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CSJ - SP 9063(31-08-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9063(31-08-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

(0401% — VINCULACION AL PROCESO PENAL La vinculación de una persona al proceso penal mediante indagatoria o deciaración de reo ausente, no es atribución arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, sino una medida condicionada al fundado y serio análisis de los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación sobre la posible autoria o participación en el hecho punible, o por haber sido sorprendido en flagrante delito (Articuio 332 del C de P.P.). De manera que no toda persona que se vea involucrada en un episodio delictuoso tiene que ser vinculada al proceso, sino solamente aquelia en quien concurran dichas circunstancias para ser considerada como probable autora o participe de un delito.

MAGISTRADO PONENTE - DR. NILSON PINILLA PINTLLA

Sentencia Casación FECHA : 31/08/1995

DECISTON : No Casa

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

: San Gil

CIUDAD ACCIÓN : DURAN FRANCO, CARLOS JOSE DELITOS : Homicidio, Lesiones personales en accidente de > transito PROCESO : 9063

PUBLICADA Si

10401 10)

] TPUBLICA DE COLOMBIA + e) |

| Tfprema Lo Husticia Casación Rad. No. 9063 C/. Carlos Josué Duran Franco. 0/. Homicidio. Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado Acta No. 125. vantafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decidira la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto

POr el defensor del procesado CARLOS JOSUE DURAN FRANCO. contra la sentencia de 31 de agosto de 1993 mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil reformá la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito dal Socorro, condenándolo a la pena principal de 35 meses y 22 días de erisión, además de multa y suspensión de la conducción de automotores, Dor los delitos de homicidio y lesiones personales an accidente de transito, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional. E e rr er ——

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Casación Rad. No. 9063 ” Igprema de Justicia C/. Carlos Josué Duran franco. 0/. Homicidio. HECHOS Así los relató el Tribunal Superior: "El episodio fáctico tuvo ocurrencia en horas de la tarde de | dia ocho de enero de 1991 en el sitio denominado "La Guari", ubicado en la vereda "Canoas" de la comprensión municipal de Oiba. En la fecha mencionada aproximadamente a las cinco de la tarde se dirigía con destino a Bogotá el señor Guillermo Sarmiento Clavi io,conduciendo su vehículo marca Dodge I .500, tipo sedan, color azul y de placas EV 3825, automotor que ocupaban además su esposa Soledad, los hijos menores Sol Adriana, Sandra Lucia y Juan Guillermo e igualmente la señora Bertha Patiño Ospina. En el sitio indicado y cuando el citado conductor se aprestaba a hacer una maniobra de adelantamiento de un vehículo que estaba detenido sobre la calzada derecha

de la via, intempestivamente este automotor que resultó ser la camioneta Mazda S.W.. color strato plata, de placas CGS — 449. conducida por Carlos Josué Durán Franco, viré hacla la izquierda y obstaculizó el paso del otro carro, produciéndose entonces el impacto v como consecuencia de él el Dodge donde viajaba la familia Sarmiento Patiño cayó a una quebrada Y sufrieron diversas heridas sus ocupantes, llevando la peor parte la señora Bertha Patlño quien en malas condiciones fue rescatada del río y murió posteriormente en el Hospital del Socorro". Y e

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7 lo Iyprema de Justicia Casación Rad. No. 9063 C/. Carlos Josué Duran Franco. D/. Homicidio. ACTUACION PROCESAL La investigación fue iniciada al día siguiente por el Juzgado Promiscuo Municival de Oiba con base en el informe rendido por la Policia local v el croquis levantado por funcionario del INTRA. siendo continuada por el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de San Gil que le definió la situación jurídica al sindicado Carlos Josué Durán Franco con detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito, concediéndole el beneficio de libertad provisional. El -8 de abril de 1992 el mencionado Juzgado calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de homicidio culposo en Bertha Patiño Ospina V lesiones personales culposas sn José

