CSJ - SP 9085(26-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9085(26-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
161
DEMANDA DE CASACION
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ Sentencia Casación FECHA : 26/09/1995 •
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Barranquilla ACCION : CARVAJAL BEETAR. FRANCISCO DELITOS : Homicidio culposo PROCESO : 9085
PUBLICADA :No
" • • 13
~f'U8lICA DE COLOMBIA
<j.O<L~_ 1 n~.A.!'Ia.V-O~ lIlty.v.l1..9.
CORTE SUPRElvlA DE JUSI"leIA
SALA DE C¡.\SACION PENAL
• ~18gistrado Ponente: 'i
Dr. JORGE ENRIQUE i\LENCLA 1\1.
Aprobado Acta No. 141 " Santafé de Bogotá, D.C._, veintiséis (26) de septiembre de mil y novecientos noventa cinco (199.5). VISTOS • El Juzgado 15 Penal del Circuito de Barranquille, mediante sentencia calendada el dieciocho ('18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), condenó a a la flLa\NClSCO CARV _-\JAL BEE"I"AR ,. pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a las accesorias de ley Y al pago en concreto de los espondientes perjuicios como COI I responsable del delito de homicidio culposo. Esta determínacíón encontró integral confirmación en el respectivo Tribunal Superior,
e o e o i t ~UBII A E LO" 8.1A ....
- "" según sentencia de septiembre l-~lin1erO(10.) del mismo ano. Y contra esta decisión se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
- HECHOS TtlvieJ ocurrencia el veinticinco (25) de de mil
011 IIlil}'O 4 novecientos noventa )' uno (1991), a eso de les once de Id mañana, cuando el bus lie plecas 5D-1581 de Id Empresa 'Cootrecegua', " conducido ¡.,or FRANCISCO CARV AJI\L BEET AR )' que VeIU• a • desplazándose por la calle 17 con le. carrera U de la dudad de Barranquille, abandonó tal ruta para irse en contravía )' atropellar entonces el joven Pedro jaime Roa Fontalvo, quien se rnovilizabe en I \ una bicicleta, ocasíonéndose así su muerte. ¡..\CrU¡.\CION PROCESAL FJ 25 de n1a)~ode 1(l91, el Jtlzgado 10. de Instrucción Criminal Permanente de Barrauquilla, practicó el levantamiento del cadáver de Roa Montalvo y recepcionó varias declaraciones sobre los hechos, para remitir a continuación las diligencias aJ reparto de los Juzgados ilPUIllCA DE COLOM81A 3 de Instr correspondiéndoles al 16, funcionario este el 28 de llCCÍÓ~ qtle ma}to de 1991 dictó el auto de apertura de írwestígacíon, vinculando mediante u\dagatoris,· a Se
FRk'lCISCO J:\mO CARVAJAL BEEfAR. presentó y admitió demanda de l-""artecivil, y se practicaron algunas otras pruebas, resolviéndose la situación jurídica del procesado, con medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgándosele eso el beneficio de excarcelación mediante caución prendaria (Ils. 72 a SÍ, 75). ... El 28 de enero de 1992, se calííícó el mérito del sumario, con resolución de acusacíón en contra de como C ...utV AJAL BEE"I~AR presunto autor responsable de) delito de homicidio culposo en Pedro Roa Fontalvo. El conocimiento de la etapa de la causa lo asumió el ( J, Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquílla cwnplida la audiencia pública, se dictó la sentencia a que se hizo mención, con los resultados conocidos. LA DE~IA.NDJ\ • Con fundamento en la causal primera de cesación propone los sigulentes cargos:
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1. Aduce la violación indirecta de la ley por la exístencía de W\ error de hecho len cuanto a la deformación real de la prueba' el, señalando que Tribunal no dio credibilidad a la declaración de Osvaldo Roa de los Reyes (padre de la víctima) por contradecirse en las dos versiones qtle le fueron recepcícnadas, olvidando de igual manera que Adolfo Barrios sostuvo que aquel no había presenciado los hechos, lo mismo que sucedi6 con Jaime Enrique Fontalvo Meza, testimonio que ha debido
desestimarse ~"'oridénticas razones. Asegura también el demandante que son contradictorias las declaracíones de Norberto Hernández Peláez, Julio Abraham \1argas Moreno, Adolfo Barrios Sá:nchez, María Nubla Ortiz Vanegas y el informe presentado por Ana Cecilia Corena Lacharme, pues 'mutuamente se desestiman'. El Tribunal los aceptó, fundando en ellos la responsabilidad de CAJ{\1AJAl BEETAR, sin tener en cuenta los principios de la sana crítíca [art, 294 del C. de P.P.) y sin exponer razonadamente el mérito le asignó cada de esas pruebas, como 10 ordena el qtle 8 tina artículo 254 ibídem.
