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CSJ - SP 9056(30-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9056(30-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

30 /11 /1994 INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA | Al indicar el legislador bajo el numeral 2. del Artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que en materia panal la casación procede "Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación", parte ante todo del principio de que ésta pieza procesal se constituye en la base y fundamento sobre el cual ha da girar el debate de la causa y la defensa, pero a la vez consagra como garantía que por ningún motivo podrá llegar a ser absuelto o condenado el acusado, si no es por los mismos hechos y bajo la denominación que les fue dada al concretar ese pliego de acusatorio. Lo anterior implica, de una parte, que la resolución acusatoria no pueda ser un pronunciamiento informal equivoco o anfibológico, debiendo guardar en si la debida coherencia, como la necesidad de que en el fallo se resuelvan cada uno de los aspectos en que radica el fondo del asunto, sin desviación del derrotero que ha marcado el auto acusatorio. 2.-Las circunstancias genéricas de agravación punitiva no demandan una inserción expresa como tales en el pliego acusatorio, pues por voluntad legal se trata de factores ha considerar tan solo en el momento y por el juez encargado de tasar la pena, siendo, por lo mismo, suficiente su enunciación meramente fáctica dentro de la resolución de acusación.

MAGISTRADO PONENTE DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Sentencia Casación FECHA : 30/11/1994

DECISION : No Casa |

PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Cartagena SUJETOS . Recurrente Yara Zamudio José Gustavo DELITOS : Violación a la Ley 30 /86, Porte ilegal de armas PROCESO : 009056

PUBLICADA : Si

Salvamento Parcial de Voto: JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ - — - pa y” <= " y 1 Casación Rad. ho. 9055

C/ Jose G. Tara cardio /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L) LJ - e. -.. as - - = rt mpi — + — SALA DE CASACIÓN PENAL ol —€B— — Magistrado Ponente, Dr.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobaco por Acta No.136 Santafe de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VIS. TOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuestpoor el defensor del procesado JOSE GUSTAVO YARA SAMUDIO contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 31 de mayo de 1993, mediante el cual se revocó la la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta al acusado, confirmando en lo demás la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés (Islas) que le condena a la pena principal de siele (7) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, por los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas. -— E] — Ns In )

“7 . yt ) Casación Bad. Ho. 9056 C/ Jdsé G. Yara Samudio HECHOS Y ACTUACILON PROCESAL Unidades del Departamento Administrativo de Seguridad alertadas por información confidencial sobre un posible tráfico de armas entre unos ciudadanos nicaraguenses indocumentados y uno de los huéspedes del Hotel El Dorado de la Isla de San Andrés, practicaron el 29 de julio de 1988 el allanamiento y registro.de la habitación No. 303 ocupada por el alib-oficial de la Policía Nacional JOSE GUSTAVO YARA SAMUDIO y su esposa AURA CECILIA MUÑOZ DE YARA, incautando unmil doscientos cincuenta y ocho gramos (1.258 gms.) de cocaína, un fusil ametralladora Zastava con 67 cartuchos calibre 5.33 mm., una pistola Browing calibre 7.65 mm. sin salvoconducto, dos proveedores y 32 cartuchos para ésta. Al día siguiente, con fundamento en el informe del Director Seccional del D.A.S., el Juez Segundo de Instrucción Criminal Radicado en esa ciudad ordenó la apertura de investigación, y tras oir en indagatoria a los implicados, les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, disponiendo en esa misma providencia la remisión del expediente al Juzgado Especializado de Cartagena. Este último Despacho asumió el conocimiento del ón hasta el nroferimiento de citación para audiencia en contra de GUSTAVO YARA y reapertura 4 - - — LS A — 3 Casación Bad. Ho. 3056/