Guillermo Sarmiento Clavijo, Soledad Patiño de Sarmiento y Juan Guillermo Sarmiento Patiño, ordenando investigar por ~~ separado las lesiones causadas a la menor Sol Adriana sarmiento Patiño: eniuiciamiento consentido por la defensa. Ri tuado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro profirió sentencia el 19 de julio de 1993, condenando al acusado a la pena principal de 36 meses de prisión, además de multa y

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4 A poo rasacién Rad. No. 9063 le Sipprema de Justera Cf. Carlos Josué Duran Franco. | 0/. Homicidio, k suspensión en la conducción de vehículos automotores, y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un per todo igual al de la pena privativa de la | libertad. Asimismo, le concedió la eiecucién condiciona! de | la condena y le impuso el pago en concreto v especificado de los periuicios materiales v morales causados. Este fallo fue apelado por el defensor v el apoderado de la | parte civil y confirmado por el Tribunal Superior de San Gil, | mediante el que es objeto del recurso de casación, con las | siguientes modificaciones: declaró la nulidad de lo actuado | en relación con las lesiones causadas al conductor del i | automóvil volcado José Guillermo Sarmiento Clavijo por | tratarse de contravención de competencia de las autoridades policivas, a donde remitió las copias pertinentes: fijó la

pena principal en 35 meses y 22 días de prisión, cambiando tambien el valor de la multa y el término de suspensión para conducir automotores y variando significativamente el monto de la indemnización de los perjuicios materiales y morales. | ~, | DEMANDA DE CASACION ya Bajo el ámbito de las causales primera y tercera de casación e | 4 04017 REPUBLICA DE COLOMBIA ” 7 Iprema de Justic .i a Cp asació| n Rad. No, 9063 C/. Carlos Josué Duran franco. D/. Homicidio. el defensor formula, en su orden. sendos cargos a la sentencia impugnada, a saber: Primero:— Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación del testimonio de Margie Stella Cardozo Osma, prueba tenida por el Tribunal Superior como fundamento de la sentencia de condena, pese a haber sido erróneamente interpretado, asignándosele un valor incriminatorio del cual carecs. Afirma el recurrente que existen dos grupos de testigos que tratan de explicar lo ocurrido: el uno, que le atribuve culpabilidad en el accidente al conductor del automóvil! José Guiltermo Sarmiento Clavi io, por viajar a excesiva velocidad: v el otro, al conductor de la camioneta Carlos Josué Durán Franco, por haber virado imprudentemente hacia la izquierda al paso del automóvil. El Tribunal se inclinó por asignarle credibilidad al segundo grupo, conformado por los lesionados v corroborado por la deponente Cardozo Osma, persona considerada imparcial y sin ningún interés para tergiversar la verdad. >

"De tal apreciación - expresa - deviene el error.d e hecho pues el Tribunal por no apreciar las pruebas obrantes en autos y que tienen el valor de desvirtuar el dicho de la testigo y además”l a convicción derivada de él. apreció unica 2 indebidamente el testimonio de MARGIE STELLA CARDOZO". ——— — ——_——— tr 104016

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| 7 wile Sopp rema de Justicia Casación Rad. No. 9063 C/. Carlos Josué Duran Franco. D/. Homicidio. Aludiendo a las respuestas dadas por el conductor Sarmiento Clavi iv. su esposa Soledad y su hijo Juan y a lo que muestra el croquis del accidente. arguve aue el inculbado Durán Franco no hizo un viraje intempestivo ni invadió el otro carril de la vía. por lo que no se le puede atribuir culpabilidad en la colisión. agregando que dichas pruebas — - — — — fueron i¡agnoradas por el fallador pues de haber sido — — — r m apreciadas, otro hubiera sido el resultado de la sentencia. - Explica a continuación que el error de hecho denunciado consistió en la suposicién de prueba para condenar, porque el sentenciador “concluyó que necesariamente el procesado habia invadido la parte opuesta de la calzada cuando no hay prueba de ello... En la labor de interpretación y valoración orobatoria. no en la de aplicación de normas sobre pruebas, erró el Ad-dquem. quien supuso el hecho del cruce. viraje e

invasión de ta otra parte de la calzada cuando no hay racionalmente elemento alguno que señale que la etiología del insuceso radica en tal circunstancia". x Agrega que el conductor Sarmiento Claviio no atendió la señal que se encontraba en la recta donde se produjo el accidente, que le prohibía adelantar otro vehículo en proximidad al paso de peatones ov cuando la maniobra ofrece algún peligro, con lo cual violó el articulo 136 del Código Nacional de Tránsito.

