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CSJ - SP 9099(03-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9099(03-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

Unica # 9099. -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR. JORGE CARRENO LUENGAS Aprobado Acta N 23 - Mar. 3 /94.- Santa Fe de Bogota, D.C., marzo tres de mil novecientos noventa y cuatro.,- v I SS TOS El señor Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, remite a esta Corporación las diligencias sumarias adelantadas contra el Dr. Alvaro Gómez Suárez, ex-Gobernador del Departamento del Amazonas, para que la Sala realice el contro! de legalidad solicitado por el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en relación con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le fuera impuesta al procesado, como sindicado de un presunto delito de falsedad. - Dentro del término común del traslado ordenado por el art. 414 A del C. de P.P. alegó el señor Fiscal Delegado ante la Corte quien solicita a esta Corporación se aplique la excepción de inexequibilidad en relación con el art. 414 A del C. de P.P. por ser contrario 2 al articulo 250 de la Carta Fundamental y en consecuencia se abstenga la Sala de conocer del denominado control de legalidad, impetrado por la Procuraduría. -— Considera el señor Fiscal, que .. 2.- El art. 250 de la Constitución Nacional establece como función constitucional propia de la Fiscalía General de la Nación, la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. En desarrollo de tales atribuciones,

la Fiscalía General de la Nación puede proceder a declarar per se precluídas las investigaciones realizadas o a calificar el mérito de la instrucción a través de una resolución de acusación, cuya ejecutoria es condición constitucional de la función básica de juzgamiento.- 3.- Tal como se expresó en el proyecto sobre Fiscalía General de la Nación presentado por el Constituyente ABELLO ROCA ( Gaceta Constitucional N.51), el " monopolio de funciones en cabeza de la Fiscalía entraña la separación total de las etapas de acusación y de juzgamiento", en forma tal que " el juez no tenga injerencia en las etapas previasde investigación y acusación y por ello en la ponencia que nos ocupa se otorga al fiscal plena autonomía para adoptar medidas de aseguramiento, incluyendo la captura y la detención preventiva, proferir medidas para garantizar el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios ocasionados con el delito, así como para 3 precluir las investigaciones realizadas ( con fuerza de cosa juzgada) sin control ni consulta alguna con el juez de la ausa".- "4,- En el informe-ponencia para primer debate de plenaria, aprobado por la comisión IV se dijo: (Gaceta Constitucional N° 87).- " El monopolio de la investigación debe estar, indudablemente, en cabeza de la Fiscalía. Por ello, no compartimos las disposiciones del llamado "Proyecto Gaviria" que someten al “control judicial”, con entrabamiento y dilación de la investigación”, la toma de medidas cautelares y de aseguramiento y la revocatoria de la acusación. Por

supuesto que si la Fiscalía está integrada, como lo sugerimos, al! Poder Judicial, sobrarán estos controles, - (posición reiterada literalmente en la sustentación de la ponencia ante la Asamblea Nacional Constituyenete, véase Gaceta Constitucional N° 93).- Lo anterior demuestra claramente que el monopolio de la investigación se entendió siempre, vinculado al carácter autónomo de la Fiscalía como órgano de administración de justicia y sin sujeción distinta al control de instancia, propio de su estructura jerdrquica.- 5.- Como desarrollo de la escisión entre las funciones de investigación y juzgamiento hecha por 4 la Carta, los juzgados y tribunales competentes sólo pueden conocer de las respectivas actuaciones previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, ello se desprende del texto del artículo citado y se corrobora cuando, en relación con los funcionarios aforados constitucionalmente , el art. 235 num. 4° otorga la función de juzgamiento ala Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación (por si o a través de sus Delegados como lo impone el C. P.P. en su artículo 121).- Tan claro es este aserto que incluso en los eventos en que se estructuran mecanismos especiales de terminación anticipada del proceso, como la denominada sentencia anticipada del art. 37 o la audiencia especial del 37 A, el control! de legalidad que asiste al funcionario de conocimiento como juzgador sólo es viable cuando se haya producido un acto procesal equivalente a la resolución de cusación”.—- “ Así, en el evento de sentencia

