CSJ - SP 9072(27-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9072(27-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
e 46 002596 VERSION LIBRE \ FALSEDAD EN DOCUMENTO Rindiendo la versión libre e injurada que autoriza el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, difícilmente podrían interpretarse las inexactitudes o mentiras consignadas por el enterante como constitutivas de infracción penal, porque ajena esa pieza a un valor probatorio salvo el caso de convertirse en confesión, llevarla a los extremos de exigir en ella la verdad, seria contrariar para el imputado la garantía constitucional prevista en el artículo 33 superior, según la cual ni está obligado a auto incriminarse, ni a acusar a su esposa, compañera permanente o su parentela más allegada. “Cosa distinta ocurre si en el curso de esa intervención o de la indagatoria el imputado ofrece o pide tener como prueba documental unos escritos que guardando idoneidad como nedios probatorios de naturaleza pública y privada se concluyen apócrifos, porque autorizado legalmente a intervenir independientemente del abogado que lo represente y a pedir o a aportar medios de prueba, su compromiso como parte le vincula con el deber de lealtad que en un caso como el de la hipótesis llevaría a imputarle, cuando menos, la adecuación de su comportamiento al tipo de la falsedad previsto y sancionado por el Código Penal en su Libro 20., Título VI, Capítulo Tercero.
Unica Instancia .- FECHA: 94-04-27 .- Se abstiene de abrir investigación
ACCION: JORGE TADEO LOZANO Senador de la República
HAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $: 9072
O J Unica Instancia. Rad.No. 93072 C/Jorge T. Lozano
CORTE _SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES .FRESNEDA
Aprobado Acta No.044 Santafé de Bogotá,D.C.veintisiete(27)de abril de mil novecientos noventa y cuatro(1994). Decide la Corte sobre el mérito de la presente actuación preliminar, así como la validez de algunas de las decisiones adoptadas dentro de la misma por la Piscalía 35 de la Unidad de Previas y Permanentes de Santafe de Bogotá, de la cual procede el expediente. A CT UAC ION PROCESAL ———— —_———]ú—::——_—]] | A e — — —— EA A E DAo e tn. ms. — E La Oficina de Investigaciones Especiales de la 2 ProcuGenerral ade dla uNacrión íadaelan tó averiguación disciplinaria en contra del Senador JORGE TADEO LOZANO OSORIO, pero advir- | tiendo que podía hallarse incurso en un presunto enriquecimiento ilícito, dispuso remitir copia de aquella actuación con destino a la Corte. El magistrado a quien le correspondió actuar como ponente cumplió con la valoración del caso concluyendo en inhibición de la instrucción, pero atendiendo solicitud del Procurador Segundo Delegado en lo Penal dispuso mediante auto de diciembre lo. de 1992 la expediciórde copias para investigar por separado los posibles delitos de peculado, falsedad y fraude
procesal, considerando que éste último se habría "....materializado en el hecho de haber el doctor Lozano Osorio aportado en su versión libre ante la Corte varios comprobantes de egreso presumiblemente inveraces" relacionados con el recibo de arriendos durante los años de 1990 y 1991 por el alquiler que hiciera su compañera doña Julia Raquel Rueda de un inmueble de su propiedad a la Emisora La Voz del Chocó. De ésta última conducta vino a ocuparse la presente averiguación, y como se refiriera a una conducta y una época deñtro de las cuales el imputado carecía de aforamiento, recibidos los duplicados y asignados a la. Fiscalía 35 de Previas y Permanentes, allí se decretaron y allegaron testimonios y documentos considerados necesarios para agotar la etapa preliminar, concluyendo su valoración en que los documentos aportados por el doctor LOZANO ante la Corte resultaban ciertos y reales, así que procedía inhibir, como así lo hizo mediante auto de noviembre 24 de 1993, la apertura de nueva instrucción. 3 No estuvo de acuerdo con esta decisión la Procuraduría Quinta en lo Judicial que la recurrió en reposición y | subsidiaria alzada, pero luego varió su pedimento a una solicitud de nulidad por incompetencia, atendiendo el fuero sobreviniente del imputado, quien asumió funciones de Senador a finales de 1993. La Fiscalía acogióde las dos proposiciones la segunda, y mediante providencia del 13 de diciembre último invalidó el auto inhibitorio, remitiendo las diligencias a la Corte. Recibida la actuación en esta Corporación y
