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CSJ - SP 9101(10-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9101(10-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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DEMANDA DE CASACION \ CONEXIr.>o~D

001450 Es cierto que el inciso segundo del articulo 218 del Código , de Procedimiento Penal permitia y 10 sigue permitiendo hoy la reforma, extender el recurso a "los delitos conexos, , , aunque la pena prevista para éstos sea in(erior a la sea~lada en el inciso anterior", pero ha de entenderse tal precepto siempre que se haya impugnado el fallo por el , delito cuyo máximo punitivo lo admite, o por lo menos, cuando se haya condenado por él al recurrente asl su cuestionamiento s610 se relacione con los conexos. \Además de lo expresado en precedencia, existen otras razones que permit~n arrivar a idéntica conclusión, a saber: a) En materia penal la responsabilidad es siempre individual y por cosiguiente la conexidad delictiva para efectos de viabilidad del recurso extraordinario cuenta independientemente para cada procesado, y b) Porque de no ser asi, se estarla desconociendo el interés legitimo para , recurrir, en la medida en que no podria impugnar un

procesado condenado por el delito conexo cuyo máximo I punitivo no a te la casaci6n a nombre del coprocesado I condenado por el delito cuya pena si la admite, Auto Casaci6n.- FECHA: 94-03-10 , Declara la nulidad de lo actuado ,- Tribunal Superior del D.J. de Pasto

ACCION: JORGE QUI&ONEZ HERNANDEZ

DELITO: Peculado

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

,

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL

RADICACION

9101 #: , • , • O O O • • , • • O • O , , O • • - , . . . ..... ....... ---.-" • ' • ~" , - • , ,

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001451 •

REPUBLICA CE COLOMBIA

, • • I Rad. 9101. Casación.

JORGE QUI~ONES H .

• Peculado.- I ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

,

  • ,

,

SALA DE CASACION PENAL

,

Magistrado Ponente : ,

,

DR. DIDIMO PAEZ' VELANDIA.

, , Discutido aptobado Acta No.25. y • • • , (~O) Santaf' de Bogoti, D. C. Marzo diez de mil novecientos noventa y cuatro (1994). , • I • Al examinar la Corte la demanda de casación • presentada por el defensor del coprocesado JORGE QUI~ONES , HERNANDEZ para efectos de verificar los requisitos formales de

  • rigor, encuentra que los deli tos por los cuales se recurre no

. . , admiten la 1mpugnac10n en referencia, generindose una , irregularidad en la actuación del Tribunal cuya corrección se impone en esta oportunidad. . ' .f ,

ANTECEDENTES INMEDIATOS:

• • El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa I (Putumayo), en sentencia de abril 29 de 1993, condenó a LUIS , MARINO BOLA~OS IBARRA a cinco años de prisión como responsable • 1 , - - - - . • . . ... -~···_ - ·'1

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REPUBLICA DE COLOMBIA

I \ , I

, • I , . 1 del concurso de delitos de Concusión, Peculado por apropiación I oficial diferente celebración de contratos sin el cumplimiento y • •

  • • de requisi tos legales; en la misma sentencia condenó a JORGE

• QUI~ONES HERNANDEZ RUBEN DARlO AREVALO BISBICUZ a 18 meses de y

  • I prisión cada uno como coautores del concurso de delitos de

. . Peculado por aprop1aC10n oficial diferente y celebración de ~ , contra tos sin el cumplimiento de requisi tos legales. A todos ellos les impuso como obligación indemnizatoria el pago en forma , solidaria de la suma de $9.866.189.35 en favor del Municipio de . Orito (Putumayo).

Contra dicha determinación, solamente recurrieron en apelación los defensores de los procesados Rubén Darío Arévalo y Jorge Quiñones Hernández éste mismo procesado; y • el Tribunal, en fallo de septiembre 8 de 1993, la confirmó en lo esencial, modificándola únicamente para transformar la pena que equivocadamente señaló el a-quo como accesoria en principal, según los tipos penales correspondientes. A su vez, el procesado JORGE ENRIQUE QUI~ONES HERNANDE'Z interpuso recurso extraordina.rio • de casación el Tribunal lo concedi6 en Octubre 11, ordenando y • el traslado para presentación de la demanda la que oportunamente fue allegada. • • - -

  • -

• • , •

CONSIDERACIONES DE • LA• 'CORTE :

• • .1

  • • 1.- Los delitos por los cuales se condenó
  • , al procesado recurrente tanto por el Juzgado como por el Tribunal son los de Peculado por aplicación oficial diferente (art.136 C. , P.) y el de Celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales (art.146 Ibídem), los cuales tienen una pena

, , 2 ~.. . . •• • .- • • • • •

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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  • • , privativa de la libertad máxima de tres (3) años de prisión; , • 2.- El procesado al interponer el recurso

, • extraordinario de casación mani festó únicamente: lime permi to

presentar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal

  • • de Pasto, con ponenCl• .a del Magistrado Ramón Cerón Silva,
  • • calendada el 8 de septiembre de.: 1993 mediante la cual se

,

  • • confirma, con modificaciones, la sent~n¿ia del Juzgado Penal del

,

  • • Circuito de Mocoa~ de fecha 29 de abril de 1993, que me condenó
  • , por los delitos de peculado y contratación ilícita. Estoy en término legal y tengo facultad para interponer el recursoll, ,- Ninguna duda existe a cerca de que el'