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2. Un segundo reproche lo eleva e.l ámbito de la violación el\ indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de derecho, en cuanto se apreció una prueba que viola los presupuestos generales para su aducción. Sostiene el recurrente qtle el proveído de septiembre 2 de 1992, dictado dentro de la etapa del juicio, es un auto que ordena la práctica de una prueba, como es, el dictamen pericial para determinar los perjuicios materiales morales causados 'por la infracción, De )'1 haberse respetado la preceptiva del artículo 186 del C. de P.P. ha debido notificarse a todos los sujetos procesales. Si no se hizo personalmente, el viernes 4 de septiembre debió notificarse por estado }' así quedaba ejecutoriado el miércoles 9 a las 6 P."'I., surtiendo sus electos a partir (le ese momento, que era en el que
{ el perito designado se podía posesionar del cargo. Pero aquí la prueba la ordenan el 2 de septiembre )' el perito se posesiona el 3 )' rinde su dictamen el martes 8 de septiembre. El Tribunal erró, entonces, al darle plena validez a una pruebe violatoríe de todos los presupuestos propios a su recaudo.
3. Con fundamento en la el recurrente propone
CAUSAL TERCERA,
los siguientes cargos:
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• ,. 'O CARGO PRL'tIBtO. Para el demandante el Tribunal erró al 110 declarar la nulidad de la actuación por haber practicado unas 110 pruebas,conlO así lo había solicitado el defensor. Se trataba de qlle se oficiara al señor Director del rNIR." de Barranquilla como también al Director de Tránsito de la misma ciudad péU'aque certificara para la época en que sucedieron los hechos, qué clase de vía era la calle 17; si a la altura de esa misma calle la Cra, COIl y U existía algune variación si existían restricciones para el ... tránsito de vehículos como la bicicleta, También que se practícare inspección judicial al lugar de los hechos para tilla y determinar la ubicación de una basura que alli se encontraba la cual obstruía la Ubre circulación de los vehículos, así como í paJ-a establecer el estado (le la vía ): la dirección concreta. Las pruebas fueron (1ecre ladas pero inexplicablemente no se practíceron, dlU\qlle de todas maneras, para el censor, la calle
17, es una autopista. Asegura igllalJl1ellle que no le asiste razón al ad-quem cuando afirma lllle las indicadas pruebas no tienen la capacidad de modífícar sustancialmente la situación del inculpado pues ellas habrían demostrado qlte la víctima transitaba por una vía que le
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- • estaba vedada su clasüícación )~ tránsito permanente de ~""Ol· buses, siendo él luismo, el responsable del hecho qlle le • ocasionó la muerte.
Con respecto a la inspección judicial precisa que con ella se hubiera aclarado todo lo referente a la obstrucción de la calzada (le la calle 17 por donde se desplazaba el bus que conducía el procesado, lo obligó a quienes transitaban por esta vía a ll'lle ~"asar el separador para utilizar un carril que iba en sentido " contrario del propio. También se hebría establecido el volumen y del flujo vehícular la clase de automotores qtte la utilizan rara salir {le la cíudad ( buses, tractomulas, camiones, automóviles, etc.), ( Con la reconstrucción de los hechos que se hubiera cumplido en la inspección judicial, el demandante también señala que se habría podido verifícar que la víctima no se desplazaba por la derecha a distancia no mayor (i~ metro de la acera, qlle es lo lID permitido el numeral 10. del artículo 156 del Código ~\Ol· NaciOl\aJ de Transito Terrestre. 8 Con la realización de las pruebas que se comentan, es claro 110 que se vulneró el derecho de defensa como quiera que las
mismas sí teman, la capacidad de modificar sustancialmente la situación jurídica del procesado. CARGO SEGUNDO. El funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado (art. 333 C.P.P. vigente, 358 del anterior y 250 de la. Constituci6n). CARVAJAL BEEI ~ en su ínjurada, señaló que agente de la polida desvió el tráfico a un carril de calzada W\ diferente a la calle 17, por obstrucci6n de ésta por basuras. Si esta prueba se hubiera practicado, el sentenciador no hubiera expresado que '...se comprueba que FRANOSCO JAV"TER venía conduciendo el vehículo con que le CARV AJAL BEU AR causó la muerte a Pedro Jaime Roa, cuando se desplazaba por un carril contrario, violando normas de tránsito establecidas...... Existe prueba testimonial que arroja certidumbre sobre la presencia de por lo menos un agente de tránsito cerca al lugar de los hechos y que, una vez ocunidos éstos, se trasladó al sitio donde los mismos acaecíeron, para subirse al bus que llevaba a y la víctima a un centro asistencial acompallarla a este destino.
