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CSJ - SP 9040(12-07-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9040(12-07-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

'.8LICA DE COLOMBIA

.:(l157 , 1 • Rad. J Caso 90. 9040 el. Heraclio de Jesús Galindo Silva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PEN L~

• , Magistrado Ponente I

Dr.CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

• Aprobado Acta No. 96 (12-07-95) SantF\Eé de Bogotá D.C., doce de juliode - (12) milnovecientos noventa cinco ( y 1995). • ,

V 1 S T O S

'. , Decide la Sala el recurso de casaClon .. interpuesto por el defensor del procesado HERACLIO DE JESUS GALINDO SILVA, contra la sentenci.a proferida por el Tribunal Superior de fechada de Agosto de mediante la cual lo 13 1993, , . ., condenó a ve i n t i c u a t r o (24) meses de p r s a on , como autor i r El recurso lo concedió el Tribunal por auto de • de Septienlbre de en tanto que la correspondiente demanda 20 1993, declarada en esta Corporaci6n como ajustada a las formalidades fue legales, mediante auto del f10nente fechado de Enero de 26 1994. , , , • • , 1 , • • - ----:1 .

  • • • • • • ,

• • qEPUBLICA DE COLOMBIA • I i

• , I • /' Cas: Rad. \ Bo: 9040' .

CI. Heraclio de Jesús Galiodo Silva . •

• •

H E C H O S

\ • • • • • • • •

  • \
  • I,

  • I

Pueden sintetizarse así:

  • <, El día 26 de Octubre de 1989, siendo

Q • aproximadamente las die~_de la mañana, yiajaba por la Avenida Olaya 1 , I i Berrera de Barranquilla el señor José' Redondo''Camargo conduciendo • I la moto Kawasaki de placas EAE-26 y al llegar a la calle 41 detuvo I

  • • la marcha por encontrarse. el sem~foro en rojo, siendo arrollado por

. " " • el jeep Nissan Patrol con placas GC-4013, que rodaba detrás y era • , •

  • • • conducido por HERACLIO DE JESUS GALINDO SILVA. Debido al impacto

I . , • ,. I • • " " la moto salió impulsada hacia adelante yendo a estrellarse contra I • • I " la parte trasera izquiecd~-del bus de servicio público de placas TQ '- - ...... . , 26-83 conducido por Carlos Miranda, que en esos momentos pasaba por I • la calle 41, a consecuencia de lo cual el conductor de la moto •

  • • I sufr ió lesiones de gravedad, en e L: c r áne o que' determinaron su

• I

  • \ • posterior fallecimiento.

• , • . •

  • ·

. . , . . . • , • , . • • s j~ '''''l'' • • •

• •

SINOPSIS PROCESAL

1 • I •, , . . • • • • • • , • • ' • • • • . . • , • • ~ •

• •

  • • Fue relacionada por la Delegada en los

\ \ siguientes términos: \ • " • .... ~ • ,

  • - Cumplido el levantamiento del cadáver, el Juzgado Segundo .de n

. ..

  • • , Instrucción Criminal Permanente~ durante la ~nvest~gac~on

, I preliminar, escuchó las versiones libres y e apon t áuea s de I Heraclio de Jesús Galindo Silva Carlos Enrique Miranda y • Rubio, así como tamb n efec tuó la inspección .judicial sobre i.é • 2 • ,

:'~aLICA DE COLOMBIA

Rad. No. Caso 9040 el. Heraclio de Jesús Galindo Silva. los vehículos conducidos por éstos y la motocicleta manejada por José Redondo Camargo. Adjuntado el inforltle sobre accidentes por el Instituto Depaitamental de Transporte y Trinsito del Atlántico, el 30 de octubre de 1989 el Juzgado Primero de Instrucción Criminal decretó la apertura investigativa, vinculando mediante indagatoria a Carlos Miranda Rubio a quien se dejó en inmediata libertad, y Reracl.io de JesGs Galindo Silva a quien se detuvo preventivamente por el delito de homicidio culposo, al momento de resolver su situación jurídica mediante auto de noviembre 7 de 1989. Recepcionados los testimonios de Marco Emiliano Tamayo Arias,

