CSJ - SP 9035(28-01-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9035(28-01-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
Imped. # 9035.~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR. JORGE CARRENO LUENGAS Aprobado Acta N° 005 - Ene. 27 / 94.- Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintiocho de mil novecientos noventa y cuatro.-.
V IS TOS: La Dra. Juana Marina Pachón Rojas, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, manifestó su impedimento para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensodre l procesado Jaime Ovidio Zuluaga, contra la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, por medio de la cual se negaron unas pruebas y se decretaron otras, dentro de la causa que se adelanta por el delito de Homicidio.- Apoya su impedimento en lo dispuesto en el numeral 11 del art. 103 del C. de P.P. modificado por la ley 81 de 1.993, precepto que textualmente dice : "... QUE EL
JUEZ HAYA ACTUADO COMO FISCAL...".-
2 Aduce como fundamento de su declaracion la H. Magistrada Pachón, que ella como integrante de una de las Salas de Decisión. del Tribunal Superior y con anterioridad a la vigencia del presente Cédigo de Procedimiento, revisé la resolución de acusación proferida contra el acusado Zuluaga, ejerciendo la función que en la actualidad corresponde a los Fiscales Instructores, circunstancia que da vida a la causal de recusación alegada, porque aunque era Magistrada cuando conoció del proceso, ejercitó una función que en la actualidad está atribuída a
los Fiscales, y la Ley ha querido que aquellos funcionarios que adelantan y formulan la acusación, no puedan intervenir más tarde dentro del mismo proceso como jueces.- Considera que por lo anterior, hace presencia en su caso la causal de impedimento establecida en el numeral 11 del art. 103 del C. de P.P. vigente, que autoriza a separarse del conocimiento del proceso, el Juez que haya actuado dentro del mismo como Fiscal.- Cree la Funcionaria que al haber intervenido en ejercicio de su función legal de Magistrada, al revisar la resolución acusatoria, desempeñó una labor atribuída hoy día a los Fiscales y que por ello, no puede dentro de la causa revisar el auto que negó la práctica de pruebas.- La Sala Dual del Tribunal Superior de 3 Cundinamarca que conoció de la anterior manifestación, consideró infundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada fPachón porque "“... aunque es indiscutible la similitud de funciones que dentro del nuevo esquema procesal desarrolla el Fiscal, con las que en el anterior Decreto 050 de 1.987, cumplía el Juez de Instrucción, no se puede desconocer que ontológicamente Juez y Fiscal son distintos y que en el sistema donde se desempeñabae l Juez de Instrucción es diferente al que hoy enmarca la labor del Fiscal....- Entiende en consecuencia, que la Dra. Juana Pachón al revisar la Resolución de acusación no actuó como Fiscal sino como Juez de segunda instancia en ejercicio de funciones que la ley por entónces vigente le otorgaba y por tanto, no concurre en ella la causal de impedimento
invocada .- La Corte, ha de compartir los lógicos y jurídicos razonamientos expuestos por la Sala Dual del Tribunal.- Conviene señalar que el numeral 11 del art. 103 del C. de P.P. consagra una innovación introducida por la Ley 81 de 1.993 como quiera que crea UN motivo más para la procedencia del impedimento, cuando quien ha de decidir como Juez ha intervenido con anterioridad en el proceso en su calidad de Fiscal.- 4 Se procura con esta norma acomodar la institución de los impedimentos y recusaciones al sistema acusatorio que se ha querido establecer en el nuevo Código de procedimiento Penal, donde el Juez no tiene competencia para investigar ni practicar pruebas, ni formular la acusación, pues esta es una función propia del Fiscal Instructor, quien no sólo realiza esta labor, sino que sotiene la acusación en todo el proceso, primero como . Fiscal acusador durante el sumario y luego como sujeto procesal en el término de la causa.- Por ello, como garantía de la imparcialidad que debe rodear al proceso penal, se ha establecido la causal de impedimento comentada para impedir que el Fiscal que ha adelantado la investigación y formulado la acusación, sea el mismo funcionario, que más tarde convertido en Juez, decida sobre la responsabilidad del procesado. En otras palabras, se quiere evitar que quien instruya y acuse, sea la misma persona que falle.- Pero, dentro de esa especialísima situación, no se encuentra la H. Magistrada Pachón quien antes de la implantación en Colombia del sistema acusatorio y en vigencia del C. de P.P. de 1.987, como integrante de una de las Salas del Tribunal de Cundinamarca, revisó la
