CSJ - SP 9071(25-02-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9071(25-02-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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11 PItlJ\WAlT.- , Santaf~ de Bogoti,D.C., febrero veinticinco de mil novecientos noventa y cuatro.- , , •
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
,
APROBADO: ACTA No.20 Feb. 24/94
, +++++++ , •
VISTOS:
, , , , Los doctores Ce rmán Marroquín Grillo y Juana,Marina Pachón Rojas, integrantes de la Sala de Decisión a la que,correpondió, en la etapa de la - , causa, conocer del presente asunto, adelantado contra ~l Dr. LUIS ANTONIO MONTAÑEZ SOTO por el delito de 'prevaricato', se han manifestado IMPEDIDOS para hacerlo, con apoyo en la causal 11 del artículo del C. de P. Penal, agrega 103
- , do recientemente a este estatuto por la Ley 81 de 1993. , PANA lLA lDlBJL.
, , Así se concretaron por los indicados Magistrados del Tribunal Superior . , del Distrito Judicial de Cundinamarca: , " ••.Dispone dicha norma ( arto l03,num. 11 del C. de P.P.) que el Juezha de declararse impedido de conocer de un proceso, c ha Fiscal dentro del mismo~ Como quiera que la normatividad vigente es la que ha introducido la figura del Fiscal en el proceso penal, debe observarse cui1es
son sus funciones, a fin de establecer si, en aquellos eventos en que acla •
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- • anres la causal es se produjo ele eJlIltrar a operar e1 est:a.t:ulto· a ltllllal, C aplicable para quienes ejercían la labor de instrucción en dichos momentos.
I "Por mandato constitucional corresponde a la Fiscalía General de la Na , •• I ción, acusar a los presuntos infractores de la ley penal, y calificar o decla ,I rar precluídas las investigaciones, funciones que son repetidas en el Códigode Procedimiento Penal. Lo anterior significa, en otras palabras, que la etapa = de investigación, desde el momento mismo en que se conoce la noticia del hecho, hasta que queda ejecutoriada la providencia que califica el mérito sumarial,es ejercida por dicho ente. En tal ~irtud, todas las actuaciones que se lleguen a , realizar dentro de este parámetro, son propias de un Fiscal, y, dado que no hubo cambios significativos en cuanto a la operancia de esta etapa, ha de asimd- . . se de ].os juneces de illIDSltlLo"cc::B.ma la qune 11".11)', - I ]a. ].a I te, real 1.os fi sea] es. , j yaD , ' , , , I "En tal orden de ideas, independientemente del título que se tuviera en I ,I i el momento de adelantar la investigación, 10 cierto es que 10 que la reformaI c. al de P. Penal pretende, es evitar si pos:BJb:les perjui.ci.os de]l :[Ulilinc:llouniaod,
, , este debe, posteriormente, asumir como juez el conocimiento del proceso. I , , . , "Así las cosas, al no haber diferencia sustancial, se repite, en cuanto a 10 opertativo entre el actual fiscal y el antiguo juez de instrucción, deben \ a::n:hdoesclararse impedidos para conocer de un proceso si, en algún momento, ya en función de jueces, deben asumir un proceso en el que intervinieron en las - , 1 , calidades ya aludidas. ' "En consecuencia, y en cuanto corresponde a este caso específico, en - , l virtud que la doctora Juana Marina Pachón Rojas conoció desde la etapa de pre
- , 1iminares y dictó el auto cabeza de proceso, además de ordenar la práctica de I'
I I las pruebas y recepción de indagatoria y de que el Dr. Germán Marroquín Gri110 determinó el cierre de la investigación, funciones que son propias delFiscal que dirige la instrucción del proceso, se la situación a 10 anteriormente expues o , es decir ~ procede la declaración del IMPEDIMENTO." t , • lA SAll,¡\, 1IIlf!'A;HIIA7.,o 1It1. I " •••Si bien es cierto la norma en cita ( numeral 11 del artículo 15 de la ley 81 de 1993 ), mediante la cual fue adicionado el artículo 103 del C. - de P. Penal, establece como causal de impedimento 'Que el Juez haya actuado - . como Fiscal', considera la Sala que en el presente caso no se configura porque si bien las actuaciones desarrolladas por los H. Magistrados en menciónse hallan atribuídas en la actualidad a la Fiscalía, :ñmt1tett Wpll-ll no c.rltt:eldo al de em.1tir CiÓDll SUd ll'Q11111111tO 11111111.3
- • de que es el fin perseguido con la consagración legalda IllidlliUera illlqp''illrCiia1, de tal causal, como claramente se desprende del siguiente aparte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justi -
. . cia, fechada el 18 de mayo de 1993, con ponencia del H. Magistrado doctor Jai - ----------------------------------------------------------------~----- --- ---- - - ----- •
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- -ro -SICDuque Ruiz: "'Lo precario de su actuación y el poco tiempo que estuvo dirigiendo la investigación, no le permitió formarse un criterio global y definitivo sobre los hechos objeto de la misma. y COMO EL NO FORMULO LA.ACUSACION, MAL PUEDEPENSARSE QUE ESTUVIERA COMPROMETIDO CON ELLA QUE POR ENDE CARECIERA DE LAy
IMPARCIALIDAD NECESARIA PARA DESEMPEÑARSE COMO JUEZ DE CONOCIMIENTO.'
