CSJ - SP 9102(14-12-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9102(14-12-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
al i E VIOLACION DIRECTA DE LA LEY / DEMANDA DE CASACION / IN DUBIO PRO REO Si el juzgador admite que el proceso arroja dudas al encontrar que las pruebas recaudadas eran insuficientes para predicar la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado y a pesar de ello condena, es obvio que se presenta una violación directa de la ley sustancial. En cambio cuando en el desarrollo argumental de la sentencia se desecha la duda por no aceptarse.su existencia, la violación a la ley se da en forma indirecta, pues es ciaro que el yerro se produjo al examinar, sopesar y evaluar el acervo probatorio. Par consiguiente, dependiendo de la clase de falso juicio que produjo el tropiszo, deberá especificarse si se trata de un error de heche o de derecho. Si el ad quem at revisar el fallo vulnera la ley sustancial a través de cualquiera de los varios motivos de casación debe la demanda enseñar y demostrar la clase de error cometido, su trascendencia en el fallo, el grave perjuicio cometido en contra del sujeto procesa! que representa y, por tanto, la necesidad de reparar el agravio por medio de la casación de la sentencia.
MAGISTRADO PONERTE DR: JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ Sentencia Casación FECHA 13/12/1994 ~ DECISION — . Sentencia Casación | PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD : Pasto | |
SUJETOS . Procesacio Ocaña Eraso, Jorge Eliecer DELITOS : Homicidio PROCESO | : 009102
PUBLICADA Si v4
1 Radio asacion Jorge Eliecar Ogaña E. e“ — —— a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL :
| I Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA M. !
| Aprobado Acta No. 143 U E o E Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa ~~. y cuatro (1994). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado JORGE ELIECER OCAÑA ERASO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), confirmatoria de la dictada por el Juzgado 70. Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo halló responsable del delito de HOMICIDIO, en la persona de José Antidio Pérez, sancionándolo a la pena principal de diez (10) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados con 2 Vi oT Jorge Eliecer Ocañá E.
Hon: itc ‘dle el ilicito en el equivalente en moneda nacional de quinientos (500) gramos
Oro. HECHOS > Tuvieron ocurrencia en la noche del 29 de abril de 1990, en la vereda "RomaChaves”, jurisdicción del municipio de Sandoná (Nariño.). Luego de una gresca entre Claudio Alirio Eraso y Luis Tauri Mora Zambrano, conocido
en la vecindad con el nombre de "Gonzalo", enfrentamiento en el cual el primero de los mencionados resultó lesionado en su ceja izquierda, su suegro Jorge Eliécer Ocaña Eraso, salió en busca de Mora, armado con revólver, quien para entonces, junto con sus amigos José Antidio Pérez, Servio Tulio Caicedo y Héctor Javier Insuasty, se había refugiado en la casa de su señora madr2, Clara Elisa Zambrano. Hasta ahi llegó Ocaña Eraso, y, con palabras insultantes, desafió a Mora Zambrano presentándose un intercambio de disparos entre los circunstantes. Desafortunadamente, mientras aquello ocurría, el señor José Antidio Pérez, quien se hallaba dentro de la hahitación desde la cual Mora Zambrano disparaba, entreabrió la puerta y fue alcanzado por un proyectil que penetró en su abdomen, ocasionándolesu muerte momentos más tarde. Por su parte, Jorge Ocaña Eraso también resultó herido de bala en su muslo izquierdo. ACTUACION PROCESAL / 3 Rad. 9102. Casación rga,Eliacer Ocaña E. remedo — La sintesis pertenece a la Delegada. Escúchesele: "Con base en las diligencias practicadas por la <stación de Policla de Sandoná (Nar), el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad ordenó iniciar la correspondiente investigación penal a la cual fue vinculado, mediante indagatoria, Jorge Eliécer Ocaña Eraso contra quien ese despacho dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de Homicidio al