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IC 9 El agente Morales Albor, quien presentó el informe del accidente, en su declaración, dice que remitió el bus a la estación San José en compafUa de dos (2) agentes de policía de tránsito que llegaron al hospital, acompañando al lesionado. Ha
debido, entonces, el funcionario uctor, oír a estos insb uniformados 'pues posiblemente uno de ellos era el que desviaba el tráfico el día de autos. Culmina el demandante su escrito solicitando se case la " sentencia del Tribunal Superior de Barranquílla, por ser y violatoria de la ley sustancial haber sido proferida en juído tul vícíado de nulidad ( \
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRlivIERO DELEGADO EN LO
PENAL l. En lo qlle atañe con la causal terrera, advierte en relación con el primer cargo que no es cierto que las pruebas solicitadas tengan • responsabilidad del procesado. B estado de la vía, su obstrucción parcial por basuras, la categoría asignada a la misma que permitiera o no la circulación de bicicletas, los lEPU8llCA DE COLOMBIA 10 automotores qlle la utílizan, -aspectos que se pretendían demostrar probanzasde manera alguna relevaban al tajes COIl conductor del bus, qlle se desplazaba en contravfa, de extremar sus precauciones para evitar probables accidentes. FRANCISCO JAmO C,\.RVA}AL BEEI AR ha debido reducir la velocidad, pero y no lo hizo de ahí el accidente, pues no pudo reaccionar conveníe ntemen te ante la aparición imprevista de ciclista W1 que recorría el carril correcto. " De otra parte, el censo olvidó señalar de manera específica. la l· nOl1.118...r.e..suntamente transgredida }; la incidencia que tal Respecto al la supuesta falencia que alega el
SEGLfi'.'DO CARGO, recurrente por la no práctica de unas pruebas, no genera una violación del debido proceso, sino atentado al derecho de uri defensa. Las citas qlte el indagado consigne en su ínjurada -de resulta reveladoras de su inocenciaimponen al funcionario el r deber de su comprobación, corno así lo ordenan los artículos que cita el ímpugnante. De alú que la perti.nenda resulte ser el críterío fundamental para disponer o no su realízación, Aquí, la ~E~oalICA DE COLOMBIA e 11 cita relativa a la presencia de agente de la poli da que, W\ supuestamente autorizaba el cambio de carríl -cuya comprobación echa de menos el actorno comporta importancia suficiente como para incidir sustancialmente en la suerte del procesado pues de haberse probado tal circunstancia, ello no exoneraría al conductor del bus por su acción imprudente, al marchar velozmente en contravía por una calle bastante congestionada, atropellar mortalmente a ciclista que W\ círculaba por su carríl y tratar de fugarse de inmediato, sin .... procurarle auxilio a la víctima. A continuación, aborda los cargos esgrimidos con fundamento en la causal primera, criticando en uno de los reproches al libelista por no señalar de manera precisa e inequívoca, la norma sustancial transgredida por el sentenciador como consecuencia de la errada apreciación de los elementos de convicción que cuestiona, ni mucho menos la modalidad de la vulneracíón, Tampoco le asiste razón cuando sostiene que el
Tribunal tergiversó la prueba al darle credibilidad a la declaración de Jaime Fontalvo Meza y negársela a la del padre de la víctíma, Oswaldo Roa de los Reyes, con fundamento en la declaración de Adolfo Banios, quien que ninguno de afi'U18
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'" 12 aquellos se encontraba en el lugar de los hechos al momento del accidente. • Considera qtle si se revisan las razones del Tribunal ~"'ara 110 concederle valor a la declaración de Roa de los Reyes, fécil es apreciar la contradícción en que este incurre pues n üentras ante e.lfuncionario instructor afirma haber sido testigo presencial de los hechos, en la indagadón preliminar expresa que supo del suceso por terceras personas; también que según la declaración ..... de Adolfo Barrios, el padre de la víctima se subió al bus cuando el agente de la policía los detuvo en la carrera 11 con calle 17. Es cierto, advierte la Delegada, qtte el Tribunal no explicó las razones qlle lo Ilevaron a desestimar la versión del padre de la víctima en el aparte de la versión de Barrios Sánchez que cita el recurrente. No obstante, sí lo hizo en otro fragmento de su expos ició hecho que desvertebra la acusación del censor de 11, • haberse esgrimido las mismas razones para aceptar una declaración y desechar oIra. Pero, por sobre todo se trata claramente de un de valoración probatoria, como que se lema refiere a las contradíccíones que presenten las pruebas entre sí,