Ea— a n confirmada la calidad del imputado como aforado en cuanto a partir del 10 de noviembre de 1993 asumió como Senador de la República en reemplazo del trágicamente fallecido doctor Darío Londoño Cardona, e idependientemente de la validez de las determinaciones adoptadas por la Fiscalía sobre las cuales se ha de referir la Sala más adelante, procede reseñar los resultados de la actuación preliminar que dentro de su competencia había logrado acopiar el instructor, dada la incidencia que las mismas muestran para la determinación que ha de adoptarse: -Mediante la verificación de inspecciones judiciales, la FPiscalía estableció primeramente que la casa localizada en la carrera 6a de Quibdó, número 25-08 tiene construida una segunda planta, que de ese inmueble aparece como propietaria la señora Julia Raquel Rueda, y que esa parte del inmueble se halla arrendada a la asociación "Comunicar" gerenciada por JORGE TADEO LOZANO, y en ella funciona la Emisora La Voz del Chocó. — En nueva constatación con asistencia de perito 002600 4 del Cuerpo Técnico de Investigación se complementó la información anterior verificando en la sede de la Emisora y con la participación de la Contadora María Luisa Parra Murillo la existencia de comprobantes de egreso por concepto de alquiler del local sede de la radiodifusora correspondientes a los meses de diciembre de 1990 a enero de 1992, firmados y con sello de cancelación, enteramiento complementado por la respuesta del perito que se agrega al folio 238, donde incluye como observación adicional el hecho de que tan
solo el último de los recibos pudo cruzarlo con los libros contables, pues los anteriores libros auxiliares no le fueron exhibidos con la explicación de haber sido deteriorados por la [CV NE. humedad. -Testimonialmente declararon Alvaro Rodríguez Roa y Epifanio Copete explicando que inicialmente el propietario del inmueble donde funciona la Voz del Chocó había sido el señor Bernabé Rueda quien luego lo negociaría con su hija Julia a quien conocen como dueña, agregando que la Emisora le perteneció hasta el año de 1986 a la Cadena Lider de Colombia, siendo adquirida por entonces entre varios inversionistas, entre ellos los testigos Rodríguez Roa y Copete, la entidad Fundar y el imputado doctor LOZANO OSORIO como mayor inversionista, aspectos que todavía apoya el declarante Alfredo Lozano, hermano del aforado, añadiendo que hacia el año de 1990 Fundesco trató de adquirir los derechos de Fundar en la empresa de radiodifusión. La senora Julia Raquel Rueda asegura que desde hace 19 años hace vida conyugal con el parlamentario, y que es efectivamente la propietaria del segundo piso del inmueble 25-08 de la Carrera 6a. de Quibdó que terminó de construir mediante crédito t ——— — — 002601 5 que le otorgó el Banco Central Hipotecario sobre terrenos del dominio de su padre. Se dijo además dueña del Colegio SENAP y codueña con el senador LOZANO de un lote de terreno en el Corregimiento de sSamarindó, pero sin inversión ni derecho. sobre la
Emisora, de la cual solo recibe dineros por concepto de alquiler desde el año de 1989, sumas que le entrega la tesorera de la arrendataria e invierte en el pago de: su crédito ante el Banco Central. Aclara que originalmente el inmueble tuvo la nomenclatura 25-14 y que con ese dato obtuvo el préstamo bancario, y que ante el Banco del Comercio se acreditó dueña del inmueble donde funcionaba la Emisora, pero no de la Emisora en sí, porque en realidad no le pertenece, como tampoco el establecimiento Comercial "Distribuidora de Licores de Antioquia", pues a pesar de haber registrado esa razón social, jamás llegó a funcionar ni a cancelarse su inscripción. Gildardo Figueroa Rentería, Director de la Voz del Chocó, locutor y periodista, asegura bajo juramento que la Emisora es de propiedad de los ya citados LOZANO OSORIO, Rodríguez y