anticipada, los cargos presentados por la Fiscalía y el allanamiento a los mismo por parte del sindicado deben hacerse constar en un acta sobre la cual recae control de legalidad por parte del juzgador. — Cuando se trata de la denominada audiencia especial reglamentada por el art. 37 A del estatuto ritual, debe elaborarse un acta en la que conste el acuerdo 5 a que han llegado la Fiscalía y sindicado en punto a la autoría, grado de participación, forma de culpabilidad, existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y punibilidad, sobre tal acta recae el control de legalidad por parte del funcionario de juzgamiento”.- Por disposición legal y lógica congruencia constitucional, el artículo 37 B del estatuto procesal establece “EQUIVALENCIA A LA RESOLUCION DE ACUSACION: El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37 A, son equivalentes a la resolución de acusación”.- ...La posibilidad legal de que el funcionario de conocimiento realice el denominado “control de legalidad” en la etapa de la investigación, constituye un desbordamiento de sus actividades de juzgamiento en relación con la atribución constitucional propia de la Fiscalía General de la Nación, de “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento", pues haciendo, incluso análisis de tipo probatorio vedados al juzgador en la fase de investigación, podría “anular” una medida de aseguramiento.- 6

" Como el art. 444 del C. de P.P. dispone que sólo ejecutoriada la resolución de acusación adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento, de considerar esta alta Corporación que existirfan eventos en los cuales, los funcionarios encargados del juzgamiento adquirirían competencia antes de tal acto procesal, debería en todo caso, darse cumplimiento a la segunda parte de la norma que dispone A partir de ese momento, el fiscal adquiere la calidad ' de sujeto procesal... Y , en consecuencia, disponer, que para los efectos del control! de legalidad a la medida de aseguramiento se corra traslado también al Fiscal que la haya emitido... .— Dentro del término del traslado, también se hizo oir el abogado defensor quien aporta unas juiciosas y bien documentadas reflexiones sobre lo que debe entenderse por domicilio y detención domiciliaria y solicita a la Corte mantener la decisión del señor Fiscal Tercero Delegado ante la Corporación.- — Alegó igualmente el señor Procurador Tercero Delgado en lo Penal, quien luego de sostener la Constitucionalidad del art. 414 A del C. de P.P. que estableció el control de legalidad, solicita a la Corte declarar ilegal la detención domiciliaria objeto de revisión.- Afirma en esencia la Delegada, que la 7 parte dogmática de la Constitución, garantiza los derechos fundamentales de los ciudadanos y entre ellos el de la libertad.- Que en estas condiciones, el Juez debe intervenir mediante el control de legalidad para revisar una decisión proferida por el Fiscal y que va orientada a limitar la libertad de los particulares y agrega

. Las fases de investigación-acusación y juzgamiento no pueden tampoco entenderse como ruedas sueltas dentro de la estructura procesal; el que una preceda al otro, indica una necesaria condición que debe vertirse en el diseño del proceso penal, mas no una exclusión de cualquierade los órganos en el proceso que se inicia como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo. Ambos, por mandato constitucional, con sus funciones separadas, deben colaborar armónicamente para el logro de los fines que el Estado persigue con la administración de justicia.- Siendo ésta una función pública en la que debe prevalecer el derecho sustancial, las funciones de acusación y juzgamiento deben velar, siempre, oir el respeto de las garantías fundamentales del indivíduo sometido a proceso, criterio que orientará su actuación y qeu determina el rechazo de los que, anclados en una autonomía meramente formal, permiten o pueden permitir el desconocimiento de derechos básicos del sometido a proceso, como el de la libertad personal.- “«.. El que el Juez decida sobre esa adecuación de la medida al ordenamiento legal, no implica más que la efectiva protección del derecho a la libertad del procesado; un control que se estimó necesario ante la realidad histórica que demuestra un ejercicio tal vez exagerado de las medidas de aseguramiento por parte de la fiscalía; una medida que no impide al funcionario instructor del proceso penal cumplir sus funciones de investigación y acusación, sino que está encaminada a la obtención de uno de los fines del estado, cual es la de proteger los derechos de los coasociados y la vigencia de un orden justo...”.—- De ahí que concluya afirmando, que el

