CSJ - SP 9074(23-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9074(23-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
1 . .., -
DE COLOlotBIA
~OJJBLICA
Rad.9074. José A. tan C . - Mai
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.132
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
• Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de mil novec•i entos noventa cuatro. y Conoce la Sala del recurso extraordinario de ' casación interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior Militarcondenó al ex Agente de la Policía Nacional, JOSE ALEJANDRO MAITAN CANTILLO, por el delito de homicidio que se le había imputado en la resolución 001 de 4 de enero de 1993. ..
- Antecedentes.- 1.- Aproximadamente a las de la tarde del 8 ~:30 de septiembre de 1992, el Agente de la Policía Nacional José Alejandro Maitan Cantillo se encontraba de centinela en la Estación de Policía del Corregimiento de Badillo, Departamento del Cesar. De pronto apareció el también
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• 2 Agente de dicha Estación Javier Mauricio León Carrillo, quien acababa de entregar el turno de centinela y se encontraba de civil y desarmado. Maitan Cantillo le hizo algún reclamo a León Carrillo por estimar que éste había '· tenido que ver con la desaparición de 4 litros de leche que le habían sido dejados a Maitan Cantillo, leche que
ordinariamente les regala a los policías la dueña de une.... finca vecina. Los nombrados agentes discutieron y Maitan Cantillo con la carabina golpeó una de las manos de León Carrillo; intervino entonces el Suboficial Comandante de la • Estación e hizo que los agentes se separaran y no pelearan. ' León Carrillo se dirigió adonde una enfermera para que le exam '1 nara La lesión en la mano, cuando y regresaba a La Estación Mai tan Cantillo lo insultó y le hizo tres disparos, de los cuales el tercero le destrozó el cerebro. Los dos primeros fueron esquivados por la víctima. Maitan Cantillo huyó y se refugió en su residencia, de la cual salió luego para entregarse a la patrulla que rodeaba la misma. El proceso dice que Maitan Cantillo no era bien admitido por la mayoría de sus compañeros policiales, con varios de los cuales había tenido problemas. 2.- El Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar ' --
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1 3 abrió investigación, dentro de la cual declararon vari• os policiales de la referida Estación, qui• enes contaron los • hechos y dijeron que el imputado Maitan Cantillo es _problemático y que ya había amenazado con el arma a algunos • compañeros, incluso a León Carrillo (fls.14), y que antes de los hechos, furioso por la desaparición de la leche, anunció que ese día "tenía que matar a alguno" (fls.11,14,64,140 y 174). -En indagatoria (fls.l7 y 183), Maitan Cantillo
dijo que incluso antes de que León Carrillo llegara trasladado a la Estación de Badillo "varios compañeros me tenían bronca" ( f l s . l 8 ) , y que le decían "zapo" porque era ' cumplidor de su deber. Con respecto a León Cantillo dice que ya venía una malquerencia y que la leche que le dejaron a él seguramente "se la echaron a los perros''. La tarde de los hechos -explicaLeón Carrillo lo provocó, discutieron y él -Maitanlo golpeó con la carabina, apareciendo entonces el Cabo Marín, quien trató de calmarlos. Afirma que León Carrillo dijo que lo mataría y se fue a traer el fusil, razón por la cual él se puso nervioso y fue cuando momentos después vio que regresaba León Carrillo "y yo me le quedé mirando y me dijo hijueputa ya me vas a matar, como quien dice máteme porque yo a tí te voy a matar, entonces yo le he dicho loco cálmate, cálmate y él encima de mí a quererme quitar la carabina nuevamente, yo me sentía bastante nervioso y disparé dos veces hacia
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• • ' .. ' 4 1 ' arriba, en una de esas él insistió a que yo • que venía ' : Vl 1 para encima de mí nuevamente (sic), no sé cuándo o en qué momento se me salió el tiro y fue a dar blanco en la cabeza de él, cuando yo vi que el compañero cayó al suelo me dije • dentro de mí, yo qué hice lo maté . . . " (fls.24).
