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CSJ - SP 9047(10-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9047(10-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

F.8LICA DE COLOMBIA f ( + ecco

C 41 Sprema de Justicia

| P/NICOLAS DURAN LOAIZA

D/Homicidio Agravado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACHION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No.25 Santafé de Bogotá D.C. marzo diez de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de NICOLAS DURAN LOAIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia en el que se había absuelto al procesado, condenándolo a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión al haberlo encontrado responsable del delito de Homicidio Agravado. |. DEMANDA La libelista invoca las causales tercera y primera de casación, presentando cinco cargos a saber:

I®VBLICA DE COLOMBIA

= Coma’ = — ] [ Afprema de Justicia cCÁSACION ode ] — —

P/NICOLAS DURAN LOAIZA

D/Homicidio Agravado

A. CAUSAL TERCERA DE CASACION.

Primer Cargo. Considera que existen irregularidades fundamentales que afectan el debido proceso, al no haberse investigado lo favorable a los intereses del procesado. Resumiendo las versiones de Luis Humberto Cardona, Nicolás Antonio Cardona, Ivan de Jesus Florez Bedoya, Humberto Gonzalez Florez, Antonio Rincón, German Antonio Bedoya,

Tiberio de Jesús Rincón Carmona, Guillermo Florez, Jhon Jairo Castro, Jorge Evelio Valencia Ocampo, Cesar Olmedo García Rincón, Carlos Carmona, Martha Emma Tobón Vda. de Echeverri, Deyanira Echeverry Tobón, Delio Patiño Tobón, Jairo de Jesús Bedoya, Norbeison Rincón, Hernando Cardona y de los miembros de la Familia Duran Loaiza, la demandante considera que la prueba esta dividida, porque cada grupo quizo favorecerse, sin que exista un solo testigo que tenga independencia e Imparcial i dad para relatar los hechos ocurridos. Circunstancia que no .puedsee r desconocida por la Corte. Las únicas piezas, que resultan airosas son la diligencia de levantamiento del cadáver y la inspección judicial, brindando los únicos elementos de convicción para esclarecer este asunto. El estado no dispone de prueba para condenar porque nunca

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  • Siprema de Justicia SACI ON No: 9047

P/NICOLAS DURAN LOAIZA D/Homicidio Agravado demostró cómo ocurrió el hecho punible, ni tampoco la | responsabilidad del sindicado.- La hora de la ocurrencia del hecho, la forma y el resultado, todo está determinado, no así, quién iniciara la riña, porque cada grupo afirma que fue el otro, por lo que mal puede decirse que fue Nicolás Durán Loaiza, por defender a sus amigos los Echeverry Tobón, o por venganza el que inició todo, y sin que se pueda afirmar que efectivamente participó en los hechos.

La materialidad del hecho en cabeza del procesado tiene gran cantidad de vacios e incongruencias, partiendo del suceso imposible de que lo vieron arriba de la barranca cuando disparó, lo cual es absurdo conociendo la topografía de la zona. Pero además la presencia de simples huellas en la barranca, no puede ser prueba suficiente para incriminar a Durán Loaiza. Los testimonios de los Bedoya, Carmona y Rincón no son coherentes, objetivos.”y : claros, lo cual sumado al desconocimiento que la jurisdicción tiene del lugar de los hechos y del modo como se realizó el ilícito, porque no se dispuso de la ubicación de las cantinas, la distancia, la visibilidad, el estudio de balística, permite concluir que la actuación es nula de nulidad absoluta, al no disponer la justicia de las herramientas suficientes para decir que cumplió a cabalidad con el artículo 247 del C. de P.P. "I?JBLICA DE COLOMBIA ’ (rece - Hfrema de Justicia sario ar P/NICOLAS DURAN LOAIZA D/Homicidio Agravado No existen en el proceso por parte alguna, huellas materiales del delito, no se halló arma homicida, no se logró dilucidar si en la casa de Martha Tobón estaban las armas que se utilizaron y la vainilla que se encontró no puede tomarse como prueba legalmente incorporada y aducida. Finalmente se debe recordar que toda decisión judicial debe estar sustentada en prueba legal y oportunamente allegada a la actuación, presupuesto que no se satisface en este proceso. Segundo Cargo. El juzgado incurrió en vicios de nulidad en la sentencia

porque debió aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO. Como las razones de hechg y de derecho que deben cimentar el cargo segundo, son las mismas del cargo primero, se tiene como sustentación de este todo lo expuesto en el anterior. Tercer Cargo.