art. 54 de la Ley 81 de 1.993 no es incompatible con el contenido de la Constitución Politica.- SE CONSIDERA El control de legalidad de las medidas de aseguramiento, incorporado a nuestro Código de Procedimiento Penal por el art. 54 de la Ley 81 de 1.993, establece una innovación al sistema procesal penal colombiano, al estatuir que "“... Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas podrán ser revisadas en su o A T;—;—T—];]—];——];]É—;—]—;»][;;——]——;—];;—][; —————;;]— 9 legalidad por el correspondiente Juez del conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia, ni el curso de la actuación procesal...”.- No existe duda para la Corte, que esta injerencia que dispone la norma, del Juez del conocimiento en la etapa de investigación, para revisar la legalidad de una medida de aseguramiento proferida por un Fiscal Instructor o Delegado, como lo entiende la Fiscalía Delegada, contraría de manera palmaria y evidente el ordenamiento jurídico, y lo que es más grave aún, el orden constitucionalen relación con la Administración de Justicia.- La Constitución Nacional, consagra en sus normas una serie de principios referentes a la organización de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, establece los organismos que administran justicia y señala las garantías fundamentales

que se deben observar en el proceso de juzgamiento.- Esta normatividad ha establecido un ordenamiento jurídico-políftico nuevo, un sistema procesal penal mixto con tendencia acusatoria, según el cual la función de la investigación de los delitos y la acusación corresponde de manera exclusiva y autónoma a la Fiscalía e l A General de la Nación y sus Fiscales Delegados señalando que a el Juez competente sólo puede conocer del proceso en la etapa l A A o = = 10 del juicio para dictar la sentencia respectiva, sin que haya comprometido su criterio con resoluciones de fondo anteriores al fallo.- El art. 250 de la Constitución Nacional dispone que Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio... .- También como excepción a este mandato constitucional, puede la Corte Suprema de Justicia (art. 2353) de la Carta Política, investigar a los miembros del Congreso. - En ejercde iesac ifunoció n investigadora que otorga la Constitución en forma prevalente y excluyente a la Fiscalía General, corresponde a dicha entidad, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas.. ( Numerales 1° y 3 o del art. 250 de la

Constitución Nacional).- Fué deseo del Gobierno Nacional, que el | 11 Código de Procedimiento Penal, como era apenas obvio, se ajustara en su preceptiva a los cánones constitucionales y de ahí, que en la exposición de motivos del proyecto del citado código presentado por los entonces Ministros de Gobierno y de Justicia, Dres. Humberto de la Calle y Fernando Carrillo, se expresara lo siguiente: "...Nuestra Constitución al concebir la Fiscalía General de la Nación, como una entidad perteneciente a la Rama Judicial, obliga a que el sistema penal que se adopte sea mixto o acusatorio mixto. No obstante es fundamental que a través de esta reforma, se separen definitivamente las funciones de acusación y juzgamiento. Si queremos contar con instituciones eficientes, debemos asignarles funciones separadas. De esta manera, además protegemos con mayor celo las garantías constitucionales, ya que el juzgamiento lo hará siempre un funcionario especial que no esté comprometido con el contenido de una investigación y que como verdadero juez, determine si hay lugar o no a a la imposición de una sanción... .- Siguiendo tas disposiciones constitucionales, se establece un procedimiento penal que presenta características del sistema acusatorio, sin ser un sistema acusatorio puro. El ejercicio de la acción penal se otorga a la Fiscalía General de la Nación. A la Fiscalía se le atribuye la facultad de realizar las tareas de investigación, calificación y acusación. El juzgamiento que comienza cuando se haya proferido una resolución de acusación debidamente ejecutoriada, la realiza un funcionario 12

diferente...”.- No es adecuado, que quien realiza la investigación, sea quien juzgue. Si esto sucede, no se puede adelantar una investigación a fondo y se pierde objetividad en el juzgamiento. Las garantías constitucionales pueden hacerse efectivas de un mejor modo, si las funciones de acusación y juzgamiento se separan... .— La Constitución le otorga a la Fiscalía General de la Nación las funciones de calificar y declarar precluidas las investigaciones, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento y todas las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, se inicia la etapa del juicio. El Fiscal debe sostener la acusación ante el Juez y éste ubicado en una posición imparcial, establece si hay lugar a absolver o condenar... .- En desarrollo de la preceptiva constitucional ya comentada, el nuevo Código de Procedimiento Penal, (Decreto 2700 de 1.991) separó en forma precisa y autónoma las funciones de la investigación y juzgamiento, encargando de la primera de ellas a la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual corresponde de acuerdo al art. 120, 13 investigar los delitos, calificar el sumario y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, adoptando las medidas de aseguramiento.- -_ Para garantizar la autonomía de la