- I r i s Del Socorro Salazar, esposa del acusado, dijo que los compañeros siempre "le tiraban sátira" a éste y que su esposo esa tarde le refirió que León Carrillo había dicho que lo mataría (fls.41 y 58). -Con fecha 15 de septiembre de 1992, se decidió la detención preventiva de Maitan Cantillo (fls.46 y ss). ' -José Miguel Diaz, agricultor que presenció los hechos en cuestión, aparte de reafirmar el anuncio de muerte referido, que hizo Maitan Cantillo, dijo que León • Carrillo exclamó que "eso no se quedaba así", aludiendo al comportamiento de Maitan Cantillo, y que cuando aquél regresaba a la Estación, éste le dijo "qué es lo que te pasa, perro", y le disparó. Manifestó, además, que la mencionada leche es para todos los policiales, mas preferentemente la cogen para sí los que v1• ven con compañera. • -Y el agente Juán Jiménez Argote agregó que el origen del problema con Maitan Cantillo reside en que éste alguna vez faltó al servicio, de lo cual fue enterado el
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5 Mayor Luis Gustavo Barrios Guerrero (fls.74). -Raúl Pinto Morales, Agente que se desempeñaba como Comandante de Guardia la tarde de los hechos, declaró que además de haber tenido antes problemas con otros compañeros y con León Carrillo, Maitan Cantillo "era un tipo pasivo, el error que tenía es que cogía rabia para nada" (fls.63), pero que en su concepto "era buen
compañero" (fls.178). Dice este testigo: "Según tengo entendido que los agentes tuvieron una discusión ese mismo día en horas de la mañana, ya que el agente León Carrillo le botó un cuarto de leche al Agente Maitan, ofendiéndolo así de esa forma y que no e•r a la pri•m era vez que lo ofendía, de que a mí me consta la tiranía y el odio que tenían con él, era un grupito de agentes que se encontraban en contra de él. . . " (fls.177). "La razón de 1 ataquefinaliza el declarantefue porque primero el ataque al 1 centinela se puede decir, segundo el trato de mala obra y de palabra y tercero la ofensa y la amenaza que le había 1 hecho el extinto agente León al agente Maitan, y cuarto las • ofensas anteriores, la tiranía, la botada de la leche" (fls.178). -Blanca Paulina Argote, propietaria de la tienda del lugar, dijo haberse enterado de que "los compañeros le tenían rabia porque era el único que cumplía con su trabajo correctamente" (fls.68). •
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\ 6 -Que "eso no iba a seguir'', le dijo León Carrillo a su amiga Mónica Leonor Urieles Sabaneta, cuando fue a buscar una enfermera para efectos del golpe que le propinó Maitan en la mano (fls.136). -Roberto Viana corrobora que le dejó a Mai tan Cantillo la aludida leche (fls.143).
-El Mayor Luis Gustavo Barrios Guerrero, Comandante del Primer D• istri• to de Valledupar, dijo que Maitan Cantillo "a veces iba a mi oficina y me comentaba que los agentes tomaban mucho trago, que a veces no prestaban buen servicio y también me decía que el ' Suboficial no hacía nada para remediar esta situación" (fls.163). ' 3.- El Departamento de Policía Cesar con sede enValledupar, Juzgado de Instancia, cerró investigación y mediante resolución No.001 de 4 de enero de 1993 (fls.195 ss) convocó a Consejo Verbal de Guerra por los delitos de y homicidio voluntario del centinela, previstos en los y artículos 259 y 118 del Código Penal Militar. El referido Consejo se llevó a término el 23 de marzo de 1993 (fls.214 y s s . ) , cuyos Vocales afirmaron, por unanimidad, la responsabilidad del procesado por el delito de homicidio la negaron, mayoritariamente, por el de y centinela. '
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\ 7 La Presidencia del citado Consejo, mediante fallo de 31 de marzo de 1993 (fls.250), acogió las veredicciones en mención y en consecuencia condenó a Maitan Cantillo por el delito de homicidio agravado por la indefensión lo y ' absolvió por el delito de centinela (fls.259). Así condenó al acusado a la pena principal de 192 meses de prisión, a o
la separación absoluta de la Policía Nacional, a interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, sin decir por cuánto tiempo estas penas accesorias, e i gua 1m ente condenó a 1 pago de 1o s o o o perJUICIOS. El defensor del procesado apeló dicha sentencia. El Fiscal 4• del Tribunal Superior Nilitar conceptuó que el mismo debía confirmarse enteramente. El Tribunal, por medio del fallo de 7 de junio de 1993, que recurrió en casación · el procesado, consideró que la agravante por indefensión no se daba, aparte de "no haber sido objeto de incriminación" (fls.314). De este modo confirmó el fallo, pero modificándolo para dejar la pena en 10 años de prisión y las nombradas penas accesorias por igual término . • loa demanda.- La casacionista (a quien dio poder últimamente el procesado) dirige un solo cargo contra el ameritado fallo, 1 '