resolver su situación jurídica, la cual fue mantenida en una primera oportunidad al resolverse negativamente los recursos de reposición y ape:ación que contra dicho auto interpusiera la defensora, pero posteriormente revocada por el citado Juzgado 10. Penal Municipal, a petición de la misma. Avocada, por competencia, la investigación por el Juzgado bo. de Instrucción Criminal de Pasto y proseguido su trámite hasta declararla precluida, se procede a la calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía 17 Unidad Especializada Grupo 3, el 4 de snero/93, resolviendo acusar al procesado por el punible de - Homicidio, y decretando, como consecuencia, en su contra, medida de aseguramiento. de detención preventiva sin como también ordenando compulsar copias por los excamelación, puniblas de Lesiones Personales y Falso Testimonio. Ejecutoriada la resolución de acusación por haber sido confirmada en segunda instancia al resolverse la apelación impetrada por la defensora por parte de la Fiscalla. 2a. ante el Tribunal Superior, extendiendo la compulsarión de copias por of ilfcito contra la administración de justicia a ous testigos; avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado70 . Penal del Circuito; tramitada la etapa del juicio en cuyo desarrollo se practicaron algunas pruebas; y señalada fecha para celebración del debate público, se llevó finalmente éste a cabo. Cumplido lo anterior, el Juzgado 7o. Penal del Circuito de Pasto mediante fallo del 25 de junio/93, condenó al acusado en la forma y términos que se expresaron, habiendo sido confirmada esta
determinación en segundo grado por el Tribunal de ese Distrito, como igualmente se hizo constar con antelación.“ LA DEMANDA COSTIG a . 4 Rad. gi . een N DA Jorge Ellacer Ocaña E, HomicidioEn el ámbito de la causal primera de casación, cuerpo primero del artículo 220 del C. de P.P., la recurrente plantea un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por violación directa de la ley sustancial, consistente en haberse incurrido en “error de derecho al ignorarse la existencia de la duda, habiendo sido reconocida por el fallador" de primer grado, quebrantándose de esta manera, el artículo 323 del Código Penal por aplicación indebida y el 247 del C.de P.P., por falta de aplicación. El sustrato de la inconformidad se encuentra en la afirmación del a-quo acerca de la prueba contra Ocaña, la cual crítica por no ser absolutamente diáfana, habiendo respondido a elio la Colegiatura ad quem, que "QUIZAS" la | afirmación ¿a su inferior "se debió a las circunstancias que quisleron ensombrecer 12 investigación". Esto, en su sentir, antes que diluir la duda planteada, la hace todavia más evidente y ostensible; de ahi, la violación del artículo 247 citado. A rengión seguido arguye que de todas formas la duda persistió a lo largo del proceso, pues no se practicó prueba de balística sobre el arma de fuego accionada por el otro procesado Luis Tauri Mora al haber sido cambiada por otra. Y esta prueba ciertamente que era importante por ser la única que podía dar certeza acerca del arma utilizada en el crimen. Critica, además, la
experticia de necropsia. El médico legista, afirma, se apartó del formulario que debía diligenciar pues omitió conceptuar "sobre el tatuaje, prueba idónea para establecer la distancia desde donde se efectuó el disparo que causara la muerte" de fa víctima. | vd 5 Rad. mma/e axación rd Jorge Eiecar Oc Ca Homicidio pie Para fortalecer su aserto, relieva lo manifestado por la Fiscalia en la segunda | instancia acerca de la pobre labor investigativa del funcionario instructor que, de obrar con dihgencia, hubiera formulado un juicioso cuestionario a efectos i _ | de establecer otros datos útiles.de balística, además de la trayectoria