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CSJ - SP 9054(10-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9054(10-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995
  • • r

HOMICIDIOI DICTAMEN PERICIAL Por Ilinguna parte nuestro legislador ha dispuesto que la necropsia o autopsia sea el único medio de prueba en orden a demostrar la realidad jurf dlca del delito de homicidio. Por el contrario apreclése que, por I • ejemplo, el articulo 10. del Decreto 0786 de 1.990, solamente expresa que se trata de un procedimiento mediante el cual se obtiene información para fines jurldlcos o clent Ificos. . ,

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GAlVEZ ARGOTE

Sentencia Casación FECHA : 10/10/1995

DECISION : No Casa

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Tunja

ACCiÓN : CASTELLANOS CASTELLANOS, BAUDlllO DELITOS : Homicidio PROCESO : 9054

PUBLICADA : Si

• • • . , -----------------------------------------------------------------~ •

~EPUBLICA DE COLOMBIA

1 , . •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

,

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTli

• Aprobado Acta N0 141 Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y (".995).

CllU: O

  • VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia • proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que pOI' confirmé Integralmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquínquírá que condenó a a la pena

BAUDILIO CASTELI.ANOS CASTBLlANOS príncípal de diez (10) años de prísíón y la ínterdíccíón de derechos y 4 funciones públicas por el mismo t~o como autor responsable d6Üdelito de homicidio an Ia de

D1L VIO URIEL VILLAMIL MARTlN EZ. pel'sOl\f1

;A DE COLOMBIA

2 HECHOS • El diez (10) de de mil novecientos noventa y dos (1992), entre 11\81'ZO las nueve y medía y diez de la 11\41\01\0, DILVIO URIEL VlllA"'flL MARTINEZ, transitaba por el sitio conocido como 'Alto de la Cruz', vereda 'Tel\er1a', ZOl\8 rural de Chiquinquiré, en comparue de

MARIA EVARISTA RODR1GUEZ ARIAS,

. , • CU311dofue herido de gravedad pOI' de fuego, instantes después de que 81"lUa pasere pOI' su lado en sentído DAUD1LIO CASTELLANOS CASTELLANOS, contrarío, persona esta a 10 que, precisamente, se atribuye la autoría de los disparos que, finalmente, le ocasíonaron la muerte. ACTUACION PROCESAL Se acoge la sinopsís que de la misma, con estricta sujeción a la realidad, verificó la Delegada, 4sf: El Juzgado Nooeno de lnstruccién Criminal de Chiquinquirá, por 11 auto del 17 lie marzo de 1992, abrió la ;11vesligació'l y vinculó a la

misma a 13AUDILIO CAS1ELLANOS CASTELLANOS, mediante la declaratoria de pe ausente, decisíén que J'Ue adoptada por 1'8Olla providencia ,teZ 16 de oclt,bre del mismo año. Por medio de proveído del .3 de noviembre de 1992 decl'efó la detención preventiva del sindicado, por el delito de homicidio. En enero 21 de 1993 le recibió indagatoria al procesado. Cerrada la ¡,¡tJest.igacióIJ, la Fiscalía 25 de la U'lidad Especíulizad« sede e'l Chiouinouirá por providencia del 19 de abri! de 1993, C011 • pr'l/ir·j,11·eSt de en contra del sindicado BAUDLLIO Il ..(:;ótl aCl~Bación 7 CASTELl.A.NOS CASTELLANOS, ~'orel delito de homicidio en Dilvlo U"iel Villll,nillvla,·tlnez. ~~---------------=~-~ f I I

CA DE COLOMBIA , '

I, ! ' , 3 90'4

  • I" Celebrada la correepond iente iencia públic», el jt.lzgad .. Primero

4I.td "J Pena! del Circuito de Chiouinquirá mediante sentencia del 21 de JiJlio 1 I 1" I 1, de 1993 acusado B.l4UDILIO CASTELLANOS cl"1rielJl) 111 (-:ASTELLANOS a la pena principal de diez (10) año« de prisión, I