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• / 8 "con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo: violacion indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho manifiesto (omisión en la apreciación de la • prueba), prevista normativamente en el artículo 442, inciso • segundo, del_Código Penal Militar" (fls.364). • Dice que ese error de hecho "llevó al ad quema no dar aplicación a la atenuación de la ira e intenso dolor 1 consagrada en el artículo 55 del Decreto 2550 de 1988 (actual Código Penal Militar) . . . " - f l s . c i t - y agrega
líneas adelante: "¿Alguien podrá pensar que no se crea un estado de descontrol anímico cuando transcurridos cuatro meses de labores en el comando de Policía de Badillo, ' cumpliendo con su deber, colaborando con el Comandante en la disciplina de la instrucción, se le responde con injustas persecuciones y con sinsabores de toda índole, o que la ofensa de palabras, los gestos de desprecio 1 reiterados, como el hecho de referirse al compañero como 'sapo hijueputa' (sic), cada vez que se dirigían a Maitan, esto debería recibirlo con beneplácito, alegría y tranquilidad de ánimo? (fls.365).
- • Señala que los policiales compañeros de Maitan agredían a éste y lo acosaban, cosa que aquél refirió al Mayor Barrios Guerrero y al Cabo Marín, pero que no obstante ello las relaciones con aquéllos "empeoraron llegándose a un estado de hostigamiento y acosamiento, ya que conociendo que su esposa estaba embarazada y que sufría
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- 9 de anem•i a, la leche que le rega 1 aban de la finca la Maximina, se la botó el agente León, sin importar que era el alimento para la esposa de Maitan y que en ese Municipio no se consiguen los alimentos con facilidad" (fls. c i t . ) .
Asevera que la provocación provino de 1 Agente León, "quien mediante provocaciones reiteradas saturó el estado anímico del sefior Maitan al botarle la leche, produciendo un estado de I• ra, como lo atestiguan los
declarantes al manifestar que 'Maitan se encontraba muy rabioso, muy bravo con el agente León por lo de una leche'. Por lo tanto la gravedad de la provocación continuada es necesario observarla como un complejo, como un hecho ac~o único y no como un acto aislado como es la conducta concluyente, en este caso botar la leche, pues si• se le mira sólo como un hecho alejado del contexto real presentado en un conjunto de ofensas e I• nJ• Uri• aS, se obtendrá entonces un acto intrascendente, superfluo, carente inclusive de contenido agresivo suficiente para provocar la reacción finalmente manifestada por Mai tan Cantillo. Fue éste, pues, sólo el hecho desencadenante en la conducta sometida a Juzgamiento" (fls.365 y 366). Sostiene que, así, se da el referido estado emocional previsto en el artículo del C. P. M. (norma 55 que señala violada indirectamente y que se dejó de aplicar) y seguidamente escoge apartes de determinados testimonios, los cuales estima que el fallador "se abstuvo de apreciar
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1 10 en su integridad y real dimensión" (fls.366). Los testimonios seleccionados por la censora (además de la indagatoria de Maitan Cantillo) son los del Mayor Barrios Guerrero, Cabo Segundo Marín Muñoz, Agentes
- Jiran Jiménez Argote, Raúl Morales Pinto, Donai Enrique Pérez Hernández, Daniel Camargo Osorio, y los rendidos por
• los particulares Eucaris Ayala Alvarado, Paulina Argote de
- Mendoza y Roberto Viana, prueba que transcribe parcialmente • la actora pero que no comenta y de la cual concluye: "Debe entonces considerarse, de acuerdo con las pruebas testimoniales antes citadas, que el comportamiento reiterado del Agente León estuvo destinado a mortificar e i r r i t a r a Maitan Cantillo, siendo lo suficientemente capaz de provocar la reacción presentada, si tenemos en cuenta las características de grave e injusto que ésto representaba para Maitan Cantillo. "Desafortunadamente, como es fácil apreciarlo, el ad-quem no se detuvo en estos obvios razonamientos que se desprenden de la simple observación de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso, las soslayó, y en la deficiente motivación de su sentencia condenatoria sólo se limitó a reconocer la existencia de un hecho negándole la trascendencia que representaba como circunstancia de atenuación punitiva" (fls.372).
