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CSJ - SP 9075(07-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9075(07-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

Revisión Rad. No. 9075 C/ Jorge Armando Sáchica 0.

CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESENDA Aprobado Acta No. 22 marzo 2 de 1994 Santafé de Bogotá, D.C. siete(7)de marzo de mil novecie4ntos noventa y cuatro(1994) VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda que en representación del ciudadano Juan de Jesús Gómez García formula su “Apoderado constituido para esta actuación, escrito encaminado a obtener por parte de la Corte la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de marzo de 1993, por medio de la cual se confirmó la de condena emanada del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté en contra de JORGE ARMANDO SACHICA QUIMBAY por el delito de homicidio. — ard — e ANTECEDENTES Por las copias auténticas de las providencias de primera y de segunda instancia que aporta el actor, se sabe que en la noche del 22 de agosto de 1992, JORGE ARMANDO SACHICA QUIMBAY ingresó a la habitación de Manuel Antonio Gómez Garcia localizada en la población de Cucunubá, y aprovechando que éste se dedicaba a anudarsuena corbata, aparentó auxiliarle para terminar estrangulándolo con esa misma prenda. Horas más tarde, el agresor dió aviso de los hechos a un hermano de la víctima, y luego optó por entregarse a

las autoridades y confesar su delito, si bien bajo el pretexto de hallarse en unestado emocional de ira, pues el occiso tenía la costumbre de ultrajarlo, y esa misma tarde lo había tratado de violador de unas menores y de la empleada del servicio de la casa donde los hechos tuvieron ocurrencia. .— En curso la investigación se le dio trámite al artículo 37 del código de Procedimiento Penal, y una vez verificada la audiencia entró el Juzgado Penal del -Circuito de Ubaté a impartirle aprobación al respectivo acuerdo, dando terminación anticipada el proceso mediante sentencia del 11 de diciembre de 1992, condenatorpiaara SACHICA QUIMBAY como responsable del delito de homicidio simple cometido dentro de las condiciones indicadas en el artículo 60 del Código Penal, imponiéndole la pena principal de 20 meses de prisión,l a interdicción de derechos y funciones 3 públicas, la prohibición de consumir bebidas embriagantes por el mismo tiempo y la obligación de indemnizar los perjuicios morales tasados en 1.000 gramos oro, medidas que de1ó condicionalmente en suspenso. Contra la anterior sentencia interpuso el Ministerio Público el recurso de apelación, solicitando al Tribunal de Cundinamarca su revocatoria y la improbación del acuerdo, por considerar desacertado el reconocimiento de la ira y como consecuencia el del subrogado de la condena de ejecución condicional, cuando lo ineludible era la imposición del tratamiento penitenciario. | El Tribunal deseché los argumentos del recurrente y confirmó la sentencia del a-quo, modificando si el

cuantum punitivo y el monto fijado por perjuicios, estimando que se había incurrido en error aritmético fijando en 20 meses de prisión una pena que debió ser de 22 meses y 7 días. Respecto de la indemnización redujo “los perjuicios a 300 gramos oro contabilizados los materiales, y señaló como beneficiarios a Juan de Jesús y a Laureano Gómez. 2.- En la demanda de revisión se aclara por el respresentante del señor Gómez García que su poderdante "obra en su condición de hermano legítimo del occiso", sin precisar si dentro del proceso se había intentado el resarcimiento de periuicios o mediado reconocimiento “de parte ‘civil. En su lugar se allegaron el acta de registro civil de nacimiento de Juan de Jesús Gómez García v las de defunción de Moisés Gómez y Maria Custodia García. — 5 o bien ante la jurisdicción civil, o bien " dentro del proceso penal", a elecciónde las personas naturales o jurídicas perjudicadas o de sus herederos. Cuando el ofendido o perjudicado opta por el elercicio de la acción civil dentro del proceso penal, requisito 1ndispensable le es constituirse formalmente en parte mediante la presentación de la formal demanda de que trata el art.46, y siempre yv cuando concurra en la oportunidad legal prevista en el art.45, esto es, hasta antes que se profiera sentencia de segunda o de única instancia. Dados estos presupuestos, resulta comprensible que cuando el art. 233 del C. de P.P. señala quienes son titulares de la acción de revisión, su referencia a'los titulares de la