resolución de acusación proferida por el Juez de Instrucción, en pleno ejercicio de una función legal, circunstancia que le permite en la actualidad actuar con absoluta independencia, para revisar también en su calidad de Juez de segunda 5 instancia el auto del Juzgado del Circuito que denegó la práctica de una prueba y que llegó a su despacho en virtud del recurso de apelación.- \ En estas condiciones, la causal de impedimento a que se ha hecho referencia no puede existir, pues si bien el argumento fundado en la filosofía del sistema acusatorio aducido por la H. Magistrada es respetable, no es admisible en casos como el presente, donde la funcionaria actuó dentro del proceso en su calidad de Juez de segunda instancia, en cumplimiento de un deber legal, con plenacompetencia, circunstancia que en ningún momento compromete su imparcialidad o rectitud para conocer ahora también como Juez del auto recurrido dentro de la causa.- Estas breves precedentes consideraciones, son suficientes para que la Corte declare infundado el impedimento en el caso de examen.- Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por la H. Magistrada Juana Pachón Rojas para conocer de este proceso. -
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- Ref. : Impedimento # 9035
Proceso contra : JaimeOvidio Zuluaga.
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SALVAMENTO DE VOTO
\ \ \ Con la expedición de la Ley 81 de 1.993 fueron introducidas - nuevas causales impeditivas a fin de dar el ajuste correspondiente a la legislación procesal de acuerdo a los nuevos postulados constitucionales.Es así que el numeral 11 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal estableció que el juez que haya actuado como fiscal deberá declararse impedido para conocer determinada actuación. La nueva situación contemplada por aquella preceptiva bien podría estar incluida en uno de los eventos descritos en el numeral 6 de la precitada norma procesal. Es así como hoy por hoy el salvamento de voto que con anterioridad he planteado tiene plena vigencia, no sólo en torno a la causal de impedimento que contempla el artículo 103.6 de Código de Procedimiento Penal, sino también a la consagrada en el numeral 11 ya referenciado, los cuales, pues una y otra tienden a evitar que la imparcialidad de las decisiones se vea afectada, lo que entonces me llevó como ahora a apartarme del criterio mayoritario de la Sala, dejando constancia de las razones de mi disentimiento, en los siguientes términos: "Fue manifiesta decisión política de la Asamblea Nacional Constituyente adoptar un sistema de juzgamiento diverso al que tradicionalmente habíamos 3
REFUBLICA DE COLOMBIA
| yo. | % Siprema de Justicia Co Imped. No.9035 P/Jaine Ovidio Zuluaga ! tenido en los diversos sistemas procesales que antecedieron la Carta de 1.991. N "El sistema acogido en la Constitución Políticfaue el acusatorio que se caracteriza por una serie de particularidades entre las que se destaca de manera primordial la garantía de la imparcialidad, en búsqueda de la cual se implementa un sistema en el que la investigación y acusación es realizada por los funcionarios de una institución, generalmente la Fiscalía, y eljuzgamiento es realizado por los jueces, que en elmomento en que avocan el conocimiento del proceso, para tramitar la causa o juicio, no tienen ninguna vinculación con la prueba producida en la investigación, ni con las decisiones que hasta el momento se han tomado en el curso del proceso. "En verdad este sistema es una de las formas más efectivas para garantizar esa importantísima virtud de la administración de justiciqaue es la imparcialidad, porque los jueces antes que funcionarios son hombres y como tales están siempre inclinados a favorecer sus propias obras, porque la admiración que dice la historia manifestara Miguel Angel por su Moisés, no es insular sentimiento de los artistas por su propia producción, sino que en el diario quehacer de todos los hombres, cada uno quiere lo que produce con la E Hfirema de Justicia | Imped. H0.9035 P/Jaine Ovidio Zuluaga actividad de su intelecto o su esfuerzo físico; es por ello que el campesino ama sus cultivos y sus animales que son la expresiónde su esfuerzo y de su actividad:
el artesano aprende a querer sus realizaciones materiales; el ingeniero la audacia de sus diseños y el arquitecto la belleza de los mismos. "El juez como hombre que es no puede escapar a ese sino, y es por ello que se aferra a la prueba que él mismo ha producido, convencido del resultado de sus investigaciones y difícilmente podría admitir que aquella no tiene capacidad de demostración o que fue recaudada con vicios que la hacen nula o inexistente: y de manera regular cuando ha producido una resolución de acusación, excepcionalmente se le podría convencer de la inocencia de la persona contra quien formuló acusación, "Es por lo anterior que en vigencia del sistema anterior de manera regular las sentencias se convirtieron en un auto de proceder con comillas a las que se le agregaba una breve síntesis de las alegaciones de las partes y la correspondiente tasación de la pena; porque difícilmente el Juez admitiría que se había equivocado en la apreciaciónde la prueba, o que el proceso adelantado bajo su paciente dirección está afectado de vicios que lo hacen inútil. REPUBLICA DE COLOMBIA ny + pe Siprema de Huso - Imped:. 0.9035 P/Jaime Ovidio Zuluaga "Por las circunstancias anteriores, desde su remoto origen en las repúblicas griegas y romana, se ha sostenido casi que sin discusión que el sistema acusatorio es la expresión del instrumento de juzgamiento más democrático que ha inventado el ingenio del hombre, porque por encima de todas sus virtudes se destaca la imparcialidad, que está mejor garantizada por el fallo que debe dictar un juez que
no tiene compromisos probatorios, ni ideológicos con los antecedentes de la formación del sumario. "La Constitución Nacional en su art.250 consagra el monopolio de la investigación y de la acusación en el proceso penal, para la Fiscalía General, y en tales circunstancias surge con toda nitidez que para efectos de garantizar a plenitud el principio de la imparcialidad judicial es imposible pensar que quien de una u otra manera intervinoen la investigación o acusación pueda llegar a convertirse en Juez en el momento de deducir responsabilidades. "Nuestro concepto encuentra respaldo en los comentarios que Luis Enrique Cuervo Pontón hace en la edición oficial del Código de Procedimiento Penal, con relación a la ponencia que sobre la Fiscalía General redactó Carlos Daniel Abello Roca, en los cuales se lee: REPUBLICA DE COLOMBIA C o e Siprema de Justicia Imped. No.9035 P/Jaine Ovidio Zuluaga "Por esto, y pensando en despolitizar a la fiscalía, concebirla libre de cualquier tipo de presiones y arbitrariedad e independiente del poder Ejecutivo, se integró al poder judicial con “autonomía funcional”, lo que se denominó una "fiscalía a lá colombiana”. Explicó así sus funciones: 'El monopolio de funciones en cabeza de la Fiscalía entrañan la separación total de las etapas de acusación y juzgamiento. Según Hernando Londoño Jiménez esto significa que el Juez no tenga injerencia en las etapas previas de acusación e investigación y por ello en la ponencia que nos ocupa se otorga al Fiscal plena autonomía para adoptar medidas de aseguramiento, incluyendo la captura y la detención preventiva,
proferir medidas _ para garantizar el restablecimiento del derecho y la indemnizacién de perjuicios ocasionados con el delito, asi como para precluir las investigaciones realizadas (con fuerza de cosa juzgada) sin control ni consulta alguna con el juez de la causa’...’. (Páginas 176 y 177). "Es claro para nosotros que el numeral 6 del artículo 103 contempla tres clases diferentes de impedimento a saber: 1) Cuando el funcionario dictó en primera instancia la providencia que debe revisar en segunda. "2) Cuando el funcionario intervino antecedentemente en el proceso en el que debe realizar un pronunciamiento y tal intervención hace relación ala que hubiera podido tener en el período sumarial o de 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