Ef José 6, Yara Samudio de la investigación respecto de AURA CECILIA MUÑOZ DE YARA mediante providencia del 29 de mayo de 1990, terminando por remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Isla (antes Promiscuo), al entrar en vigencia el Decreto 2790 de 1990. Celebrada en éste último Despacho la diligencia de audiencia el 11 de diciembre de 1992, la sentencia se produjo el 3 de febrero del año siguiente en el sentido de condenar al acusado a la pena principal de siete años de prisión "y las accesorias contempladas en los numerales 30. y 50. del artículo 42 del Código Penal" por violación del estatuto de estupefacientes y porte ilegal de armas de defensa nN personal. Impugnado el fallo por el procesado, correspondió al Tribunal Superior de Cartagena desatar la alzada mediante decisión de mayo 31 de 1993 que impartió confirmación parcial a la sentencia recurrida, revocando únicamente la pena accesoria de suspensión de la patria potestad. Inconforme con esta última determinación, ha: interpuesto el Defensor del acusado el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA o a -—]5 6 —] ih E © — Va 4 Casación Éad. llo. 9056 Cl Ips G. Yara Sanuddo Con apoyo en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 220-2 del Código de Procedimiento Fenal, formula el censor un solo cargo contra el fallo de segunda instancia, acusando la falta de consonancia entre esa

decislón y el pliego acusatorio. Para sustentación de su censura afirma primeramente que el auto de citación para audiencia se equipara a la resolución acusatoria, y que en él a su representado se le convocó por violación del artículo 33 de la ley 30 de 1986 en la modalidad de "conservar", y del Decreto 3664 del mismo año por porte de armas de fuego de defensa personal "sin salvoconducto", sin que aludiera a causal de agravación punitiva concurrentes con ninguna de esas dos conductas. El Tribunal en la sentencia de segundo grado condena al procesado en la modalidad de "transporte" de narcóticos y "porte" de armas, conductas distinta de las señalada en la convocatoria, incurriendo con ello en "... una protuberante disparidad de criterios en cuanto a lo uno y lo otro, ya que la precisión en la formulación de cargos tiene que ver con varios de los principios fundamentales del proceso penal". Además, en la sentencia de primera instancia el Juzgado reconoció que solamente se había cometido un delito de porte jleyal de armas y municiones de defensa personal y por ese solo hecho debió expedirse una sanción única de un año de prisión. Pero por otra parte, cuando el Tribunal ratificó q a = LY Casacigp-Rad. lo. 3056 5 Cl "a Yara Sanugio 7 la tasación de la pena que hizo el a quo, aceptó la agravación de la situación del procesado por considerar que concurría la causal prevista en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, no contemplada en el auto de convocatoria a audiencia,

de modo que al no partir del mínimo legal previsto para la dosificación punitiva (cuatro años y un año, respectivamente), sino de cinco por violación del Estatuto de Estupefacientes, más un año y medio en el porte de armas, se terminó por Incrementar en dos años la pena impuesta al procesado. Sin más comentarios se solicita a la Corte que entre a casar la sentencia y en su lugar profiera la que debe reemplazarla. CONCEPTO DEL MINISITERIO PUUBEL TICO: - _— + A Bi A A . _ E A E AA — —l—— — - [Fp — — a n Para el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal no hay lugar a discutir sobre la necesaria correspondencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, pues el Estado está en la obligación de darle a conocer al procesado el alcance de la imputación para que pueda ejercer su derecho a la defensa, debiendo cuidarse la sentencia de "guardar una perfecta correlación" con los cargos, lo que hace necesario que el pliego enjuiciatorio los determine jurídica y fácticamente por los elementos que individualizan el hecho. MN ~~ EN 2 N A 6 Casación-Fad. No. 9056 C/ José 6. Tara Sanudto id ] Base fundamental del derecho penal garantistico es la inescindible congruencia entre la acusación y la sentencia, y por ello, pra cuando ésta falla, prevé la ley su remedio por la causal de casación que ha seleccionado el actor. Ocurre, sin embargo, que los postulados utilizados para su formulación en el caso propuesto desbordan el conlenido y alcance que la