Segundo: — Haberse dictado la sentencia en juicio viciado de — eke im

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“OAS [ vo Soprema de Justic.i.a Casación Rad, No, 9063 Ci. Carlos Josué Duran Franco. 0/. Homicidio. nulidad, proveniente de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso yv desconocieron el derecho a la defensa del procesado. Comienza el impugnante por reiterar lo que venía pregonando a lo largo del proceso, respecto a la irregular e indebida vinculación de su asistido como sindicado "al quedarse colaborando con la evacuación de los ocupantes del otro vehículo yv atender lo relativo a la colislén con las autoridades policivas", mientras que Sarmiento Clavijo viajó con los heridos a Olba, aprestándose:a formular denuncia penal por hechos de los cuales había sido partícipe. 56 "pregunta si constituye eximente de responsabilidad, a priori,

la circunstancia de que el partícipe de un hecho punible presente denuncia para que no se le investigue y se le dé el carácter de ofendido, trasladándose todo el peso de ta responsabilidad a quien por lealtad permaneció enel sitio de los acontecimientos, concluyendo aque existiendo partícipe x conocido no puede desvinculársele de los hechos para due el otro asuma toda la responsabilidad pues con ello se rompe la igualdad y el equilibrio que debe orientar la administración de iusticia. Et periuicio irrogado a su cliente es tan evidente, que las pruebas pedidas v arortadas durante la audiencia pública para establecer la real ocurrencia de los acontecimientos no

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“ "” Sop rema Lo Aestcia Casación Rad. No. 9063 C/. Carlos Josué Duran Franco. D/. Homicidio, fueron tenidas an cuenta, "pese a tener el carácter de prueba trasladada y tener relación con las que estaban decretadas"'. Ocupándose de la pregonada indefensión del procesado, argumenta que éste "no tuvo actividad probatoria que permitiese la procura o demostración de circunstancias eximentes, atenuantes o justificativas de su conducta" toda vez que durante el sumario y el juicio no se practicó ninguna prueba en su favor ni fue apelado el auto de proceder, situación que contrasta con la abundante prueba decretada a instancias de la parte civil, "siendo asi ostensible la fatta, o por lo menos, deficiente defensa técnica".

Descartando que dicha inactividad obedezca a pasividad, inercia o estrategia del defensor, afirma que sencillamente — a s o m r “la deficiente defensa técnica afecta el debido proceso en E a z cuanto no se buscó lo favorable al procesado violándose como ya se indicó, el derecho de defensa y así el debido proceso". “x Durante el término de tres días contemplado en el anterior Código de Procedimiento Penal no se pidieron pruebas, por lo cual las que tuvo el procesado a su favor fueron las mismas de la instrucción y las decretadas y recibidas durante el plenario tampoco fueron bien apreciadas, pese a que con el las se probaba que la testigo de cargo "no podía ver los hechos que narró”, imposibilitándose el derecho a la defensa. r04021

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Casación Rad, No. 9063 ond Iprema de Justicia C/. Cartos Josué Quran Franco. 0/. Homicidio. Pide a la Corte casar la sentencia impugnada dando aplicación al articulo "51 del decreto 2651 de 1992" (sic, puede entenderse 1991). en sel evento de no encontrar integrada la proposición iuridica completa o estimar que los cargos han debido formularse separadamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, luego de examinar los cargos formulados, comenzando por el que tiene que ver con la nulidad planteada, termina solicitando que no ser case la sentencia porque ninguno de ellos se abre paso. Refiriéndose a la nulidad por supuesta violación del debido Proceso. expresa aue la no vinculación al mismo del conductor

del automóvil José Guiltermo Sarmiento Clavijo obedece a que ninguna da los funcionarios judiciales due han intervenido enel caso. en uso de la facultad discrecional contemplada en el artículo 352 del C. de P.P., lo consideraron autor o partícipe del hecho punible y aque la expedición de copias vara investigar por separado la conducta de Durán Franco por las lesiones causadas al primero de los nombrados y a su hija Sol Adriana, en razón de tratarse de ilicitudes de carácter contravenciona!l. no "constituve ruptura de la unidad procesal" ni genera nulidad. OL NoO402