I. autor responeabte del delito de homicidio Diloio Uriel

,'(1"10 e11 t :: Villa",il Marttnez. Se ¡".plISO al procesado la accesoria de pella , I interd ¡ceió'l de derechos y fi'¡I1C¡Ot7eS ¡JÚblicas J10r U1J.tir'11J;no igual al de la pena principel, y se le condená al pago de la suma de cinco , I . miltones de pesos ($5.000,000.00) valor de los perjuicios C("1JO materiales y morales causados con la ¡,.ljracción. 1 Apelado el [allo de primera instancia, el Tribunal Superior del 1, Dietrito Judicial de. Tunja por prouidencia del 31 de agosto de 1993, lo confirmé e11 todas ótl8 palotes. Contl°a la anterior decisión impetró Be recurso extraordinario de oasacién: ",

LA DEl\'IANDA

  • PIUl\iER CAltGO Se acusa Id sentencia de segundo grado, por haberse dictado en un e.p.p., juicio viciado de nulidad (art, 220 del numeral 30.), dado que se : proñrieron la resolución de acusación y la sentencia, sin contar con la necropsia de DILVIO URIEL VILLAMIL MARTINEZ, lo que Impedía adquirir certeza sobre la responsebílidad del Imputado y la posible exístencía de la legftíma defensa, EI\ dulas se enfrentan dos versiones: la del procesado quien admite haber disparado su escopeta en Iegítírna defensa ante la agresión inminente e ínjustífícada de quien se a hacer 10 propio VILLAJ\.tIL l\'lARTiNEZ, diSP01Ú4

------------------------------------------------~~.! .. . . .... . r: ~ I

'CA DE COLOMBIA

I 4 \

  • I en contra con un revólver; y, otra, la de

111 MARIA EVARISTA RODRIGUEZ

Sil \ a quien defensa acusa de rendir versión interesada, por ARIAS, 18 W18 aseverar que el condenado disparó al hoy occiso por la espalda a mansalva, sevícia, intentando agredir sín lograrlo a la propia testigo', COl1 De otro lado, según el acta de Ievantamíento del cadáver, éste mostraba, además de los impactos al parecer de perdigones de arma de fuego, herida abierta de forma y bordes irregulares de I",U,)Q aproximadamente dos centlmetroe de diámetro y una abrasión con equimosie localizadas en la regián de la fosa ilíaca izquierda .,' Presenta cicatriz al parecer origen ouirúrg ;co de igtlal"lellle de tilla aproximadamente tres centimetros de longitud localizada en la región lumbar izquierda', De lo anterior se colige que no recibió los VJlLAMIL. MARTtNEZ s610 lmpactos hechos pOI' el encartado SU\O que también fue objeto de una intervención quírürgíca. Por tanto, la ausencia de la necropsia impidió establece!' si aquel falleció los proyectiles de la escopeta o por errores pOI' médicos en la operación practicada en el Hospital de Chíquínquírá, amén de que quedó sin saberse si los dísparos se hicieron de frente o por la espalda, 10

que coarté el derecho de defensa, pues sin dicha prueba pericial no pudo . corroborarse la Iegítíme defensa alegada . • Se vulneró ternbién el debido proceso, al desconocerse la oblígacíén legal de Id práctica de dicha prueba, ya que la normatívidad va hasta el e o o " :> E l M B I A 5 punto de que, sin practicar la necropsia, no puede autorizarse la inhwnaci6n del obitado (arts. 333,335 y Decreto 786 de 1990, art, 60.). Se debe, entonces, declarar la nulidad de 10 actuado a partir del auto que decretó el cierre de la investigación, inclusive, ordenándose, consecuentemente, la exhumación del cadáver, para la práctica de la necropsia. Y corno as( se estructura la causal de libertad del procesado, según el artículo 415-4 del C.P.P., la Corte deberá ordenarla.

Normas violadas: 29 de la Constitución Nacional, 29-4 y 323 del C.P., y r.r. y 333,334 335 del C. de el Decreto 786 de 1990.