Fiscalía en esta función de investigación e impedir la interferencia de funcionarios ajenos a ella, el art. 122 ibídem estableció que dentro de la Fiscalía General habrá funcionarios encargados de tramitar y resolver los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las providencias interlocutorias, proferidas por el Fiscal Delegado o la Unidad de Fiscalía que dirija la investigación. - El art. 444 del estatuto procesal, en acatamiento a la voluntad del Constituyente dispone que sólo con la resolución de acusación ejecutoriada, "... adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento... LA .- Se desprende con manifiesta claridad de la normativa constitucional comentada, que los jueces de la República, salvo las excepciones que la misma Carta señala, no pueden ser al mismo tiempo funcionarios de instrucción y jueces del conocimiento. Ha querido el Constituyente que sea un ente nuevo creado por la Carta como lo es la Fiscalía General de la Nación la que en forma autónoma, sin interferencia de otros funcionarios ajenos a ella, inicie el sumario, 10 desarrolle, profiera las medidas de 14 aseguramiento, efectúe la calificación y formule la acusación si fuere el caso. Solamente una vez ejecutoriada esta providencia, pueden intervenir los jueces del conocimiento, para adelantar el juicio, celebrar la audiencia pública y proferir la sentencia correspondiente. Evidente resulta entonces, que el Juez del conocimiento sólo adquiere Competencia para conocer del proceso, una vez quede ejecutoriada la resolución de acusación y su intervención queda limitada a la etapa del juicio. Surge nítido entonces,

que los Fiscales cuando deciden asuntos de su competencia, no pueden ser interferidos por los jueces, y para la revisión de sus decisiones, los investigadores cuentan con sus superiores jerárquicos dentro de la misma organización de la Fiscalia.- Asi 10 entendió la H. Corte Constitucional al examinar el nuevo proceso penal y fue muy clara al considerar que “...La implantación del sistema acusatorio escinde definitivamente ambas funciones y restringe los poderes del juez en materia de investigación y acusación, las cuales corresponden primordialmente a la Fiscalía General de la Nación...” ( Sent. T 474, julio 29 de 1.992).- Como natural y lógico corolario de lo anterior debe concluirse, que el art. 54 de la ley 81 de 1.993 al adicionar el C. de P.P. con el art. 414 A, y disponer que los jueces del conocimiento puedan intervenir en el sumario para revisar la legalidad de la medida de | | 15 aseguramiento proferida por un Fiscal, esta estableciendo una mixtura inaceptable entre las funciones de investigación y juzgamiento, y los hace intervenir indebidamente - contra la voluntad del constituyente - en una actividad que es propia de la Fiscalía, con manifiesto quebrantamiento del orden — jurídico.—- No puede desconocerse que en los albores de la actual Carta Política, fué deseo del Gobierno Nacional, con buen tino y mayor lógica, establecer un sistema mixto, con intervención del Fiscal y del Juez en la adopción de la medida de aseguramiento y por eso en el proyecto de acto reformatorio de la Constitución, se señalaba en el art. 167

como atribuciones especiales del Fiscal la de “... b) Procurar la presencia de los presuntos infractores en las actuaciones procesales promoviendo ante las autoridades judiciales las meddei adseguaramsien to necesarias _.—- Peroe l anterior contenido del proyecto, no fué aceptado por el Constituyente que adoptó en definitiva la norma del art. 250 de la actual Constitución Nacional, que como se ha visto, atribuye en forma exclusiva y autónoma a la Fiscalía General de la Nación, las funciones de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, proferir las medidas de aseguramiento, calificar el mérito del sumario y formular la correspondiente acusación, si existiere prueba para ello.- Del contexto de los preceptos superiores 16 resulta entonces evidente que el contenido del art. 54 de la Ley 81 de 1.993, que introduce en el C. de P.P. el articulo 414 A, es contrario al ordenamiento juridico, no encaja en modo alguno dentro del sistema procesal penal que el constituyente quiso darle a la Administración de Justicia y quebranta en forma ostensible y manifiesta la Constitución Nacional.- Puede pensarse que la norma en examen, pudo ser incorporada a la legislación procesal penal apoyada en razones de conveniencia, porque es innegable, que la revisión por el juez de la medida de aseguramiento proferida o m i t por el Fiscal, podría constituir una garantía de mayor a o i acierto en las decisiones judiciales. Pero la Corte, no puede — guiarse en su trascendental, misión de administrar justicia, por motivos de simple conveniencia, sino que debe someterse