REPUBLICA DE

COLOMBIA Casación Rad. No. 9063 ete Spprema de Hosicia C/. Carlos Josué Duran Franco. D/. Homicidio. Tampoco configura nulidad la subuesta indefensión del sindicado, toda vez que éste contó desde la indagatoria con un defensor de confianza, recordando que en materia pena! no tiene operancia el articulo 51 del decreto 2651 de 1991, expedido para descongestionar los despachos judiciales, que R R trata de los requisitos que debe exhibir la demanda de ] — — casación en asuntos civiles y laborales, por haberlo — = considerado así la Sala de Casación Penal en providencias de 30 de enero y 2 de junio de 1992. En cuanto al cargo por error de hecho afirma, después de resaltar los vacios v deficiencias de que adolece en su presentación, due es infundado porque el demandante se limitó

a enfrentar su personal criterio valorativo al del fallador: no tuvo en cuenta que los testimonios de la esposa y el hijo del conductor lesionado sí habían sido apreciados por el Tribunal en su justa dimensión,concluyendo que "Este tipo de alegación no es más que la contraposición de criterios del impugnante al del fallador, práctica inocua en casación ante ~ la presunción de legalidad v acierto que ampara el fallo". ~~ CONSIDERACIONES DE LA CORTE lle CAUSAL TERCERA: | La vinculación de una persona al proceso penal mediante indagatoria o declaración de ausente, no es 10 104023

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Casación Rad. Ho. 9063 ble Fprema de Ausicia L/. Carlos Josué Duran Franco, 0/. Homicidio, atribución arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, sino una medida condicionada al fundado y serio análisis de los antecedentes y circunstancias consignados en la actuación sobre la posible autoría o participación en el hecho punible, o por haber sido sorprendido en flagrante delito (Artículo 352 del C. de P.P.). De manera que no toda persona que se vea involucrada en un episodio del ictuoso tiene que ser vinculada al proceso. sino solamente aquella en quien concurran dichas circunstancias para ser considerada como probable autora o participe de un delito. | Siendo palmar, en el presente caso, que la vinculación al proceso mediante indagatoria del sindicado Carlos Josué Durán Clavi jo, se produio no porque hubiese permanecido en el lugar

de los acontecimientos hasta la llegada de las respectivas autoridades mientras el conductor del automóvil se adelantaba a presentar la correspondiente denuncia penal, sino porque en criterio de los distintos funcionarios judiciales que han intervenido en este asunto v con base en los antecedentes y circunstancias consignados en e | expediente, aparece figurando desde un comienzo como único culpable del accidente, atribuibilidad de conducta que no varió durante el desarrollo del - proceso no obstante las reiteradas e infructuosas peticiones de la defensa para que también fuera sometido a indagatoria el conductor del automóvil José 11 — = — ka mm to

REPUBLICA DE COLOMBIA a

A Lo Casación Rad, No. 9063 wile Igfprema de uslocia C/. Carlos Josué Duran France. 0/. Homicidio. Guillermo Sarmiento Clavi jo. auien a su vez es una de las victimas del hecho, por lo que el cargo se hace insostenible. Además. aún /en el caso de que sí existiera mérito para la vinculación y ésta no se hubiere producido. tal omisión podria subsanarse combulsando copias para aque se procediera por separado, sin generarse ni siquiera en tal hipótesis la nulidad pretendida. No se puede desconocer esa realidad factica so pretexto de encontrarse frente a una nulidad basada en apreciaciones puramente subietivas, como la de considerar a toda costa la coparticipación culpable del mencionado conductor. St por ministerio de la ley, la ruptura de la unidad procesa! no genera nulidad, salvo que resulten afectadas las garantías