, 1 • l. • Igualmente el Honorable Magistrado doctor Jorge Enrique Valencia, en - , , , salvamento de voto a providencia d'e la misma alta Corporacion de Justicia, datada en abril 21 de 1993, el que esta Sala comparte, aun sin tener existencia
la ley 81/93, expresó: • , '.' · 1 I , I "'La génesis de la filosofía del proceso acusatorio es simple: la separación de funciones entre el poder de acusación y el poder de decisión pretende garantizar la imparcialidad judicial y evitar, en todo caso, j~eo1, ~e] al momento de proo posibles O pLobab]es jazga~oT I ferir sentencia. QUIEN FALLA NO PUEDE ESTAR CONDICIONADO AL CONTENIDO DE LA RE ISOLUCION DE CARGOS, NI AL CARACTER VINCULANTE DE UNA PETICION DE JUICIO, NI A 1
CRITERIOS JURIDICOS ADOPTADOS EN DESARROLLO DE LA INSTRUCCION.' ,
, • •
- I "No puede desconocerse que quien ahora es ponente de esta providencia, junto con la Magistrada que lo acompaña en la Sala de Decisión se declararonimpedidos en otro proceso ( causa No. 004 de la. instancia. ) invocando la misma causal, pero con la g• ran diferencia que allí correspondió a ellos emitir la Resolución de Acusación, providencia que requirió de un ponderado estudio, aná
- • lisis y crítica de los hechos, de las pruebas y de la conducta realizada por -
- I la implicada, circunstancia que, de no presentarse una fundamental variación - • por 10 menos del haz probatorio, pues una es la prueba para acusar y otra bien I
1 I distinta, más exigente, la requerida para condenar, puede llevarlos casi a re- • producir dicha providencia con muy escasas modificaciones toda vez que ya exis
II I 1 te un que muy difícilmente cambiaría y podría ir en detrimento de preeoneepm • \ 1,I los intereses de la persona sindicada o de la sociedad, lo cual es garailbtía !IDO I . A este respecto también vale la pena acoger lo expresado por , ' I' , ' . por el H. Magistrado Dr. Edgar Saavedra Rojas en igualmente salvamento de vo1I i I 11 to a la providencia antes mencionada, así: 1: r 1: • "'En verdad este sistema (el acusatorio) es una de las formas más efecti 1, - vas para garantizar esta importantísima virtud de la administración de justicia que es la porque los jueces antes que funcionarios son hom ilj,lpsreiaJ ilclIacll, bres y como tales están siempre por me] illllacllosa favoltecer suus plLopias obras, que la admiración qu~ dice la historia manifestara M.A., por su M., no es insular sentimiento de los artistas por su propia producción sino que en el diario quehacer de todos los hombres cada uno quiere lo que produce con la actividad de su intelecto o su esfuerzo físico; •••• • ~------------------------ . - r-----------------~---------------------------------- -- -- ---- --- - - , - -r"-
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, , I . , - • El juez como hombre que es no puede escapar a ese sino, / ••• / y de m~ II I , , nera regular cuando ha producido una resolución de acusación, excepcionalmen
te se le podrá convencer de la inocencia de la persona contra quien formuló - I ' ,, acusac on. ••• • i I II , i , , , 'DE LA il SAl, , , \ Indudablemente que, en el evento lo que no se puede sIIlb-exállllilllDe" desconocer es que la norma que se incorporó al Código de Procedimiento Penal y en su artículo 103, por mandato del artículo 15 de la Ley 81 de 1993, hace con
- - creta referencia al Juez que haya actuado como FISCAL. Sólo así se está en presencia de una causal impeditiva para asumir o continuar en el conocimiento de determinado asunto.