La sentencia violó el derecho : de defensa al no haberse apreciado las pruebas con base en la sana crítica, vulnerándose igualmente el debido proceso.

Desde la primera afirmación de la Sala Penal del Tribunal en su sentencia, se aprecia el descalabro, al no asumir el papel

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Kprema de Justicia EASACTON “No-309 P/NICOLAS DURAN LOAIZA 0/Homicidio Agravado que le corresponde en este tipo de asuntos, cuando hay problemas colectivos involucrados, donde debe hacer justicia mas que retaliación y donde deben analizarse los testimonios de ambos bandos como correspondientes a personas que quieren per judicarse mutuamente. El Juzgador debe saber colegir y tener profundos conocimientos sobre la prueba testimonial, pero en este caso se deslumbró por los dichos mentirosos del grupo de "toño", sin que su sana crítica, haya sido nada saludable, al punto que escasamente la defensora se libró de ser investigada. El no detectar los sentimientos de odio de un grupo hacía otro, se constituye en defecto de la sana crítica. De la simple lectura de un expediente mal investigado y peor calificado, no pueden derivarse 16 años de prisión para una persona, porque estas sentencias exigen un juez mesurado que disponga de todos los elementos probatorios para sancionar,

y si no se dispone de ellos y se quiere penalizar drásticamente, debe proveerse de los medios de prueba para que su sentencia sea respaldada en la peligrosidad, insensibilidad social, familiar, moral y personalidad del del incuente condenado. Sin inspección Judicial que reconozca y describa los lugares, sin arma homicida, sin cápsulas disparadas, sin huellas, sin ningún elemento material que vincule al sindicado con el hecho criminoso, sin un estudio de la trayectoria de la bala, no se puede condenar a una

IPJVBLICA DE COLOMBIA

  • Siprema de Austicia EASACTON No--0047

P/NICOLAS DURAN LOAIZA D/Homicidio Agravado persona confiando en la veracidad e imparcialidad de quienes | legaron al negocio a buscar conflictos, borrachos, después de celebrar todo el día la libertad de su compinche. En consecuencia es válido afirmar que en este caso la sana crítica no operó. En lo único que acierta en el análisis probatorio, es en desacertar, porque cree buenos y honestos a los del grupo de "TOÑO", cuando la noticia procesal evidencia todo Ilo contrario, en especial sobre el occiso y el mayor testigo de cargo, señor Luis Humberto Cardona, quien ha lesionado a | varias personas lo que le ha generado gran cantidad de enemigos en la región. No se puede condenar con hechos que no figuran en el proceso ni inventar las pruebas, en este caso las circunstancias del lugar son totalmente desconocidas para la juzgadora de instancia y por ello existen errores de ubicación, espacio, distancia, visualización, etc. No se puede condenar sin

conocer los hechos, máxime cuando la falencia del proceso radica en que no se practicó de noche la inspección Judicial. La Magistrada Ponente al desconocer los elementos derivados de una prueba idónea que no fue posible practicar por la pereza judicial, violó la sana crítica, haclendo más grave la situación al ordenar que se investiguen por falso testimonio a todos los testigos de la parte del sindicado. IPJBLICA DE COLOMBIA NS ecz75 - Iyprema de Justicia

P/NICOLAS DURAN LOAIZA

0/Homicidio Agravado Cuarto Cargo. Se violó el principio legal del debido proceso. Considera que en más de cinco oportunidades la defensa insistió en la práctica de la diligencia de inspección judicial, que no se realizó, igualmente era indispensable la prueba de balística. En este punto y para efectos de sustentar el cargo se remite a los razonamientos expresados en el cargo tercero. En su concepto debe la Corte casar la sentencia por falta de elementos probatorios.

BCAUSAL PRIMERA DE CASACION.