constitucionales del procesado (inciso segundo del artículo 86 C. de P.P.), no se ve cómo la compulsa de copias para investigar por separado las lesiones sufridas por José ~ Guillermo Sarmiento Clavijo y su hija Sol Adriana, constituva irregularidad invalidante de la actuación, máxime que dicha decisión no desconoció las formas del debido Proceso ni conculcó el derecha a la defensa. Ahora bien, respecto a la nulidad alegada por presunta indefensión del procesado recurrente, es preciso anotar que el demandante se limitó a plantearia, sin señalar qué hubiera por PTE REPUBLICA DE COLOMBIA 1:04 ¢ ft 4 AS 4 A ” Casación Rad. No. 9063 7 uIlOLA : : rte Sliprema de C/. Carlos Josué Duran France. 0/. Homicidio, podido hacerse y no se hizo. o mostrar cuál determinada estrategia defensiva hublese podido lograr la declaración de inocencia del sindicado, o por lo menos una condenación mas benigna. Tampoco precisó qué pruebas dejadas de practicar tenían la potencialidad de demostrar esa inocencia o de atenuar la responsabilidad del procesado, sino aue se limitó a generalizar sobre el particular, indicando que habia sido — — — — — — privado del recaudo da pruebas favorables, las cuales no —;— —— — — — especificó.

s A Tal planteamiento impide a la Sala adentrarse en un examen que permitiera diagnosticar si la irregularidad denunciada afectó de modo ostensible la garantía de una defensa técnica — l y formal, haciendo posible la invalidación del rito procesal o——— — ] ] — — — como única solución para sanear el proceso, de lo cual se está muv lejos. Similar solicitud de nulidad a la estudiada le fue negada al defensor de Durán Franco durante el juicio, advirtiéndose que en desarrollo de la audiencia pública contó el procesado con la asistencia de defensor y vocero, no pudiendo afirmarse que careció de defensa técnica v formal. Por lo demás, el hecho de que el juez no hubiese apreciado las pruebas allegadas durante el debate público, trasladadas 13

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Y A — Casación Rad. No. 9063 ie Ijprema de Usleoa C/. Carlos Josué Duran Franco. 0/. Homicidio, de otro proceso (el cursado en el Juzgado Promiscuo Municipal | de Oiba por leslones personales en la niña Sol Adriana Patiño | S.), por haberlo sido en forma extemporánea y sin sujeción al | princioio de legalidad, no puede generar la nulidad del proceso por quebranto del derecho a la defensa del procesado. | Por ultimo, la inaplicación en materia penal de normas

| transitorias relativas a los requisitos formales de la demanda de casación (Artículo 51 del decreto 2651 de 1991), es cuestión va decidida hor la cala mediante las determinaciones que recuerda la Procuraduría Delegada. No prospera la impugnación. CAUSAL PRIMERA. El error de hecho endilgado al sentenciador | se hace consistir, unas veces, en la errónea interpretación | del testimonio de la joven Margie Stella Cardozo Osma y | | otras. en la falta de apreciacién de las declaraciones que a lutcio del recurrente demuestran la inocencia de su acudido, | transitando indiscriminadamente por ambas hipótesis sin | detenerse a encauzar la impugnación por un sendero definido, | como si se tratara de una oportunidad de !ibre debate contra el caudal probatorio. práctica viable en un alegato de instancia pero no en sede de casación. El Tribunal Superior, al valorar en coniunto los diferentes | medios de persuasión gue obran en autos, siguliendo para ello | 14 REPUBLICA DE COLOMBIA c , . asación Rad. No. 9063 ” Sofprema de Justicia C/. Carlos Josué Duran franco. D/, Homicidio. las reglas de la sana critica. se inclinó a aceptar. de las dos versiones aque tratan de explicar lo sucedido. la suministrada por los lesionados que ocupaban el automóvil colisionado, que le atribuye culpabilidad en el hecho al conductor de la camioneta y aqui procesado Carlos Josue Durán Franco por haber girado imprudente e intempestitavamente