, . . " - Aquí los funcionarios se,han ocupado en una discusión que, ciertamente, no viene al caso. Así las funciones del otrora Juez de Instrucción Criminalsean semejantes a las que hoy cumple el FISCAL, no pueden tenerse por idénticas o constituírse en basamento para asimilar o subsumir un cargo en el otro,- , hasta el punto de que sea indiferente IGUAL decir Fiscal o JUEZ DE INSTRUCO la sencilla y potísima razón está en que uno operó en un sistema y ClONo y el otro actúa dentro de otro esquema procedimental diferente (habiendo obrado
- , , los magistrados que se declararon IMPEDIDOS dentro del régimen y en allDtPKñor)
, , que, obedeciendo a lo indicado,el legislador sólo se refirió al FISCAL,siendo , que nada se oponía, si su voluntad y querer hubieran sido elevar la condición
de Juez de Instrucción también a causal de IMPEDIMENTO,a que así lo hubiera es - ípul.ado , t , Entonces, en orden a dilucidar la procedencia o no del IMPEDIMENTO, na
- , da tiene que ver que la actuación cumplida por el Juez de Instrucción Crimi - , nal haya sido poca o mucha, trascendente o no. esto -no es óbice para aseMas
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- I -gurar que sí es inaudito y extravagante que un Magistrado se declare IMPEDIDO I
I ~ I para seguir conociendo de un asunto en la etapa de la'causa dizque porque dictó auto cabeza de proceso u ordenó pruebas o porque c~rró una investigación. - Es verdad que aquellos que ( hoy por hoy y por las variaciones legislativas en = , \ oateria de procedimiento, pues en el anterior sistema un mismo funcionario cum
- • plía funciones de instrucción y calificaba el merito del sumario y adelantaba , la causa y sentenciaba, sin que se tuviera por destruída, por esa circunstan - , cia, su IMPARCIALIDAD), con seriedad, se ocupan de estas materias -algunos, - , desde luego, no todosven con preocupación que quien asumió determinación de
. . fondo ( Resolución de Acusación ) en fase procesal sumaria, pueda llegar ala tener comprometido su criterio hasta el punto de que sea un riesgo contra la -
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- _'j' . debida IMPARCIALIDAD el que s~ le encomiende adelantar la etapa de la causa yr'- i
I , I por aquello de que el hombre pueda es ar siempre inclinado a favorecer sus pro t
- I , pias obras y porque así entonces sería inútil el debate propio al·juicio ya - .1 que, irremediablemente, se llegaría a una sentencia en concordancia con la de-
, . • terminacion acusatoria. Pero todo esto ya es otra cosa y el asunto ha mereci- , . do mereceun debate de altura, ahora cuando el nuevo Codigo de Procedimien -yI •,
- • to Penal da los primeros pasos en orden a instaurar en un futuro un verdadero •
I
- . sistema penal acusatorio. Mas aquello otro sólo conduce a pensar que, increí- • blemente, no faltan quienes MOTIVAN y EXTENSAMENTE, con obvio desmedro de lajusticia a la cual aseguran servir, un auto cabeza de proceso o un cierre de - • la investigación, o que COMPROMETEN SU CRITERIO INTELECTUAL, cuando simplemente emiten uno de aquellos autos de trámite.
, , No, definitivamente, el numeral 10. del artículo 103 del C. de P. PeI I nal se refiere eS, taxativa y fatalmente al FISCAL y no al Juez, sea de ins - • I trucción o no.