Copete Alvarez, ratificando la existencia de contrato de alquiler sobre el piso que ocupa esa radiodifusora, por lo menos desde 1990. Otra de las allegadas a la radiodifusora como Secretaria y Tesorera, doña Luisa Rivas de Ortega, informó que su vinculación con esa empresa se inició desde el año de 1986, y por lo mismo sabe y le consta que originalmente operó en la primera planta del inmueble de la calle 25 con carrera 6a, pero que allí la humedad deterioró los libros de contabilidad debiendo trasladarse a la segunda planta, y que como las cuentas de la entidad se encontraban invariablemente en sobregiro, el pago de los cánones se
002602 6 realizaba en efectivo, pasando los comprobantes luego de su | elaboración a manos de la contadora María Luisa Parra Murillo. Reconoce como suya la firma que aparece en los documentos aportados por el imputado en su versión libre ante la Corte en la casilla de | "preparado" y bajo la sigla LUDEOR, reconociendo también la firma de la contadora señora Parra como auditora y las iniciales de Gildardo Figueroa como encargado de la aprobación. -De la inscripción de la Contadora Luisa Parra ante el Ministerio de Educación Nacional da fe la copia de su Tarjeta Profesional allegada al folio 52 de estas diligencias y de su aval profesional sobre la realidad de la operación contable que acreditó el doctor LOZANO ante la Corte da fe como aparece con el respaldo de su firma en certificaciones que apareces en los folio 50 y 51 de estas diligencias, con el respaldo a folios 53 a 56 de copia autenticada de los mismos documentos allegados por el imputado en su versión preprocesal. -Otros documentos : de. importancia para el esclarecimiento de los hechos aparecen a los folios 89 y 90: copia formal de la escritura 236 de la Notaría única de Quibdó de mayo 19 de 1986 qe acredita a Julia Raquel Rueda como compradora de la segunda planta del inmueble de la calle 25 esquina con la carrera 6a de Quibdó, números carrera 25 No.6-05 y Carrera 6a. No. 25-16 según certificación predial anexa; folios 94 y siguientes, escritura de constitución de hipoteca de septiembre 16 de 1986
otorgada por Julia Raquel Rueda como parte hipotecante al Banco Central Hipotecario sobre el inmueble de la calle 25 esguina con la carrera 6a. número 25-14, y 66 y siguiente, copia auténtica de la — Resolución Numero 5952 de diciembre 16 de 1986 expedida por el 002603 7 Ministerio de Comunicaciones autorizando la cesión o transferencia de los derechos de concesión otorgados a "La Voz del Chocó" de la ciudad de Quibdó, a favor de la "Fundación para el Desarrollo del Chocó"-FUNDAR: del doctor Jorge Tadeo ‘Lozano: del doctor Alvaro Rodríguez Roa y del señor Epifanio Alvarez Copete", obligando a los cesionarios a suscribir el nuevo contrato de concesión, una vez formalizadoel de cesión con los anteriores adquirentes, requisitos al parecer todavía pendientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
»pp — — 1.-La demostrada revinculación del imputado doctor LOZANO OSORIO como Senador a partir del 10 de noviembre próximo pasado indica que la competencia de la Corte por razón del fuero solo asomó a partir de esa fecha, y -como obvia consecuencia, que lo actuado por la Fiscalía hasta antes de ese momento se asiste plenamente de valor. De lo anterior emerge que cuando se emitió el auto inhibitorio de noviembre 24 de 1993, ya para entonces el Fiscal 35 Delegado de la Unidad de Previas y Permanentes carecía de competencia para adoptarlo, viéndose entonces afectado de nulidad ese pronunciamiento, de conformidad con la causal la. del artículo
