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CSJ - SP 9084(08-02-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9084(08-02-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA bole Sprema de Justicia

REVISION RO 9084

C/Rocio Villagizar

Delito : Bonicidio

CoE SUPREMA DE JOSTIGIA

SALA DE CAQACGLOFRN PERFRLAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIAHM .

Aprobado Acta N009 Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Decide la SALA sobre si la demanda de revisión presentada por la representante legal de Rocío Villamizar reúne los requisitos formales exigidos por la ley. La DEMANDA Con fundamento en el numeral 39 del artículo 232, del estatuto procedimental, la accionante eleva su escrito por considerar que puede revisarse Ja «sentencia "...cuando se establezca el estado de REPUBLICA DE COLOMBIA torts Iprema de Josticia 2 REVISION fio 9084 C/Rocto Villanizar Delito : Honmicidio inimputabilidad del sujeto, mediante hechos nuevos o pruebas nuevas advenidas posteriormente.". Necesariamente -consideraese hecho o prueba nuevos han de tener "...íntima vinculación con la pericia psiquiátrica que se allegó al sumario, pues no de otra manera puede entenderse que se dé una inimputabilidad después de advenida la sentencia...". Ahora bien, en el presente asunto, la probanza inédita, no puede ser otra que "...un nuevo estudio psiquiátrico brindado por el Instituto Forense...", dado que la pericia obrante en autos "...ofrece otro sentido, otra valoración, nunca

estimadpaor las instancias que impusieron la condena: que si bien cuando se ocasionó el primer y segundo golpe, ROCIO VILLAMIZAR se encontraba en goce de sus facultades mentales, empero, seguidamente, instantes después, esto es, cuando sobreviene el tercero o cuarto golpe, padeció la afección mental valorada como trastorno mental transitorio por el psiquiatra forense...", por lo que no tiene sentido que los jueces falladores hayan condenado a su defendida como imputable cuando, como se ve, ha debido serlo como inimputable. A renglón seguido deduce que la muerte de la víctima sobrevino "...después de los primeros golpes por cuanto, según consta en autos, la víctima intentó levantarse...". Por consiguiente, las lesiones mortales se produjeron cuando su poderdante no se encontraba en uso de sus facultades cognoscitivas. normales. No obstante, pese a haber hecho uso del derecho constitucional de petición ante el Instituto de Medicina Legal en procura de una ampliación del dictamen, recibió una negativa REPUBLICA DE COLOMBIA “ont Sprema de Justicia A

REVISION HO 9084

C/Rocío Villanizar Delito : Bonicidio como respuesta, dado que sólo atiende requerimientos de las autoridades judiciales. Concluye advirtiendo que la CORTE posee el derecho que le otorga el artículo 237 del C. de P.P., y por ello solicita oficiar al Instituto de Medicina Legal para obtener su aclaración sobre el dictamen rendido en el proceso, cuya copia, junto con las de los fallos de primera y segunda instancias, acompaña con la demanda.

LA CORTE

1. La acción de revisión, como muchas veces se ha repetido en el pasado y hoy se reitera, es una vía especialísima que busca remediar yerros judiciales provocados por causas que no se conocieron durante el desarrollo del proceso. Por esto, y como quiera que la decisión judicial se vio distorsionada por ellas, es que la cosa juzgada pierde excepcionalmente su vigencia imperecedera, ante la necesidad imperativa de aplicar al caso concreto la decisión que consulte la justicia misma, objetivo último de las decisiones de los jueces.

Entendible resulta que la ley haya fijado taxativamente unas causales que contemplan todos los casos posibles de tropiezos judiciales de este tenor. Uno de ellos es el de los hechos y pruebas nuevos, no conocidos cuando se realizaba el proceso, con la suficiente capacidad de cambiar favorablemente la situación jurídica del condenado.

