CSJ - SP 9037(06-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 9037(06-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
• • , • , • .. 1 . e o e o o '\ R E P IJ B L I A E L M B I A " '1 • .' , l", ' .t.. i .; • , , ( . Nro. 9037. (/ /:.
EL ANAYA VALBUENA a.1ttCra
CIDIO. .,
• • • •
CORTE SUPRIft:HA DE JUSTICIA
, , •
DE CASACION PENAL
- .
• . , • • • • Magistrado Ponente •
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
, , .. , • Aprobado Acta Nro.129 , , , , , ot C i " , ' ,
VISTOS
• " • \ , , , • • Mediante sentencia del 24 de agosto de 1993, el Tribunal • " Super ior confirmó parcialmente la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, a JOSE OTONIEL ANAYA VALBUENA como autor de los delitos c:_""",e .:9\ de Homicidio cometido contra Hernán Tenorio Tenorio, y lesiones • • ..-._-_. _. : ,.."22,. .... <. 'S .\! bl personales ocasionadas a Carlos Hernán Tenorio Valencia. El ad
- , quem declaró la nulidad parcial del proceso con relación al • delito de lesiones personales condenó al procesado a la pena y
• • , ,
- , principal de diez (10) años de prisión por el primer hecho
- , punible.
I ,1 Contra esta decisión el defensor del sentenciado ha interpuesto el recurso extraordinario de casación. l'
- • • r • • _.,_...,.-"..". );L .- .- -~~ ...." -...r-", ~~ -"-....
~. . ..... ,- - ... '". ., ._t'lO -!- ,¡ ',••.. ,-._....", . • , . •• ." . .,' , • ." , • I •
- • , • •
•
- ••' .- ------_._-_.,_ •_.. _j
, • .
\ , REPUBLICA DE COLOMBIA ; t,,';
2 , • tl N~. 9037. .'
T,9NIÉL ANAYA VALBUENA
/ 610. " HECHOS En las primeras horas del de octubre de en la vía 29 1.989, b icad e bar r io Fa,r a J.lo n e s de Cal se susci tó un prl • mer P 1 1 i. , (1 incident.p. entre varl•OS con tert ios que ingerían bebidas \.11 embriagantes, dando l.ugar a lln intercambio de disparos que no . con , e cue nc a alguna lamentar. En el altercado produj o s J. rn.án Tenorio 'Tenorio (11oy occiso) había sido víctima de He ultrajes. , Al.gunas horas después, cuando el últimamente citado iba acompafiado de Carlos Hernán 'Tenorio Valencia y Rodrigo Quintero, se volvieron a encontrar con su ofensor quien también
j.ba acompaflado de otras personas que portaban armas blancas, originándose un nllevo enfrentamiento a consecuencia del cual resultó muerto Hernán Tenorio Tenorio, por herida mortal ocasionada por José Otoniel Anaya Valbuena, persona con la cual , se habían originado los problemas iniciales. En el último altercado Carlos Hernán Tenorio Valencia Julián y Paredes sufrieron algunas lesiones. , ACTUACION • Con base en las diligencias que remitió el Juzgado Cuarto de 'Instrucción Criminal, el Juzgado Veintitrés de la ml• sma especialidad declaró la apertura formal de la investigación con 2 •
REPUBLICA DI': COLOMBIA . II 3
¡
- " 1011 Nro. 9037 .
OTONIEL ANAYA VALBlJENA
1010. , auto del treinta de octllbre de Inil novecientos ochenta y (30) nueve (1989) .
. Luego de recibidos varios testimonios se logró la captura de José Otoniel Allaya Val.bllena a qUl• en se le escuchó en indagatbria y dias después se le resolvió la situación jurídica con medida ele as equram en o de detención preventiva. i t La demanda de constitución de parte civil se admitió el dia veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa (1990). La revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el elefensor d e p ro ce sad o que negara la primera instancia, la I concedió el Tribunal a desat.ar el recurso interpuesto, en I pronunciamieIlto que lleva fecha del ocho de julio de mil
(8) novecientos noventa (1990). . , , Per eccionada al maXlmo la investigación, ésta se cerro con f • auto del once (11) de mayo de mil novecientos noventa (1990) y el treinta y uno (31) de mayo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de aCl1sación contra José Otoniel Anaya Valbuena como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, decisión que fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante e]. Tri))unal Superior de Santiago • de Cali. .' El expediente pasó al Jllzgado Tercero (30.) Penal del Circuito de la citada capital, quieIl dio inicio al trámite del juicio I conforme al articulo 446 de Código de Procedimiento penal, etapa que el defensor del erljuiciado usó para impetrar varias 3
!