Dr Siprema de Josticia Imped. No.9035 P/Jalpe Ovidio Zu luaga _ investigación. "3) Cuando el funcionario que debe tomar la decisión sea consanguíneo, afín o pariente civil del juez de 3 primera instancia que dictó la providencia que es motivo de revisión. "Dentro de la filosofía política que orienta el nuevo instrumento de juzgamiento vemos la imposibilidad de . intervención de los jueces en la etapa de investigación, o de los fiscales en la de juzgamiento, excepto la acusación en audiencia pública, porque sus competencias fueron señaladas clara y expresamente en la Constitución, precisamente con el propósito de delimitar sus campos de “acción y así poderse garantizar de manera plena la imparcialidad. "Por lo anterior no compartimos la interpretación que hace la mayoría de laSala cuando afirma que se ha
interpretado | con desbordamiento la causal de impedimento y que ella solo se estructura con las actuaciones del funcionario como juez de primera instancia o como auxiliar de la justicia en dicho proceso y que por tanto: "..,.jamás se refiere, por supuesto, a actuaciones suyas precedentes como Juez de segunda instancia porque se llegaría a : un verdadero caos en la tramitación judicial de los procesos": porque consideramos gue no es función de REPUBLICA DE COLOMBIA | .. Co e Tprema de JAusticia Imped. llo.9035 ?/Jaine Ovidio Zuluaga los aplicadores de justicia interpretar la ley considerando las consecuencias que la aplicación de una nueva institución pudiera generar. Su labor es de aplicación de la ley vigente de conformidad con la finalidad perseguida por el legislador y respetandoel pensamiento político que la generó y justificó. "La Carta no Aenciona de una manera precisa la imparcialidad de los jueces, como una de las garantías procesales que se instituyeron en ella, pero es evidente que es un principio de carácter constitucional, porque dicha virtud de la justicia es consustancial al concepto del debido proceso, pues sería absolutamente imposible pensar en la existencia del mismo, si previamente no se ha garantizado la imparcialidad de quien va a tomar una determinada decisión. "No obstante, tal principio sí aparece expresamente consagrado en el Pacto Universal de los Derechos Humanos, en el art 14.1 que establece: " Todas las personas son iguales ante los tribunalesy cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,....";, y en la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8.1 al disponer: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con Impeldlo. .90 35 > Siprena de Aostcia P/Jaime Ovidio Zuluaga las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, ....."”. "Ahora bien, si el artículo 93 de la Constitución Nacional se interpreta de conformidad con los Tratados Internacionales, de los cuales Colombia es parte firmante, es importante destacar cémo el Tribunal de Estrasburgo, que administra justicia para la Comunidad Europea, ha resuelto demandas afirmando la imposibilidad de que “intervenga en el juzgamiento quien ha participado en la investigación como miembro del Ministerio Público. A ese respecto resulta de singular importancia citar la sentencia que profirió ese Tribunal el lo. de Octubre de 1982, en la que afirma :
28. El Magistrado que presidió la audiencia de Brabanten el presente caso, señor Van de Walle, había ejercido previamente las funciones de adjunto primero del Procurador del Rey en Bruselas; hasta su designación en el Tribunal de Apelación fue el jefe de la sección B del departamento de acusación pública de Bruselas, sección encargada de la investigación de los crímenes y delitos contra las personas y, en consecuencia, la que conoció el caso del señor Piersack (ver
parágrafos 9-12, 14 y 19 más arriba). REPUBLICA DE COLOMBIA or Tfrema de Jasticia | Imped. Ho.9035 ?/Jaime Ovidio Zu luaga
23. Por este hecho el demandante ha alegado que su caso no fue conocido por un ‘tribunal imparcial": desde su punto de vista, ‘cuando una persona ha tratado un asunto como Ministerio Público durante año y medio[J] no pue\ de siLa no prejL uzgar el caso’.