SEGUNDO CAltGO • Con fundamento en 18 causal primera de casación (artículo 220 del C. de P.P.), se acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatorie en forme directa de la ley sustancíel al Imponer condena en concreto por la de SWl18 • CUleomillones de pesos ($5'000.000.00), concepto de Indemnizacíén de pOI' • perjuicios materíales y morales ocasione dos con la Infracción,

El censor, luego de señalar que los perjuicios deben 'ciertos, Sel' electivos, reales, evidentes, concretos, determinados', y de hacer referencia 8 los artículos 106 y 107 del Código Pellal, y 43 Y48 del C. de P. P., sostiene que corolario de ellos, el 55 Ibídem, establece que en el proceso COJ1tO 61°t pelta! I' 1

• JBLICA DE COLOMBIA

6 • , I en el que se hubfese demestrado la existencia de perjuicios ocasionados por y el hecho investígedo, el juez los liquidará condenará al responsable en la sentencia. En conclusión, el fallo acusado no obstante reconocer que la parte civil no acreditó los perjuicios y, más aún, admitir que ni siquiera probó qué personas dependían económicamente del occiso, fija los perjuicios en la ya suma indicada, quebrantando por aplicación indebida los artículos 103, 105, 106, 107 del C.P.; 16"13,1614,2341 Y2343 del C.C. y 43, 44, 55 Y 149 del C. de P.P .. Además, corno la parte resolutiva de la sentencia no determinó el beneficiario del crédito, deviene imposible su reclamación, Y, tanto el artículo 106 como el107,. al establecer el patrón de condena supletorio de los perjuicios ocasionados con la ínfracción, ordena que Í!ste se fije en 'gramos oro", 10 qtle 110 hizo la sentencia, lo cual 11.0permite constatar el quantum 1

concretó en aquella medida, víolándose así por aplicación indebida los indicados textos legales'.'. Que se case la sentencia acusada y 'absolver al condenado del pago de perjuicios', es el ruego Iínal en este cargo. Subsidíarío

TERCER CARGO -

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1 ...1; I " • 7 • • Con fundamento en el artículo 220 del C. de P.P., se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, 10 que comporté que se dejaran de aplicar los artículos 29-4 del C.P. y 445 del C.P.P. y se aplicara indebidamente el 323 del C.P.

1. La sentencia acusada tiene por demostrado, sin estarlo, que D1LVIO falleció consecuencia de los impactos del URIEL VILLAMIL MART1NBZ 8 arma de fuego disparada por Y no puede CASTELLANOS CASTELLANOS. desprenderse. necesariamente, que si DILVIO URIEl v"ILLAMIL se encontraba vivo al momento de recibir los tiros que le MART1NEZ, propinó €!stossean la causa de su muerte, porque existe CASTELLANOS, evidencia de que la víctima fue trasladada al Hospital de • Chiquínquíré, palea ser atendida y en este lugar se efectuó la diligencia de leventsmiento del cadáver.

Además, allí se intervino al lesionado como lo refleja la presencia de y la abrasi611 en la fosa ilíaca izquierda se encuentra,

~Olleqlt¡lllOsis también, evidenciado qlle el ctterpo del occiso presenta ruta cicatriz lal parecer' de origen quirúrgico ubicada en la región lumbar izquierda. Todo esto demuestra que, cuando fue íntervenído, el orgenismo del occiso aÚ11 estaba vivo, luego "surge corno probable causa de la . y muerte, además de los impactos del de fuego, un eventual no 8D1la . ".

JLICA DE COLOMBIA

  • .¡;rvv:ma IÚ fi,Jl'icLa , 8 CASAC 90.54

'-u.,,_ P ..udWo C \ .. descartable error médica en tal intervención". Debe sí desecharse de plano la afirmación del fallo conforme a la cual . • por la simple observación de la Iotograña del cadáver N2 245 (fl. 27), puede concluírse sin más argumentos, que la cicatriz no es reciente, pues quien la verifica no tiene fundamentos científicos para hacerla. I Entonces. si existe en el proceso la prueba eficaz y exigida por la 1\0 ley sobre la del deceso de VllLAMIL MAR'rlNEZ, pues la C8\ISe necropsia no se practicó, no puede colegirse como lo hizo el • sentenciador, estimando equívocaderuente con los medios de prueba citados (fotografías y acta de levantarniento del cadáver), que la • muerte de DILVIO URIEL VILLAMIL MARTtNEZ fue ocasionada pOlo el disparo en comento. El error de hecho comporté que la sentencia se fundamentara en