las que el Juez debe resolver al hacer el análisis correspondiente lE'UBLICA DE COLOMBIA e (ASIA' ntAftttSC'O ~'~II'~ y darles el justiprecio que merecen, así como la admisión parcial de la veracidad de una prueba en su cotejo con las demás, visto }'a hay príncípíos como el de ruendax 'in uno mendax in qlle 110 toto. y De otro lado sobre los testimonios el informe de la agente Ana Cecilia Corena Lacharme calificados por el escrito de contradictorios por lo han debido constítuír el qlte 11.0 fundamento de la sentencia, olvidó el censor no s610 indicar en ... qué consisti6 el error y si el mismo fue de hecho o de derecho sino también señalar y desarrollar el sentido de la víolación • misma. En vez de esto limitó alegato a la exposícíón de su Sll • personal criterio valoratívo respecto de tales medios de convicción, descalificando el realizado por el sentenciador, controversia que no es admísíble el) sede de casación estar rOl· regidos el sistema de la apreciación racional de la prueba, }rlO'· siempre que no se desborden los límites que la sana ÍJl1F'0ne crítíca. El segundo reproche de esta especie, tampoco le merece prosperidad, error de derecho al plteS alUlque alega lID apreciarse una prueba que viola los presupuestos para su
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\, 14 aducción, omite citar el canon de derecho sustancial presuntamente transgredido y la modalidad de esa vulneración,
esto es, si lo fue por un falso juicio de legalidad o de convicción, De otro lado, el casacionista olvida que el derecho procesal per se no es un fin, sino tan solo un medio hada el logro efectivo del derecho sustancial, Las fallas que pueda exhibir el proceso, relativas a aspectos adjetivos, como el que destaca el Iibelista, por la no notíficeción del auto que designó un perito, han de revestir alguna gravedad significativa para los intereses de la " justícía, como para que pueda pensarse en la posibilidad de quebrar la sentencia. Aparte de que esto no sucede en el presente caso, tampoco demostró que con este ataque se pretendiera el logro de alg'uno de los fines que persigue el recurso de casación (art, 219 e.p.p.).
LA CORTE
1. Por aplicación del principio de prioridad deben te las objeciones relativas la nulidad pues de 8 u.....a ~"& ... prosperar se haría Innecesarío el estudio de 1M demás censuras.
Ahora bien, respecto al primer cargo que se eleva por haberse dejado de practicar pruebas que tenían la capad dad de ';' ...¡lICA DE COlOMBIA lS CAU.aott! tJ\i1. u.a fb:I('JSCO favorecer al inculpado, ha de señalarse que no tienen la trascendencia que les otorga el demandante. Aún sin contar con la informacíón del INrRA sobre las características de la vía en y cuestión los obstáculos qtle presentaba, los elementos de juicio existentes en el expediente permitían establecer el estado de la y, calzada, las clrcunstancías que rodearon el accidente en fin, la
responsabilidad' del procesado, 'por lo cual resultaba indiferente su práctica. Es qlle 'no existía posibilidad alguna de cambiar con y, ellas el del proceso por ende, variarse la situación penal ClU"'SO " del Inculpado. 2. le asiste entonces a la Delegada cuando pregona que así RaZÓl\ estuviera obstruida la vía por basuras o que el volumen existiera restricción o prohibición para la circulación de bicicletas, ello en manera alguna relevaba al conductor del busque Indudablemente se desplazaba en contravíade su y obligación de extremar la diligencia cuidado en el manejo del automotor causante del accidente. Es -agloega la Cortese más diría que precisamente por todas esas circunstancias debían ser mayores las precauciones a tener en cuenta. Pero en lugar de ello le imprime al vehículo una velocidad que le impedía ·~ ...~"lCA DE COLOMBIA
- ,:a aUl 16 ~I.II" nt.tJrCIK/AOl 8. reaccionar debidamente ante cualquier suceso imprevisto y de alú el accidente que llevó a la muerte a Roa Fontalvo. La sinrazón del reproche es evidente.