304 del Código de Procedimiento Penal. Y si el conocimiento del asunto debía pasar 8 desde entonces a la Corte en obedecimiento del mandato expreso del articulo 68 del Decreto 2700 de 1991, también se ve con claridad que mucho menos le asistía razón ni competencia a la Piscalía para proferir aún su nuevo auto de diciembre 13 en el que invalida lo allí surtido a partir de la decisión inhibitoria, pues el decreto de nulidad solo le corresponde proferirlo, como es obvio, al funcionario competente, y no a quien viene precisamente de reconocerse legalmente ajeno al asunto. Con vista en este breve razonamiento será claro que la primera decisión a adoptar “por parte de la Sala guarda relación con la necesidad de invalidar formalmente lo actuado por la Fiscalía 35 Delegada de la Unidad dos previa y permanente dentro del presente asunto, a partir, inclusive, del auto de noviembre 24 de 1993, mediante el cual se inhibió de abrir investigación penal con relación a los hechos que son materia de ésta actuación preliminar .Así habrá de decretarse. 2.- Como de la argumentación expuesta surge que el diligenciamiento previo adelantado por la FPiscalía se verificó con ceñimiento a la ley, resulta procedente entrar a sopesar su mérito con miras a decretar o no la apertura de la correspondiente instrucción, decisión que asoma como consecuencia de las siguientes consideraciones: 2.a.-El aviso de infracción que dio sustento a la iniciación de estas diligencias tuvo que ver con la intervención que sin formalidad de juramento real1zó el doctor LOZANO OSORIO ante el Despacho del Magistrado de esta Sala de Casación doctor
Guillermo Duque Ruiz, el día 27 de agosto de 1992, pues indagándose ———— — o AN 9 allí un posible enriquecimliento ilícito, a fin de esclarecer la fuente de unos ingresos hasta entonces no debidamente justificados Y percibidos en época en que se desempeñaba "como parlamentario, el aforado presentó un total de diez recibos relacionados con el pago de cánonces de alguiler en favor de su compañera Julia Raquel Rueda y referentes al arrendamiento dado por ésta a la Voz del Chocó, del local que le sirve como sede. 2.b.- Concretado de este modo el cargo bajo la sugerida calificación de fraude procesal, una primera aclaración obliga para indicar que dada la naturaleza de la intervención LU surtida por el doctor LOZANO OSORIO ante la Corte, (rindiendo la versión libre e injurada que autoriza el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, difícilmente podrían interpretarse las inexactitudes o mentiras consignadas por el enterante como constitutivas de infracción penal, porque ajena esa pieza a un valor probatorio salvo el caso de convertirse en confesión, llevarla a los extremos de exigir en ella la verdad sería contrariar para el imputado la garantia constitucional prevista en el artículo 33 superior, según la cual ni está obligado a autoincriminarse. ni a acusar a su esposa, compañera permanente o a su parentela más allegada. Cosa distinta ocurre si en el curso de esa intervención o de la indagatoria el imputado ofrece y pide tener como prueba documental unos escritos que guardando idoneidad como
medios probatorios de naturaleza pública y privada se concluyen apócrifos, porque autorizado legalma einntertveeni r independientemente del abogado que lo represente y a pedir o aportar medios de prueba, su compromiso como parte le vincula con el deber de lealtad 10 que en un caso como el de la hipótesis llevaría a imputarle, cuando menos, la adecuación de su comportamiento al tipo de la falsedad previsto y sancionado por el Código Penal en su Libro 20., Título VI, Capítulo Tercero. | ™ Hechas las anteriores advertencias, vale advertir que como conclusión de los distintos medios allegados solo asoma la de que los escritos allegados por el doctor LOZANO en su versión sin juramento encontraron suficiente respaldo de verdaddentro de estas preliminares, haciendo improcedente entrar a iniciar una averiguación penal eneaminada a reprimir un hecho sabidamente atípico. En su totalidad, los elementos allegados y en esta providencia analizados indican la existencia del contrato de alquiler en cuanto a las partes contratantes, el objeto, el cánon y hasta su cumplimiento, extremos que debidamente soportan como verdad los escritos reprochados: Los comprobantes de pago de arriendos identifican ante todo la existencia de un inmueble objeto del contrato, la presencia de un arrendador y un arrendatario, la voluntad de obligarse y de asumir deberes de contenido patrimonial recíproco, y finalmente, la ejecución y cumplimiento del convenio, según termina por certificarlo una profesional fedataria. en materia contable. Que el inmueble localizado en la Carrera 6a.