LA _ & & & & % & 4 & 5 FF BB BF 4 3 BF ,)];L;]; & BB 5 BF BF 02 8 BF BF Bs BB » E [ A A & & 2 4 BB + 4 » & & B 4 2 » 0» t E & & & % E A O & OA "31. Esto fue lo que ocurrió en el presente caso. En noviembre de 1978 el señor Van de Walle presidió la Audiencia de Brabanrt, a la que la correspondiente Sala del Tribunal de Apeladce iBróusenla s había trasladado al demandante para juicio. En su virtud dispuso de amplios poderes, a los que, por otra parte, debía recurrir en ocasiones, por ejemplo el poder discrecional conferido por el art.268 del Código Judicial y el poder de decidir con los otros jueces acerca de la culpabilidad del acusado cuando el jurado decidiera el veredicto de culpable únicamente por mayoría simple (ver parágrafos 13-14 y 20-21 más arriba). ‘Sin embargo, previamente y hasta noviembre -de 1967 (sic) el señor Van de Walle había
dirigido la sección B del departamento del Ministerio Público en Bruselas, responsable de la investigación dirigida contra el señor Piersack. Como superior jerárquico de los adjuntos encargados del caso, señora Del Carril y después señor de Nauw, podía haber revisado cualquier escrito que debiera presentarse a los tribunales, discutido con ellos sobre la orientación que debía : darse al caso, asi como 9 REPUBLICA DE COLOMBIA > Lhrema de Pustivia 7 | | Imped. Ho.9035 P/Jaime Ovidio Zu luaga asesorarles sobre cuestiones jurídicas (ver parágrafo 19 más arriba). ‘De otra parte, la información obtenida por la Comisión y por el Tribunal (ver parágrafos 9-11 más arriba) tiende a | confirmar que el señor Van de Walle ¡jugó efectivamente un cierto papel en el procedimiento. ‘En cualquier caso, importa poco saber si, como cree el Gobierno el señor Piersack ignoró estos hechos en aquel momento. Como tampoco es necesario tratar de medir la extensión precisa del papel jugado por el señor Van de “walle, realizando otras investigaciones en orden a determinar, por ejemplo, si recibió o no la nota de 4 de febrero de 1977 o si discutióel caso particular con la señora Del Carril y del señor De Nauw. Es suficiente constatar que la imparcialidad del Tribunal al que incumbía decidir sobre el fondo de la acusación podía ser sometida a duda. ‘32. En consecuencia, el Tribunal concluye que ha habido una violación del artículo
6.1'. "Partiendo del cambio de sistema de juzgamiento, y de los aspectos que lo caracterizan, desde el punto de vista de las finalidades políticas que busca garantizar, hemos llegado a la convicción de que la expresión del artículo 103.6 "....O hubiere participado dentro del proceso,.....", hace relación 10 2
REPUBLICA DE COLOMBIA
A Sprema de Hustizia | | Imped. lo.9035 P/Jaine Ovidio Zuluaga _ a la imposibilidad de los jueces de intervenir en un proceso en la etapa del juzgamiento cuando hubiesen actuado en la de investigación. Interpretarla de otra manera es desnaturalizar la estructura del sistema acusatorio, circunstancia consagrada como especial causal de nulidad que afecta el debido proceso y que justifica su declaratoria cuando se afecten los derechos de las partes o se desconozcan "....las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.". Entonces, consultando el fin del constituyente tenemos que éstos quisieron como prenda de garantía, que la función investigativa y acusatoria fuera independiente e imparcial y con ello buscar un fortalecimiento palpable de la justicia. Así las funciones acusatorias y decisorias son ejercidas por órganos distintos, para de esta manera evitar que la acusación sea presentada por la misma institución que posteriormente va ejercer la función juzgadora, como claro principio de autolimitación del Estado en el ejercicio del ius puniendi. ‘Por ello, no comparto la interpretación restrictiva que le da la Sala mayoritaria a la causal de impedimento consagrada en el numeral 11 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que la Magistrada del