doctrina y la jurisprudencia le han dado a dicho concepto. Las sentencias de las instancias, que constituyen unidad jurídica, condenaron a YARA SAMUDIO por los delitos inequívocamente imputados:en el calificatorio, porque así la alusión del a-quo esté referida a la totalidad de las conductas contempladas en los artículos 33 de la ley 30 de 1986 y lo. del Decreto 3664 de 1986, no es válido el preproche si se tiene en cuenta que la especificación del hecho y de las pruebas demostrativas del mismo corresponden a las que sirvieron para concretar los cargos. Es mas: los dos tipos penales son de conducta alternativa y el delito se consuma con la realización de cualquiera de las modalidades allí previstas. Inocuo resulta, entonces, atacar el fallo por incongruencia entre el auto de citación a audiencia y la sentencia, argumentando que en el primero se mencionó el verbo rector "conservar", refiriéndose a la ilícita tenencia de cocaína, y que al momento de condenar se aludió la acción de "transportar o llevar consigo", cuando tan solo se trata de una imprecisión que en nada altera la adecuación típica al artículo 33 del citado Estatuto. ue (Y J ds EJ 4 Casación Kad. llo. 9056 C/ José G. Yara Samy Idéntica afirmación se puede hacer respecto de la.infracción al Decreto 3664 de 1986, añade, pues la censura denota la confusión del censor al considerar que la acusación por el porte de armas y municiones sin salvoconducto difiere de la condena por porte ilegal de armas y municiones, olvidando

que la falta de permiso de la autoridad para la tenencia de tales elementos es precisamente lo que hace ilegal la conducta. De otra parte, al mencionar el Juez del Circuito la totalidad de los verbos rectores del artículo lo. del Decreto 3664, consideró las modalidades señaladas en la acusación, esto es la tenencia de un fusil marca Zastava y municiones, hallados en la habitación 303 del Hotel Dorado, y el porte de una pistola calibre 7.65, encontrada en poder del procesado. Pero como el tema de la falta de claridad del auto acusatorio fue además motivo de análisis por el Tribunal, la Delegada transcribe esa respuesta del ad-quem donde se asegura que los cargos ofrecen nitidez al 1mputarse la conducta del tráfico ilegal de drogas independientemente del porte de armas de fuego y municiones, con clara referencia de su estructura fáctica, e individualizando en la segunda modalidad delictual las distintas clases de armas y municiones, de alli resulta el "que no sea admisible el cargo de nulidad que se hace por estos aspectos, máxime que... el impugnante ha podido controvertir ampliamente las referidas imputaciones..."., Critica el Ministerio Público que pese a la LA 0 casación ho. 30 Cl Jose E. Yara sagyfic especificiddea dl a causal seleccionada, el censor mezcle temas aJENOS A ese ataque como cuando alude al monto de la pena y las normas y circunstancias que tuvo en cuenta el juzgador para fijarla, pretendiendo demostrar que la situación de YARA resultó agravada en la sentencia, cuando "la verdad es que el

fenómeno concursal por el cual fue juzgado no resultaba desconocido para éste". Recuerda, además, que los preceptos reguladores de la tasación de la pena solamente pueden tenerse en cuenta en la sentencia, así que el cuestionamiento por incremento con base en el agravante del numeral 11 del artículo 66 del Código - Penal tampoco Liene validez, como quiera que la posición mayoritaria de la Corte sobre este aspecto considera que "las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, o de agravación o atenuación punitiva... no tienen porque ser relacionadas en el auto calificatorio, pues son de la discrecional apreciación del juez de derecho al momento de fallar". La Delegada finaliza sugiriéna dlao lCoerte que se abstenga de casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIOHNES DE LA CORT - a IS me mean — —— - Ty roy Y rm pT o —— - <— a un hi = ——_ Y ” Casación Rad. No. 9056 | 9 sé G. Yara Samudio \ 1 indicar el legislador bajo el numeral 2. del Artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que en materia penal la casación procede "Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formi:lados en la resolución de acusación", parte ante todo del principio de que ésta pleza procesal se constituye en la base y fundamento sobre el cual ha de girar el debate de la causa y la defensa, pero a la vez consagra como garantía que por ningún motivo podrá llegar a ser absuelto o condenado el acusado, si no es por los mismos hechos

y bajo la denominación que les fue dada al concretar ese pliego acusatorio. Lo anterior implica, de una parte, que la resolución acusatoria no pueda ser un pronunciamiento informal equívoco o anfibológico, debiendo guardar en sí la debida coherencia, como la necesidad de que en el fallo se resuelvan todos y cada uno de los aspectos en que radica el fondo del asunto, sin desviación del derrotero que ha marcado el auto acusatorio: | Para el caso que se analiza, conviene primeramente precisar que al redactar la convocatoria a audiencia, el Juzgado Especializado de Cartagena puso de presente el hecho que constituía la base de la imputación con todas sus circunstancias conocidas, y en particular al adecuarlo a las disposiclones que se estimaron transgredidas se le reconoció su relevancia punitiva tanto con la indicación de las disposiciones que se consideraban vulneradas (artículo 33 de la Ley 30 de — Ar .- “ pd Casación Rad. llo. 904s 10 77 C/ José 6. Yara Samudio, 1986 y artículo 10. del Decreto 3664 de 1986), como al precisar la acción que se tenia demostrada, porque en uno y otro caso se trataba de infracciones de conducta compuesta alternativa. Así se entiende que al referirse a la violación del Estatuto Nacional de Estupefacientes se hubiese indicado que la sustancia decomisada se halló en la habitación 303 del Hotel Dorado de San Andrés, ocupada por el acusado y su esposa; que de la prueba testimonial surgía en contraposición a lo afirmado por el procesado que la caja conteniendo la sustancia