REPUBLICA DE COLOMBIA -1 ll; ,
I . , • I • ,
OTONIEL ANAYA VALBUENA
•
- 1010. causales de nulidad.
Negada la anterior petición en las instancias, el juzgador de primer grado celebró la audiencia pdblica, al cabo de la cual pronunció la sentencia a cargo condenando al procesado cOlno Sll responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales . •
- • Al desatar la apelación n erpue s a contra esa decisión, el I t t • Tri_bllnald_eclaró la nulidad parcial del proceso referida a las lesiones personaJes, por no }laberse deterrrlinado si se trataba
ele delit.o o ele contravención y, en consecuenCIa• , no haberse • establecido la competencia del sentenciador de instancia. Por o demás, confirmó co nd ena por el delito de homicidio, I la modificando el quántum punitivo al rebajar la pena principal a di.ez (10) aftos de prisión. LAS DE LA El Defensor del procesado, al amparo de la causal prirnera de casación, solicita la infirmación del fallo, pues en su criterio, el sentenciador incurrió en una violación indirecta de la ley su s aric o c as í.on ad a por yerros come i.dos en la ia t I t apreciación probator ia "especif icarnente en errores de hecho, por falso jllicio de identidad, en relación a la prueba ,testimonial, e igualmente en error de hecho por falso juicio de ex stenc ia, respecto de la p rue ba indiciar ia ... j_ II 4 • , I J • ,
! REPUBLICA DE COLO~1BIA
..... J . .()i i ' ! , ,( . I ~ \ . I ·
- : crou
Ilro.9037. •
OTONIEL AHAYA VALBUENA
ICIOIO.
Advierte el censor que de no haberse incurrido en tales falencias necesariamente la instancia hubiera tenido que reconocer el in dubio pro reo. Afirma que la prueba incriminante est.á constit.uida por los es moni.os de Rodrigo i.nt.ero Vera, Henry Rubiano Lozano, t t i Ou Hernán Tenorio Valencj.a, Margarita Lasso Velasco, Víctor Manuel
Parra quienes ~ostienen haber vj.sto al procesado con mirada desafiante y armado de un cuchillo, cuando se dirigia hacia los , , contrincantes, que ello unido al eJlfrentamiento que se habia producido horas antes, no constj.tuyen en su criterio el.ementos suficientes para deducir de los misnlos la responsabilidad penal
I porque dichos testimonios: I
•
- , s an de n iqu ra r el compromiso del acusado, de " .... d i t co fhaber propinado con intención la herida letal al senor Hernán Tenorj.o Tenorio, siendo tergiversados por el fallador de seg\lnda instancia, al otorgarles un alcance mayor al que realmente tienen, pues se trata de familiares y anligos deJo occiso, contaJldo con que además algunos de ellos se r aban en avanzado estado de embr iaguez, encorrt configurándose por lo tanto, el error de hecho por falso juicio de identidad, pues de las circunstancias de haber visto al acusado en post\lra desafiante fue refutado por otras personas, qllienes a contrario sensu afirman que el acusado fue provocaclo y posteriormente atacado y dicen haber visto • incluso hacia lances al cuando e l.
OCC1SO procesado, Lo que no permi te coricLu con cr iter io de ír , certeza, que el actor haya obrado intencionalmente, dada la posibilidad de 11aber sido incluso el muerto el acusado, 5 • • , "
REPUBLICA DE COLOMBIA
• ION Nro.9037 . •
OTONIEL ANAYA VALBUENA 1010. hipótesis que no resulta descabellada, en virtud de las condiciones en que se encontraba, verbi en . , e s v errtaj a numer1ca, contanclo con que además el se d , encontraba en sano jllicio, por lo que le era mas propl•o tratar de evitar." • El actor, critica que a los citados testigos se les haya dado credibilidad, si se tiel18 en cuenta el grado de amistad y de parentesco con el ofendido y al hecho de encontrarse en estado de embriaguez; así afirma: " .... les da plena credibilidad, pero con unos parámetros que en verdad resultan precarios, si se tiene en cuenta que quienes debían estar ofendidos eran precisamente ellos , y por lo tanto eran los interesados en buscar ma s revancha, pero desafortunadamente emprendiéndola contra quien no tenia nada que ver, pues fue su sobrino quien provocó dicha situación". Luego hace una serie de consideraciones que en su sentir han debido ser las adoptadas por las instancias de las cuales concluye que: "El acusado no obró en forma consciente y vol untar ia, n1• con el propósito de vulnerar un interés ur Ld i.camerrte j t.utelado, como es la vida humana, sino que por el .10 contrario, su proceder tuvo sus móviles en una provocación injusta e nm.ine nt e , que puso en peligro su vida .... " .iEn resumeIl, hace consistir su pretensión en que se descarte la 6 -"-----~~~ -- ... .. - - . • ,
REPUBLICA DE COLOMBIA
7 , , e), r : ,' t~ro,9037, ,
E OTONIEL ANAVA VAL BUENA