acción civil dentro del proceso penal" debe entenderse hecha a quienes llegarona constituirse en parte dentro de la actuación que intenta revisarse, pues fue a ellos a quienes vinculó el fallo injusto o impidió proseguir allí con la realización de su interés el auto de preclusión o cesación de procedimiento. Pero si aún por vía de discusión se pretendiera que sin la previa y oportuna presentación de su demanda y reconocimiento como parte, el ofendido o perjudicado puede directamente impugnar una sentencia o providencia definitiva en aquellos casos que autoriza el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, de ninguna manera podría llegar la Sala 2 admitir la demanda que en el caso presente se formula, -pues aún de superarse el defecto formal de no prebar la relación parental entre el occiso y el reclamante, porque los documentos apenas acreditaqnue Manuel Gómez 6 es hijo de Custodia Garcia y Moisés Gomez, ambos fallecidos, y eso es todo-, surge de bulto una falta de interés que de antemano obliga a interterir la continuación del trámite propuesto: Cuando la acción civil se intenta dentro del proceso penal. sus intereses quedan como es obvio restringidos a la satistacción de los daños y perjuicios que ocaslonó el delito. Es por ello que el articulo4 8 del Decreto 2700 de 1991 precisa como sus tacultades la de pedir pruebas e interponer recursos encaminados a “demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados", como también la de “denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y

secuestro." Si como viene de advertirse. la sentencia proterida dentro del proceso seguido en contra de JORGE ARMANDO SACHICA QUIMBAY tue de condena, queda claro que al solicitante le tueron dados va Los medios con el proceso penal -asi no se hava hecho en este parte-, para tacilitar la etectividad de la indemnización a la cual pruebe derecho, porque con esa decisión fue puesta a salvo la demostración del hecho, la de identidad de su autor y la de su responsabilidad, siendo claras la posibilidad de accionar dentro del proceso civil para el resarcimiento de los perjuicios que entre a probar en su existencia y monto, lo mismo que la de tacilitar la adopciónde las medidas cautelares asegurativas de los bienes del obligado. Siendo estas razones suficientes para inclinar al rechazo de la demanda que se estudia, un argumento adicional y 7 especitico para el caso planteado surge del trámite que en particular siguió el caso examinado, pues en las copias allegadas consta que el fallo se produjo previo el rito del artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, vy ello precisamente implica que dicha decisión no es oponible a la parte civil en materia de perjuicios como en términos más precisos lo ratifica el artículo 37B numeral 4, adicionado al anterior por la Ley 81 de 1993. Quiere lo anterior significar, que abreviado el trámite procesal tanto en el caso de la sentencia anticipada como en el de la audiencia especial, e imposibilitado en él el ejercicio amplio que en el ordinario tendría la parte civil según el citado artículo 48 ibídem, lo que surge en tal caso es la

prerrogativa plus de atenerse, si es de su beneficio, a la condena que en perjuicios haya hecho el 1juez en la sentencia, o la de actuar ya libremente y sobre las bases firmes de una declaración judicial de responsabilidad, mediante acción a ejercitar ante la jurisdicción civil. Esta última situación es precisamente la de . quien no se hizo oportunamente parte en el proceso penal, pues sin que se le inhiba de atenerse al monto fijado oficiosamente por el juez penal para el resarcimiento, en caso de inconformidad tiene con la misma amplitud la vía de la acción civil ante los jueces de > ese ramo. En mérito de lo expuesto , la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELV

E 8 INADMITIR la demanda de revisión que mediante apoderado presenta Juan de Jesús Gómez García, en contra del fallo condenatorio proferido en contra del acusado JORGE ARMANDO SACHICA QUIMBAY por el delito de homicidio. ' p. A [3 r v4 - , | cde PAE VELANDIA,. , . al) / |

JUAN MANUEL/1TORRES FREZNEDA

JORGE ENFOQUE VALENCIA M. |

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario

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