numero 25-08 de la ciudad de Quibdó existe realmente lo confirmó 002607 11 mediante inspección la Fiscalía 8a. de esa ciudad en cumplimiento de comisión que le fuera conferida por el funcionario que adelantaba la indagación preliminar en esta capital, adicionándose la ] intormación para afirmar que allí mismo fué localizada y funcionando la Emisora La Voz del Chocó- folio 118-. Que quien detenta la posesión con ánimo de señora y dueña del inmueble no es la Voz del Chocó sino la señora Julia Raquel Rueda es otro hecho demostrado testimonial y documentalmente, pues a él refieren no solamente las versiones de las personas que ya en esta providencia-fueron destacadas, sino además la documentación relacionada con el crédito bancario que permitió a la compañera del doctor LOZANO la construcción de la segunda planta. En la solicitud de la Procuraduría para que se iniciara ésta averiguación y luego en la alegación encaminada a la revocación del auto inhibitorio de la Fiscalía se sugiere que el contrato de alquiler debió ser simulado, pues la señora Julia Raquel se presentaba como dueña de la Emisora en una solicitud de crédito bancario, así que mal podría cobrarse a si misma arrendamientos por un local gue a ella misma le servía. Las diligencias realizadas demostraron que ni ante el Ministerio de Comunicaciones ni con posterioridad a la Resolución de esa entidad autorizando la cesión de la radioemisora figura la señora Rueda Guerrero como propietaria o accionista de "La Voz del Chocó", sin que una afirmación en tal sentido incluída
en una solicitud de crédito pueda otorgar derechos que en ninguna otra forma o por ninguna otra persona se le reconocen. La explica12 . ción que. de esa circunstancia y para estas preliminares dio doña Julia Raquel vino a decir que solo pretendía presentarse ante el Banco como dueña del local mas no de la Emisora, pero lo cierto es que en la solicitud se lee claramente en la casilla "clase de negocios propios": Colegio y Emisora. Si la solicitante le mintió total o parcialmente al Banco, en cuanto directamente no tenía el dominio de la radiodifusora pero si su marido la mayoría de las acciones, no es punto que interese establecer en éstas diligencias. En ellas interesaba establecer y así ha ocurrido, que la Emisora no le pertenecía pero sí el local donde esa instalación funciona, porque de allí asoman los extremos suficientes para abonar como real y cierto el contrato de alquiler.
Ahora bien: pretender que por tratarse de un negocio en el cual su concubinario tiene: la mayoría de las acciones no hay lugar al pago de arriendo es evento del cual no participa esta colegiatura, porque así se presente como sociedad de hecho la conformada por los doctores LOZANO y Rodríguez, con el señor Alvarez Copete y con FUNDAR, es innegable que tanto de utilidades como de costos o erogaciones entran a participar uno y otros, sin que sea ovbligación de la señora Julia Raquel la de aportar gratuitamente un Jocal para el funcionamiento del negocio, así que razonablemente se ofrece que por la tacilitación del piso haya de percibir utilidades, sobre las cuales certifica, como la ley le da
la obligación y facultad de hacerlo, la contadora María Luisa Parra, mediante documentos que no alcanzan prueba que los demerite. 002609 13 Asi las cosas, si la opción actual queda restringida a la posibilidad de que el doctor LOZANO OSORIO en otras de sus afirmaciones le haya mentido a la Sala, haya incurrido en contradicciones o en acomodaticia o tergiversada presentación de otros hechos, como insiste en sostenerlo la Procuraduría en el escrito con el cual intentó que se infirmara el auto inhibitorio del Fiscal, resulta de toda claridad que esos hechos indiciarios tienen lugar para su controversia al interior de aquellas diligencias que bajo la precariedad de un auto inhibitorio le archivó la Sala al atorado con ponencia del Magistrado doctor Guillermo Duque, o en las averiguaciones de los presuntos delitos de peculado o talsedad para los cuales se expidieron copias, pero en nada abonan ni inciden para que aquí se entre a iniciar una investigación que en cuanto atane con la expresa conducta del aforado en versión libre no la amerita. Tampoco encuentra la Sala fundamento ni motivo para la expedición de copias de ésta actuación que se insinúa por la Procuradora ante la Fiscalía remitente, quedando con el conocimiento que permite ésta providencia, a juicio de los respectivos magistrados sustanciadores la posibilidad de disponer el traslado de los elementos que estimen útiles, de darse a su juicio esa necesidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE: - pr lia = et mm 14
PRIMERO: Abstenerse de abrir investigación
penal en contra del aforado doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, trente a los cargos que por los delitos de fraude procesal y falsedad en documentos ameritaron ésta actuación preliminar.
SEGUNDO: Abstenerse de expedir las copias que insinúa la Procuradora 5a. en lo Judicial Penal ante la Fiscalía 35
Delegada de la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente, Yts— — TERCERO: Disponer que en firme esta providencia, se archive la actuación. ede, notifíquese y cúmplase.
DO CALVETE RANGEL.
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K CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE RUI
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GOMHZ VELASQUEZ. DIMO PAEZ VELANDIA:
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JUAN MANUE TORRES FRE DA. JORGE ENRIQUE VALENC
CARLOS GORDILLO LOMBANA.
SECRETARIO.
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