Pide entonces que se case el fallo y se condene al procesado con la atenuante argüida. Concepto de la Procuraduría.- • El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal • -- ------ --
:.,.9LICA DE COLOMBIA 11 1 dice primeramente que lo que en el fondo hace la censora es
- - disentir de la "valoración probatoria" efectuada por el fallador, lo cual está vedado en sede de casación, y que además la casacionista "no tuvo en cuenta la totalidad de las consideraciones hechas por los Juzgadores" (fls.31 cuaderno Corte). Agrega que la actora "se apoyó en apartes
de las pruebas favorables a sus intereses para denunciar el falso juicio de existencia respecto de ellas, cuando en verdad procedía orientar su proposición con fundamento en un falso juicio de identidad" ( f l s . J l infra y 32), y precisa que el fallo impugnado se construyó no sobre los problemas que anteriormente el procesado había tenido "con los demás (fls.J2) compañeros sino sobre la existencia deuna provocación desencadenante de la Ira imputable al occiso, cuyo acto presuntamente ofensivo no se logró probar" (fls.J2). Hace mención de la sana crítica como sistema para apreciar la prueba y señala que, sin perjuicio de las falencias enrostradas en la demanda de casación, cabe resaltar el hecho de no haberse probado que e 1
- OCCISO hubiera participado en la desaparición de la leche dejada a Maitan e indica que aún aceptando que sí participó en ello "de todas formas la diminuente de la ira reclama para su reconocimiento unas específicas exigencias que para el caso de Maitan Cantillo no se cumplen'' ( f l s . J J ) , toda vez que antes de éste matar a León Carrillo, este • OCCISO postrero "no había desplegado comportamiento que pudiera
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- 12 calificarse de grave e injusto con el cual se motivara la y violencia con que reaccionó el imputado, o por lo menos no se cuenta con prueba del m1• smo en tanto que las declaraciones que resaltan ese cúmulo de ofensas al
procesado, no fijan en realidad en el occiso una actitud ofensiva sistemática -como lo presenta la censoraque . configure ese comportamiento grave e injusto" (fls.33), incluso como se aprecia en las transcripciones que hace la actora de los testimonios. Añade luego la Delegada: "Es que fue el mismo procesado quien empezó con los reclamos del recipiente de leche tras un intercambio y de ofensas verbales por parte de ambos, agresor y víctima, el sentenciado golpeó con la carabina en la mano a León Carrillo luego, pasados varios minutos en nuevo y encuentro, Mai tan Cantillo' procedió, sin mediar palabra alguna, a disparar en tres oportunidades contra su víctima óltima de las cuales (sic) causó la herida mortal, y entonces es a él a quien se le debe endilgar el comportamiento grave e injusto" (fls.34). • Estima la Delegada que la "genérica agresividad 1 del entorno" no puede servir de base a la diminuente argüida que "en cambio, las relativas a la ocurrencia de y los hechos, permiten establecer que el acusado contó con tiempo suficiente para decidir acabar con la vida de su • compañero Mauricio Javier, quien en ningún momento desplegó comportamiento capaz de alterar la emotividad de 1 sentenciado José Alejandro Maitan Cantillo" (fls.35). Sugiere entonces a la Sala no casar la sentencia recurrida .