1\0 pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al plenario (art, lAS 246 del e.p.p,) y provocó que desconociera la evidencia probatoria contenida confeaién calificada en la índagatoria. Así mismo C01UO que se dejara de aplicar el 247 ibídem al preferirse sentencia 811:. condenatoria, sin (llle obre prueba qlle conduzca a la certeza de la responsabílídad del sindicado, También que se investigara con igual • celo tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado (ert, 249 ----_ ... .... ...... _. ·__ ,..,~.t."'_ .... .- ••• t_ • .1

l.iCA DE COLOMBIA

9 , • ejusdern). Además, COI\ tal yerro, al tener pOI' probada la causa de la muerte de sin que se hubiera practicado la necropsia, se VILLAMIL MARTINEZ, violaron los artículos 253,333 Y335 del mismo estatuto, por su falta de aplicación, aligual qlle de artículos 1,5,6,8,9,24 y 31 del Decreto 786 108 d~ 1990. También dejaron de aplicarse los artículos 297 y 445 del C. de P.P, al no practicarseIas pruebas pertinentes en procura de constatar la confesi6n calificada, impidiéndose la aplicación del in dubio pro reo.

2. De otra parte, IR sentencia acusada negó que estuviese demostrado, estándolo, que ectué en legítima CASTELLANOS CASTELlANOS defensa, al tener por cierto, sÍ1\serlo, que el occiso recibié disparo

IDl pOI' la espalda. Además también erró al 1tO tener por probado, estándclo, 'lue en el sitio del disparo se e.f~tu6 un tiro COIl 81111a diferente la usada indicativo de que sí hubo 8 pOI' CASTELLANOS agresión de de que la sccíón de fue ""llLA~tIl}. CASTELLANOS defensiva. T81llbi~11 la sentencia al apreciar las fotografías y concluír que yet'I'S las heridas presentes en la cara posterior del muslo Izquierdo, en la región Infraescapular y en Id pared del tórax, fueron ocasíonedes por . , disparo hecho desde ab-lis respecto al obitado .

ID\ COI\

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\}~- ".) ~t.i ;'Yv:nta tk fi,.JÉic,.O, • 10 CA'!!. ~ ~I ,~ . ._e •.•.j - :. ; • La conclusión es aquivocada p01'que, primero, el disparo se ejecutó escopeta de perdigones, munición que se caracteriza por la C011 y, aspersión segundo, ni el acta de leV1111t1111lÍetltotu Ies fotografías atestan t~cnicanleJlt.e y sin lugar que tales orificios sean de ft Cl11d68 esta conclusión. 8 , qtte en el teatro de los acontecimientos fue disparada un arma de distintas caracterfsticas y calibre la maniobrada por ft CASTELLANOS según se desprende de la ojiva allí encontrada, lo que

CASTELLANOS, hace proba ble y veraz Id Iegítima defensa alegada por este en su 111Á9 indegetoria. • Se dejó, entonces, de aplicar el artículo 29-4 del C.P., error que determino Lo aplicación indebida del 323 Ibídem y Ilevo dejar de 81t. 8. aplícar Ios artículos 333, 335,445, 249,246 Y247 del C. de P.P. Que se case la sentencia es la súplica final del actor.

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'''·OlI504 11 •

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIlvlERO

DELEGADO EN LO PENAL

CAUSAL 1~EltCERA , Aparte de que la censura reúne los raquísítos la Delegada 110 tá."'1UCOS, considera que la falla del protocolo de necropsia ímpída determinar la 110 causa de la muerte de DiJvio Uriel Vlltaml]. Ella se demuestra otros COIl medíos de convicción obrantes en el plenario conforma al príncípío de libertad probatoria consagrado en el artículo 253 del e.p.p.