había llegado allí como parte de su equipaje de viajero procedente de Bogotá por vía aérea, y por lo mismo, que su comportamiento encajaebn al a conducta típicade "conservación" del fármaco. Al aludir a la tenencia de las armas se sostuvo que el verbo puesto en acción por el procesado era portar, referido a armas de defensa personal, porque así se habían clasificado el fusil y la pistola hallados a YARA SAMUDIO. Sin embargo, a renglón seguido se especificó que el decomiso ocurrid cuando una de las armas se hallaba bajo el colchón en la habitación del retenido, y la segunda la detentaba con la excusa de hallarse autorizado para llevarla como miembro que era de la Policía Nacional, explicación que se le inadmitió porque esa vinculación oficial no le relevaba de obtener salvoconducto. Al realizar el contraste que de esta pieza procesal invita la demanda frente a las sentencias de primera ™, 11 Casación tdo. ii Ci "E Yara Sanmudjo v de segunda instancia que por coincidiren el sentido del pronunciamiento integran unidad para su análisis, fácil se ve, muy al contrario de cuanto ha pretendido la defensa, que de ningun distanciamiento ni inconsonancia relevantes pueden acusarse éstas últimas piezas respecto de la primera, porque la denominación juridica de la infracción continuó siendo la misma, los estatutos penales transgredidos idénticos, y las conductas sancionadas exactamente contenidas dentro del mismo articulo invocado en el pliego acusatorio, sin una variación que por mínima que fuese, hubiera podido dificultar la defensa

a sorprender al acusado. cuando el Juzgado del Circuito Penal de San Andrés se refirió a los hechos, repitió que la conducta a valorar era la misma que había servido para la redacción del auto acusatorio. Y en cuanto a su valoración jurídica se dijo, que los unmil doscientos cincuenta y ocho gramos (1.258 gms) de cocaina que el acusado había transpor tado y llevaba consigo sin permiso de autoridad competente eran los que constituían la imputación, 1nsitstiendo en que paral a imposición de la sanción era indiferente que se tratase de una cualquiera de las acciones descritas en el precepto: introducir, sacar del país así fuese en tránsito, transportar, llevar consigo, almacenar, elec. En el caso de las armas, sostuvo que en YARA SAMUDIO se acreditaba el porte de la pistola Browing que le fuera incautada, como también del fusil hallado en la habitación que ocupaba en el Hotel El Dorado, y que no tenía permiso — -— E 7% Casación Bad. lo. 3056 12 ° C/ José G. Yara Samudio’ de autoridad competente para el porte. Cuando el Tribunal revisó por apelación esta providencia, su relación de hechos coincidió de nuevo íntegramente con aquellos que habian sido razón del enjuiciamiento, plasmando genéricamente que la acusación se había producido por "tráfico de estupefacientes" y "porte de armas de fuego y municiones sin salvoconducto", y para rebatir las alegaciones consignó los pormenores de las dos infracciones, relterando que