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SE CONSIDERA: • Como se ha visto, la casacionista sostiene que al
- procesado se le debe reconocer la situación emocional diminuente de la pena prevista en el artículo del Código
55 Penal Militar. Pues bien. Véase con qué argumentos rechazaron los sentenciadores esa atenuante: • Dijo el Juez de primera instancia: ''Ahora, en lo que respecta a las circunstancias de ira e intenso dolor ' que consagra el artículo del Codigo Penal Militar, 55 considera este Despacho que tampoco es aplicable al caso de Maitan. No se puede admitir como atenuante el hecho de la pérdida de una leche, de la cual Maitan Cantillo culpaba a León Carrillo, lo que a la postre tampoco se demostró y en el caso de que así hubiere ocurrido, habría sido un comportamiento de mal gusto contra el compañerismo (y susceptible de una sanción disciplinaria drástica para los protagonistas) pero sin consecuencias nocivas. Respecto de • los antecedentes • bien es cierto que existían SI irregularidades en la Subestación por la carencia de mando adecuado considera este Despacho que no es motivo de justificación para pensar que el Agente Maitan haya sufrido trastorno emocional, esta apreciación no es deliberada sino • de acuerdo a la sana crítica del testimoni• o, a las
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1 14 exposiciones del acusado . . . " (fls.261). Por su lado el Tribunal consideró sobre el mismo aspecto que "no es dable sostener la concurrencia de un verdadero estado de ira o de intenso do 1 or causado por comportamiento ajeno, grave e injusto, que se 1• nvoca como
elemento modificador de la responsabilidad, aunque sí se acepta la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 58, numeral 3", del Código Penal Militar . . . " (fls.315). Para llegar a esas conclusiones el sentenciador no ignoró (absoluta ni parcialmente) ninguna prueba: así lo ' aprecia 1 a S a 1 a 1 u ego de revisar e 1 proceso y es una evidencia que la casacionista no demuestra lo contrario, limitándose a extractar trozos de los testimonios que ella misma también escogió, y a extraer de dichos apartes sus 1 propias conclusiones, oponiéndose de esta manera a lo que finalmente el fallador consideró para repudiar la nombrada atenuante. Un tal modo de proceder no es permitido en sede de casación, donde se parte de la doble presunción de legalidad y acierto del sentenciador. Por esta presunción tócale al censor probar que el fallador incurrió en errores de tal magnitud (sobre la ley -violación directao sobre la prueba -violación indirecta-) que tornan obligante la casación de la respectiva sentencia impugnada. Sin perjuicio de lo dicho, debe agregarse que lo :;!:PUBLICA DE COLOMBIA 15 que la Delegada llama atinadamente "genérica agresividad del entorno", ni de lejos puede servir de fundamento a los estados de ira e intenso dolor que, de manera análoga al artículo del C. P., consagra el artículo del Código 60 55 Penal Militar. • En efecto, que el procesado Maitan Cantillo no , • fuera apreciado por la mayoría de sus compañeros
policiales, e incluso que éstos le hicieran la vida • desagradable en la Estación de Policía de Badillo, en manera alguna puede servir de argumento para predicar que esa ira o ese intenso dolor así de "generales o difusos", fueran suficientes para atenuar el homicidio de León ' Carrillo, persona ésta concreta que no realizó con respecto a Maitan Cantillo ningún comportamiento grave e injusto. No se probó en el proceso que León Carrillo haya sido quien • =solo o en compañía de otras personas= hizo perdediza la leche que le había sido dejada en la Estación al procesado ' • Maitan Cantillo. En cambio, éste sí apresuradamente le reclamó a la víctima por esa pérdida, aparte de hacerle y dicho reclamo -que pudo ser injusto, • fue que León SI Carrillo no tuvo nada que ver con el referido problema con la lecheprocedió a golpearlo en una mano con la carabina de dotación: aquí es cuando el Comandante de la ~nterviene Estación, Suboficial Víctor Armando Marín Muñoz, qu1• en aparente y momentáneamente calmó los ánimos de victimario y víctima. Este último, va a hacerse curar, y aunque comenta que "eso no se va a quedar así", la verdad es que - • 1
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- 16 regresa a la Estación, totalmente inerme, cuando Maitan lo ve y casi a un metro de distancia le dispara repetidamente, no sin antes decirle ''qué es lo que te pasa, perro", seg6n declaración del agricultor José Miguel Díaz (fls.13 y 138) .