Tribunal Superior de Cundinamarca al revisar la resolución de acusación que por vía del recurso de apelación conoció, no se encuentra impedida para desatar la impugnación 11 EPUBLICA DE COLOMBIA rr on Hfrema de Justicia | | Imped. No,9035 P/Jaime Ovidio Zuluaga interpuesta en la etapa de juzgamiento, con base en que en aquella oportunidad no ostentaba la calidad de Fiscal, limitando las consideraciones a la vigencia del anterior estatuto procesal -decreto 050 de 1.987y desconociendo la actual estructura del proceso penal, no obstante que la sentencia que ponga fin al proceso se. proferirá bajo el imperio de la nueva Carta Constitucional. El asunto no se debe reducir a un aspecto de simple semántica, sino que se le debe dar el verdadero alcance, que no es otro que el de garantizar la imparcialidad del funcionario y evitar que su ánimo de juzgador pueda verse comprometido por haber emitido la confirmación del pliego enjuiciatorio y posteriormente, proferir decisiones que puedan comprometer la responsabilidad del acusado, más aún, cuando la misma funcionaria es la que afirma que ella "conformó la Sala de Decisión que en segunda instancia revisó la resolución de acusación proferida contra Jaime Ovidio Zuluaga por el delito de Homicidio Culposo, función propia del fiscal calificador". Lo anterior significa, tal como está concebido el sistema mixto con tendencia acusatoria en nuestro país, que la Fiscalía General de la Nación llevará el control de la investigaecn ifóornma permanente, hasta la calificación de
la instrucción y una vez ejecutoriada la resolución de acusación, pasará a los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal adquiere la calidad de parte procesal, 12 EPUBLICA DE COLOMBIA o Siprema de JHusticia Imped. Ho,9035 | P/Jaime Ovidio Zuluaga situación que aconen tel seistcema ípraoces al anterior en el sentido de que los jueces de instrucción al momento de calificar el sumario y una vez en firme la providencia, esta pasaba a los jueces competentes para la etapa del 1 jLas uzgami-e nto, si. n que e| l A pri, mero pudiL era posteriE ormente inmiscuirse en la toma de decisiones en el juicio, | que )me llevan discrepar mayo itaria dé la Sala. Ta ROJjge DAA Fecha ut supra. 13 "CA DE COLOMBIA “ema de Hrsticia
REF: IMPEDIMENTO NRO. 9035
S.P.C/ JAIME OVIDIO ZULUAGA.
D/. HOMICIDIO.
M.P DR. CARRENO LUENGAS He plasmado en otras ocasiones mi criterio disidente sobre un supuesto similar al actual. Sigo creyendo en la bondad de la causal de impedimento pergeñada en el artículo 103, ordinal 60. del C. de P.P., cuya exégesinso permite a los Magistrados y Jueces intervenir en la etapa de juzgamiento cuando previamente han participado en la investigación o acusación. Llanas y simples mis ideas, las reproduzco sin mayores comentarios, en contra del criterio restrictivo de la mayoría:
n a.-Una de las características propias y peculiares del sistema acusatorio -esquema que responde a una orientación democrática del proceso. penales la división del mismo en dos fases. Este desdoblamiento presupone que las tareas propias de acusación y decisión deban conferirse a órganos estatales distintos y excluyentes. En otros término, las competencias de acusación y decisión deben ejercitarse por funcionarios diferentes y, desde luego, facultados para el efecto. b.- La génesis de la filosofía del proceso acusatorio es simple: La separación de funciones entre el poder de acusación y el poder de decisión pretende garantizar la imparcialidad judicial y evitar, en todo caso, compromisos ideológicos o posibles o probables prejuzgamientos del juzgador al momento de proferir sentencia. Quien falla no puede estar condicionado al contenido de la resolución de cargos, ni al carácter vinculante de una petición de juicio, ni a los criterios jurídicos adoptados en desarrollo de la instrucción. REPUBLICA DE COLOMBIA the Sprema de Justicia C.- Difícilmente puede admitirse un equilibrio o una igualdad procesal de las partes si el poder de acusación y el de decisión confluyen en una misma persona. Acaso una mayor garantía de rectitud y de justicia se consigue con un doble juicio lógicojurídico sobre bases distintas y una absoluta separación de funciones de modo y manera que quien instruye no juzga. La ausencia de relación jerárquica entre dos órdenes de funcionarios y la desvinculación del Juez a la pretensión formal de acusación, comportan las mejores garantías de neutralidad e imparcialidpaadra el propio imputado...” Con todo respeto, JORGE ENRIQUE VAL 1Fecha ut supra