CSJ - SP 9045(24-01-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9045(24-01-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
003164 COLISION DE COMPETENCIA \ JUEZ REGIONAL \ EXTORSION El factor determinante de la competencia: cuantía, impone que la segunda acusación se sujete a la competencia de la primera. Y si, como en efecto ocurre, es superior la cuantía que actualmente otorga competencia respecto del delito de extorsión a los Juzgados Regionales, en comparación con la que se le otorgaba en el Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente, fuerza es concluir que el Juzgado regional que venía conociendo del proceso, ha perdido la competencia para continuarlo, y que ella se ha transferido al juzgado penal del circuito, trabado en la litis, -aspecto este de orden público y de aplicación inmediatacuyos argumentos, por razón del nuevo y posterior ordenamiento, resultan inadmisibles. Auto Colisión de competencias .- FECHA: 94-01-24 .- Declara la competencia .- Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá
ACCION: PEDRO MAYORGA M. Y OTROS
DELITO: Extorsión
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 9045 i
000165
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corto Iyrema de Justicia [3 — Rad. 9045.Colisión Competencia Pedro Mayorga M. y Otros Extorsión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N°. 003-1-20/94, Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticuatro
de mil novecientos noventa y cuatro. Dirime la Corte la Colisión negativa de Competencia surgida entre un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y el 26 Penal del Circuito de la misma ciudad para conocer de este proceso, en el que se acusó del delito de
Extorsión a PEDRO MAYORGA MORALES, LUIS EBEL PERALTA e
ISRAEL ARANDA.
ANTECEDENTES
REPUBLICA DE COLOMBIA Conte prema de Justicia E 1.- Mediante llamadas telefónicas hechas en febrero y marzo de 1992 a la familia del ciudadano Guillermo Alvarado Moreno, quien había sido secuestrado por personas diferentes a las encausadas en este proceso, los sujetos PEDRO MAYORGA MORALES, LUIS EBEL PERALTA e ISRAEL ARANDA le exigieron el pago de seis millones de pesos ($6.000.000) para "negociar el rescate" del indebidamente retenido, suma ésta de la cual les fue entregado primero un "abono" de quinientos mil pesos ($500.000) directamente por los extorsionados, y posteriormente otro de dos millones, que resultó ser ficticio, porque la Policía Nacional, Unidad Antiextorsión y secuestro, noticiada del ilícito, adelantó uno de sus operativos en el que fingió entregarles la suma que esperaban y que en verdad no lo era, y les dió captura en el barrio Jerusalén de esta ciudad capital. 2.- Los sindicados fueron comprometidos en juicio mediante resolución acusatoria del 15 de junio de 1993 dictada por la Fiscalía Regiona!l correspondiente, que les imputó dos delitos de extorsión: uno consumado por la
suma de quinientos mil pesos que efectivamente recibieron, - y uno en grado de tentativa por los cinco y medio millones de pesos restantes (f1s.252-260 cd.ppl.). Por reparto para la tramitación de la causa, el asunto pasó a uno de los Juzgados Regionales de
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Corte Tprema do Justicia Santafé de Bogotá, ante el cual la defensa solicitó el envío del proceso a los jueces comunes por virtud de la cuantía, y así lo dispuso el Despacho (f1.309), correspondiéndole al 26 Penal del Circuito en reparto. Pero este Juzgado no aceptó ser competente y así lo declaró en auto del 19 de “noviembre de 1993, proponiendo colisión negativa al remitente. Argumentó que por Decreto 2790 de 1990 y sus modificatorios 099, 390 y 1676 de 1991 se asignó a los Juzgados Regionales la competencia para conocer de los procesos por extorsión en cuantía igual o superior a cinco millones de pesos y que esta competencia no sufrió modificación con la entrada en vigencia del actual C.P.P. debido a que la Constitución Nacional vigente desde 1991 en su artículo 8 transitorio autorizó al gobierno nacional para adoptar como legislación permanente la expedida en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio mientras no fuera improbada por la Comisión Especial, y en uso de tales facultades, se adoptaron como legislación permanente el Decreto 2790 citado y sus modificatorios, convirtiéndose así en normas de carácter especial, prevalentes sobre el ordenamiento del C.P.P.