Rernando Barri,os Mendoza y Jhonny Eduardo Acufia Acufia, entre otros, allegados la investigación el ilbum fotogrifico y a y plano o poq r i.co r la Sección de Criminalística de la t f po á , Policía Judicial, el mérito de las pruebas se calificó con auto del de mayo de profiriéndose resolución 31 1991, acusatoria contra Galindo Silva por el punible de homicidio culposo y decretando la cesación de todo procedimiento en favor de Mirallda Rubio. Apelada esta decisión, fue confir~ada por el Tribunal Superior. a la etap'" del u zq am.ieu o y celebrada la d n ci.a CumpLí.d j au Le t pública, so b r inieron los fallos de prl• .mera y segunda BV instancias, en términos consignados en precedencia". los , ,

LA DEMANDA DE CASACION

, , Dos ca rqo s o rmu Ia el censor contra la f , sen en c i e del Tr Lbun e l.. ambo s al amparo de la causal primera de t , 3 • , - , ' , ,

, ,J~;CA DE COLOMBIA . ,;(} 1 5~-1

Caso Rad. No. 9040 el. Heraclio de Jesis Galiodo Silva. casación, cuerpo segundo, es decir, por violación indirecta de laley sustancial. Bajo el primer cargo afirma que el Tribunal "preternlitlóostensible y flagrantemente lo sefialado en el articulo 247 del C. de P. P. vigente, al a ce p a r como cier tos los testimonios

t , de Hernando Barrios Mendoza, Marcos Tamayo Arias, Johny Acufia Acufia MalIuel Redondo Camar qo y v • , . , Agrega que el ad -quem se al apreciar dichos testimonios e q u í,VOl::O como eo e y contestes con la realidad procesal, a la hora de Ldón sentenciar, no obstante haber expresado que " la prueba testimonial deja mucho que desear" cuando resolvió la apelaci6n de que fuera objeto la resoluci6n acusatoria. Señala que co n o rme a la prueba documental, f visible en los folios 215 a 221 del c.ppal., no hay duda que el campero conducido por su representado rodaba detrás de la motocicleta en que viajaba el occiso, pero de haberla golpeado por detrás, como se admite en el fallo, lo l6gico es que la motocicleta presentara huellas del impacto en su parte posterior o su conductor hubiera sufrido dafios corporales a nivel de la cadera espalda, y pero ello no fue asi. Argumenta que el mal estado del jeep, aducido , por el fallador, no puede tenerse como factor determinante de la , I , comisi6n del hecho, a menos que se trate de endilgarle al procesado I I ,

  • I una responsabilidad de tipo objetivo. Además, desmiente que el jeep • tuviera los frenos defectuosos, pues de haber sido asi su defendido hab r a Loo rado desplaza r se sin cont ra tiempos como lo h í.zo , desde í

I10 4 ,

• •

.)cICA DE COLOMBIA • :(, 1 6 o

, Cas, Rad . No, 9040 Heraclio de Jesús Galindo Silva, el, su residencia hasta el 1 a r del hecho, teniendo en cuenta la uqconsiderabl e d i s t an c ia que separa esos dos puntos el y congestionado tráfico de las avenidas por donde se .había desplazadó, en cuanto a las manchas de sangre halladas sobre el Y , bomper delantero del Jeep, las cuales fueron apreciadas r el po juzgador como o de e epons ao Lí.ded, explica que debido a la .ind i c.i r í cercania en que quedaron motocicleta el , ],a y Jeep, es lógico que ~ste hubiera alcanzado a ser salpicado con la sangre que brotaba profusamente del occiso consecuenci,a de las heridas sufridas . a • Finaliza el , desar rollo de es te prlmer cargo solicitando a la Corte CASAR la sentencia del Tribunal y dictar en lugar que e re cho corresponda, su la en d tras expresar que es II notoria ostensible la errada apreciaci,ón de las pruebas tenidas y en cuenta por el H. TRIBUNAL por cuanto del análisis mismo de las probanzas se desprende que ninguna actuación tuvo HERACLIO GALINDO SILVA, en la conducta delictual investigada y que tuvo como resultado la muerte de JOSE REDONDO CAMARGO". El segundo cargo se presenta de manera si.di.eria al anter r en él se reprocha al sentenciador de

sub .i.o y segundo grado el error in iudicando que se le endilga por haber condenado a GALINDO SILVA sin que existiera en el proceso certeza sobre su responsabilidad, como lo exigen los articulas 247 248 y I del C. de P,P. ,, , !