, , o CIDIO, , credibilidad otorgada a ],os testigos de, cargo y qlle en consecuencia se le dé a los que favorecen con su dicho las tesis defensivas; en tal sentido, afirlna el recurrente que: , ,, emerge a no dud ar Lo , una grave inconsistencia en los hechos narrados por los testigos de cargo, que dan pie , para calificar sus verSlones de contradictorias y sospechosas, de manera fundada, como se debatió en la , diligencia de Audiencia Pública y por lo tanto, sus dichos no pueden darse por probados de manera apodictica y aflora por el contrario en ellos, inconsistencias en sus narraciones, como las resefiadas en párrafos precedentes, restándoles la aceptabilidad requerida para cimentar un fallo de condena". Como conclusión de sus argumentaciones sostiene: "Pues bien, como quiera que el fallador de segunda instancia incurre en yerro, en la construcción del indicio por falta de delnostración del hecho indicador, al refiir con la verdad, porque si el hecho indicador que sirve de premisa para la construcción del indicio no se halla probado, tal como lo exige el art del C. de P. Penal, 302 falla por consiguiente el cornplejo • ele rnec an srno i elaboración del inelicio, tornándolo inexistente por y tanto ineficaz para pro!lar lo que de él se pretendía, que no era otro que la muerte del sefior Tenorio, conclusión que por no terler asidero en la realidad procesal, atentacontra la presunción de inocencia, consagrado en el arto 20. del C. de P. Penal". 7 ""-- • ,
REPUBLICA DE COLOMBIA
, ClON Nro.9037.
E OTONlEL At~AYA VALBUENA
• • -r<íIDIO. Terlnina solicitando se case la sentencia.
PRIMERO
DEL PRO(:OlRAIIXJR DELEG
EN , LO PENAL Sostiene el agente del Ministerio público que el cargo , formulado por el recurrente no tiene vocación de éxito, pues a pesar de predicar un falso juicio de existencia y otro de identidad, la argumentación se reduce a formular una critica sobre la valoración que de las pruebas hizo el sentenciador, . . siendo entonces eV.'1 lee.n t e que ' sobre la plena II I o s ]U1C10S credibilidad otorgada por el sentenciador a la prueba, y su discrepancia en ello, la exigencia de que debe ponderarse lo cleclarado por otros testigos, sobre la consideración de que "se acomodan más a la realiclael", y los comentarios sobre las
I. ,,,\ dificultades de percepción de otros testigos, constituyen \Y nitidamente el campo de la valoración probatoria esencialmente.
Por maneara que hay demostración alguna de error de 110 tergiversación de la prueba o reterición (sic) o suposición de elJ,a, que es el tema. que propone el. recurrente". Pal-a e]. Delegado "La v a Lor ac n que dió el Tribunal no es un i.ó error del fallador sobre la prue})a, sino una legitima fUllción de evaluación del conjunto del acervo probatorio -me d an e
i t inferencias deduccj,ones de experiencia y lógica-, en la que y se advierte que h• aya error objetivo, sino convicción 110judicial plena con base en los datos ya dichos, y observándose los inc p o s de la salla tica" . .i i i PICI8 ~ _. , _...J'--__ •
REPUBLICA DI! COLOMBIA
:4 , , IO~I Nro.9037. (J /: • •
IEL ANA YA VALBUENA e/ a
",/1.1/'./
(/ ICIOIO.
Estima que el cargo así formulado se convierte en una crítica personal de valoración probatoria, pretendiendo que se acepten sus criterios por encima del expuesto por los juzgadores . • En referencia al falso jllicio de existencia, considera que el recurrente se limj,ta a enunciarlo al afirmar que se incllrrió en error en la constitución del indicio por falta de demostración de hecho indicador, pero no lo fundamenta ni lo desarrolla, 1 l' olvidando que un lugar preeminente dentro del libelo lo ocupa la denlostración del cargo que no es un simple plantearniento de visiones aisladas y personales sobre los hechos o las pruebas, sino un esfuerzo dialéctico que compruebe de manera clara los errores en que incllrrió el sentenciador y su trascendencia en la d ec Ls mater ial (le impugnación. s qu i.era cita los i.ón Ni i hechos indicadores que considera supuestos por el sentenciador, ni se p reo cup a de conc re ar su trascendencia en el a Ll.o!". t f , , Fin.almente, el conceptuante concluye que en virtud del
principio de limitación no puede la Corporación adicionar o co rreq r las a lenc s y errores de la demanda y por ello i f i.a solicita que no se case la sentencia. CONSIDERACI DE LA Razón le asiste al Procurador Primero Delegado en lo Penal para so ic itar que no se case la sen e nc a recurr ida, pues el 1 t i recurrente falla en el intento de demostrar la presencia de
- • errores de apreciación probatoria ql1e hace COllsistir en falsos
9 ..