•
3. Cuanto al segundo ataque, el censor agita una violación al debido proceso, al no investigarse la afirmación hecha por el procesado de que un agente de la policía lo desvió al otro carril de marcha contraria debido a la presencia de las basuras que impedían transitar por el que le correspondía. Con ello -al decir " del actorse cumnlíó la obligación legal de investigar tanto lo ti"...,. favorable lo desfavorable a los intereses del sindicado.
CO.OlO Sin embargo, no basta que en su indagatoria el procesado indique varias probanzas para que hayan de practicarse. Es apenas natural entender que el fenómeno de la conducencia de la prueba es el que debe regir el asunto, Bien pudo entonces el funcíonerio entender su poca o nínguna importancia para no ordenaría, por lo que la defensa ha debido precisarle la primera trascendencia de su realización. Es más, en el fallo de instancia se ~xpresa que la prueba testimonial existente en los autos revela que no había agentes de policía o tránsito i!;'JalICA DE COLOMBIA 11 desviando e.l tráfico, razón que a buen seguro motivó al juzgador para considerar innecesaría su práctica. • Pero lo que es importante, como bien lo consignó la más Delegada, es que así se hubiera demostrado que un agente de tránsito o de la policía se hallaba en esta labor, ello no exoneraba al conductor del bus, causante del accidente, de obrar con cuidado sumo, consciente como era de que se desplazaba en contravía en una zona sobradamente " congestionada.. Su Imprudencia, desde luego, no desaparece así fuera verdad lo que se quiso demostrar con la prueba qlle echa de menos el recurrente quien, entre otras cosas, no desarroUa con precisión y claridad los alcances de la supuesta falencia, comoco ente lo anota el Procurador Delegado. '- ...... ,&.A De otro lado, no está de acuerdo la con la presentación SALA genérica del cargo señalando una víolacíón al debido proceso.
Para la preclS• lo•• n del reproche ha debido referirse explícitamente al derecho de defensa, garantía comprendida dentro de aquel La inobservancia, por ejemplo, de la calificación swnarial o del período probatorio en el juícío, serían fallas que lesíonartan grevemente la estructura y regularidad del if).,JlICA DE COLOMBIA la proceso, pero específicamente el derecho de defensa pues le impiden controvertir los cargos que se le imputan, y desde luego, no pu.ede considerarse qlle contra él se atenta por la no realización de una prueba a la que se aludió en la indagatoria mayormente cuando carece de todo respaldo procesal o probatorio.
4. En lo referente al primer cargo que eleva el actor con fundamento en la causal primera, aclara que se presentó un .... ror de hecho tergiversación del alcance de la prueba o de el POIsu contenido fáctico.
