CSJ - SP 9052(26-09-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9052(26-09-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
FISCALIA El artículo 444 del Código de Procedimiento Penal, dispone que "con la ejecutoria de la resolución de acusacion, adquieren competencia los jueces encargados de su juzgamiento. A partir de ese momento, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación". ¿ A cuál Fiscal se refiere dicha disposición? Sin duda alguna al (0 a la Unidad) que ha llevado adelante la instrucción y ha efectuado la calificación, profiriendo la providencia acusatoria respectiva. La Fiscalía debe actuar “con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico”, según el artículo 5° del citado Decreto 2699, cuyo inciso 2° del artículo 3” dispone: “La Fiscalla General de la Nación ejerce sus funciones administrativas por medio de sus delegados y personal auxiliar conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sujetos, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad”, disposición que reafirma una vez más lo dicho por la delegada en cuanto a que la “estructura de mando vertical” predicable de la Fiscalla solamente opera en lo que concierne a dichas funciones administrativas.
MAGISTRADO PONENTE : Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Auto Casación FECHA . 26/09/1994 DECISION - Declara la nulidad de todo lo actuado
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD . Pereira SUJETOS : Vera Alarcon, José de Jesús DELITOS : Tentativa de homicidio, Porte de armas de defensa personal PROCESO : 009052 |
PUBLICADA Si REPUBLICA DE COLOMBIA \ p — ed Rad. 9052 dde ación. — E José de Jesús Vera.— e , C » | 00709 boto Sof rema de Justicia |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 103 sep.20/94
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Mediante la presente providencia la Sala declarará nulo lo actuado en este proceso, a partir del auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Delegado ante esa Corporación, contra la sentencia de 12 de agosto de 1993, mediante la “cual se condenó a JOSE DE JESUS VERA ALARCON por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, y se le absolvió con respecto al “delito de tentativa de homicidio, por el cual también había sido acusado. Antecedentes. - a ATTT—]]—] ;——]— 1.- Mediante resolución de 13 de octubre de 1992 REPUBLICA DE COLOMBIA 7 A L / e. me ufirema de Luskícia 2 (fls.110 y ss.), la Fiscalía Seccional 25 Unidad de Dosquebradas (Departamento de Risaralda) acusó al susodicho Vera Alarcón por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. En esa providencia, los hechos objeto de la acusación se sintetizaron así:
"El seis (6) de julio del corriente año aproximadamente a las seis de la tarde cuando se transportaba por la avenida central de este Municipio el señor Gerardo Yepes Valencia, a la altura del sitio 'El Crucero” con calle 46 fue interceptado por José de Jesús Vera Alarcón quien desenfundó un arma de fuego accionándola en repetidas oportunidades, sin lograr hacer impacto en su humanidad, pero chocando uno de los proyectiles en el paral izquierdo del parabrisas delantero del automotor. "Luego del hecho emprendió la huída capturándosele cuadras más adelante decomisándosele el revólver... sin salvoconducto" (fls.110). Apeló ese proveído el defensor del procesado, y la Fiscalía Número Dos Delegada ante el Tribunal superior de Pereira lo confirmó (fls. 147 y ss-1). 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal celebró audiencia pública (fls.174 y ss-1) y dictó sentencia el 24 de junio de 1993 (fls.220 y ss), por medio de la cual, en armonía con la acusación, condenó al procesado Vera Alarcón a 64 meses de prisión, fallo éste que fue apelado por el defensor del acusado. El Tribunal revocó la condena por la tentativa de homicidio, absolviendo por este delito, y la confirmó por porte ilegal REPUBLICA DE COLOMBIA 7 £ Co. | | pr te prema de Justicia de armas, punible por el cual determinó una pena de 18 meses de prisión (fls.284 y ss-1). Se notificó el fallo por telegrama al Fiscal
acusador y al defensor (f1s.309), y por edicto a las demás partes. Aparece después un escrito del Fiscal Delegado ante el Tribunal (fls.316), por medio del cual recurre en casación el referido fallo, recurso que fue concedido por auto de 15 de septiembre (fls.319-1). Posteriormente el impugnante presentó la respectiva demanda (cuaderno No.2) y en la Corte se declaró ésta ajustada a las prescripciones legales (fls.3 cuaderno Corte). CONCEPTO DE LA PROCGRADURIA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Ll señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Sala se declare la nulidad de lo actuado a partir del ameritado auto que concedió el recurso de casación, por estimar que el impugnante "carecía de legitimidad para hacerlo" (fls.11 cuaderno Corte). Anota que las funciones de la Fiscalía General de la Nación (arts.249 y 253 C. N.) deben ser desarrolladas invariablemente "de conformidad con los parámetros de organización y funcionamiento fijados en la ley (art.253
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= | Corto Ifrema de Justicia y 4 C.N.), los que han de respetar la estructura del proceso penal y las diferentes competencias de los funcionarios encargados de adelantar las actuaciones surgidas de los delitos cometidos" (fl.cit.). Agrega que la "estructura de | mando verticalq"ue rige en la Fiscalía "está reservada a las funciones de tipo administrativo", como se desprende de los artículos 3, 19 y 20 del Decreto 2699 de 1991 o