hacia la izqaulerda en momentos en que el otro vehículo cruzaba ¡unto a él, además por cuanto dicho acontecer encontró confirmación y respaldo en el testimonio de la joven Cardozo Osma, el cual le merece absoluta credibilidad por las razones que explica. Et nivel de cradibilidad que el juzgador otorga a determinado medio de convicción, de acuerdo a las reglas de la critica racional. no puede ser objetado como error de hecho en casación porque dicha evaluación escapa a los eventos generadores de tal verro: omisión, suposición o desfiguración inexcusables de la prueba o del hecho por ella revelado. IS Con razón ha dicho esta Sala gue la casación no es una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios relacionados con la credibilidad asignada a daterminada prueba, cuando ésta no tiene fijado por iliey un valor especifico y la critica se basa solamente, como en el presente caso, en la subjetividad del impugnante. — nN{ 04027 iL —=——— — — a — n — o — — — _ — — a e — o

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DE COLOMBIA

MU. "0409 ™~ E O lo Sfp rema de Justicio Casación Rad, Ho, 9063 C/. Carlos Josué Duran Franco, 0/. Homicidio. La circunstancia de que el sentenciador no hubiese acogido por inveraces los testimonios que respaldan la verslón del sindicado en el sentido de atribuirle culpabilidad en la colisión al conductor

del automóvil José Guillermo Sarmiento Cliaviio. por exceso de velocidad, no significa que tales probanzas fueron omitidas o ignoradas en el balance probatorio, sino por el contrario apreciadas, aunque no con la connotación exculpatoria que le asigna el recurrente: observación igualmente predicable de las manifestaciones hechas por José Guillermo, su esposa Soledad y su hijo Juan, que en lo esencial de su relato incriminanal sindicado Durán Franco y encuentran adecuado respaldo en autos, como consignó el Tribunal en el siguiente hasaje del fallo impugnado: ...En modo alguno es exagerada la atestación de los Sarmiento Patiño. está hrovista de la mavor lógica v halla respaldo en el expadienta en lo esencial, luego es suficiente para originar la certeza que reclama el art.247 del C. de P.P.. no ocurriendo lo vropio con el dicho del imputado y los testigos que le endilgan la responsabilidad a José Guillermo, Porque como sevió, no es consistente que éste haya arrollado con su vehiculo al otro. oc que observándolo en plena labor de viraje lo hubier2 investido (sic) pues ello implicaría poner en peligro deliberadamente su seguridad y la de su familia,lo cual no es lógico". Los falladores fundamentaron su decisión de condena

en la concurrencia de testimonios reales, veraces v creíbles que aunados a otros hechos indiciarios los Ii levaron a la certeza iInedgulvoca de la responsabilidad penal del sindicado, por 16 -— — aji a ———]][]]—[D (0402¢ ~~ € - REPUBLICA DE COLOMBIA le prema de Hostia Casación Rad. No. 9063 C/. Carlos Josué Duran Franco. D/. Homicidio, haber girado la camioneta imbrudentemente hacia la izquierda en momentos en que cruzaba junto a ella el automóvil: por lo cual resulta inexacta la afirmación del censor de que el y fallo impugnado se fundó en prueba supuesta o inexistente, Insiste el demandante en afirmar que tampoco fue tenido como prueba el croquis del accidente. pero no lo explica o desarrolla en orden a probar su valor demostrativo ni su incidencia determinante en la sentencia. olvidando que en él aparece consignada una sola versión informal de los hechos, | suministrada por el sindicado Durán Franco (fs.3 y 4). q Toda la argumentación del impugnante se reduce a discrepar de la, valoración de las pruebas realizada por el sentenciador, disparidad de criterios que no puede disfrazarse de error de | hecho. máxime que no resulta acreditado que el Tribunal — ]]— — = hubiese llegado a conciusiones probatorias reñidas con la real idad procesal. i “x No prospera la impugnación. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en

Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado v administrando justicia en nombre de la República y por ” | 04030 REPUBLICA DE COLOMBIA ” Iprema de Justicia Casación Rad. No. 9063 L/. Carlos Josué Duran Franco. 0/. Homicidio. autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria obieto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase

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