del ' proyectil. No sin antes insistir que la certeza jamás estuvo en el pensamiento del | juzgador, y sí en cambio la duda "manifestada en la sentencia", conciuye la i demandante con una cita jurisprudencial acerca de cómo debe demostrarse I, en casación ei instituto de la duda favorable al reo. . at N ii 2 Pide se case la sentencia para que le sea reconocida a su patrocinado el | beneficio de la duda. — . oT a CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO y y DELEGADO EN LO PENAL Destaca algunas carencias técnicas en la confección del libelo. No obstante el acierto en la elección de la violación directa dado que el sentenciador no empece recorocer la duda, dictó en su contra sentencia condenatoria, la formulación del reproche es desacertada al aducir como consecuencia de lo anterior, un vicio in judicando consistente en ‘error de derecho al haberse
6 vad Jorge Eliécer Ocara E. ] Homicidio Ignorado la existencia de la duda, habiendo sido reconocida por el fallador en el proceso.”. Precisa, entonces, que el error de derecho aducido corresponde a la violación indirecta y luego advierte sobre la contradicción que envuelve la afirmación antedicha, pues no se puede al mismo tiempo advertirla y desconocerla. Lo acertado era simplemente denunciar la violación directa de la ley sustancial por haberse desentendido el artículo 445 del C. de P.P., norma que regula el principio del in dubio pro reo. También hace notar el Colaborador del Ministerio Público la sinrazón de las alegaciones de la actora, quien limita su actividad dialéctica a resaltar algunas referencias de ‘os fallos impugnados, de suyo incapaces para demostrar el reconocimiento de la duda en ellas. La prueba está en que examinado el texto integro de las consideraciones probalorias de responsabilidad plasmadas por los juzgadores, no se encuentra razonamiento alguno que indique, a buen seguro, que la duda probatoria haya estado presente en su juicio. Luego de transcribir los apartes del fallo que fortalecen su aserto, sugiere se mantenga incólume la sentencia inpugnada. LA CORTE "] Rad. A dba e Jorge Bieter Acuña E Homicidio pe : Plantea la recurrente una violación directa de la ley sustancial por error de derecho, al ignorarse la existencia de la duda favorable al reo no obstante haber sido reconocida por el fallador en el proceso. La imprecisión técnica es evidente, pues el error de derecho es extraño al
> ámbito de la violación directa que predica en sL enunciado. Como en multitud de ocasiones lo ha expresado la Sala, esta clase de yerro se da en el ámbito de la viociación indirecta, por falso juicio de legalidad (desconocimiento de las reglas que gobiernan la aducción de la prueba), ora por falso juicio de convicción (desconocimiento de las normas sobre valor o tarifa probatoria). Por consiguiente, al colocar el error de derecho en los terrenos> de la viLa olaci.ó nor di.r ecta, se comete un desacicrto técnico que impide llevar a buen término ios intereses encomendados al crear el desconcierto consiguiante. Dado el principio de limitación que rige el recurso, le resulta imposible a la Corte resolverl a contradicción interpretando de un modo u otro la censura. Ahora bien, ha precisado la Sala que la duda es alegable tanto en el ámbito de la violación directa como en el de la indirecta, y por tal razón, cuando <a predica el fenómeno, debe especificarse con rigor y acierto la causa de la falencia y, por ende, su especie con la indicación del motivo y el sentido que enmarca la tacha. 8 Rad. Meno Jorge Ellexsr Ocaña — Hamicidio a — r r \ si el juzgador admite que el proceso arroja dudas al encontrar que las | pruebas recaudadas eran insuficientes para predicar la certeza sobre ia responsabilidad penal del imputado y a pesar de ello condena, es obvio que se presenta una violación directa de la ley sustancial. En cambio,