  • • El procesado acepta que sobre Villan,il, una J1UStnO diSP41'Ó COI\ escopeta de perdigones calibre 20 }",según las fotografíes que se tomaron al cadáver y el acta de levantamiento de ~ste, el tíro le ocesíoné heridas en Ia • región umbilícal y en los testículos, Además, el traslado del herido no fue

inmediato porque quien ecompenaba a la víctima, primero tuvo que dar cuenta de los hechos a de luego de lo cual se WlI\el1118110 aquél, procedió a buscar vehículo el traslado a Chíquínquírá. Así, otras pruebas W\ 1,)61'11 suplieron la falta de lu necropsia, infíriéndose de ellas igualmente, segün reglas empírícas de carécter general, la causa de la muerte, CAUSAL l'lUl\-ll!RA

1llCA DE COLOMBIA

, • 12 • \ I I Cargo primero SegÚJ\ el Ministerio Público, mal puede prosperar el pOI' CUt111tO artículo 50 del Decreto 0050 de 1987, norma aplicable según el artículo 13, transitorio de) Decreto 2700 de '1991,faculta al sentenciador pal"a liquidar los y perjucios materiales morales ocasionados COl\ la Iníraccíón en caso W\ el presente, donde, 81 contrario de 10 afírmado el casacíoníste, se C011\0 pOI' encuentra demostrada la existencia de los perjuicios los de C011 teswl101ÚOS PAEZ, quienes JULIO RAMÓN MEOINA, HEIY\ClIO BURGOS y MERCEDES señalan que el occiso se ganaba aproxímademente ciento VILLAMIL cincuenta mil pesos trabajando en agricultura y ganedería, con los cuales contribuía a acrecentar el económico de su padre Eresmildo 1)abiJ1101uo , Villantil (persona reconocida parte civil), en favor de quien el fallado!'

COl1l0 de segunda Instancia ordenó se la de millones de pesos pagel"a SW1\d CÍllCO corno perjuicios, toruando como base tales entradas, No se vulneró la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida, porque el seutenciador no aplic6, cree el censor, los artículos COlt\O '106 Y '107 del C.P" pl1es la tasación de los perjuicios la hizo luego de demostrarse probatoriamente su existencia COJno lo díspone el 55 del BIt e,p.p, Cargo segundo - Subsidiario, --__..--~-------------------------------------------- ._- #., ..... ".. • 11 •••••••• • I J 1

~A DE COLOMBIA I

I I 13 Aunque alega un error de hecho falso juicio de ídentídad, el pOI' Ministerio Público advierte que la censura se refiere que el juzgador 110 8 haya variado el contenido objetivo de la prueba o le hubiera dado un alcance que no tiene. Unícamente se Iímíta a crítícar la valorecíón probatoria del sentenciador, para enfrentar a ella su personal criterio. Procede. último, la Delegada a precisar las pruebas que el pOI' sentenciador tuvo en cuenta para aseverar que falleció

VILLAMIL MARTINEZ

  • • a consecuencia de los impactos del arJ1\8 de fuego dísparade el POI" condenado, y luego advierte qtle carecen también de fundamentación las alegaciones del libelista en la Iegítima defensa, la dímínuente

CU81\to 8 • punitiva por confesión y el ín dubio pro reo que reclama para su defendido,

ya que solamente hace el enunciado de estas figuras jurídicas, ubicarlas SUl , • técnicamente ni raZ01\Sr sobre su contenido frente al fallo y el error para CaS81"10. Concluye el concepto solicitando la no casar el fallo.

8 SALA

LA CORTE

1. La esencia del cargo por nulidad se apoya en que, sin la práctica de la dílígencia de necropsia, es imposible adquírír certeza sobre la responsabilidad penal que le asiste

8 BAUDILIO CASTELLANOS

._--~------------------- I

CA DE COLOMBIA

14 • ~ I en la muerte de CASTELLANOS DILVIO URIEL VILLAMILl\1ARTtNEZ . • Este plantearníento olvida el principio de libertad probatoria, e.p.p., consagrado en el artículo 253 del que a la letra dice: Los elementos constitu t¡{,OS del hecno pun ible, la ti responsebilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostraree ro" cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y fundamenuües". respetando siempre los derechos , La circunstancia (ie que el artículo 335 ibídem disponga de que "No se Inhumaré el cadéver sin que se 11Syl1 practícado la correspondiente • necropsia", comporta, e011\0parece entenderlo el censor, que, sin 1\0 tal prueba, sea dable acreditar la causa de la muerte de 1\0 Wl8 persona, o lo que es 10 que se está ante norma especial