estatuto orgánico de la mencionada entidad. "Las funciones de naturaleza judicial -dice la Delegada-, por el contrario, deben regirse por los mismos criterios y principios que informan el procedimiento penal colombiano, en donde la distribución del trabajo se realiza con fundamento en criterios de competencia territorial, personal y funcional, según se desprende de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y de las normas del Capítulo IV del citado Decreto 2699" (fls.11 y 12), precisando que si bien la competencia de la Fiscalía "es de alcance nacional" (art.250 C.N.), "por lo que toca con la competencia que se fija teniendo en cuenta los ) factores personal y funcional, no asiste el mismo principio de competencia plena de cualquiera de los fiscales que integran el organismo, habida consideración de que tanto el estatuto orgánico de la Fiscalía como las normas de procedimiento penal, distribuyelnas competencias de manera tal que cada funcionario tiene demarcado su ¿ámbito particular para el cumplimiento de sus deberes legales, dependiendo . de los asuntos que le estén asignados, A bo» + ay - (a) » AJ REPUBLICA DE COLOMBIA onto Sppprema de Jroticia competencia que determinará también su calidad dentro del proceso penal" (fls.12). Recuerda que el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, al prever la organización de las Unidades de Fiscalía de Segunda Instancia, dice que éstas deberán tener "la función exclusiva de “tramitar los recursos de apelación y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal Delegado o Unidad
de Fiscalía que dirija la investigación", y que únicamente para lo relacionado con dichos recursos “tienen la calidad de Fiscales Delegados. Cuando en los artículos siguientes se hace referencia a los Fiscales Delegados y se les otorga la función de decidir recursos se entiende que esa competencia le está atribuida exclusivamente a los funcionarios aquí señalados" (fls.12). Se refiere a la competencia de los Fiscales Delegados ante los Tribunales (arts.125 C.P.P., modificado por el artículo 19 de la ley 81 de 1993), y señala: "Como se ve, la naturaleza de las funciones de estos delegados es triple: una de fiscal delegado de primera instancia, adguirida por el factor funcional (conocimiento del tribunal y asignación especial), otra de fiscal delegado para la segunda instancia, y una tercera como fiscal delegado encargado de la resolución de los conflictos, las recusaciones e incidentes de similar naturaleza. “Esas funciones se deben ejercer dentro de los estrictos marcos señalados en las normas de competencia, en razón a que si bien la función de investigar, calificar y acusar es genérica para la Fiscalía, ella tiene, en todo caso, limitaciones en aquéllas" (fls.13). 00797 NED "ad REPUBLICA DE COLOMBIA we Iprema de Justicia e Dice que si se mirara la cuestión desde la óptica de una intervención de la Fiscalía como Unidad, cualesquiera de sus servidores con la calidad de Fiscal Delegado podria ¡interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación". Pero advierte que frente a la
estructura procesal consagrada por el Decreto 2700 de 1991 esta interpretación no es posible, "pues según su artículo 444, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación ’el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”, con lo cual su participación en el trámite procesal está supeditada a las mismas reglas que rigen para la intervenciónde todos los sujetos procesales, con las especificaciones que surjan de la calidad especial que indudablemente tiene dentro del proceso como órgano de la acusación". Y agrega: "El Fiscal Delegado, en consecuencia, durante la etapa del juicio, no puede reemplazarse a voluntad por cualquiera homónimo suyo, sino que debe ser reemplazado | previa una resolución que así lo disponga y a través de un pronunciamiento judicial que le reconozca validez a tal desplazamiento y acepte al nuevo funcionario como el representante del órgano de la acusación. Es la consecuencia de que tenga el cardcter de sujeto procesal y de que sea el juez quien a partir de entonces es el titular de la acción penal y el director del proceso. "Cuando no existe ese desplazamiento expreso -a través de resolución proferida por quien tiene la facultad de hacerlo-, .solamente podrá intervenir en calidad de sujeto procesal aquel fiscal que presentó la acusación ante el Juez correspondiente, o el que habiendo asumido la representación del órgano de la acusación por designaciónespecial consignada en resolución motivada, haya intervenido en la sustentación de la acusación. "El Fiscal de segunda instancia, como tal, esto
es el previsto en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, está restringido en sus facultades pues la norma es clara en establecer que ellas solamente REPUBLICA DE COLOMBIA 07:98 - , 1 JU 7 A o "le rema de Justicia las adquiere para los efectos de la resolución del recurso (función exclusiva de tramitar los recursos de apelación y de hecho, dice la norma), de manera tal que una vez tomada la decisión carece de competencia para su intervención posterior. | "El hecho de que no se haya organizado la Unidad Especial de Segunda Instancia a que se refiere el artículo 122 citado no puede tomarse como una condición que amplíe la competencia de los Fiscales encargados de la resolución de los recursos de apelación y de hecho, pues aún cuando esta función la cumplan los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ellos también tienen restringidas sus posibilidades de intervención en los asuntos que son de competencia de otros delegados en primera instancia, según se ve del contenido del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. "Finalmente, para que el Fiscal de Segunda Instancia pudiera admitirse como sujeto procesal en la etapa del juicio, se requiriría que tal función le fuera atribuída mediante resolución especial -la que no existe en el proceso-, pues si bien puede desplazar 'a los Fiscales Delegados ante los Juzgados respectivos de Distrito’, ello solamente es posible 'mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno (art.125, numeral 3°, C.