. cuando en el desarrollo argumental de la sentencia se desecha la duda por no aveptarse su existencia, la violación a la ley sustancial se da en forma indirecta, pues es claro que el yerro se produjo al examinar, sopesar y evaluar el acervo probatorio. Por consiguiente, dependiendo de la clase de falso juicio que produjo el tropiezo, deberá especificarse si se trata de un error de hecho o de derecho. | od u : En el acto sub examen, la ambilguedad de la demanda, producto de su imprecisión temática y conceptual impide delimitar en debida forma su inconformidad. Para la recurrente la circunstancia de que el fallador de primera instancia hubiese reconocido la duda que el Tribunal no aceptó, constituye el sustrato de su ataque. La presentación de esta discrepancia, sin embargo, no puede argllirse como falencia -atacable en sede de casaciónpues esto sería desconocer el ro! que cumple la ‘segunda instancia. Y es que no puede predicarse, como lo pretende la censora, quee l fallo de primera instancia se mantenga incólume y, por ende, deba ser acogido en su integridad por el superior, Este, salvo las limitaciones impuestas por la prohibición de la reformatio in pejus, tiene la potestad de examinar la decisión del inferior, acogiéndola, reformándola o revocándola, según las conclusiones a las que llegue, luegode realizar el estudio correspondiente. 9 Rad. 8102. Cosaclén Jerga Racer caña E. Homicidio rd Diferente es el caso si el ad quem al revisar el fallo vulnera la ley
sustancial a través de cualquiera da los varios motivos de casación. Si ello es asi, debe la demanda enseñar y demostrar la clase de error cometido, su trascendencia en el fallo, el grave perjuicio cometido en contra del sujeto procesal que representa y, por tanto, la necesidad de Pa reparar el agravio por medio de la casación de la sentencia. a A L Esto no lo hace la actora. Luego de señalar que el a-quo reconoció no poseer la certeza sobre la responsabilidad del acusado, aborda un tema diferente pretendiendo reforzar su aserto ya no en la discrepancia observada sino en la carencia de dos pruebas necesarias para esclarecer los hechos y con ello la responsabilidad de su defendido: la prueba de balística y la omisión que se hizo en la necropsia sobre si observó o no la presencia de tatuaje. Tampoco en este aparte la acompaña la fortuna. Su presentación es + , endeble pues olvida que no sólo basta la alegación de las probanzas que, a su juicio, hicieron falta en el proceso. Su obligación va más allá. “Con Al acervo probatorio en la mano debe mostrar que las demás pruebas recaudadas eran insuficientes para deducir la responsabilidad del incriminado Y que, a contrario sensi, las que echa de menos eran primordiales para el cabal esclarecimiento de los hechos y sus autores. Igualmente, debe clarificar si el no haberse realizado su práctica se o Rad. 9107. Caro En 10 Jorge Elldgar Ocaña a — Homicidio , — debió a una deficiente o dudosa actividad judicial pues, en tal caso, se
estaría frente a una violación al derecho de defensa, alegable en los terrenos de la causal fercera de casación. E. Como blen se ve, el erróneo enunciado, la parquedad de | la sustentacion, la consecuente vaguedad que se desprende de ella, en fin, las imprecisiones y carencias a que da lugar, temprano conspiran contra el éxito del reproche. Ahora, prescindiendo de estas falencias y partiendo de la base de que su alusión a un error de derecho fue un simple lapsus calami, tampoco “ a una presentación acertada Je habría reportado mayores beneficios. Una lectura atenta del fallo, le hace ver a la SALA la esterilidad de los esfuerzos de la demandante en procura del desquiciamiento del fallo. El Tribunal advierte -es ciertola aparente o virtual contradicción del a quo, al afirmar a folio 573 que "la prueba incriminatoria de OCAÑA no es absolutamente diáfana". Sin embargo, agrega, aclarando el sentido y alcance de la expresión: "Naturalmente que no se puede desconocer que la investigación no es un paradigma de lo que ésta debe ser y que estuvo rodeada de circunstancias que quisieron ensombrecerla y quizás a esto es la referencia del juzgador cuando dice que "la prueba incriminatoria de Ocaña no es absolutamente diáfana.” PERO SE INSISTE QUE LA
