CSJ - SP 9042(17-02-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9042(17-02-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA l/e
• Rad.9042.Revisi6n Edilberto Zabaleta Rosado - (6 Rosado Zabaleta). Homicidio . •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
• Aprobado Acta N° 015~11-16/94 Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisietede • mil novecientos noventa cuatro. y En orden a establecer la viabilidad de la acti6n de revisión incoada a nombre del sentenciado , EDILBERTO ZABALETA ROSADO (6 EDILBERTO ROSADO ZABALETA), contra el fallo dictado el 22 de septiembre de 1992 por el
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el que se le condenó por el delito de homicidio cometido en la persona de Jorge 'Luis Rodríguez, la Corte ha examinado la demanda presentada por su apoderado, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 235 del C. de P.P., Y encontrado que no reüne todas la exigencias de orden formal del artículo 234 del mislno Ordenamiento, y que son
1 " • llEPUBLICA DE COLOMBIA , insoslayables para que la acción adquiera entidad procesal, , - en efecto: , El accionante invoca como fundamentos 1. legales de su solicitud, los artículos 232, numeral 3° del C. de P.P. y el 29 de la Carta Política, pues considera que , i se conso 1 ida 1a causa 1 de apar ie ión de hechos nuevos o
I I I , i pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que es a lo que se refiere la primera de las citadas disposiciones; pero también, considera que el proceso está viciado de nu idad porque los fallos de las instancias así • lo 1 m smo i son, y por lo mismo carecen de validez . • En desarrollo de su planteamiento afirma que la transgresión del artículo 29 de la Carta Política se produj o porque en e proceso no se tuv ie ron en cuen ta "más 1 ~ I , • pruebas que hubieran variado ostensiblemente" su rumbo, con • I I i I lo cual se conculcó el derecho de defensa del sentenciado;
- 1, que también se infrIngió el artículo 2° del C.P.P. porque , no se aplicó la presunción de inocencia; que igualmente se infringió el artículo de este Estatuto por inaplicación
445 .' del principio de favorabilidad de la duda, al no tenerse en u en ta q u e a con den a s o o pro e de" e n e e ven to d e e s ta r e 1 1 e 1 plenamente identificado el sujeto activo del hecho punible", y en este sentido también entonces, se infringió el artículo 180, numeral 2°, así mismo del C.P.P en cuanto esta disposición eX1•ge la plena identificación e individualización del condenado. A este particular, explica " 2 , •
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~.~!e ~tdt¿Cta '1./'(J/lZ{Z que el Juzgado 7° Penal del Circuito de Valledupar
-fallador de primera irlstaI1c-ia-condenó indist intamente a dos personas completamente diferentes: Edilberto Rosado • Zabaleta y Edilberto Zabaleta Rosado, lo cual en su sentir, const i tuye además, "error de hecho y error de derecho". Añade, apoyado en la última de las precedentes aseveraCIo•nes, que se presentó la causal de nulidad prevista en el artículo 304, numeral 2° del C. de P.P., porque los fallos de las instancias desconocieron el principio del debido proceso, lo que en su criterio fue una "circunstancia que afortunadamente" para su poderdante, se presentó en el proceso (fl.9 cd.C.). 1 i , Al hablar' de "fundamentos de hecho", I I asevera que ni la señora Aura Zabaleta, ni los señores José I , Castro y Diofante Chinchilla fueron citados al proceso, a • pesar de los requerimientos que él hiciera respecto de la primera al Juzgado, y en cuanto a los segundos para que declaren en la au d e n c a ; y ello, es también, "violación al i i derecho de defensa" de su cliente. _' Luego de una serie de comentarios sobre la
- • necesidad de no desvincular del derecho penal es aspecto sociológico, asevera que su poderdante fue sentenciado con base en el testimonio de la hermana del occiso, y se da a la tarea de descalificar dicha prueba por provenir de una • mujer, razón por la cual "no es la más idónea, y mucho
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'rle , , I menos, la que ofrezca serios motivos de credibilidad y másaún que sea 1a prueba fuñdamen tal para condenar ... "; haberla acogido, es en su opinión, haber otorgado los • fallaclores "un trato preferencial para la contraparte" y discriminatorio para el acusado. Luego, con apoyo en el artículo de la 2° Constitución Política, solicita la revisión del proceso, para que así se otorgue a su poderdante "la oportunidad del goce pleno de sus derechos inalienables, como lo preconiza el artículo de la norma superior". 6° Finalmente, anexa, para que sean tenidas I I , como pruebas, copia del proceso cuya revisión pretende -en I , , la que aparece el fallo del "Tribunal con su constancia de ejecutoriay el mandato de su cliente para que lo represente en esta acción. Así mismo, solicita que la Corte practique las pruebas que dice echar de menos, es decir los testimonios de Aura Zabaleta, Diofante Chinchilla y José Castro.
2. Del contenido del escrito de demanda, como sin ningún esfuerzo se observa, es evidente, en primer t rm no, que bás icamen te se apoya en a causa 3a. de i 1 1 é casación (art.220 C.P.P.), porque el proceso cuya revisión depreca sería nulo, debido a la vulneración de las garantías de defensa y debido proceso.
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, " Sin embargo, pese a este p lan e am i e n o , t t , , I I sería coetáneamente válido,-pero la sentencia basada en prueba, de una parte indigna de credibilidad, de la otra, y insuficiente por no haberse recaudado tres testimonios de personas que ue r on .mencionadas durante el proceso; f y, entonces deberá ser revisado porque tales pruebas tienen el carácter de desconocidas al tiempo de los debates, sin que a la Corte le sea manifestado por el actor de qué manera esas pruebas establecerían la I• nocenCIa• o la inimputabilidad del sentenciado. Es decir, sin dejar conocer cuáles. son los fundamentos de hecho que justificarían el adelantamiento de la acción de revisión. Por este aspecto pues, -sin que la Corte entre a r onun c • a r s e falta de s i nd r e s i s del p i é escrito-, el cargo, basado como se dijo, en la causal 3a. de revisión (art.232 C.P.P.) apenas fue enunciado, mas no desarrollado, en cuanto el accionante no establece en su demanda, relación alguna entre la circunstancia fáctica • prevista en la causal.· 3a. de revisión que aduce las y pruebas nuevas que dice. echar de menos, implicando esta omisión, la inobservancia de la exigencia formal prevista . en el numeral 3° del artículo 234 del C.P.P., en cuanto se • priva a la Corte de un indispensable presupuesto para decidir positivamente el trámite de la acción. De otra parte, y con iguales consecuencias
de orden procesal aparece la omisión en el aporte de 5 • •
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I '," , ,I Rad.9042.Revisión pruebas "para demostrar los hechos básicos de la pet ición" que impone el numeral 4° de la misma disposición, pues el demandante en vez de allanarse a la exigencia, fundamental también para la decisión que haya de tomar la Corte, le pide a ésta que las practique. Las condiciones de la demanda, pues, la tornan inepta para dar viabilidad a la acción de revisión, e imponen como único posible pronunciamiento, su rechazo. - ,• , . , En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en ,
SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
.. • RECONOCER como apoderado del sentenciado EDILBERTO ZABALETA ROSADO (ó EDILBERTO ROSADO ZABALETA) al Doctor Efraíp Gutiérrez Aroca, en los términos en que le fue otorgado el mandato obrante al folio 2 del cd. de la Corte. 2.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada por el mismo apoderado del sentenciado 6 • • , , , ,
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cuyo estudio en el aspecto formal se ocupa esta providencia. ' Cópiese, notifíquese y cúmplase . •
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