El Tribunalpara el demandante, del mismo modo que le negó mérito al testímonío de Oswaldo Roa de los Reyes, padre del occiso, por haber estado presente en el lugar de los hechos 110 según lo manifestado por Adolfo Barrios Sánchez, ha debido también desestimar la exégesís de Jaime Enrique Fontalvo Meza, por las mismas razones. Encuentra aquí pues una tergíversecíón objetiva de la prueba. Al respecto, conviene transcribir breve aparte de la sentencia tul de segunda instancia: ~!1JalICA DE COLOMBIA casaD 19 ~""'1 •... &1 el Il1JZ.¡:robatoric rccaudeda releoonfe.s !es festñnm;ios de [aime Enritpl~ Fom'aroo, 'Alarla Nllbia Ortiz Bwnbtrlo
l y H~'JJJllde:., Julio Allraham Vargas .4.iol[o Barrios, t'fOTf!J.O quscne» presenctattn: 10$ htxho» Y cnr! 1m cuales Cf,e H mJ:prdd;Q fRAl\iQSCO JA.\lJ.m CAR\;AIAL BEETAR DOfía ronducientio el ochio.io t;C'C le IDntuene Pedro [aim« Roo, cuando roti CLoCÓ Q ~ ~~h1%.;11Jay-X>T lUí (ami (()I1frfln-<\ 0I"okmdt> notma« de fnínsifo f2" €.$IoiJlecidQ~ ih,Rl tic lo calle 17 a un« ;0 .. COIl COIRID Q otlocidad tk 55 hif;¡,id ro.,c por hom; TtDJdJiin se l'sfalJla;e que !l ¡l'¡loo ~:hIi:t,lo se de$J'¡Qzoba por el coutratio el bus de: t¡il.f cQm', Jile •CooI raaguol, que nit'gún a8m;t tU poljoa ~abo ~tultio ti ¿, I n1,ico .-lía de Ws ht;.....rÑ5y 'PIe el conductor tic, bus obandollÓ el hlgar si:, ;JrésfOTmlxilio o Id persono lesionada.. Lo fornT4J mno ~L;oOnil1l 10$ Qcmfd¡"Dmto~ C~.()S testl~ maten/ID 1?Sj:JtiÍtlo
Y COI' el r'¬ SSa41tadode la la ampli:lCi6n de W J)tOCtsal "tcl'OpSJtl ,JD-Sllt:J Tffldid:l al la tr..uiinlC'ia;..~¡bl;cay el illfonne presentado por '41 MI fI1tlt!tl;S0do,a tie; cuerpo Im,ico ti!' polióa pulidaL Q.~t1IIf: -El vd,fotlo ~ ,ie~:ab-.J tk 55 a 60 1ik.~~I;vp'jor hora, ~.l."~ testigos, 'P,e no ~ exc'cdíD la 'OClcadml ptnnit,dll por él C&bg-o ltlaciOllal di! TniJlsiio m OIÍlS uriNl1t(l.$ SS:-W t¡u¬ le .folló ia pnuicto-a naxsati« dcs¡.zUlr!C POT carril en contran« a dGr.tic pDrD w; iJÍa l.aIJ(a ¡"uadi€7ldtl ,!I forrrra ¡"Ep;t;oislo. Pffl~rad(l bu.l¬ 1J:l;t!11 ·CIIQlldo Ptdro ,QÍRle Roa !$!jé,iDÓ 1111tilo! tll""no t¡ll€ !SQha t!'flll"tOlrado m su ora, lIoh,rolmmle ."a-ro hatitl gI;ii3 ponple de ese h¡g;¡r pedía prooenit un pt:hgro su' pero 1611100 p.l1fl ~T¡dtul, en mllnllJiÍl t'1 que lt Id
11!1!!0l t~~~n) t;Jl< I1;JOrcUfTU vdríOll() CQJIS\) ntuette, La~ rraindD" 1:1OT ItI mdnntJ COInciden ron ICS0I1CS '10 ;0 qw.e M. I.os h~ elproo'~i("porqut fl ¿w Wi'SJ6tt pr!$hIfa SI In¡I.n~~ /l'etl:Jdo a ti::tr't":4 la.! lesiones no serian t:torla'es. ..PQra 'a Sajo merece crr:dillliid.ui da'llmción Tc."?ldida por el lit] '11 padre.k la t:r('!i,tt:1 señor Osulaldo ROd d~los Reyt'S, quitn ditY en ID.!dlll~aiCIQ~ prclnlDI'loTC5 au« le iueron a atnsar lo ocurrido 'al ' TI..? tl11lt ("i insimdor IlJ'in,ra que ,,1fSfJIOÓ los hedfO$. Así' nuSlfO t11 su dalD,"rzo6n ,-idalfo Barrios. dice que ('1 popó de Pedro .!Ólo se ."ronI6 en el bzl..~dende 10!ú.Qt1b:m al Hospilal (UQlM ti ogmfe de fp J'OÜciÍl íos deiuoo 11 'a calle 17. al ÍD CQII'f!1f1 COI"I ·U5 J.'n,dR~ ofr:rm ID d precmolta tEEliJllD11lalcs inve_~"gt;oÓll Q nririt" $Ufidm'~ ron cerusa qu~ lRAJ'lQSCO pt1;u tJfimltlT
]A\-1m CARVAJAL B[[1itR es T~'7JC1,~tlblca titulo de 0I1pa de as' ~ la mtterlt ti! Pedro TIlV;~rRoa fontlllvo, OJ!lfirmintio!J! el mil,s$- de;o QC~rflldo..•.•.