- Ahora bien: en relación con los testimonios que cita y copia parcialmente la casacionista, cabe señalar que en nada varía la situación examinada, el hecho de que Mai tan Cantillo haya comunicado a sus superiores Mayor Barrios y Cabo Marín los problemas que en su sentir ocurrían en la Estación. En lo que toca al Agente Jiménez Argote, éste declaró que el procesado antes había amenazado con arma a León Carrillo y a otros compañeros y que ''vivía diciendo que él mataba a uno y se iba para la Guajira"
- '
1 • 1 (fls.14 infra). Se ve pronto, pues, que semejante ' testimonio en nada favorece al procesado, no entendiéndose entonces porqué acude a él la demandante. 1 La declaración del Agente Ra61 Morales Pinto, que parece en algo favorecer al procesado, dice que éste "cogía ira por nada" (fls.63. Se subraya), y luego, como estando del lado de Maitan Cantillo, dice que fue León Carrillo quien primero ofendió (cosa contradicha por los autos) y que la víctima lo había amenazado anteriormente, cosa también ausente de demostración en el proceso, ya que al respecto 6nicamente se dice que León Carrillo, una vez • golpeado por Maitan Cantillo y ya en la enfermería, se devolvió diciendo que "eso no se queda así", refiriéndose
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1 ~lú:úz \ 17 a la injusta agresión de que acababa de ser objeto por parte del procesado, expresión ésta lanzada por León
Carrillo que se exhibe explicable y razonada. Otro agente de los citados por la casacionista, Donaí Enrique Pérez Hernández, dijo que el procesado "estaba dolido por lo que le hablan hecho" (fls.134), mas ya se vio claramente que el mencionado problema de la leche 1 en modo alguno puede servir de soporte al reconocimiento del estado emocional que se pide en esta sede. Tampoco el otro testimonio contenido en la demanda, el rendido por el Agente Daniel Camargo Orozco, le ' mejora la situación a Maitan Cantillo, quien exclamó -según el citado testigoque ''hoy va a ser el día que me matan o mato a alguno" ( f l s . l l ) . 1 Finalmente, las declaraciones de la esposa del procesado de la tendera Paulina Argote de Mendoza y (fls.41, 58 68), de igual manera devienen inanes frente y a la atenuante solicitada, pues circunscríbense a ratificar que Maitan Cantillo estaba incómodo con la conducta de sus compañeros de la Estación. Y el testimonio de Roberto Viana (fls.143) sólo se refiere a que él efectivamente le llevó la leche al procesado, cosa que en realidad nadie ha puesto en entredicho aquí, siendo, por el contrario, reconocida sin rodeos por los juzgadores. • 1 '
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Rad.9074.Casaci6n. Jose A. Naitan C .- Q u }Y 1 • \1 18 En resumen, ni en mínimo grado se pudo probar que el procesado actuó en las circunstancias previstas por
el artículo del Código Penal Militar. Este aserto 55 conduce a la conclusión de que el fallo no deba ser casado por este aspecto. Se casará s í , oficiosa y parcialmente, en lo que toca con la pena accesor1• a de suspensión de la patria potestad, que se le impuso sin motivación alguna y que no se advierte que tenga relación con el delito cometido, razón por la cual se eliminará (arts.228 y 229.1 del C. de
P. P.).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de le ley, 1
R E S U E L V E: • 1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado José Alejandro Maitan Cantillo. 2.- CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, el fallo impugnado, únicamente para eliminar la pena accesoria
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Rad.9074. Casación. José
A. Maitan C .- 9 de suspensión de la patria potestad impuesta por los juzgadores de instancia al procesado. En lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna .
- ' Cópiese, notifiquese élvase al tribunal de y ori• gen.
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DUQUE C RLOS E. MEJ A COBAR
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D D PAEZ NILSON LLA
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JUAN TORRES SNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
• Carlos Alberto Gordillo L. •
SECRETARIO
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