Cargo Unico. Se presenta una violación indirecta de la ley sustancial por vicio de legalidad en la valoración probatoria. Manifiesta que hace extensivos los conceptos formulados en las nul idades impetradas, porque todo el núcleo central de la censura radica en la violación indirecta de la ley por vicio de legalidad en la valoración probatoria, ya que la providencia se fundamenta en la prueba testimonial que ha sido reiteradamente criticada en la demanda.

"EPUBLICA DE COLOMBIA

C EA | | - Sefirema de JAusicia == =CASACIÓN TT |

P/NICOLAS OURAN LOAIZA D/Homicidio Agravado Los yerros se presentan en la medida que el fallo del Tribunal, estimó los testimoniosde los de la banda de Toño, desestimó y ordenó la investigación por falso testimonio de los testigos del bando de Martha. Descartó que los miembros del grupo de Toño, era gente peligrosa y asociada con bandas turbulentas. Desconoció la prueba de inspección judicial y valoró la testimonial con grave vicio de legalidad, por lo que la Corte debe casar la sentencia. Finalmente solicita que se declaren estas nulidades: Violación del derecho de defensa, del debido proceso, no aplicación del in dublo pro reo y violación del principio de aplicación de la sana crítica.

|. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. El numeral 30. del articulo 225 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señale la causal que se aduce, con la indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, citando las normas que el recurrente estime infringidas.

En el presente asunto la libelista invoca las causales tercera y primera de casación en forma genérica sin que concrete en forma correcta: el ataque, ni presente los fundamentos correspondientes. :>_BLICA DE COLOMBIA af Ñ 304 7 Hfirema de Arsticia

P/NICOLAS DURAN LOAIZA

D/Homicidio Agravado

2. En un primer momento alega la existencia de una nulidad por violación al debido proceso, argumentando que no se investigó lo favorable al procesado, pero sin acompañar esta afirmación de fundamento alguno que tenga que ver con el

yerro alegado, dedicándose a controvertir el valor que el Tribunal le dio a los diferentes testimonios, con planteamientos propios en algún momento de la causal primera de casación, y en otros presentados en forma tan confusa que la Sala se queda sin saber en definitiva que es lo que pretende la libelista. Es evidente que la libelista se equivoca al considerar que con el simple señalamiento de la causal aducida seguida de un sinnúmero de argumentaciones inconexas y contradictorias entre sí, ha cumplido con los requisitos formales que la ley exige para la presentación de la demanda de casación.

3. Olvidando que cada cargo debe tener la capacidad por si solo para anular o casar la sentencia, no tiene el menor inconveniente en manifestar en una segunda censura en la que alega una nulidad distinta, que se remite a los argumentos del anterior. Error que nuevamente se hace evidente al formular un cuarto cargo en el que sencillamente se remite a los argumentos del tercero.

El recurso extraordinario de Casación no es una instancia, y en consecuencia está sujeto a una serle de reglas que deben >EPUBLICA DE COLOMBIA >>> : fprema de Justicia P/NICOLAS DURAN LOAIZA D/Homicidio Agravado ser respetadas. aProcede por causales taxativamente señaladas en la ley. bCada causal debe estar debidamente sustentada, con indicación clara de los fundamentos y de las normas que se estimen infringidas, acompañada de una petición concordante con la misma. cDentro de ellas se podrán exponer varios cargos los que deberán ser presentados en capítulos separados e Ir

acompañados de su propio sustento con capacidad propia para anular el fallo de instancia, por lo que no resulta válido remitirse a argumentos alegados en cargos anteriores. dSl se formulan cargos excluyentes, deberán plantearse en forma separada y de manera subsidiaria. De conformidad con lo anterior, si dentro de una demanda se invoca la causal tercera de casación se deben seguir las siguientes reglas: a. Se deberá formular en forma principal, acorde con el principio de prioridad, toda vez que en caso de prosperar sus efectos son más amplios que los que producen las otras dos causales. Esta causal conileva un vicio que afecta la estructura del proceso, al punto que de no ser subsanado 10

