CSJ - SP 9097(11-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 9097(11-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
LIN pe t” Trata . 04555ET LU DICTAMEN PERICIAL Es sabido que el dictamen pericial por sí solo no obliga al juez, quien para acogerlo o rechazario, debe atenerse a la firmeza, precisión y calidad de | sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y el hecho de no resultar desvirtuado o infirmado por las demás pruebas con que cuenta el proceso.
MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA
Sentencia Casación FECHA : 11/10/1995
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Cúcuta
ACCIÓN : MAYORGA MANRIQUE, CARLOS JULIO DELITOS : Homicidio PROCESO : 9097
PUBLICADA : Si
1
ILICA DE COLOMBIA
"04560 | Cas. Rad. No. 9097 /
hpremo de Ha Mea C/. CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE
0/. Homicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 148. Santafé de Bogotá D.C., Octubre once (11) de mI! novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS: El 3 de septiembre de 1993 el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencla dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circulto de la misma ciudad, que condenó al procesado CARMEN JULIO O CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE a diez años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto de tos perjuicios
causados, como responsable del delito de homicidio; decisión recurrida en casación por su defensor.
HECHOS
| A DE COLOMBIA 6045614 l wy pa J
| NY) | Cas, Rad, No, 9087 ma de JPrsticia
C/. CARLOS JULIO MAYORGA UAHRIQUE
0/, Homicidio. La noche del 22 de agosto de 1991, en el interior de la fábrica "Te)imundo y Tejimoda" de propiedad del señor Luis Raimundo Jején Viltitarreal, ubicada dentro del perímetro urbano de la cludad de Cúcuta, apareció muerto el celador Francisco Chocontá Correa, a consecuencia de un disparo | recibido por la espalda, hecho del cual se sindicó desde un | comienzo al trabajador de la misma fábrica, Carmen Julio o Carlos Julio Mayorga Manrique, quien fue capturado en dicho sitio, ofreciendo diferentes versiones sobre lo ocurrido. | ACTUACION PROCESAL El Juzgado Velntitrés de Instrucción Criminal de Cúcuta que conoció de las primeras diligencias investigativas oyó en versión (libre y espontánea a Carmen Jullo o Carlos Jullo Mayorga Manr Ique, oportunidad en la que se atribuyó la muerte del occiso porque Chocontá Correa lo obligó a que lo matara, o de lo contrario pagaría con su propia vida la negativa; versión ablertamente contraria a la que suministró a su patrono JejJén Villarreal cuando se presentó a la fábrica la noche de autos, en el sentido de señalar como autor del disparo a un sujeto que penetró al Interior de la misma, por
la parte de atrás. " Llamado a rendir indagatoria insistió en su primera versión
NE COLOMBIA
8 04562 Cas, Rad, No. 9097 “a de Hsticia C/. CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE 0/. Homicidlo. wxplicando que al ver al celador apuntándole con el arma y iicléndole que lo iba a matar, se llenó de nervios lanzándose 30bre él asiléndose del revólver y forcejJando con su potencial 19resor hasta que se produjo el disparo, quedándose con el arma en su poder. Durante la audiencia pública explicó que el occlso lo había amenazado de muerte sil no accedía a las propuestas homosexuales que le había hecho días antes, razón por la que 38 trenzó en un forcejeo por la poseslón del revólver, con tos resultados ya conocidos. El 4 de diclembre de 1991, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Radicado de Cúcuta,descar tando por inverosímiles las diferentes versiones suministradas por el sindicado, callficó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio simple: enjuiciamiento apelado por el defensor y confirmado por eli Tribunal Superior de ese Distrito mediante providencia de 26 de Junio de 1992. Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta puso fin a la Instancia condenando a Carmen Julio o Carlos Julio Mayorga Manrique a la pena principal de diez años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago
en concreto de los per juicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado Integramente por el Tribunal Superior de04563
ADE COLONMIIA pias
7 EA de Jastiia Cas. Rad. Ho. 9097
Gf. CARLOS JULITO MAYORGA MANRIQUE