(D. 2700 de 1991) cuyo artículo 5° transitorio mantuvo la competencia que traían tales Juzgados en los procesos de que venían conociendo. Así, siendo la cuantía del ilícito investigado en este caso superior a cinco millones de pesos, la competencia corresponde a los Juzgados — — a
OCGÍ 68
REPUBLICA DE COLOMBIA Corte prema de Justicia VA Regionales. Consideró además el Despacho colisionante que el nuevo C.P.P. con las modificaciones que le introdujo la Ley 81 de 1993 no varió la situación en comentario. Basado en estas reflexiones propuso el incidente en estudio. 3.- El Juzgado Regional, sin pronunciarse en forma expresa sobre la propuesta colisión, fundamentado en los artículos 9 y 93 de la Ley 81 de 1993, nuevamente devolvió el asunto al Juzgado 26 Penal del Circuito (fls.319-321); pero, nuevamente a su vez este Juzgado se lo retornó, apoyándose en los mismos planteamientos en que había propuesto la colisión (fl1.324) y solicitándole darle el trámite correspondiente. Trabó entonces el incidente el Juzgado Regional por auto del 14 de diciembre último (fls.328-329).
Para el efecto se fundamentó en: los textos del artículo 71 del C.P.P. ya modificado por la Ley 81 de 1993 que le confiere competencia a los Jueces Regionales respecto del delito de extorsión cuando la cuantía es o excede de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales; del artículo 63 de la misma Ley, que deroga y subroga las
disposiciones que le sean contrarias "tanto del C.P.P. como
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Corta Sprema de Justicia 7 de las disposiciones adoptadas como legislación permanente conforme a lo establecido en el artículo 8° transitorio de la Constitución Política"; y, se basó también en las normas 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, todo ello para demostrar concisamente que la competencia en el caso presente no le pertenece. Y para que la Corte dirima el incidente, le ha hecho llegar la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.5 El artículo 5° transitorio del C.P.P. actual (Decreto 2700 de 1991), mantuvo la competencia de los Juzgados y del Tribunal Superior antes de Orden Público y hoy Regionales y Nacional, respectivamente, para continuar conociendo de los hechos punibles de los cuales tenía competencia hasta su fecha de entrada en vigencia -julio 1° de 1992-, pero supeditó ésta a la aprobación que de los Decretos que la atribuían, hiciera la Comisión Especial O ’Congresito’, manteniéndole asi a esta legislación en lo relativo a Juzgados y Tribunal antes de Orden Público, la categoría de leyes especiales que traían, aunque integrantes del Ordenamiento procesal.
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Es . de Justicia Corte Sprema VA 2.—- Por su parte, el articulo 2° transitorio del mismo Estatuto del imitó a diez (10) años a partir de su vigencia la competencia ‘que ese Ordenamiento les atribuye a los mismos Jueces Regionales y Tribunal
Nacional; e implícitamente durante ese mismo lapso extendió la competencia reiterada a esos mismos Despachos en los Decretos aprobados por la Comisión Especial. 3.—- No obstante, ahora, un precepto posterior de igual jerarquia normativa, que tal es el artículo 63 de la Ley 81 de 1993, modificatorio del C.P.P., deroga y subroga las disposiciones a él contrarias, sea que estén incluídas en el Código propiamente dicho o que se encuentren en los Decretos convertidos en legislación permanente en virtud del artículo 8° transitorio de la C.N.. La norma reza: “La presente Ley rige a partir de su sanción, deroga y subroga todas las disposiciones que le sean contrarias, tanto del Código de Procedimiento Penal, como de las disposiciones adoptadas como legislación permanente conforme a lo establecido en el artículo 8° transitorio de la Constitución Política". ASÍ, [al ocuparse concretamente de los Decretos en alusión junto al C. de P.P., es obvio que el legislador ha optado también por abolir las normas de ellos, contrarias a las previsiones contenidas en la Ley 81 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte prema de Jesticia de 1993; no otra intelección resulta de la especificidad que hace al Código en sí mismo y a los mencionados Decretos, independientemente de la naturaleza que puedan tener de normas especiales. ASÍ la situación, | débese reconocer que efectivamente existe contrariedad entre el artículo 71 numeral 4° último aparte del C.P.P.; tal como quedó
reformado por el 9° de la ley 81 de 1993, y el artículo 9° del Decreto 2790 de 1990 tal como fue modificado por los Decretos 099 y 1676 de 1991, que fueran convertidos en legislación permanente, en lo relativo a la competencia de los hoy Juzgados Regionales.