J1USJI10, W18

que tolera la splícacíén del principio atrás mencionado de la 1\0 libertad probatoria. [VOl' Es que parte nuestro legislador dispuesto que la llÍJlgW18 1\8 necropsía o autopsia sea el medio de prueba en orden a ÚlÚCO demostrar 1" realídad jurídíce del delito de homícídío. el POlo contrario, apréciese qlJC, ejemplo, el artículo 12 del Decreto 0786 pOl' de '1990, solamente expresa que se trata de procedímiento W\ mediante el cual se obtiene Información fines jurídícos o 1101'S , •• - .. _ -4 •• . _leA DI COLOMBIA 15

CASACfO , 90.54

Baucldt1 -~.,,: e • cienW:ieo~ •• De otra 1>31·te, el que se atente contra el derecho de defensa o el debido proceso, por no haberse realizado la necropsia pues con ella se podría demostrar la causal excluyente de antijwidicidad de la legítima defensa, no es de recibo dado que el real desenvolvimiento de los hechos, se halla demostrado otras pruebas que COI\ indudablemente permiten concluir 10 contrario. Aparte de esto, debe recordarse que para ser reconocida, debe encontrarse plenamente probada, pues cualquier matiz que la perturbe o 'la llaga borrosacorno desde hace buen tiempo, reiterada y pacífícamente 1'0 viene sosteniendo la jurisprudencia nacionalse constituye en -fundarnento • atendible pSI"ademostrar su Irrealidad o inexistencia . •

El rec urren te, en su afán 1>01' disloca!" Id sentencia de condena, 1\0 tiene empacho ninguno en construir la tesis de una presunta responsabilidad médica en lA muerte de Así, VIlLAMll MARTtNEZ. ello aprovecha la ausencia de la necropsia para asegurar que s610 con ella era posible establece!' si aquel fallecié por los disparos que le propinó o por errores médicos en la Intervención CASTELLANOS quírürgtca que se le practicó en el Hospital de Chíquínquírá. la diligencia de levantamiento del cadáver y por las fotografías POI'

.1CA DE COLOMBIA

, • 16 . \ , • I' , l' I l' al mismo se se pudo establece!', sin vecílacíones, que las (IU~ tOJl\411'Otl., heridas le ocasionó e a de fuego el condenado ,tILLAMIL qlle COIl 1111. s fueron de incuestionable gravedad. Teniendo ante sí estos ~1AR1"INEZ, hechos ciertos, bien hizo el sentencíador en concluir que los disparos hachos determinaron el deceso del interfecto. pOt" CASTELLANOS Pero contra esta lógica y fundada conclusión arremete el actor presumiendo impericia médica simplemente basa en una UJ\11 C01\ Iotograííe donde aparece una cicatriz antigua de origen quírürgíco, De haber sido ciertamente Intervenido de los VJLLAMIL pOI' .'SZÓl1 hechos aquí juzgados, 1ttlesión causada por el bisturí debía ser muy

reciente. Recuérdese tlue el Ievantamíento del cadáver se realízó a las Tl de Id mnñann del diez (10) (le (le mil novecientos noventa y Jl\61'Zll dos, el alentado ocurrió ese mismo die de nueve y media a diez qll~ • de la mañana, y las fotos se tornaron el mismo día, al precticarse (ll1.e l\ todas luces Be aprecia, pues, que se treta de una tesis huérfana de fundamentos fácticos )' 1~gI11es,esbozuda simplemente presentar pitJoS un 'argumento' rnés sobre violación al derecho (le. defensa, pues lo que an últimas as que la ausencia de la diligencia de necropsia S~ llSQgUt"A impidió sostener en mejor forma la posibilided de q\le la muerte de • -

'_leA DE COLOMBIA

• • . . 17 • VllLAI\fllllubiet'a obedecido a ruta defectuosa actuación profesional • en el canlpo de la actividad médica, por ineptitud o ígnorancla de 108 El conocimíentos básicos propios de esta ciencia, Aparte <le ello, más que la presentación de una secuencia de hechos procedimenlales que apunten a la demostración real de la existencia del vicio de nulidad alegado, se trata de la formulación del criterio partícularísimo del censor que choca con el de los sentenciadores, en punto ala responsabilidad penal del condenado, ya que mientras para estos últimos sin la prueba de necropsia bien puede arríbarse a aquella

conclusión para el demandante sin Ia autopsia era imposible condenar su representado o reconocerle la justificante de la legítima 8 1\0 • defensa, No PI'osI1eJ'a el reproche.