D/. Homicidlo. Cúcuta, mediante el que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia recurrida de ser violatorla, en forma indirecta, de la ley sustanclal por errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio y se formulan los cargos que la Sala sintetiza del furragoso y confuso llbeto, de la siguiente manera: Primaro:— Violación indirecta del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal que se refiere al criterlo para la aprectación del dictámen periclal, porque los resultados negativos de la prueba de "absorción atómica" practicada al occiso como al sindicado no fueron considerados por los falladores por tratarse, según ellos, de un dictámen de "segunda mano", con lo que desconacieron la capacidad y credibllldad que ofrece el Instituto de Medicina Legal en la enisión de sus dictámanes y evaluaciones. Argumenta que si la prueba de "absorción atómica" resultó demostrativa de que el sindicado Carlos Jullo Mayorga Manrique como el occiso ha dispararon arma de fuego, se pregunta quién pi:do hacerlo y como no encuentra respuesta a AT “E COLOMBIA NO4564 i) A i. ~ Cas. Rad. Ho. 9097
1a ds Justicia C/. CARLOS JULIO MAYORGA VANRIQUE D/. Homicidio. ho interrogante, suglere que el funcionario instructor -l6ó vincular al proceso a los dueños de la fábrica y a todo ;61 que resultara sospechoso. jundo:- Quebranto del artículo 297 de la misma codificación rque dándose por establecido que el sindicado confesó la oria del hecho punible, sin embargo, el funcionario structor no practicó las diligencias pertlnentes para terminar la veracidad de la misma ni averiguó tas rcunstancias que rodearon los acontecimientos. 1 a entender que debió practicarse una inspección Judicial reconstrucción de los hechos para comprobar "objetiva y almente" la forma como estos sucedieron y las circunstancias que les rodearon, lamentándose que. no se “biera comprobado si al cuarto o pleza en que se guardaban as balas del revolver estuviera ablerta o con seguro, ni se "ubiesen tomado las muestras a la vainilla v el arma para los "orrespondientes cote jos. ns funcionarios judiciales se conformaron con la simple :onfeslón del procesado bastándoles el “Indicio de presencia la MAYORGA MANRIQUE, para construir su culpabilidad y responsabilidad. sin atender a las huellas que dejó saturalmente el delito". "agrega que el Tribunal apreció las contradicciones en que, T COLOMBIA N04565 amy, fo : ro t) LE Ed Cas, Rad. lo. 9097 7 de Justicia C/. CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE D/. Homicidio. acurrió el sindicado "como un fenómeno de culpabilidad", a
-388r de que la doctrina considera dicha posición como un ógico y razonable mecanismo de defensa.
Tarcero: - La prueba testimonial fue "sobrevalorada'" con .Jolaclén del artículo 294 del C. de P.P., pues no se tuvieron en cuenta las manifestaciones de Luis Raimundo Jején Villarreal y su compañera Rosa Suescún, conforme a las cuales la conducta y personalidad del sindicado, lo mismo que los lazos de amistad que lo unian con el occiso daban para coleglr que el hecho había ocurrido "sin culpa" de Mayorga Manrique, El Tribunal se valió de un argumento “apócrifo” para dar por probada la lucha entre víctima y victimario cuando lo clerto es que no existe prueba testimonial o indiciaria que acredite tal circunstancia porque "no hubo testigo concomitante de los hechos”, mostrándose extrañado el l!i!belista por no haberse interrogado a los menclonados testigos respecto a circunstancias y detalles atinentes a la caja de balas que guardaba Jején Villarreal en su habitación y de la cual tomó un cartucho el sindicado para cambiario por la valntlta percutida.
Afirma además, que no se le dió credibilidad al dicho del declarante Flaminio Hernández Villarreal "cuando afirma que MAYORGA MANRIQUE, cuando apuntaba a CHOCONTA CORREA, lo hacfa 3 TE COLOMBIA “Tin a de Jrstivia Cas. Rad. Ho. 9097 C/. CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE D/. Homicidio. ugando en chanza"”", conciuyendo que no existe prueba
'estimonial o indiciarta que comprometa a su representado.
Cuarto: —La prueba indiciaria esgrimida por los falladores cara configurar la responsabilidad penal del procesado recurrente carece de la consistencia requerida para arribar 1 la certeza pues se sostiene en hechos indiciarios no >robados, aduciendo que se le condenó en contravención a lo :revisto en el artículo 247 ibídem, que exige como uno de los requisitos para ello, ta certeza respacto a su responsabl lidad en el hecho.