En efecto: La norma de la Ley 81 de 1993 citada (modificatoria del art.71 -C.P.P.) atribuye competencia a esos Despachos para conocer de los procesos por delitos de extorsión en cuantía igual o superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales (mandato idéntico al del artículo del Código, derogado, el 71-4), mientras que el Decreto 2790 de 1990, convertido con sus modificatorios en legislación permanente por Decreto 2271 de 1991, fijaba la competencia a esos Despachos para el mismo delito en suma igual o superior a cinco millones de pesos, cuantía esta que resulta ser inferior a la de la Ley 81, y por consiguiente, contraria a ésta.
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Corte, Syprema de Justicia VA Si como se observa, ninguna modificacién introduce la Ley al artículo 71-4 del Código respecto de la cuantía de esa competencia -ambos la fijan en ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales-, es evidente que la derogatoria sobre el particular está dirigidaa l Decreto convertido en legislación permanente en virtud del artículo 8° transitorio de la C.N., sin perjuicio de su categoría de norma especial, que la Corte le había reconocido en providencias -del 22 de julio y 2 de
septiembr.ed e 1992, al dirimir conflictos de la misma naturaleza del que aguí se estudia pero contando entonces con presupuesto legislativo diferente, como que para entonces ninguna derogación con la amplitud de la del artículo 63 de la Ley 81 de 1993 se había hecho. Significa entonces la situación, que la competencia para los delitos de extorsión se halla sometida, en el caso que se resuelve, a la legislación hoy vigente 4.- En este proceso, a los acusados se les imputó en la resolución acusatoria —que bifurcó impropiamente la conducta realizada por ellos-, un delito imperfecto de extorsión en cuantía de cinco y medio millones de pesos, y uno consumado de quinientos mil pesos.
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ES de Jesticia Corte prema El factor determinante de la competencia: cuantía, impone que la segunda acusación se sujete a la competencia de la primera. Y si, como en efecto ocurre, es superior la cuantía que actualmente otorga competencia respecto del delito de extorsión a los Juzgados Regionales, en comparación con la que se la otorgaba en el Decreto 2790 de 1990 convertido en legislación permanente, fuerza es concluír que el Juzgado Regional que venía conociendo del proceso, ha perdido la competencia para continuarlo, y que ella se ha transferido al Juzgado 26 Penal del Circuito, trabado en la litis, -aspecto éste de orden público y de aplicación inmediatacuyos argumentos, por razón del nuevo y posterior ordenamiento, resultan inadmisibles. )
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, de plano, q RESUELVE: Declarar competente para continuar conociendo de este proceso al Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Por consiguiente, remítasele el proceso e infórmese, con copia de esta providencia, al Juzgado Regional trabado en la colisión que queda dirimida. 0 Gi Hi U { REPUBLICA DE COLOMBIA Sei y torte Sprema de Justicia Colisión No. 9045. Cópiese y cúmplase.
JUAN MANUEL TORRES FR
IDIMO PAEZ VELANDIA=
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| YJORGE ENE QUE VALENCIA M.
- _— - Carlos A.Gordillo Lombana Secretario. 10