- , Abrir ahora una discusión en estas materias, por el sentido y alcance
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- - que le han dado a las cosas en el caso tanto la Sala que manifestó sI,b-júdice,
- • el IMPEDIMENTO como la que se 10 rechazó, sería revivir de trasluz o de soslayo y so pretexto de la existencia del multicitado numeral 11, 10 que ya la COR
- • ha controvertido suficientemente al tratar el impedimento consagrado en el
TE \ nísmo artículo 103, pero' en su numeral 60. y en aquello de 'o Inalbi.enoe pau lI::icl- , eRel proceso'. Y, en verdad, que las cosas deben quedar en el punto ilCllcl!OclIellD~noo
- • en que las dejó la Sala; pues los Magistrados que se declaran impedidos y quie
- . nes no aceptaron esa manifestación, nada prístino agregan sobre el particular • de ahí que pueda decirse, con conocidísima expresión, que 'nada nuevo existe y '. bajo el Sol'. • Acertó sí la Magistrad.a que compartió la decisión de rechazar el impedi
- -, . , , cento, mas no su fundamentacion votoy +acLaró que, citándose a si misma en - • 10 expuesto en otra decisión, fijó el asunto en sus exactos lindes, así:
- • '1 •••aunque es indiscutible la similitud de funciones que dentro del nuevo esquema procesal (Bec. 2700/91) desarrolla el Fiscal con las que en el anterior (Dec. OSO/87) cumplía el Juez de Instrucción, no se puede desconocer que
ontológicamente Juez y Fiscal son • y que el sistema donde se desempe- ñaba el Juez de Instrucción es diferente al que hoy enmarca la labor del Fis - • cal. • "Es evidente que la actuación de la H. Magistrada se cumplió dentro del esquema anterior, en el cual no se daba la separación que hoy existe -por la careada tendencia acusatoria del s í.s ema vigenteentre la labor instructiva t y juzgadora, y dentro del cual no operaba el impedimento porque en el 'Juez' - se aglutinaban ambas funciones. De suerte que edificar el impedimento en unasituación sobreviniente como el cambio de sistema,conlleva a la aplicación re troactiva y además analógica, de la citada causal que contraría la regulación' , normat ~av .. de los impedimentos. íva ~:itv.a '1
I I, Por 10 expuesto, la CORTE SUPREMA DE .JUSTICIA, -SALA DE DECISION
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llESUELVE: , DECLARAR que les asiste razón a los Magistrados que rechazaron el IMPEDIMENTO declarado por sus colegas, pero no por las razones por ellos manifest sino por las se expresaron dentro del presente proveído. , y ,
RICARDO
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JORGE ENR].QUE·'·VALENCIAM. , ¿, vI) ('
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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
SECRETARIO.-
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REF: IMPEDIMENTO NRO.9071
S.P.C/ LUIS NONTAREZ SOTO.
D/. PREVARICATO.
N. P DR. GOMEZ VELASQUEZ ••
, , DE • La ley 81 de 1993 introdujo nuevas causales de impedimento, entre ellas, la contemplada en el numeral 11 del s r i cu l o 103 del C. de t P.P .. Sigo creyendo en la bondad de las causales pergefladas en el I I numeral 60 Y ahora en el·ll de la disposición antes citada, cuya I
- I exégesis no permite a los Magistrados y Jueces intervenir etapa de jU• zgamle•nto cuando previamente han participado • investigación o acusación, o cuando hayan actuado como Fiscales .
• ! • Llanas s itnp l e s mis ideas, las reproduzco sin mayores comentarios, y en contra del criterio restrictivo de la mayorfa: • " a.-Una de las caracterfsticas propias y peculiares del sistema • acusatorio -esquema que responde a una orientación democrática • del proceso penales la división del mismo en dos fases. Este
desdoblamiento presupone que las tareas propias de acusación y decisión deban conferirse a órganos estatales distintos y • . excluyentes. En otros término, las compe enc i es de acusación y t , I decisión deben ejercitarse por funcionarios diferentes y, , desde luego, facultados para el efecto. b.- La génesis de la filosoffa del proceso acusatorio es simple: La separación de funciones entre el poder de acusación y el i', poder de decisión pretende garantizar la imparcialidad judicial y evitar, en todo caso, compromisos ideológicos o posibles o probables prejuzgamientos del juzgador al momento de proferir sentencia. Quien falla no puede estar condicionado al contenido de la resolución de cargos, ni al carácter vinculante de una petición -- - - -- --_-
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REPUBLICA DE COLOMBIA
• , , I i1, , , , I , 2 - ! ' I : de juicio, ni a los criterios jurídicos adoptados en desarrollo de la instrucción. Difícilmente puede admitirse un equilibrio o una igualdad C.- procesal de las partes si el poder de acusación el de y ~ \ decisión confluyen en una misma persona. Acaso una mayor garantía de rectitud y de justicia se consigue con un doble juicio l6gico jurídico sobre bases distintas y una absoluta separación de ,, i , , : I funciones de modo y manera que quien instruye no juzga. La ausencia I , de relación, jerárquica entre dos órdenes de funcionarios y la
desv i ttculec i án del Jue, z a la pretensi6n formal de ecu sec i án, ,1, , ¡ ' , comportan las mejores garantías de neutralidad e imparcialidad para , el propio imputado. "; I , I , , I ', Con todo respeto, , I . , l' , - _.r- .