de la cocaína no podía menos de sostenerse que el acusado la había transportado desde su lugard e orígen, y que al momento del sorprendimiento y hallazgo en el Hotel, era todavía el responsable de la sustancia. Sobre estos antecedentes rechazo precisamente el ad-quem las pretensiones defensivas que apuntaban a la invalidación de lo actuado por falta de claridad de la acusación, haciendo mérito de que la actividad compleja del acusado bien cabía dentro de una valoración de "tráfico" de estupefacientes, y que sin equívoco alguno que perturbara la labor de la defensa, también respecto de las armas se sabía con claridad que el cargo refería a Ja pistola y al fusil como a los cartuchos, hechos que se adecuaban al porte de armas de fuego y municiones, Ciertoe s que al redactar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el Juzgado se limitó a condenar al acusado y señalar las penas que ya anunciaba la parte considerativa, sin indicar cual era el delito o delitos - a = mt Tee —" BN A 13 cación Jo 3055 cl Joss%. vara samudio { que suscitaban la sanción, pero este aspecto que tampoco corrigió el ad-guem, y Il siqmiera es el motivo de la impugnaclón en casación, ho implde conocer, dadas las especificaciones de la parte considerativa, que se fallaba la controversia atinente con los dos delitos consignados en la resolución de ACUSACIÓN, y por ellos procedia la condena. Será, entonces, admitido, que las sentencias de primy ede rsegound o grado no fueron como hubiera sido preferible un ejemplo de técnica y de claridad respecto de los cargos. Pero ello no implica ni la existencia de contradicción alguna entre sus consideraciones y decisión, y las imputaciones contenidas en el pliego de cargos, como tampoco una alteración, o variación de la acusación, con menoscabo para el derecho de defensa. Desde el pliego acusatorio se había sostenido que el comportamiento recriminable al acusado consistía en haber llevado hasta Sah Andrés la caja que contenía el estupefaciente, y conservarla consigo como pasajero del Hotel. Luego, s1 en la resolución de acusación se terminó concretando apenas la conservación de la sustancia, en tanto que la sentencia adicionó el transporte, ello no significa que el cargo se haya alterado, ni mucho inenos agravado para redundar en una adición de pena, porque la comprensión de todo ese actuar complejo provenía ya del auto de citación a audiencia, y la especificidad de una cualquiera de las conductas tipicas alternativas bastala por sí sola para irrogar la sanción que viniera a corresponderle. 14 Casación Rad. ie. 90) ... ye ) Cf Jose. Tara Samudio / Por otro aspecto, cuando se ocupó el Juzgado de la graduación de la sanción adujo que el no partir del mínimo era resultado de la gravedad y modalidad del ilícito, la personalidad del acusado y las circunstancias de agravación genéricas, explicando que esos factores se referian a la vinculación de YARA SAMUDIO como Sargento Segundo de la Policía, porque al ejecutar el hecho contradecía específicos deberes oficiales que le imponían perseguir funcionalmente esa

clase de conductas que personalmente realizaba, y el mayor escándalo que gesta un delito cometido por aquellos a quienes se les exige mas alto grado de pulcritud. Con ello queda descontado que en la tasación mayor hubiese incidido la referencia a la actividad de "transportar", no precisada nominativamente en el auto acusatorio. En suma, Ja alusión al "transporte" no desnaluralizó el cargo de "conservación" indicado en la acusación e insistido en la sentencia respecto de las pertenencias que llevaba consigo un huésped transitorio de hotel, y que solo bastaba para apoyar el fallo de condena. Otro tanto se presenta en relación con la infracción al artículo lo. del Decreto 3664 de 1986, porque ninguna variación sustancial se muestra entre la redacción de la acusación y la sentencia, cuando en una y otra pieza procesales se indica que el reproche y la sanción hacen referencia al porte de armas de fuego y municiones de defensa personal, resultando enteramente irrelevante que en la decisión del Juzgado Especializado se haya dicho que se trató de una Casacidn Pad. No. 9056 15 C/ Jpaf'G. Tara Sami Í tenencia cumplida "sin salvoconducto", y en las sentencias se haya afirmado que era portesi n permiso de "autoridad competente", porque el término salvoconducto se refiere precisamente a la licencia que conceden las autoridades para el porte de armas, sltuación de análisis y consecuencias comunes frente al precepto único sobre el cual recaen la acusación, el esfuerzo defensivo y la sentencia.