Luego se pregunta dónde están las pruebas demostrativas de varias circunstancias que enumera, las que a su juicio tlenen relación con la culpabilidad deducida a su asistido. Termina solicitando casar la sentencia Impugnada y proferlr an su reemplazo, un fallo absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, pide no casar la sentencia recurrida porque el demandante no demuestra la existencia de ningún yerro probatorio, limi tándose a "censurar la convicción judicial sobre las A DE COLOMBIA nOd5E" ~ rg Re : dm 4 a de Musticia Cas. Rad. No. 9097 C/. CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE D/. Homicidio. pruebas y los hechos introduciendo hipótesis sin respaldo procesal, o con opiniones subjetivas, sobre la materia Jecidida en la sentencia". Afirma que no obstante haber aducido el casacionista error de necho por falso Juiclo de Identidad de la prueba periclal,
testimonial e Indiciaria obrante en autos, desvió el ataque hacia el falso juicio de convicción de tales medios de varsuación, desacierto que descallfica la demanda. r luego de analizar cada uno de los diferentes reproches ‘ormulados a la sentencia acusada en el marco de la violación 'ndirecta de la ley sustancial, los rechaza por infundados e ¡lógicos concluyendo que "la demanda consiste en un alegato -uya fundamentación no corresponde al error de hecho por “also juicio de identidad que se invoca y cuya censura se caracteriza por una oposición del criterio del impugnante al 'el sentenciador"”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE “abiendo aducido el demandante violación indirecta de la ley “cistancial por falsos juicios de identidad de las pruebas, In embargo, desvió el ataque hacia el error de derecho por ‘also juicio de convicción, como anota la Procuradurta
+ COLOMBIA
04568 LJ ev de Justicia Cas. Rad. Ho. 9097 C/. CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE D/, Homicidio, Delegada, desacierto que da al traste con sus pretensiones Infirmatorias, tornando Iinepta la demanda. En efecto, criticando la prueba testimonial e Indiclaria tenida como soporte de la sentencia de condena, pretende que el Tribunal Superior se equivocó al deducirle responsabl lidad penal a su cliente por cuanto "sobrevaloró” uno de los testimonios; le negó valor exculpatorio a los resultados negativos de la prueba de "absorción atómica" y apreció como
indicios hechos que no aparecen comprobados; anteponiendo a los razonamientos del fallador sus personales y subjetivas apreciaciones en cuanto al mérito probatorio que le merecen tales elementos de persuación. Señaló como normas infringldas, disposttivos legales puramente instrumentales, quedándose a mi tad de camino en su propósito de demostrar el quebranto de normas sustanciales que nl siquiera mencionó. Y refiriéndose a lo que llama "confesión" del sindicado por haber explicado que la muerte del celador se produjo con ocasión del forcejeo por la posesión del . revólver y el disparo accidental del mismo, se extraña que no se hublesen practicado las pertinentes diligencias para determinar la veracidad de ta misma y averiguar las circunstancias del hecho, entre las que menciona una inspección judicial al r lugar de los sucesos en orden a comprobar las circunstancias re E 04569
DE COLOMBIA
Fo ] . Cas. Rad. Ho. 9097 ma de Jrstic da C/. CARLOS JULIO MAYORGA WAHRIQUE D/. Homicidio. wradas por el confesante. - obstante las deficiencias que se aprecian en el texto de 2 demanda, la Sala encuentra viable examinar los diferentes paros a la sentencia, en el orden en que aparecen aseflados. “rimer Cargo : No distingue el censor la clase de error andilgado al Tribunal por desatender o Ignorar los resul tados ugativos de la prueba de “absorción atómica", pretermisión 38 dificulta entender el verdadero sentido de la =pugnación.
Pero una atenta lectura de los fallos emitidos evidencia que dicha pericia fue ampliamente debatida por los Juzgadores de nstancia, desconociendosele el resultado negativo que wroja por aparecer desvirtuada con los demás elementos .robatorios obrantes en autos, con lo que lejos de haberse «iolado el articulo 273 del C. de P.P., norma instrumental we fija el criterio para la apreciación del dictamen, se dió 2stricto cumplimiento a sus previsiones. =s sabido que el dictamen pericial por sí solo no obliga al ez, quien para acogerlo o rechazario, debe atenerse a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad ~d e los peritos y el hecho de no resultar desvirtuado o infirmado por las demás pruebas con que cuenta el proceso | 10
DE COLOMBIA O45'70 , - Cas, Rad. Ho. 9097