- '.-
,. JORGE ENRIQ VALENC ,- Fecha t ,supra u .J , , , , • , (, I • • , < \ r . f r , • -------. - __ ~"~~"'~"~'-~--~-------------------,",,' -- , ... ."'. --- - _. -', "_ ~- ~ ,_ .,...... . - , - , , 1 Rad.9071 • , C/Luis A. Montafiez S. , • • - • , \ , I , , Cuando el Gobierno Nacional sometió al estudio del Congreso el ¡ I proyecto de reforma al Código de Procedimiento Penal, convertido I I hoy en ley 81 de 1993, dentro de las causales de recusación J incluyó un numeral 11 con el siguiente texto: que o o • I I acu6acj6n como fi ROA] 00 • Bajo esta iniciativa crei zanjadas las diferencias que al , , , . I interior de la ,Sala euacLt.abe el numeral del mismo articulo 60. I, " • 103 del Código de Procedimiento Penal avalando el criterio de la • mí.nor dentro del cual expuse en sintesis que aquel funcionario
La , que hubiese intervenido en la etap~ de instrucción de un proceso no podia llegar a resolverlo como juez en las etapas de juzgamiento, pues tal conclusión iria en contra del nuevo esquema constitucional mortificando la necesaria imparcialidad que en ella se garantiza para el juzgamiento y en particular entraria . , averiar el debido eqUilibrio de fuerzas en la etapa de la causa. I Asi habia concretado entonces mi pensamiento: a) La revisión literal 'del articulo 103, numeral 60, del Nuevo Código de Procedimiento Penal, muestra la presencia de tres. hipótesis bien definidas y distintas • que por parejo indican la necesidad de llegar a una misma solucion: remite directamente a la imposibilidad de que quien haya proferido una decisión llegue a revisarla en instancia o casación; la tercera se limita a involucrar el vinculo de parentesco dentro de 1 mismo ascendiente jerárquico; pero en a eegl1nda se 1 alude al hecho de 00 proceeo'o, expresión que amplia o extiende inequivocamente el ámbito de esa intervención a otros estadios distintos de la sola revisión instancial de una providencia, dando perfecta cabida dentro del sistema acusatorio a eventos como el aquí resuelto, en que quien ha intervenido en la instrucción o participado en la resolución de acusación, deba luego afrontar como juez la etapa posterior del juzgamiento . • , • - - , , r .. , , , , • , I i 2 b) Como la interpretación textual resulta insuficiente,
pues de ella se originan las discrepancias que afloran en el propio seno de la S~la, imperiosa ce hace la convocación de otros factores en la búsqueda de una sana hermenéutica, de los cuales se acaba por confirmar que ha de ser otro y muy distinto el sentido que amerita la problemática expresión, de aquel que le da ,, la posición mayorit~ria. , , esta causal de excusa, no podrá desconocerse que hallando su razón de ser en la \ necesidad de garantizar la imparcialidad del juez, afronta situaciones procesales distintas a la sola • expedición de la providencia de cuya revi• sión se trata, pues siempre que haya eventos que r-edunden e11 la persistencia de una situación vinculante con etapa , procesal ya superada, la razón que suscita el impedimento se repite, y debe llevar a la necesidad de separar al funcionario de su conocimiento. Ello se da dentro del actual esquema acusatorio, cuando un Fiscal que luego de tener toda la iniciativa instructiva y tras de pronunciarse sobre la situación del procesado • redactando en su contra la resolución acusatoria, se ve I .' • avocado circunstancialmente a adelantar como juzgador la causa, pues así no tenga estrictamente que "revisar" r , en este caso su propia providencia, no cabe duda que su actividad anterior es la que sirve para constituir la subsiguiente función de la "parte" que acusa, quebran tando el principio de imparcialidad del juez, llamado a ser característica dentro del debido proceso. c) Si además se mira la norma desde el punto de vista