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20 Aprécíese, pues, qlle si el sentenciador no le concedió mérito a lo declarado por el progenitor de la v1ctima fue por las • .." .6 • contradíccíones en q1le incurrió en 5115diversas intervenciones procesales. y en lo que se refiere al testimonio de Adolfo Barrios debe decirse que 1\0 tomó en consideración el aserto que transcribe el impugnante, sino otro aparte del mismo alUlque no como parte estructural de la sentencia sino como una razón más en apoyo de su razonamiento. Ahora, dentro de las reglas de la sana crítíca que imperan en nuestro derecho bien podía el juzgador considerar que Jaime Enrique Fontalvo Meza sí estuvo en el lugar del suceso, pese a la afírrnacióu en contrarío de Adolfo Barrios, entre otras razones, porqlle en la congestión ql.le se presentó con motivo del accídente mal podía éste percatarse de todas las personas y qtle lo presencíarou porque en sus dec.laraciones no incurrió en las incompatibilidades que se ha visto afectan la credibilidad de las palabras del padre de la víct ¡roa. A más de ello, el
demandante olvida su obligadón de señalar específicamente en ":' ...iJ1ICA DE COLOMBIA ~ 21 CASA.Do."I. KV ~"tC!SCO ~'uw_ qué consiste la falencia que se cometió en el fallo en el análisis y de la prueba testimonial documental, Límite, pues, lo suyo a presentar un enfoque diverso del cumplido-por el Tribunal, expresando su personalísima opinión sobre el valor probatorio de los medios de convicción que tuvo en cuenta el sentenciador para arribar a la decisión de condena, sin lograr la demostración de error rnanitiesto, o un grave atentado a los principios de lID. la lógica que presiden la sana crüíca, lo que hace que prime la sentencie, que arriba a esta sede amparada por la doble ... presunción de acierto y legalidad
5. En relación al segundo ataque, en el qtle se alega un error de derecho por "ido en la aducción de la prueba, no precisa el de impugnante el falso juicio qlle le dio origen amén que su reproche se encuentra huérfano de todo sustento concepn
181.. Apenas manífícsta que el yell consistió en que el auto que Q designó perito para tasar los perjuicios ocasionados con la y iníraccíón lile notificado a los sujetos procesales, 110 alUlque esto se hiciera por auto de mera sustanciación, de todas lID su importancia ameritaba la notificación fOID18S correspondiente. ~tPCJBlICA DE COLOMBIA 22 la norma sustancial quebrantada con el j-allo y la modalidad de su trasgresíon,
resulta indudable que las partes tuvieron.' oportunidad de conocer el nombre del experto, así como el contenido del dictamen, SUl qlle en ninguna ocasión hubíeran manifestado su inconfon.nidad Si gllardaron silencio hay q1le entender que fue por no tener nínguna tacha objeción que hacer al respecto. No II sena en manera alglma atinado qlle se predicara a la hora de ahora Id inobservancia del rito procesal máxime cuando " habiendo tenido la oportunidad procesal de señalar la irregularidad se abstuvieron de hace.rlo. Finalrnet ue, bien lo conceptúa el Ministerio Público, COll\O "olvida el señor casadonista que el derecho procesal per se no es un fin, tan solo es un medio hada el logro efectivo del derecho sustancial. Las fallas que pueda exhibír el proceso, relativas a aspectos }-"'rocesales adjetivos, como el que destaca el libelista, por la notífícación del auto que designó un perito, 110 han de revestir alguna gravedad medianamente significativa paTa los intereses de la justicia, corno para que pueda pensarse en la posibilidad de quebrar el fallo que ha puesto fin a un proceso. Tal es el sentido del mandato constítucíonal del artículo ;' ..ilL1CA DE COLOMBIA 23 228 del C.P. en qlle se dispone que en la admínístracíon de justicia 'prevalecerá el derecho sustancial', • Los cargos no Frosperan. Por lo expuesto, l.d CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAL~ DE CASAOON y administrando justicia en nombre de la República por
PEt'JAL,
autoridad de la ley, " RESUELVE" ya NO CASAR EL FAlLO IM::PUGNADO señalado en su origen, fecha )r naturaleza. \ CUMPLa\SE y OE\-"UEL\: :\SE el proceso al Tribunal Superior del Distrito -f'.} )
"rnsON PINILLAP~roJ_,A ANDO ARBOLEDA lUPO
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