~ REPUBLICA DE COLOMBIA , l,; 1 o
ION Nro.9037. . . ",/:'05 TONIEl ANAYA VAlBUENA
,
' /IHOMICIDIO. . i''i'
' .. !/ ,. I juicios de identidad de existencia. y , , , La demostración del presunto falso en realidad se ]U1Cl0 reduce a un planteamiento único: la critica al sentenciador de segunda instancia por la credibilidad que le confiere a los testigos de cargo y por el rechazo de las declaraciones que estima favorables a los intereses de su defendido. En su lugar, propone, como conclusión de sus argumentaciones, que se debe \ dar una valoración positiva a los testigos de descargo que y rechazar las declaraciones que comprometen la responsabilidad de su defendido. Es claro que dentro del marco de un sistema procesal que acogió la libre y racional apreciación probatoria, como el nuestro, la existencia de discrepancias en cuanto a la valoración probatoria no pueden constituir errores de hecho atacables en el recurso extraordinario de casación. Por ello, esta
, , Corporación ha sostenido de manera reiterada que la valoración positiva o negativa que los juzgadores otorguen a los medios de convicción se ubica dentro de la discrecionalidad legal que se les ha conferido a los administradores de justicia y al no existir tarifa legal, el otorgamiento de una determinada valoración a un medio probatorio, no es elemento que se pueda señalar como generador de un error. , • Bajo nlnguna circunstancia podria predominar el criterio valorativo de los sujetos procesales sobre el que en su momento hacen los juzgadores, siempre que la evaluación se haya • realizado dentro de los parámetros constitucionales y legales, los cuales confieren al funcionario judicial libertad de 10
~----------------------------------------------------------------------------------------- ... --
• • REPUBLICA DE COLOMOIA , .:(_,) 1 l.
.: / I t~ro. , A Ol~ 9037.
..'~/J S OTOt~IEL AI'IAYA VALBUEt~A
¡;¿;/,/HOI-I 10. apreciación probatoria dentro de los limites de la racional estj.mación de los medios de convicción, esto es sometido a las . reglas de la experIenCIa, , la lógica los aportes de la y CI• enCI•a. En tales circunstancias es imperioso rechazar el cargo forrOllladoen este sentido. , No COI're mej•or suerte el .i al formular el segundo mpuqn an t e cargo por la presunta cOlnisión de un error de hecho generado por un falso juicio de existencia, consistente, según la demanda, en que el hecho indicador de la prueba indiciaria no
se encuentra demostrado en tales condiciones la elaboración y del indicio COITIO medio de convicción se reconocido en ha contravia con la verdad. • Lamentablemel1te el censor se limita a hacer la enunciación del epr oche , si.n se advierta el rninimo esfuerzo por r que más I demostrar cllal es el hecho indicador la prueba indiciaria que y • estar probados coe por existentes, nI• la d í.e r o n s 1r1 .:> trascendencia del pretendido error en el fallo atacado .
- • Existiendo como existe el principio de limitación que impide a • la Corporación el complementar las demandas en sus vacios y aus enc ia s , o ele e nme nd a r Las e n sus equivocas o errores, o J.iroitarlas en sus excesos, es claro que la Sala no puede en este caso acl.icionar e]. Li.beLo en sus vacios por ello, tal y como lo solicita el agente del Ministerio Público se habrá de -rechazar el cargo formulado.
11 "-- ,
REPUBLICA DE COLOMBIA
2 (}. 1
CION Nro.9037.
,
E~TONIEL ANAYA VALBUENA
, , tCIDIO.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por y . autoridad de la Ley
RESUELVA
, , ,]0 1
- ) Cópiese devuélvasea la oficina de origen. y
• •
NILSON
E. ARBOLEDA ----------. s
, ) I I - -.- --~.--- • -- " <, ,.-----_ ... -
JUAN MANUEL ¡,'RES
• I .' "-
CARI.Á)S A. GORD1LW LOMBANA
• SecretarIO CEU
- 12 i ___ o.
. I