2. El primer cargo tIue, se formula con estribo legal en el numeral primero del artículo 220 del C. de P.P., violación directa de la ley pOI' sustancial, se fundamenta en la aplicación indebida de los artículos 103, 105, 1~6~y107.del C.P., 1613, 1614, 1616, 2341 Y 2343 del C.C. y 43, 44, 35 Y '149 del e.p,p., al haberse condenado a CASTELLANOS al pago de los perjuicios ocasionados con la Infracción, CASTELLANOS no obstante reconocerse que la parte civil no cumplió con la carga probatoria de acreditarlos, más que, según la preceptiva de los

8 I

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, I lB • artículos 106 }"'107, aquellos daban fijarse en gramos disponiendo 01'0, su pago en el equivalente en moneda nacional. Aparte de esto en la parta resolutiva de la sentencia ha debido determinarse el beneficíarío de la dicha condena. Al respecto importa referir que tanto en la sentencia de primer grado en la (le segunda instancia se habló con claridad del soporte C011\0 probatorio 'llte permitía deducir el monto de los perjuicios, Así, en el fallo del a quo se menciona la prueba testimonial que permitió demostrar que era joven trabajador que había VILLAMIL lID cole borado para 111 adquisíción de varias fincas en asocio de sus padres

y hermanos. POI' ello, se consigna q"lle el padre de la víctima se tl'lUlq'lle había constituido en parte civil, y que no se sabe de la existencia de pe('$011ftS dependieran económicamente del occiso, advierte que (,llle 1\0 es óbice dsegw'l)l' que su muerte pOI' fuerza debió afectar l}dl'il económicamente a familiares, al privérseles de una persona que, 8\\9 y, con su trabajo, colaboraba eu los Ingresos famílíares moralmente, 1:'01-(1'le SUl duda alg una produjo dolor, tristeza en sus progenitores y hermanos. Y si bien verdad qua axísta especíñca í!8 1\0 l'í!fí!1'el1Ci4 4 ... • ninguna norma legal, (le su contexto se extrae que la ley faculta al juez llue determine al monto de los perjuicios 'dentro de límites })1)1"8 W\OS concretos', 10 "}ue deja (le ser una alusión los artículos -106). "107 110 R , • • '. . ..

,~lICA DE COLOMBIA 19 s.u

\ • • 1 , ( del C,P.. .. Nada distinto predica el fallo de segunda instancia CU811doreitera, en pleno acuerdo con el a quo, la existencia de prueba testimonial sobre los ingresos del occiso, contribuyendo de manera eficaz acrecentar el 8 I patrimonio de padre, reconocido corno parte civil dentro del 511 I, I

I pl'l'Ceso. Y si bien 11.0se pudo cuantificar el perjuicio por el pelito , designado al considerar insuficientes las bases para hacerlo -contínüa la sentencieIR prueba testimonial indíca que sí se causó W1.perjuicio al padre al privarlo de los aportes que constantemente le hacía su mjo. En consecuencia, se concluye por el sentenciador, es razonable la J detenninaci6n del ue z de instancia de acudir Implícitamente 8 los artículos 1()(; y 107 del C.P., para tasar los perjuicios materiales y morales, ciertamente existentes, La dosificsción de los perjuicios se hizo pues, con base en los mencionados preceptos del C6digo Penal. Ello constituye, pl'oceSAlll\el\le, una verdad írrefregable. Pero, de alú no se sigue como lo pretende el censor una indebida de las mismas normas SpliCACi611 ),.aque 10 que se afirmó por los sentenciadores fue la real ocurrencia del perjuicio, así las bases no fueran suficientes para una tasación en • . , • , "

,lllCA DE COLOMBIA

,1 20 I concreto de los mismos, sí para indicar padre de la víctima l)'='!l'O 01 • • • como ben eíicia rio específico de los perjuicios. Queda, por . , consiguiente .. ningún sostén presunta violación índírecta de la SU\ Id ley sustancial pues (llle refulge es que la aplícacíén de los referidos III criterios legales era CU81\do razonable .