por entero a los mandatos de la Constitución y la Ley.- Conviene observar, que en otros momentos procesales, como en la terminación anticipada del proceso el juez interviene, pero lo hace con plena facultad constitucional y legal para cumplir una función que le es propia, como es la de proferir la sentencia que ponga fin a la primera instancia y en una actuación donde debe entenderse que existe resolución de acusación ejecutoriada, pues a esta providencia se asimila el acta que contiene los cargos aceptados por los procesados o el acta que contiene el acuerdo, como lo dispone expresamente el numeral 2 del art. 37 B del C. de P.P. creado por el art. 5° de la Ley 81 de 1.993.— = a. or as —Ñ as Loman eeser AF OA id or cm. —-— ma - - a" —— A 17 Cosa semejante sucede con la intervención del juez, contemplada en los arts. 369 A y s.s. del C. de P.P. cuando aprueba los acuerdos que conceden beneficios por con la justicia y que colaboración contiene el acta respectiva, por tratarse de decisiones que adopta el juez en el momento de poner fin al proceso y en relación con aspectos punitivos de exclusiva competencia del juez del conocimiento. - Idéntica consideración puede hacerse con la intervención del juez que resuelve una solicitud de Habeas Corpus, porque en estos casos no se trata del juez del conocimiento, sino de un funcionario judicial que actúa con plena faculta constitucional y legal, en la mayoría de los casos por fuera del proceso y generalmente cuando éste ni siquiera existe, siempre que el derecho fundamental de la

libertad se vea amenazado por vías de hecho o actos arbitrarios de la autoridad.- Y no sucede, como lo entiende el señor Procurador Tercero Delegado, que la intervención del Juez del conocimiento en este control de legalidad sea el único medio para garantizar el derecho fundamental de la libertad ...ante un ejercicio tal vez exagerado de las medidas de aseguramiento por parte de la Fiscalía”. Tal observación podría ser valedera, en sistemas acusatorios puros donde la medida de aseguramiento tiene origen administrativo y aún de carácter politico, a diferencia del sistema penal colombiano 18 donde la decisión proviene de la Fiscalía General integrada por voluntad de la Ley a la Rama Judicial, como lo establece el art. 1° de su estatuto orgánico. - Además, el control de legalidad sobre las medidas que puedan afectar la libertad del ciudadano, se dá en el estatuto procesal con el cumplimiento del debido proceso, con el ejercicio oportuno de los recursos que permite la ley (reposición y apelación) y aún con el HABEAS CORPUS, que puede ser solicitado ante cualquier funcionario judicial.— Repite la Corte, que el control de legalidad es indudablemente instrumento de garantía, pero ha existido siempre no sólo respecto a medidas de aseguramiento, sino también en relación con toda actividad judicial protegida por los recursos que consagra la ley. Por manera que cualquier otra instancia que se establezca por fuera de la Constitución es claramente un desconocimiento objetivo al mandato contenido en ella.- Por estas razones, no puede aceptar la Sala los planteamientos del señor Procurador Delegado.-

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

. - 19 Al disponer el art. 4° de la Carta Política, que "... La Constitución es norma de normas...”, consagra allí el principio de la supremacía constitucional, según el cual las demás normas legales deben desarrollar su contenido y como consecuencia no podrán contravenir sus preceptos. " ... En todo caso-de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales... .- Si entre una norma de Derecho Procesal Penal y otra de Derecho Constitucional, hay contradicción, debe prevalecer la norma suprema sobre la procesal.- Los jueces en un caso concreto sujeto a su juzgamiento, tienen la facultad, en guarda y defensa de la Constitución, de no aplicar aquellas normas legales que sean clara y evidentemente contrarias a ella.- Como en el caso sub judice, encuentra la Corte que el art. 54 de la Ley 81 de 1.993 contraría en forma manifiesta la Constitución Nacional, se abstendrá de aplicarlo.—- Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, SE ABSTIENE de aplicar el art. 54 de la Ley 81 de 1.993, en cuanto impone a la Corporación el deber de revisar la medida de aseguramiento coc20

Ref.: Unica Instancia # 9099. -

C./ Dr. Alvaro Gomez Suárez.- Control de legalidad - Falsedad.- — proferida por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la la Corporación, por no ajustarse tal precepto a la Constitucidn.Nacional.-

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PROC. ALVARO SUAREZ GOMEZ

MaPaJO.RGE. RCARRREÑ.O L...