PRUEBA DE CARGO A TRAVES DEL PROCESO SE
ROBUSTECIO Y PARALELAMENTE SE DILUYÓ LA
INCERTIDUMBRE ALCANZANDO EL GRADO DE CERTEZA
COMO LO EXIGE EL ART. 247 DEL C. DE PP"
(Mayúsculas de la Sala). Rad, 9192:-Casación 11 Jorge Ellecor Ocaña Homicidio El Tribunal, como se ve, quiso simplemente, descartar la confusión que se pretendió armar en torno ala autoría del hecho. En efecto, se dijo que OCANA ERASO no fue el autor del mortal disparo, sino Mora, Zambruno aduciéndose un caso fortuito o una simple confusión creyendo que Pérez, cuando intentó ingresar a la habitación, era OCAÑA. Para dejar en claro que no fue el autor, el Tribunal, como también lo hiciera el Juzgado, previamente abordó el estudio valorativo de los dos grupos de testimonios, descalificando por falaces y contradictorios los que incriminaban a aquél (Betty Esmeralda Ocaña, Eobira Borja, Oscar Milton Ocaña y Claudio Alirio Eraso, Guillermo Enriquez), otorgandole fe y credibilidad a los que señalaban a OCAÑA ERASO como autorde l homicidio (Héctor Javier Insuasty — Menandro Ramírez y Servio Tulio Caicedo). Así se expresa expresa la sentencia, refiriéndose a la declaración de Servio Tulio Caicedo: "..en inmejorable posición percibió los hechos al compartir cen sus amigos el cuarto al que acudieron a refugiarse ante las amenazas de Ocaña, asevera que escuchó disparos que haclan desde afuera y que en un momento daco José Antidio abrió un poquito la puerta y en seguida exclamó “ayi .yay” (sic), se tomó el estómago y cayó herido"(fl. 616). |
Luego, de manera categórica, rechaza el ad quem la alegación que hiciera la defensora de OCAÑA ERASO sobre el particular: 12 mee Jórge Elicest Ocaña Homicidio "Insistir tercamente en un estado de duda inexistente se entiende como una estrategia de la defensa en desarrollo del rol a ella encomendado pero jamás puede conducir a su reconocimiento, cuando del proceso emerge la certeza nara tomar la decisión de condena como al efecto se - acoptó por parte del juzgador... (fis. 622 y 623). N Aqui no es dable predicar que en la segunda instancia la duda hubiese estado presente en la decisión. Recuérdese que la Corporación le da plena credibilidad a las razones por las cuales los testigos de cargo atrás niencionados, son dignos de aceptación, en tanto que ninguna convicción merecen los que aseguran (los familiares de Ocaña) que el homicida fue Luis Tauri Mora Zambrano, análisis que escripulosamernte acata las reglas de la sana crítica. Además, no debe olvidarse que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad, un solo todo, pero únicamente cuando esta última no realiza las salvedades, clarificaciones o correcciones a que haya lugar. En el peor de los casos, aun aceptando en gracia de discusión que la primera instancia, impropiamente, hubiera dejado escapar alguna expresión que de cierta manera pudiera interpretarse como que la duda en cualquier momento sentó allí sus reales,l o inconcuso está en que, para el Tribunal, ninguna hesitación o perplejidad existió sobre la
responsabilidad penal del condenado JORGE ELIECER OCAÑA ERASO, Y es al contenido de esta sentencia al que prima obedecer. Y nada mas. Ta ra 6 nc Jotga Elivcar Ccratia E, Homicide La demanda no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema E de Justicia, edministrando justicia en nombre de la República y por atitoridad E A E E de la ley, T L P RESULTE No casar el fallo impugnado. Devuélavl aTrsibuena l de origen. ” Cópiese, y cúmplase.
IDO CAT MELE RANGEL, Aa +m m id a Ex |
CARLOS EMEA HSCOBAR
JUAN
MANUFE
ORRES
FRESNIDA
JORGE
ENRIQUE
VALENCIA
Mi —_———— 7 . —" —
CARLOS A. GORDILLO LOMBADA
Secretario