tratarse del mismo 19
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JKSUS Z G. y OTROS.
PECULADO y OTROS.
hecho, el asunto seria cuestionable a través· de 'recurso' diferente. , , CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- DEMANDA A NONBRE DE JOSE ARIAS ARIAS Y JESUS Un vistazo a la parte técnica de la demanda descubre, por un lado, falta de sindéresis en el pla• nteamiento y el desarrollo de las objeciones fundadas en la causal la. del
- • articulo 220 C. P. P., y por otra, total carencia de razón en la • pretensión de desquiciamiento de la sentencia acusada.
Al precisar en el primer cargo el casacionista que acusa el fallo por violación directa de las normas sustanciales y procesales que relaciona, conceptualiza una de las más conocidas
transgresiones a la ley sustancial en materia de casación, que es justamente la que no admite objeciones de carácter probatorio, porque el censor parte del supuesto de que tanto la prueba analizada por el sentenciador como sus inferencias son correctas, 20
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PECULADO y OtROS.
pero que erró en la selección o en la interpretación de la norma sustancial sobre la cual reposa la decisión. , \ Sin embargo, todo el alegato en esta primera censura discurre por los lindes de la conocida corno violación indirecta de la ley sustancial, pues se trata de un cuestionamiento probatorio, • ya por estimar equívocamente valorados los presupuestos fácticos de que partió el Tribunal para llegar a la conclusión condenatoria, ora porque de las pruebas allegadas resultaría la duda en lo • relativo al aspecto subjetivo y a la autoría de la falsedad . propiamente tal, todo ello porque las pruebas incr iminantes se apreciaron erróneamente y las de descargos no fueron estudiadas . • En ningún momento el casacionista indica cuál fue el error jurídico de selección o interpretación normativa prop~•o • de la violación que aduce, la directa, que impidiera la adecuación de la conducta o la responsabilización en cabeza de sus clientes en los hechos punibles de la falsedad por uso y de peculado de que trata la sentencia, con lo que la alegación se sustrae a ese tipo
de transgresión y descubre la suficiente confusión dialéctica, como para por ese solo hecho, dar por inane la censura. Pero si lo anterior fuese poco, el actor af irma contra la objetividad de la investigación que sus poderdantes fueron procesados como autores materiales de la falsedad de las • • 21 • •
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RAD. 9034. CASACIOH.
JBSUS KUÑOI G. y OTROS.
PBCULADO OTROS. y
resoluciones de autos. No es cierto que se les hubiera procesado por la falsedad de las resoluciones, pues aunque la investigación , , abarcó dentro de 10 posible todos los aspectos delictivos puestos al descubierto, la acusación se les formuló solamente por la conducta comprobada en cabeza de sus clientes, esto es, el uso de documento páb1ico falsificado, y ello de por s1, no traduce violación directa de ningún precepto legal. Tampoco constituye esa transgresión • razón n1 abso1utor ia, el que ellos hubieran tenido derecho a laborar y cobrar horas extras. Para que así hubiera sido, el casacionista . habría tenido que demostrar, el error en la adecuación jurídica del delito contra la fe pública. La mera afirmación de la preexistencia de la causa de las resoluciones y del cobro y de que , no tenían razón para delinquir, no 'destruye la vocación dolosa' corno10 cree el censor, menos aún cuando, ningán soporte documental apareció en el Ministerio de Educación respecto de las resoluciones
- , falsas. , Por lo demás, la duda que el casacionista afirma en torno a la autoría de la falsedad de las resoluciones, no habiendo sido reconocida en el fallo, tampoco puede generar la violación directa pregonada por él. , Finalmente, la consideración de que los supuestos
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RAD. 9034. CASACION.
JESUS KUÑOZ G. OTROS. y
PECULADO Y OTROS.
fácticos tomados por el Tribunal no constituyen indicio grave para atribuir la responsabilidad en el falso documental por el cual se no pasa de ser una opinión muy respetable del corid en a , profesional, pero inadmtsil)].epara remover el fallo cuestionado, pues que carece de sustento procesal y dialéctico. El cargo en definitiva, no puede prosperar. Suerte idéntica acarrea al cargo segundo de esta demanda la argumentación respectiva. Como primera medida, pese a aducirse como base en • su enunciado la violación indirecta de la ley sustancial, el actor , nt factores prop1 • 0s de ésta
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