de una interpretación tendrá que recordar t ~ , se en armonía con los renglones inmediatamente , ,1 precedentes, que caracterizado ahora el pr0ceso penal , , por su ingreso al sistema acusatorio, recordando en él el dominio de los principios de independencia y autonomía que marcan una notoria,diferencia entre la tarea investigativa y la de juzgamiento (artículos 250 de la Constitución Nacional y 24 del Código de , Procedimiento Penal), ellos deberán halJ,ar garantía de efectividad marginando de la gestión de la causa a funcionarios que tuvieron ingerencia dentro de la etapa del sumario, ya que de otro modo la "unidad de criterio" de quien actúa desnaturalizaría esa instituida dicotomía estructural, y aún quebranta el equilibrio debido entre las partes, pues cuando menos el omí.eo intelectual" del juez que profirió la "compr acusación o aportó su esfuerzo con el fin de lograrla, •, • da pávulo para fundar sospechas sobre su imparcia lidad, pues asi se trate como es de esperarse, de • funcionarios ecuánimes, justos, de amplio criterio y recia personalidad, no puede olvidarse, según lo ha sostenido repetidamente esta Sala, que en tema de impedimentos no resulta suficiente que el juzgador • tenga conciencia sobre su equilibrado juicio, sino'que en bien de la credibilidad de la justicia se impone que aún esa imparcialidad se aparente, porque es derecho de la comunidad el de poder confiar sin reticencias en los administradores de justicia . ... •----------~.....,.;;.~- _._ __ __..:..:.. - ' __ 1._'._
, , , , 3 d) Por último y si a un criterio h1atÓrico se recurre, tampoco puede gratuitamente olvidarse que como garantia de independencia entre .la gestión de instrucción y la de juzgamiento, ante el surgimiento del primer esbozo de sistema acusatorio la codificación procesal de 1987 creó en el articulo 535 el impedimento conjunto para la Sala que habia conocido. en segunda instancia de apelaciones suscitadas dentro del sumario, a fin de que no fuesen sus mismos integrantes quienes intervinieran una vez más.en la etapa de la causa. Esta causal result~, dentro de los ya enunciados principios de independencia y autonomia, el más inme diato antecedente del motivo 60., porque si bien y a diferencia de otras legislaciones foráneas que vedan la intervención como juez de quien hubiere actuado como fiscal o instructor en el asunto, el legislador' colombiano no consagró ese hecho expresamente, su interés por el respeto de esa garantia de imparcialidad , e igualdad viene patente desde la legislación anterior, y coherentemente continúa dentro de la redacción de la • causal por cuya interpretación amplia propugno, con más , • convencimiento 'hoy cuando por encima de cualquier escrúpulo o razón de conveniencia, esa separación tiene arraigo en la Constitución que institucionaliza un , sistema construido sobre la escisión frontal de la ,I • , instrucción y el juzgamiento." , . Promulgada la ley 81 de 1993, . concluyo en que cualquier discrepancia interpretativa quedó resuelta pero en favor de la
- . tesis pregonada en el criterio mayoritario de la Sala, pues el
, nuevo numeral 11 restringe claramente los términos de la propuesta original gubernativa, y utilizándo tan solo el término • "Fiscal", se remite a una actuación propia y exclusiva del nuevo sistema acusatorio, apenas esbozada' pero no generalizada en el • anterior Decreto 052 de 1987, asi que respetando el principio de , I taxatividad, que es regla de oro en las causales de impedimento, 1 se inhibe la posibilidad de insistir en procura de una mejor , ortodoxia en la interpretación de las normas procesales frente a la Carta Politica. •, , , , La posibilidad de aceptar impedimentos como el que en este caso se plantea ha quedado, entonces, excluida, entendimiento bajo el cual euecr í.boen apoyo de la respuesta que contiene la presente decisión. Con todo respeto, , • JUAN MANUEL S Santafe de Bogotá, marzo 1 de 1994. _.- , , 1 ~-'··'···.I.;.I) , ) , v~, , 1 .. ' • , , I • • • , , • , • 1
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