  • I Afirma el censor que no se obtuvo la certeza necesarl•a pal-a c ond ena r porque en el proceso quedaron ,

Sln 5 • - • I • . , • •

'.:A DE COLOMBIA

_ ... Caso Rad. No. 9040 • " , Heraclio de Jesis Galindo Silva. el. 'lemostración aspectos f und amen a l e s como el estado de t • ~uncionamiento de los samiforos instalados sobre la Avenida Olaya Eerrera de BarranquiJ.la, entre calles 42 y 46, particularmente si se encontiaban sincronizados o nó el tiempo programado para que y :ambiaran de a uz a ot ra, que le habr ía permi tido al 1 un ].0 sentenciador establecer con exactitud cuil de los dos automotores luc rado s (jeep y bus) fue el e infringió la señal roja de mvo qu !?3re,ocasionando el accidente. req a que amb n quedó sin establecer la i Aq t é altura del jeep y la motocicleta, lo que hubiera permitido de ieducir el sitio exacto donde han debido impactarse, puesto que la parte trasera esta 61tirrlaquedó intacta. de • <tí finalmente, señala que el informe de

, accidentes no fue ratificado por la autoridad que lo suscribió y, por consiguiente, "no podía ser tenido en cuenta para sentenciar al procesado", acorde lo establecido en los artículos 279 y 281 con de P. P . de 1 C. Por todo ello, insiste en que no había mérito para condenar a su prohijado, razón suficiente para demandar de la ,, • I , Corte casar el fallo impugnado y proferir el que deba sustituirlo. I , CONCEPTO DE LA DELEGADA CONSIDERACIONES DE LA CORTE y De entrada advierte la Sala, coincidiendo con 6 ,

  • <

REPUBLICA DE COLOMBIA

< • Cas. Rad. No. 9040 /' el. Beraclio de Jesús Galindo Silva. el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que ninguno delos dos cargos propuestos puede r prosperidad, debido a su erie t .. . antitécnica y deficiente formulación. En efecto: < I 1.- El primer cargo que se le hace a la I sen en c s del Tribunal es el de violación indirecta de la ley i t sustancial por errónea apreciación de las pruebas; sin embargo, no indica el libelo la naturaleza y modalidad del error, vale decir, - . . si es de hecho o de derech(), y en el p i• .me caso, OCUL-rl.O por r 151 falso )• U1• Cl• .O de ex i st en cia ( omi s ón o suposición) o por falso í juicio de identidad, o en el equ nd o caso, si obedeció a falso

e juicio de convicción o de legalidad. • Además, no se precisa el reproche frente a cada uno de los medios de prueba ci tados se señala la norma de I1i de r e cho sustancial supues ame n e violada, como tampoco .la t t trascendencia del supuesto yerro en el fallo atacado. Semejantes vacios en la formulación de la censura dejan sin posibilidad a la Corte de emprender el estudio t6cnico-juridico deseado sobre la sentencia atacada, pues en sede de casación la actividad jurisdiccional debe desarrollarse dentro del marco conceptual que fije eme nd e , sin que sea posible La d completar ista ofici.osamente . • que hace el censor es cuestionar de manera Lo - . . vaga la apreCl.aCl.on realizada el juzgador de algunos testimonios sobre la base de que con anterioridad a la sentencia , , , 7 , •

  • ,

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. No. Caso 9040 , " / CI. Beraclio de Jesús Galindo Silva. "fle j ! aquél había manifestado reservas sobre éstos, pero sin preocuparse por demostrar la supuesta con•trariedad de los mismos con la verdad hi s t r i c a , que l.o s hiciera merecedores al despojo de la ó credibilidad que se les otorgó en las instancias. En tal.es condiciones la demanda resulta ser un • alegato de instancia d(Jnde el actor pretende anteponer su personal criterio sobre la val.oraci.ón de algunas pruebas, al expresado por

el Tribunal en la sentencia, olvidando que ésta viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. Lo dicho bastaría para desechar el cargo, pero • estima la Sala conv en i.en e apunt a r que encuentra acertado el t anál.isis rob a o r o e a zad o por el Tribunal y ajustado a las i Li p t r reglas de la sana critica, razón por la cual su sentencia resulta acorde con la realidad procesal y se matendrá incólume. I1.- Respecto al segundo cargo, ha de decirse, coincidiendo tambi~n la Delegada, que adolece de las m~• smas con fallas técnicas consignadas frente a la primera censura, lo cual de antemano le resta cualquier posibilidad de éxito. En efecto, habiéndose formulado el reproche por o •

