CSJ - SP 9061(23-02-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9061(23-02-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA
: ¢ Co Segunda Instancia Ho. 9061 Cante Sip rema de Asiicia P/Stella Haría Reyes Neira.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS
Aprobado Acta No. 19 (23-2-94) Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación subsidiariamente interpuso por el defensor de la procesada STELLA MARIA REYES NEIRA, ex-Juez 14 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., contra la providencia que el Tribunal Superior de este distrito judicial dictó el dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual negé la práctica de pruebas solicitadas por la defensa y ordenó, de oficio, el avalúo de los daños y perjuicios ocasionados con los hechos punibles, a cargo de perito y asesor contable que designe el Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones para Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de la Fiscalía General de la Nación. REPUBLICA DE COLOMBIA le prema de Austicia Segunda Instancia Ho. 9061 P/Stella Haría Reyes Neira. ANTECEDENTES Dentro del término previsto en el artículo 446 del C. de P. Penal, el señor defensor de la acusada solicitó al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
decretar y recibir los testimonios de los doctores Teodomiro Lozada y Heriberto Caicedo, "para que depongan sobre la actividad personal y procesal del señor Manuel Antonio Manrique Soriano" dentro de la accde iCoónconrda to preventivo facultativo que instauró en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a cargo en ese entonces de la doctora Stella María Reyes Neira, y sobre el desarrollo del proceso de quiebra en que aquel fue "involucrado", Con esos testimonios buscaba la defensa acreditar que en lugar de "existir una actitud desfavorable" en aquel proceso para el ahora denunciante , fue éste el que se comportó "en forma conflictiva", al punto que denunció penalmente a varios sujetos procesales que participaban en tal proceso, y "entorpeció" y por último "defraudó" a varios de sus acreedores, lo que, según el recurrente, quiso evitar la ahora procesada. Como fundamento de su petitum, el impugnante cita el artículo 334.4 del C. de P. Penal (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el hecho). REPUBLICA DE COLOMBIA 2 ho Sofprema de Austicia | Segunda Instancia Ho. 3061 / N P/Stella María Reyes Neiraz FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA Considera el Tribunal que la defensa no señala la trascendencia que aquellas versiones tendrían en la omisión que se le imputa a la procesada funcionaria, consistente en no haber remitido al superior jerárguico el proceso de Concordato preventivo potestativo incoado por el denunciante Manuel Antonio Manrique Soriano con ocasión de
la recusación que su apoderada le presentó el 24 de junio de 1986, la cual aquélla no aceptó (auto del 24 de septiembre siguiente), habiendo tardado considerablemente el envío del expediente al Tribunal, a pesar de que ella misma lo había ordenado en el aludido auto. Sostuvo que sobre la actividad personal Y procesal del señor Manuel Enrique Soriano Manrique como de la exX-funcionaria acusada, el proceso alberga suficientes elementos de juicio, al igual que respecto de las causas de la situación conflictiva que se dió entre éstos dentro del proceso civil, además de que este aspecto no sirvió de apoyo para el proferimiento de la resolución de acusación, habida consideración de que los cargos imputados se encuentran referidos a la conducta de prevaricato por omisión. En esta misma providencia la Corporación de instancia dispuso motu proprio el avalúo de los daños y perjuicios ocasionados con el concurso de infracciones, y en. observancia del artículo 264 del C. de
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1” Iprema de Jesticia Segunda Instancia No. 9061 P/Stella María Reyes Heira.
P. Penal elaboró el cuestionario, en siete puntos, que el perito único deberá absolver asi: "lo. Existe relación de causalidad entre la omisiónde remitir un proceso civil al superior jerárguico para que resuelva sobre la recusación inaceptada por la señora juez y la causación de perjuicios?. "20. Existe relación de causalidad entre el hecho de ejercer, sin autorizacion legal, el cargo de juez de la República y la causación de perjuicios?.