P. P.). “En conclusión, el Fiscal Dos Delegado de la
Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira carece de legitimación procesal en este asunto, la que está radicada en el Fiscal Seccional 25 de la Unidad de Dosquebradas, Risaralda, funcionario que expidió la resolución de acusación respectiva. "Y no es el Fiscal Delegado ante el Tribunal el llamado a la interposición del recurso, porque a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación la calidad de sujeto procesal la adquirió el Fiscal Seccional Veinticinco de la Unidad de fiscalía de Dosquebradas, pues a aquél solamente le están atribuídas las facultades para...".
Concluye la Delegada: "Así las cosas, es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se equivocó al asumir que quien presentó el escrito de impugnación estaba legitimado para ello, razón por la cual su decisión rompe la estructura básica del procedimiento penal generando una nulidad de lo actuado a partir de la providencia de fecha 15 de septiembre de 1993, por medio de la cual se admitió el recurso de casación interpuesto por quien no estaba —— —_—.—]—————Ú———.—_— hi—Ú»—: ;—]]—] [“t—]»———] ——.]—Ú—]—]];Ú—[———]—;——;»|L—P E—]Ú—LÚ]o;];o]———];——;¡;lei;—]]]]—.]» ;—]— noO: - a U Lo
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A 7 ¢ "le Slop rema de Justicia habilidado para ello. "La Corte, al calificar la demanda, examinó su
ajuste a las formalidades legales y no trascendió su estudio a la legitimación procesal del recurrente, situación que no puede determinar el proseguimiento del trámite para el recurso extraordinario de casación, pues siendo que su decisión en tal oportunidad estaba limitada por las formalidades de la demanda, es ahora cuando procede la declaratoria de nulidad ante la evidencia de que el recurso no se ha debido conceder" (fls.16 y 17). En esos términos, entonces, rinde su concepto la Delegada. 2.- La Sala comparte, en lo esencial, el anterior planteamiento de la Delegada, ya que él guarda estrecha armonía con el Estatuto Orgánico de la Fiscalía y con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. En efecto, [El artículo 444 del Código de Procedimiento Penal, dispone que "con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los Jueces encargados de su juzgamiento. A partir de ese momento, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación". ¿A cuál Fiscal se refiere dicha disposición? Sin duda al (o a la Unidad) que ha llevado adelante la instrucción y ha efectuado la calificación, profiriendo la providencia acusatoria respectiva. | En este caso tal cometido hizo la Fiscalía Seccional 25 Unidad de Dosquebradas, Fiscalía que luego intervino en la audiencia r /) . . prema do Justicia y a la cual se le notificó el fallo correspondiente y que era, en consecuencia, el sujeto procesal legitimado para
interponer el recurso extraordinario de casación. La actuación del Fiscal Dos Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, en consecuencia, precluyó cuando confirmó la resolución acusatoria (fls.147 y ss-1), sin que, por tanto, pudiera proseguir su intervención en el proceso, tal como lo hizo al recurrir en casación el respectivo fallo (f1s.316-1) Se insiste en que en este caso su participación llegó hasta la resolución de dicha alzada, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 125-2 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por el artículo 19 de la ley 81 de 1993) y 35-4 del Decreto 2699 de 1991, estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y con ello culminó su actuación. En sentir de la Sala, el referido Fiscal ante el Tribunal habrfa podido ¡interponer la impugnación extraordinaria solamente si hubiera recibido asignación especial para ello, pero en el proceso no obra ninguna resolución en tal sentido. [> Dígase, por último, que [la Fiscalía debe actuar "con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico", según el artículo 5° del citado Decreto 2699, cuyo inciso 2° del artículo 3° dispone: "La Fiscalía General de la Nación ejerce sus 7 SL . ore efrema do luslcra 10 funciones administrativas por medio de sus delegados y personal auxiliar conforme a los principios de unidad de actuay cdepienódennci a jerárguica, sujetos, en todo caso,
a los principios de legalidad e imparcialidad", disposición que reafirma una vez más lo dicho por la Delegada en cuanto a que la "estructura de mando vertical" predicable de la Fiscalía solamente opera en lo que concierne a dichas —— " funciones administrativas (se subraya). : A Se ha violado aguí, pues, el debido proceso y por ende se impone la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del referido auto de 15 de septiembre (fls.3191), mediante el cual se concedió el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R ESUE?L?OVE: DECLARAR la nulidad de los actuado a partir, inclusive, del auto que admitió el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Dos Delegado contra la sentencia de fecha y origen indicados. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
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