ma de Jrstcia C/. CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE 0/. Honicidio. 3 resultados negativos de la prueba pericial sobre la ‘asencia de residuos compatibles con la operaclón de arma de .090, practicada al occiso y al sindicado, acoplados varios ‘jes después de sucedidosl:o s hechos (fs,201 y 202 del .pediente), pasaron a un segundo plano, como lo Indicó el ¿zgado del conocimiento, ante la atribución del disparo por irte del procesado Mayor ga Manrique con ocaslón del forcejeo 'n ta victima y el disparo accidental del arma de fuego y arden todo valor exculpatorio frente a los resultados de la acropsia, prueba técnica por excelencia en la que aparece e el Interfecto recibió el disparo por la espalda en
mentos en que se encontraba sentado y ligeramente nclinado. “J apareciendo demostrado el error probatorio endilgado al “antenciador, el cargo debe desestimarse. >egundo Cargo ._ El Tribunal Superior no tuvo como confesión a versión del sindicado Carlos Jul lo Mayorga Manrique en la we planteaba una causal de inculpabilidad de su conducta por caso fortuito o fuerza mayor, precisamente porque ante +aryl coantrdadiactosria s explicaciones sobre lo acontecido, resultaba ¡lógico y contrario a la realidad procesal tener como veraz vy creíble dicho fenómeno excluyente. Por eso nismo. se hacia inoficloso O superfluo ahondar en indagaciones respecto a las particularidades del forcejeo o disparo accidental del arma de fuego, posibilidad francamente inconcebible como la calificaron los juzgadores. 11
SOLOMBIA : nod
| Cas. Rad. No. 9097 - da Justicia y C/. CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE 0/, Homicidio. 1 sobrada razón argumentó el Tribunal que la localización 1 la herida (región paravertebral toráxica Izquierda); la ayectoria del proyectil (de atrás hacla adelante y de riba hacia abajo) y la presencia de tatuaje en la víctima, ¿idencian que el disparo se produjo a corta distancia, por 1 espalda y hallándose el occiso en un nivel Inferior al 3l victimario, por lo que el forcejeo como maniobra afensiva y el disparo accidental del arma de fuego oesultaban inverosímiles, al Igual que las demás versiones nsayadas por el acusado en su afán de eludir la acción de ta
usticia. 1 doctrina mal puede prohl jar como estrategia defensiva del indicado la adopción de disímiles y contradictorias pllcaciones sobre lo acontecido realmente. “o prospera la impugnación.
Tercer Cargo : - No es verdad que el Tribunal hubiese 'sobrevalorado" unos testimonios y demeritado otros, en ver juicio del sindicado, puesto que la ley no le asigna a gastos medlos de convicción ningún valor específico, sino que faculta al juez para apreciarlos de acuerdo a las reglas de la sana critica. rué así como examinando conjuntamente los testimonios señalados por el recurrente con los demás elementos de Juicio
12 == Y , i y E Nn045'7.2 “E COLOMBIA | Ñ ‘a de Justicia | Cas, Rad, Ho. 9097
- C/. CARLOS JULIO HAYORGA MANRIQUE |
D/. Homicidio, ] recaudados, no le dió ninguna trascendencia a la “anlfestación del procesado ante el dueño de la fábrica de textiles Luls Ramiro JejJén Villarreal y su compañera Rosa 3uescún de haber dado muerte al celador “sin culpa “ suya, sor Ir en contravia de la realidad procesal, y en cambio, si, resaltar por su significativo valor demostrativo lo dicho por al trabajador de la fabrica Flaminio Hernández Villarreal que «uestra al procesado Mayorga Manrique tomando abuslvamente el revólver astgnado al celador Francisco Choconta Correa para apuntárseto diciéndole "HI Jo de puta te voy a matar" (f.137
del expediente). No prospera el cargo formulado.
Cuarto Cargo : - La presencia del sindicado en el lugar de los hechos, la tenencia del arma de fuego en su poder, la local tzación del disparo y la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la victima, así como las amenazas de muerte lanzadas por Mayorga Manrique contra el celador en presencia de los demás trabaJadores y las mas inverosímiles y contradictorias explicaciones dadas para justificar su conduct,an o son simples conjeturas de los sentencladores, como se pretende hacer ver, sino hechos reales y objetivos que valorados en su gravedad, concordancia y convergencia llevan lnegufvocamente a la absoluta certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del , acusado, descar tando de plano cualquier asomo de duda sobre
13 Ea 604573 1i DE COLOMBIA ma de Jrsticia Cas. Rad. Ho. 9097 C/. CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE 0/. Homicidio. el particular. De ahí que la óbjeción del recurrente relativa a la inconsistencia de la prueba de cargo no pase de ser una desafortunada opinión sin ningún arraigo en la real lidad procesal. No prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Penal,d e acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. 14
CA DE COLOMBIA
N045'74 a fon: Cas. Rad. Ho. 9097 ena de Hh ia C/. CARLOS JULIO MAYORGA MANRIQUE D/. Homicidio. Cópiaese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. es NILLA er” Za ARBOLEDA RIPÓLL a —Ú— ae CARLOS a / :
DID(MO PAEZ VELAN — a
JUAN manu Torres Fis
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria JSMC. 15