  • • la causal primera, cuerpo segundo, esto es, po•r violación indirecta

I I de la ley su s an c a tampoco d i.c el censor en ese cargo la i L. Ln t ó

  • • natllraleza y modalidad del yerro endilgado, ni la incidencia del • misnlO en la sentencia inlpugnada.

8 • • • • • • •

REPUBLICA DE COLOMBIA

Cas. Rad. No. 9040 Heraclio de JesAs Galindo Silva . C/. • Así las cosas, la censura resulta incompleta y, por consiguiente, inepta para quebrar la sentencia . • - . En este acaplte el recurrente se limitó a cuestionar la condena que se le impuso a su representado, bajo el supuesto no demostrado de que a la hora de sentenciar subsistían

dudas acerca de la responsabilidad atribuida al mismo. Es ta a rc ume n tac n se contrapone a la evidencia .i ó probatoria, pues conforme al anilisis realizado por el Tribunal, sí existe certeza sobre las circunstancias en que ocurrió el hecho, y , por ende, sobre la autoria y responsabilidad de GALINDO SILVA en el hecho investigado .

  • • La Sala comparte la apreciación del Señor Agente del Ministerio Público, para quien la tesis propuesta por el actor resulta a todas luces sofística, pues con ella no se demuestra ningún yerro en la apreciación probatoria por parte del • juzgador qUe evidencie la existencia de la duda, sino que, por el con re r o , elude referirse a la prueba en que se fundamenta el i t fallo, para afirmar, en su lugar, de manera vaga e imprecisa que la mencionada duda es consecuencia de no haberse podido demostrar con exactitud "algunos aspectos" imprescindibles para determinar cual de los dos automotores irlvolucrados fue el causante del accidente.

Sobre ese pa r ticul a r bas te repe ti r que las pruebas aducidas al proceso señalan con claridad la forma y I I

  • , o. .... 1 h h I Clrcunstanclas en que ocurrlO e ee o, es decir, que fue el jeep

, • • 9 • • • I , • J

REPUBLICA DE COLOMBIA

  • 165

(i -/ /" ., , Caso Rad. No. 9040 , el. Heraclio de Jesús Galindo Silva. conducido por el sentenciado el que golpe6 a la motocicleta por

detris mientras ésta se enco~traba quieta esperando que el semiforo . le diera luz verde para la marcha, lanzándola. hacia adelante yendo a estrellarse contra la parte trasera izquierda del bus que pasaba por su frente en esos momentos, a consecuencia de lo cual el conductor de la misma sufri6 graves heridas que le ocasionaron la muerte. Por manera que los "aspectos" no acreditados . , que mene a• on a el de un lado, en nada var1ar1an la deme nde n t.e . decisi6n adoptada, del otro, su falta de demostraci6n ha debido y ser alegada con amparo en la causal tercera de casaci6n, esto es, por via de la nulidad, toda que la omisi6n de practicar pruebas vez se s í.men vitales en u a n e afectaría el derecho de que e t ev t l.me t defensa. En .mirito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Sefior Procurador Segundo Delegado en lo Penal y de acuerdo con éste, •

R E S U E L V E

NO CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, de fecha, • • orl.gen y naturaleza consignados en la parte motl.va de esta providenc:i.a. 10 • •

• '!PUBLICA DE COLOMBIA J 66 -

, [1 . • Caso Rad. Ro. 9040 ~ C/Beráclio de Jesús Galindo Silva • Cúmplase y devuélvase . • •

NILLA RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

,

RANGEL .

, •

DIDIMO PAE LANDIA

-- • • • ,r>;'-o ... ~~_ ..

JUAN MANUEL JORGE ENRIO ENCIA M.

A • Secreta , 11 •

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