REPUBLICA DE COLOMBIA

, Ponle Ifprema de Justicia 4 REVISION HO 9084 C/Rocío Villamizar Delito : Honicidio Ahora bien, es entendible que quien invoca esta acción es porque posee la suficiente información o las pruebas necesarias que lo han convencido de acudir a la jurisdicción para que remedie el entuerto. Por ello, como exigencia cardinal de la demanda, se encuentra "La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición". Ello significa que no bastan las simples afirmaciones del accionante para que la CORTE admita el libelo e inicie los trámites propios de la acción. La obligación del revisionista es allegar con su escrito las probanzas que sustentenla parte central de sus pretensiones.

Con esta información básica la SALA tiene la capacidad de discernir sobre la seriedad de la solicitud y decidir en consecuencia, bien aceptando integralmente las evidencias presentadas, ora enriqueciendo el debate con nuevas pruebas que nieguen o confirmen las presentadas por el demandante. 5 2. En el caso presente, la revisionista olvida estas preceptivas. Con la especulación como herramienta de su razonamiento, edifica una hipótesis que no se preocupa por demostrar. Basándose en el dictamen médico-legal que sirvió de fundamento para el fallo, lo interpreta a su acomodo, exponiendo conclusiones que sólo encuentran apoyo en sus palabras. Habla de dos momentos en la comisión del hecho delictuoso: el primero, dentro del cual la condenada gozaba de la plenitud de sus facultades mentales; el segundo, cuando padecía de un trastorno mental transitorio. Basa su aserto en que, posiblemente, una ampliación del dictamen pericial proporcione apoyo a sus palabras. Sin embargo, es una simple REPUBLICA DE COLOMBIA i Hprema de Justicia 5 REVISION HO 9084 C/Bocfo Villanizar Delito : Homicidio suposición pues el Instituto de Medicina Legal no se ha pronunciado en el sentido que defiende la revisionista, ya que sólo le responde inquietudes de este tipo a las autoridades judiciales. Esta negativa la lleva a hacer partícipe a la CORTE de sus conjeturas, solicitándole que supla su misión y solicite a Medicina Legal dicha ampliación.

3. La petición es insólita. La acción de revisión se nutre de hechos ciertos y no de posibilidades. Por ello se exige con la

presentación de la demanda se aporten por su signatario las pruebas que al menos persigán demostrar el aspecto central de la cuestión que pretende defender. Al respecto, cabe anotar que su referencia al artículo 237 del C. de P.P. para amparar su petición, no tiene razón de ser. El período probatorio que la norma contempla tiene como objetivo ampliar la información suministrada por el letrado. De ahí que se abra el proceso a prueba por el término de quince días, lapso dentro del cual se recepcionarán las pruebas que soliciten las partes y las que estime convenientes la SALA con el fin de aclarar, comprobar o ampliar las probanzas allegadas con la demanda. Por ello, este período se surte una vez el demandante ha presentado su escrito acorde con los requisitos formales exigidos por el artículo 234 del estatuto procedimental. Si su escrito no cumple con ellos y provoca su rechazo, es claro que no hay lugar a ningún período probatorio, como pretende instaurarlo la revisionista. y RL Hprema de Justicia 6

REVISIONNO 9084

C/Rocío Villanizar Delito : Rodicidio 6, Ahora bien, si sus palabras apenas encuentran apoyo en conjeturas, y no pudiéndose acudir al lapso probatorio del artículo 237 en comento, es claro que no existe ningún fundamento serio de la existencia de hechos o pruebas nuevos, carencia que determina el fracaso del escrito al no cumplir con uno de los requisitos formales de su presentación. Así las cosas, no queda otro recurso que inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, FCESOUELYE Inadmitir la demanda de revisión impetrada por la apoderada de Rocío Villamizar, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase. En firme, drchivese el expediente ea uD ia CR

SE REPUBLICA DE COLOMBIA 7 REVISION no 9084

C/Rocío Villanizar

Delito : Honicidio

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario.

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