SALVAMENTO DE VOTO CL LLE ETE LOTES FU TENE TEE EE CE TE E E EEE En estas breves líneas expongo mi disentimiento: 1.> Sobre anteproyectos, proyectos, exposiciones de motivos, informes de comisión, etc., no es factible edificar una decisión tan trascendente como la que cuestiono. Hay demasiada Laxi tud en ellas como para poder encontrar un hilo conductor fino, seguro y visible del sistema que se quiso adoptar en un momento. dado, con todos sus pormenores, la forma como se produjeron las sustituciones y su final adopción, todo tan ajeno a una incontrovertible claridad.- Tan cierto es esto que se tiene que dar por sentado que tenemos un sistema acusatorio mixto, sin que sea dable confinar la mixtura, definirla y advertir hasta dónde afecta lo de acusatorio. De otro lado, sistemas internacionales no pueden tomarse como patrones de comparación para establecer deducciones tan significativas. Estas cotejaciones no dejan de ser siempre azarosas, bien porque no se sabe de su cabal interpretación, bien porque es incierto su conocimiento sobre su exacta vigencia al

momento de cumplir la misma. También, porque algo podemos: “tener de autóctonos así sea la copia desfigurada de = — —_————— REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Z% “e uprema de Hustcia

7 Rad.9099 UNICA

PROC. ALVARO SUAREZ GOMEZ M.Pa.DRa_.JORGE CARREÑO. Le esquemas foráneos, que da lugar a compuestos legislativos híbridos e inarmónicos, que no encajan simétricamente en las instituciones consultadas al paso.-

2. Que, en su oportunidad, el Gobierno propuso el proferimiento de la medida de aseguramiento por parte del juez, no impone como deducción, al advertir que el legislador consignó su proferimiento por parte del fiscal, el que con ésto guiso prohibir constitucionalmente el que el juez llegara a tener alguna intervención (a posteriori) en tal decisión. La inferencia no consulta el rigor silogistico y existen variadas interpretaciones que pueden. darse en forma válida para deseunca hconaclursió n tal. En efecto, lo que se patentiza en ello, es el querer fijar el origen de la medida, la determinación del órgano que debe hacer el pronunciamiento. En eso la claridad es de mediodia: el fiscal. Pero eso no se opone, máxime cuando nuestra legislación es eminentemente garantista, desde la cuna misma de la Constitución, a que se puedan señalar controles dentro de la propia fiscalía y por fuera de ella. Y esto último es lo que ha ocurrido y en nada se contrapone ni a preceptos de la Carta, ni al sistema acusatorio, lo que es bien diciente, ya que resultaría declarándose una excepción

de inconstitucionalidad, con base en la preservación del sistema acusatorio (el fiscal maneja la indagación prelimi-- nar, el sumario y la acusación) cuando éste no se ve ) REPUBLICA DE COLOMBIA +p Sip rema de Austicia % Rad.9099 UNICA | PROC. ALVARO SUAREZ GOMEZ Mo Po DB... JOBGE_ CARREÑOJ. . afectado por el analizado control de legalidad de la medida asegurativa.- 3.- El art. 250 de la Constitución, matriz del sistema acusatorio penal colombiano, dice: “Corresponde él la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitosy acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: 1.-Asegurar. la comparecencia de los. presuntos ihfractores. de la. ley. penal... ADOPTANDO.. las... medidas... de. aseguramiento. Además, y si fuere el caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 2.- Calificar y declarar precluidas las investigaciones. 5.- Dirígir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.- 4.- Velar por la protección de las víctimas,

testigos e intervinientes en el proceso. REPUBLICA DE COLOMBIA e A bree de Arstcia

4 Rad.9099 UNICA

PROC. ALVARO SUAREZ GOMEZ

tM. EL. DR. JORGE. CARREÑOL. .

B.~ Cumplir las demas funciones que establezca la ley. El Fiscal Generalde la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. - La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos. fundamentales y las garantías procequse ale lasiestesn .- -SubrayoCon este texto, de tan nítido perfil sobre lo que’ — se quiere en estas materias, es imposible procurar la decadencia del control de legalidad de las medidas de aseguramiento, establecido por el art. 414A del C. de P.P. (Ley 81/93), art. 54), tan delicado,

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