21\el\OS . El que en la sentencia de una vez se hubieran señalado loe pesos colombíenos pager, en lugar del equivalente en oro, no I.t grafll.OS constituye síquiera leve Irregularidad, p\leS lo ímportante por tal aspecto de lar; disposiciones en comento está en q\le no se sobrepase el límite allí determinado. lo que. ciertamente, se respeté en el evento subexá mine.

  • • Afirma la Delegada \}lle el estetuto procedírnental aquí aplicable es el Decreto 050 ele °1987,en artículo 50, conforme al artículo 13 de las

6U tT.I1I15itori8d5el Decreto 2700 de "1991.No comparte la el SALA nOnl111[1 concepto del Ministerio Público pues resulta patente que en dicho ordenamiento se determina qtte es le íníciacíón o no de la Audiencia Pública t11 entrar en vigencia el Decreto 2700, lo que pemúte establecer si éste es el CÓ(Ugo aplicable o el anterior. autos se constata tIue tal debate se swti.6 el ocho (8) de julio de EI\ l1W. novecientos noventa y tres (1993), esto es, con posterioridad a la vigencia del actual Código de Procedímíento Penal (julio 1 de 1992),10 r • ~A DE COLOMBIA • 21 I que sin hesitaciones indica que sea l!ste el estatuto a regir el proceso.

J. El tercer cal'Co está formulado de manera subeídiarie, base C01\ también en la causaí priruera del artículo 220 del C. de P.P., pero por

violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la apreciación de la prueba, falsos juicios que llevaron dar 8 por probados los requísítos exigidos el articulo 247 del C. de P. P." POI" dejando de aplicar el artículo 29-4 del Código Pella! y el 445 del de procedimiento, así ala aplicación indebida de1333 del C.P .. C01110 Hay que convenir, la Delegada, en que el actor ídentíñca de . C01\ 110 manera clara y precise los fundamentos de la causal que aduce, IU del1\UeSU'Sla transgresión de las normas de derecho sustancíal por (!l ínvocades y la incidencia que tal violación hubiera podido tener en la sentencie at.1C8d8. Sabido es qlle el falso jll¡cio de Identidad alegado atiende a la objetiv idnd <le prueba y }Jor ello se predice que existe cuando se ]0 • tergiversa su sentido fáctico, sea porque el sentenciador le dio U1\ alcance mayor del que realmente tiene o inferior al que en ella obra. Pues bien, al desarrollnr este eS1"go el demendante no demuestra nade sobre el particular, vez de ello acude a su personal valoración del EIl material probatorio, de esta crítíca de la 1>81"8 reelizar 111S11el"S W1.3 • ~----------------~~:~-

'.ICA DE COLOMBIA

. , e AS AC:IOr-.¡ 90':;. e.. e B.uddto hlD..,_ I apreciación cumplida por los juzgadores. I

I I mérito suficiente en la diligencia de levantamiento del cadáver y en las fotografías tornedes allí mismo. para asegurar que la muerte de . '" obedeció tiros que le descerrajara q\\e VILLAl\ltlL 6 108 CASTELLANOS, En cambio, para el actor resulta evidente que se intervino en el Hospital de Chiquinquirá al entonces Iesíonado, por la cicatriz que • preS~I\ta, al pal"e\:elo de origen quirúrgico, ubicada en la región lumbar en la Iotografíe obrante al folio 27. Aparte de este simple enfrentamiento de criterios, cuyo fI"aCaSO es ostensible la doble presunción de acierto y legalidad con la 111eI'Ccfl tl que arriba a esta selle, Ia sentencie <le segunda ínstaucíe, el rec urren te olvida qtle abrasién no es más que un desgastamiento o ulceración de las membranas o ...te piel Irícción y que la eq uimoais es una lA 1)01' mancha arunrnlnda, zula da (le Id piel resulta de un golpe, de tI ,}l\e \U18 Ugttdwo8 fuerte o (le caída. tU18 • I I , •

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• 1 , ~ , 23 • o sea q

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