. . , interesado no interpuso el recurso excepcional de casaCl.on . . . referido en el inciso tercero del art.218 del C. de P. P. para I que fuese concedido discrecionalmente por la Corte, no sólo poI rque no lo dijo expresamente -debiendo hacerlo-, Sl• .no porque se requiere indicar y demostrar uno de los dos motivos determinantes de la impugnación: la necesidad del desarrollo • jurisprudencial o de la defensa de derechos fundamentales, aspectos sobre los cuales nada se dijo al respecto en el escrito • correspondiente. Como el recurso que se ha interpuesto, en .·t· consecuencia, ha sido el extraordinario de casación denominado 'común o tradicional', ha de examinarse su viabilidad en los términos del inciso primero del artículo 218 referido, siendo evidente la ausencia del factor puni tivo exigido: cuyo máximo II años sea o exceda de cinco ( 5 ) , aplicable entonces, ya que para II

, , el momento en que fue interpuesto aún no había entrado en 3

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, • 001454-, • •

REPUBLICA DE COLOMBIA

. ! • vigencia la Ley 81 de 1993 que elevó ese quántum a seis (6) años. , - 3.- Es cierto que el inciso segundo de dicho , .

  • , precepto perm1tl.a, y lo s1• gue permitiendo hoy la' reforma, - extender el recurso a Illos deli tos conexos, aunque la pena

, • • prevista para éstos sea inferior a la señalada en el 1nC1SO anterior", pero ha de entenderse tal precepto siempre que se haya impugnado el fallo por el delito cuyo máximo punitivo lo admite, o por lo menos, cuando se haya condenado por él al recurrente así • su cuestionamiento sólo se relacione con los conexos (por ser este aspecto solamente conocido en el escrito de demanda) . • Además de lo expresado en precedencia,

  • , existen otras razones que permiten arribar a idéntica conclusión,
  • , • a saber: a).- En materia penal la responsabilidad es S1empre I individual y por consiguiente la conexidad delictiva para efectos de viabilidad del recurso e x rao r dinari o cuenta t , independientemente para cada procesado, y b).- Porque de no ser así, se estaría desconociendo el interés legítimo para recurrir, - en la medida en que no podría impugnar un procesado condenado por
  • • el delito conexo cuyo máximo punitivo no admite la casación a
  • • - nombre del coprocesado condenado pot-el ·delito cuya pena sí la

• , , , ·admite • "--l e • - ,. - Obsérvese cómo en el presente caso, al único procesado que se le condenó por un delito (concusión) que admite • aun hoy el recurso extraordinario de casación fue a LUIS BOLA90S IBARRA, quien ni siquiera apeló el fallo de primera instancia. En tales condiciones, la inconformidad respecto de la sentencia de segunda instancia ha sido exc lus vamen.t e en relación con í , 4

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, I , • 001455

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, I, • I • , , I • I I I I hechos punibles cuya pena excluye el recurso común o tradicional • . , de casac10n. Con otras palabras; realmente no se está en , • presencia de del itos conexos +c ada '.condena es independiente- • , • respecto de los cuales deba "extend~rse'l el r~curso, toda vez que , , - el fallo por el que sí lo admi te no ha sido cuestionado en , , casación por ninguno de los sujetos procesales que hubieran • podido hacerlo con legí timo interés, y el impugnante no está , , . condenado por él.

I I I I I 4.- Olvidó entonces el Tribunal, en primer , , lugar, que ninguno de los delitos por los cuales se condenó al

  • , procesado recurrente en casación tiene sefialada en la ley pena privativa de la libertad que haga viable el denominado recurso común o tradicional de ese orden, y en segundo lugar, tampoco tuvo en cuenta que la impugnación incoada por el propio imputado no era ni podía ser', a juzgar por el recurrente y por los

. , term1nos del recurso, la excepcional referida en el 1• nC1• SO , tercero del artículo 218 del C. de P. P., cuyo otorgamiento es de competencia discrecional de la Corte. , , Significa todo ello que la actuación del , . Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto relacionada con el otorgamiento trámite del recurso extraordinario de casación y , es irregular, debiéndose por consiguiente anular y ordenar , .~.: devolver el proceso por ser claramente improcedente' la - . . 1mpugnac10n. •

  • , En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

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  • 001456

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RESUELVE:

, • DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en I I I este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Jtidicial de • I 1

  • 1

Pasto respecto de la concesión y trámite del recurso de casación , • , , • interpuestO por el procesado JORGE QUI~ONES HERNANDEZ, esto es, I • a partir e inclusive del auto proferido el 11 de octubre de 1993 obrante a folio 1097 del cuad~rno original (debe ser 197, pues , hay error en la foliación). Como el recurso interpuesto es • improcedente, el fallo queda ejecutoríado y, en consecuencia, una vez en firme lo aquí decidido, debe regresar el proceso al Tribunal de origen. • • • •

  • • • • • •

• •

  • • se, notifiquese y cúmplase: ,

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CARRE~O LUENGAS /_-..__GUILLERMO RUIZ

, I / • I alR: •

GOMEZ LASQUEZ AEZ LANDIA

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JUAN MANUEL RES FRE JORGE EN

CARLOS A. GORDILLO L.

• Secretario. • • 6 • ,

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