"30....40....%0....60....70...." LA IMPUGNACION No está conforme la defensa con los punto1 sy 2 del cuestionario que debe responder el perito, porque en su opinión no es de la incumbencia del auxiliar de la justicia establecer relaciones de causalidad entre la conducta omisiva y el perjuicio, así como en el ejercicio del cargo de Juez y el perjuicio, si éste operó o no y su naturaleza, ya que esta función es del resorte del juez, según el artículo 55 del C. de P. Penal. En resumen, considera que al no estar comprobados los perjuicios no procede el avalúo ordenado para ellos. En cuanto a la negación de las pruebas solicitadas, el actor afirma que el Tribunal las 4
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Ar Siprema de Justicia Segunda Instancia Ho. 9061, P/Stella María Reyes leira. "descalifica" por inconducencia sin haber oído a los testigos. Y se pregunta el libelista ¿si es que entonces el delito no tiene motivo y finalidad?, o ¿si es que se prevarica o usurpa funciones públicas sin causa y propósito?., Considera que para la determinación de la verdad real que se declara en la sentencia es indispensable conocer las circunstancias que rodearon los hechos imputados, así como las de la imputación misma, en cuyo marco debe analizarse cada uno de los testimonios, calidad de la cual no escapa el denunciante, pues de éste debe apreciarse no sólo sus condiciones personales, sino también el contenido de sus asertos y las circunstancias de percepción. Pretende, en suma, demostrar que "el
denunciante tuvo motivos diferentes a los expresados para iniciar el proceso que ahora se busca culminar" y que la acusada actué sin ninguna prevención. El derecho a la defensa sale mal librado con esta negación y por lo tanto reitera que se practiquen los precitados medios de prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente son dos los puntos respecto de los cuales el censor enseña inconformidad e) discrepancia:
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A Afirema de Justicia Segunda Instancia No, 90 P/Stella Haría Reyes Neira. En el primer caso, aduce ausencia de demostracieón ne l proceso de perjuicios ocasionados por el concurso de hechos punibles que se le endilgan a la exfuncionaria, como también improcedencia de la inclusión que se hizo en el cuestionario dirigido por el Tribunal al perito de dos aspectos que a juzgar por su contenido no son de su incumbencia. La Corte observa que la afirmación del actor, en el sentido de que en el proceso no se ha establecido si los hechos punibles causaron algún perjuicio, no viene acompañada del correspondiente desarrollo, como que escasamente se hace una simple enunciación al finalizar su primera parte del libelo, no obstante conocer la clara concepción del Tribunal de que los hechos punibles imputados tienen la potencialidad de generar perjuicios. Evidencia de ello se encuentra en su orden oficiosa de que fueran cuantificados por un experto. De modo que si el actor no expresa las razones que lo asisten en aquella apreciación y en el proceso no milita ningún elemento de ¡juicio que le imprima respaldo legal, el tema planteado queda reducido a
un simple criterio personal carente de persuasión. Y si bien los recursos ordinarios, como el aquí interpuesto, no requieren de una técnica especial en su desenvolvimiento, es lo cierto que ellos comportan la
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Segunda Instancia Ho. 9061 7 P/Stella María Reyes leira. obligaciónde que el impugnante manifieste con claridad los argumentos que le dan fundamento a su inconformidad, conforme al principio procesal de sustentación de los recursos que desarrolla el artículo 196A del C.P.P. En cuanto al reparo del apelante atinente al punto del cuestionario para el perito, es decir si existe nexo causal entre el hecho de que la procesada hubiera continuado desarrollando su actividad como juez en el citado proceso civil, a pesar de estar pendiente el recurso de apelación interpuesto contra su auto que inaceptó la recusación, y el posible perjuicio y su naturaleza, es preciso anotar de una vez que el reparo corresponde a la realidad. Basta con acudir a sus contenidos para concluir que éstos no coinciden con la función de carácter explicativo que implica la tarea técnico-científicdael perito -la cual versa exclusivamente sobre hechos especiales que interesan al proceso (Art. 233 del C. de P. Civil)-, y no con la actividad valorativa que debe emprender el funcionario judicial (Juez o Fiscal). Tal carácter explicativo del peritaje viene dado por el artículo 267 del C. de P. Penal que expresa que en el dictamen "se explicarán los exámenes,
experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones". La neutralidad (imparcialidad) del dictamen frente a cuestiones ajenas a su función explicativa, la garantiza el legislador prohibiéndole al perito, en todos
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A Lal Segunda Instancia Ho. 9061 Hprema de HAsticia P/Stella María Reyes Heira. los casos, de manera absoluta, la emisión de cualquier juicio de responsabilidad penal. Siendo así las cosas, en el caso que se examina efectivamente le corresponde al Juez auscultar si la clase de omisión que se le endilga a la ex-funcionaria origina algún perjuicio (moral y/o material). De igual manera le compete a él, no al perito, establecer si entre el ejercicio que se predica como ilegítimo en la función de Juez y la causación de perjuicios existe o no relación de causalidad, sin olvidar que el hecho punible en la generalidad de los casos puede ocasionar un perjuicio, postulado éste que refrenda el artículo 103 del C.Penal cuando expresa que "El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan". Pero una vez establecida la existencia del perjuicio, el Juez tiene la facultad-deber de determinar su cuantía, en acatamiento del Artículo 55 del C.P.P., pues esta norma le ordena al funcionario que conoce del proceso penal liquidar los perjuicios que en él se hubieren acreditado y a esto debió limitarse el decreto oficioso del Tribunal, sin hacerlo extensivo a los dos
puntos que objeta el libelista.
Tanto es así que el inciso: 2° del artículo 106 del Código Penal para el evento de la liguidación de los perjuicios morales, señala que ésta "se
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Segunda Instancia No. 3061 he Sfprema de Justicia | P/Stella María Reyes Neira. hará teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza o consecuencias del agravio sufrido", en tanto que las directrices para la liquidación de los perjuicios materiales, el inciso 2' del 107 ibídem, dispone que ella "se hará teniendo en cuenta factcomoo lar naetursale za del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible" (resalta la Sala). En conclusión, la Corte no tiene reparo que formular al avalúo dispuesto por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, pero sí comparte con el actor el criterio de gue los dos primeros puntos del cuestionario que se confeccionó para ser sometido a la consideración del perito, no encajan en su función. En cuanto a la negación de la práctica de las pruebas pedidas por el recurrente, la Sala comparte las apreciaciones lógico-objetivas de la Corporación de instancia. La prueba inconducente debe ser rechazada en obedecimiento al artículo 250 del C. de P. Penal, según el cual no son admisibles las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso". Conforme a la anterior prescripción, la
conducencia de la prueba se determina por la relación que tenga con los hechos de la acusación. La prueba es conducente cuando por su particular relación con el hecho 'EPUBLICA DE COLOMBIA , Ayprema de Justicia " Segunda Instancia Ho. 9061 P/Stella María Reyes Neira. delictivo y/o la responsabilidad del procesado, puede servir como elemento de juicio al juez para resolver el asunto que tiene asignado. El Tribunal rechaza la pretensión del recurrente por ser innecesaria e inconducente ya que los hechos que el peticionario pretende establecer con la prueba solicitada ya se encuentran suficientemente demostrados en el proceso. En fin, bien porque los medios de prueba reclamados por el actor no son necesarios en el proceso, ora por inconducencia de los mismos ante el no señalamiento de su trascendencia, la providencia recurrida reclama la aprobación de la Sala y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, RESUELVE: REVOCAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia indicadas que se ha examinado por vía de apelación, en lo que se refiere a los numerales 1 y 2 del cuestionario sometido a la consideración del perito -parte motiva de la providencia-, CONFIRMANDOLO en todo lo demás. Cópiese, notifíquese y cúmplase, 10
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Segunda Instancia Ho. 906 P/Stella María Reyes Neira.
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