Que los cargos precisados en los fallos fueron, por lo demás, el objeto de la acusación, del debate y la defensa lo confirma la sola vista de la diligencia de audiencia donde el representante del acusado abordó el tema del transporte de la caja contentiva de la sustancia estupefaciente, sola que para proponer que el acusado ignoraba de qué se trataba la encomienda en esa forma recibida y hallada en su habitación del hotel, lo mismo que el de la incautación de las armas y su atribución de porte y tenencia en cabeza del acusado, insistiendo en que la pistola había sido adquirida legalmente en la Industria Militar, y el Fusil colocado sin el conocimiento del procesado en su habitación de huésped. Ninguna discordancia asoma, por lo visto, entre la acusación y la sentencia, ni distorsión que hubiese afectado las posibilidades defensivas de YARA SAMUDIO, presupuestos que necesariamente llevan a colncidir con la estimación del Ministerio Publico en el sentido de que el cargo formulado no puede prosperar. Como en la demanda se hace una referencia eT i = Casación 44d. No. 3056/ ) 16 C/ Tos G. Yara Samudi. 7 adicional a la agravación específica de la sentencia bajo la cual se vino a Lasar la pena con inclusión de la agravante del » E = S— - — = J ! 5 No AA A — - LL TE - e , — 17 e C/ Josg6. Tara Samudio,- Al proceder así en las instancias, los juzgadores atendieron la competencia que les adjudicaban los artículos

  1. y 66 del Código Penal, sin que por ello se vislumbre la trregularidad que se acusa, nl pueda el cargo en este nuevo aspecto prosperar, mucho menos si en el se perciben las deficiencias técnicas que en su momento detectó la Procuraduría Delegada, relacionadas con la errada selección de la causal segunda de casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R_E S UE NL VE: | + —i—1 . AE E CAE EEE E A NO CASAR el fallo impugnado. Cópteve, devuélváse y cúmplase.

MEM RUIZ CANLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR , a y

~_ Rt Casación Rad. Ho. 9056 18 C/ José G. Yara Samudio / op. DIDIM

O PAEZ VELAND HILSON LA PINILLA — —].] / | NT — e 7 pn

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JUAN MANUEL TORRES/ FRESNEDA

JORGE ENRIQUE VALENCIA nw /

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretarilo

CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA

(Salvamento Parclal de Voto)

MAGISTRADO PONENTE DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Sentencia Casación FECHA : 30/11 /1994

SUJETOS : Recurrente Yara Zamudio, José Gustavo PROCESO | : 009056

PUBLICADA : Si

Salvamento Parcial de Voto: JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ -

— — ——— a AT p= —— — — - - - - == - —— —— Dad EE A TE A E => o — 1 Rad. 9056. Casación José GG. Yara Samudio Ley 30 Y/O

MI. Dr. TORRES FRESNEDA

SALVAMENTO PARCIAL DE FOTO

1. Continuo persisiiendo en la idea -asaz conocida de la Salade que las circunstancias genéricas de agravación punitiva deben plasmarse dentro del contenido de la resolución acusaloria y no en la sentencia so capa de quebrantar el derecho de defensa. Puesto que ello esta bastantemente elucidado -al menos para mino tengo para qué insistir más en mi punto de vista.

2. No es con mucho afortunada la concepción que el Juzgacio Penal del Circuito de San Ancrés tiene acerca del tipo complejo alternativo que pergeña el artículo 33 de la Ley 30 de 1950. (El principio as tipicidad relieva la individualización exacta y concreta de la acción dentro del verbo rector al cual accede naturajistica y legalmente. No es juicioso sostener, por tanto, que resulta Indiferente la modalidad del actuar punible para gue el comportamiento se insuma genéricamente dentro del artículo en comento. El fenómeno de la tentativa -para mencionar simplemente una de las mexartitudes de tal juicioen este arquetipo cle condictas se convirtió en una entelaquia o en una simple ficcion cuyos preceptos y principtos no superarían la condición de sus teóricos enunciados, lo que nos parece, aesafortunadisimo. L

3. Me he esforzado en cuanto he escrito sobre el tema en demostrar la

sinrazón de tal planteamiento. Sin asombro sigo advirtiendo el antitécnico Rad. 9056, Caxación José C. Yara Samudio Ley 30 Y/O MP. Pr. TORRES FRESNEDA enfoque que se hace por partz de algun sector de la Judicatura en redor de este asunto. Largamente me he pronunciado sobre el particular en los estadios doctrinal y jurisprudencial y repetir o duplicar mis ideas relafivamente sencillas se me amoja una labor poco creadora a más de fastidiosa. Siguen al alcance de todos y de cualquiera. Pero como están las cosas tenaré que pensar en algo nuevo para reforzar mis Impaciancias. Con todo respeto,

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