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>> < Slippema de Jisicia Ea P/NICOLAS DURAN LOAJZA D/Homicidio Agravado imposibilitarfa la construcción de una sentencia de mérito dentro del proceso. - b. El recurrente tiene la obligación de especificar la clase de nulidad invocada, señalando los fundamentos de ella y las normas que estime infringidas. Si alega falta de competencia, deberá indicar las razones por las cuales considera que el funcionario que conoce del proceso no lo es, determinando en consecuencia quien es el que la tiene. Se hace necesario tener en cuenta si dentro del 1 proceso se han dirimido conflictos de esta naturaleza. Si se invoca la violación del debido proceso, se debe establecer la existencia de una irregularidad de carácter sustancial. En la violación del derecho de defensa, se exige que | especifique la actuación procesal que es lesiva al acusado,

así como la incidencia de ella en el resultado final del diligenciamiento. ¢. Cada cargo deberá ir acompañado de una petición en la que se deberá especificar desde que instancia se debe anular el proceso, así como el funcionario judicial al cual se le deberá remitir. 4Invoca en un último cargo la causal primera de casación, 11

'IPUBLICA DE COLOMBIA

Caza PINICOLAS DURAN LOMIZA 0/Homicidio Agravado para lo cual se remite a los argumentos presentados al alegar las nulidades, olvidando la naturaleza propia de cada una de ellas. Mientras en la causal primera nos encontramos ante errores in iudicando, en la tercera estamos en presencia de yerros in procedendo. Los in iudicando, son errores de juicio, de lógica Jurídica, de razonamiento por parte del juez. Se producenen el acto de juzgar, es decir en la sentencia. Si el yerro recae sobre la norma sustancial se aplica el inciso primero del artículo 220 y se denomina violación directa; si el error es sobre las } pruebas y a través de él se viola la norma sustancial, se acude al inciso segundo que regula la violación indirecta. Los in procedendo, son errores de actividad en los que se puede incurrir durante el proceso y en la sentencia. La ley procesal establece el orden y la coordinación que debe existir entre los diferentes actos, así como las formalidades a los que están sometidos cada uno de ellos. Su incumplimiento afecta la unidad del proceso o las garantías y el ejercicio de los derechos de las partes que intervienen en él. Cuando los errores in procedendo rompen la unidad del proceso

se denominan de estructura. Dicha unidad se puede afectar en su aspecto formal o en su contenido conceptual. En el aspecto formal cuando no se observa el orden o secuencia para la realización de los actos procesales, y en el conceptual cuando e | contenido de | acto subsiguiente, estando 12 'IEPUBLICA DE COLOMBIA 6 Tfrema de JAusticia AONCTOEN 90 P/NICOLAS DURÁN LOAIZA D/Homicidio Agravado determinado por uno antecedente se desentiende de él. Si los errores in procedendo inciden sobre los derechos : procesales de las partes se les denomina de garantía. Es posible que un mismo error afecte la estructura del proceso y las garantías de las partes como ocurriría si, por ejemplo, se dicta la sentencia sin haberse realizado la audiencia pública, también puede suceder que solo se afecte una garantía, como por ejemplo el derecho de defensa. La libelista se dedica a hacer afirmaciones de carácter general, que no guardan relación con la causal seleccionada ni con las normas que en su concepto fueron vulneradas convirtiendo la demanda en un escrito carente de contenido y estructura jurídica, que no tendría vocación de prosperidad ni a nivel de las instancias. Por otra parte, se debe recordar que no es necesario que en el libelo se incluyan fotocopias de las sentencias como ocurrió en este caso, ya que para eso se remite todo el proceso a la Corte. No se respetó en la demanda la exigencia de acompañar ‘la causal aducida con la indicación clara y precisa de los fundamentos de ella como lo ordena el numeral 30. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se

concluye que no reúne los requisitos de ley, por lo tanto se rechazará in limine declarando a su vez desierto el recurso. 13

REPUBLICA DE COLOMBIA

| SH Le Irena de Justicia ara P/NICOLAS OURAN LOAIZA D/Homicidio Agravado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELYE RECHAZAR ia demanda de casación presentada por la defensora de NICOLAS DURAN LOAIZA, y en consecuencia declarar desierto el recurso. Copiese, notifiquese y cúmplase.

JUAN MANUEL” TORRES FR zan

JORGEXCARRERO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ LQ | - /

LASQUEZ DI Da: VELÁNDIA _—

LV

> JORGE ENRIQUE VALENCIA

Carlos Alberto Gordillo Lombana secretario 14

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