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CSJ - SP 9044(20-01-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9044(20-01-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

Corte Sprema de Justia Rad. 9044 .H.

JULIO MEZA SANCHEZ

Inf. Ley 30/86.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 003 D Santafé de Bogota, D. C. enero veinte de mil novecientos noventa y cuatro. De plano decide la Corte lo correspondiente en derecho respecto del recurso de hecho que interpusiera el defensor de uno de los procesados de la referencia contra la providencia que denegó conceder la impugnación extraordinaria de casación intentada contra el auto de segunda de instancia de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional.

ANTECEDENTES INMEDIATOS: El 18 de agosto de 1993, un Fiscal Regional de Barranquilla se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento que había proferido contra los procesados Víctor Pacheco Arama y otros dentro del expediente 26722 que por infracción a la Ley 30 de 1986 se les adelantó en dicho despacho; como fuese apelada tal determinación por los defensores, un Fiscal Delegado ante el

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A | Corte Iyfirema de Jostcia Tribunal Nacional que conoció de ella, mediante auto de noviembre diez del mismo año la confirmó en su integridad. El defensor de varios de los procesados, en escrito de noviembre 19, interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión el cual le fue denegado por auto _ de noviembre 25. En memorial de diciembre 14 dirigido a la Corte Suprema de Justicia, interpone el recurso de hecho para que le

sea concedido el de casación denegado por la Fiscalía mencionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Independientemente de si está interpuesto el recurso de hecho dentro del término legal o si ha sido o no debidamente sustentado, lo fundamental por dilucidar en esta ocasión es si el recurso extraordinario de casación procede contra providencias de la naturaleza jurídica a la que se refiere la mencionada en esta actuación.

Para nadie es un secreto, y menos debe serlo para quien aduce la condición de abogado, que las competencias son siempre taxativas según el principio, considerado “la regla de oro en el Estado de Derecho’, de que la autoridad pública sólo debe hacer lo que la ley le ordene. En desarrollo de dicho principio el Código de Procedimiento Penal en su artículo 218 (hoy subrogado por el art.35 de la Ley 81 de 1993) establece que "El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores

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7 Corts Soprema de Justicia de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de — la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años..." La excepción a esa regla la trae el inciso final de dicho precepto. Pero, cuando tal norma dispone que de manera excepcional la Corte Suprema de Justicia puede aceptar un recurso de casación "en casos distintos a los arriba mencionados", no está indicando que proceda el recurso contra todo tipo de decisiones judiciales, sino exclusivamente contra sentencias de segunda instancia así no hayan sido proferidas por

los Tribunales mencionados o cuando profiriéndolas éstos, el delito tenga una pena inferior a la indicada en el artículo transcrito. De otra parte, la naturaleza de las decisiones judiciales en materia penal la define inequívocamente ) el articulo 179 del mismo ordenamiento procesal en referencia. No hay, pues, lugar a confundir una sentencia con un auto interlocutorio y, en este mismo orden de ideas, no cabe duda tampoco que un Fiscal jamás podrá dictar sentencias. Como la providencia contra la cual se ha interpuesto el recurso extraordinario de casación ha sido una de naturaleza interlocutoria de segunda instancia dictada por un Fiscal, en los términos del artículo 197 del C. de P. P. contra dicha determinación no cabe recurso alguno por haber cobrado ejecutoria el día en que fue suscrita por el funcionario correspondiente y, menos aún cabe el extraordinario mencionado, que ha sido reservado por el legislador únicamente para las REPUBLICA DE COLOMBIA sentenciasde segunda instancia. En consecuencia, se denegará el recurso de hecho interpuesto por improcedente. — Por último, como en el escrito que obra a folios 17 y ss. el impugnante refiere hechos que pueden constituir infracción penal, se impone ordenar compulsar copias de dicho memorial y de este proveído y remitirlas a la Unidad de Fiscalías correspondiente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, de plano, RESUELVE: 1.- DENIEGASE, por improcedente, el recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó el de casación incoado contra el interlocutorio que el Fiscal Delegado ante el

Tribunal Nacional profirió el 10 de noviembre de 1993 confirmando la impugnación contra la negativa de revocación de una medida asegurativa que un Fiscal Regional de Barranquilla decidió. 2.- Compúlsense las copias referidas en la parte motiva y envíense a la autoridad correspondiente. En firme, regrese la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. E iese y cúmplase: TT ( 7

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Corte Sfrema de Justicia Rad. 9044.H.

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CARLOS A. GORDILLO L.

Secretario.

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