CSJ - SP 9105 (16-09-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9105 (16-09-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1996
PRESCRIPCION DE LA ACCION/ NULIDAD Tesis: Si lo pretendido era plantear la prescripción de la acción penal, era lo viable acudir a la causal tercera de casación y solicitar la nulidad del proceso, mas no la causal primera, cuyas consecuencias, en caso de prosperar, se concretarían en la emisión del fallo de reemplazo.
PROCESO : 9105
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 123 (22-08-96) Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados GUSTAVO ADOLFO DIAZ CORREA y ARNALDO COHEN PALLARES, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado treinta y siete Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual condenó a los procesados a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como coautores del delito de Fraude Procesal, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y al pago de perjuicios causados con la infracción. Por los mismos hechos, fue condenada como cómplice la Señora Isabel Navas Betancourt a la pena principal de seis (6) meses de prisión, a las accesorias de rigor y al pago de
perjuicios materiales y morales. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos se refieren a la denuncia penal instaurada por el Señor Julio Cesar Casas Sáenz, quien puso en conocimiento que por el año 1985 gestionó un préstamo en el Banco Ganadero Sucursal Siete de Agosto, por intermedio del Señor GUSTAVO ADOLFO DIAZ CORREA, el cual le manifestó que por amistad con el Gerente de dicha sucursal, ARNALDO COHEN PALLARES, lograría la consecución del mismo. A consecuencia de lo anterior, el denunciante en presencia de los procesados firmó un pagaré en blanco, documento con el cual se perfeccionaría la solicitud del crédito, pero jamás salió beneficiado con la solicitud. Pasado algún tiempo, el Señor Casas Sáenz fue notificado de la iniciación de un proceso ejecutivo por parte de la entidad bancaria, sobre la base del mencionado titulo ejecutivo, el cual fue utilizado por los procesados para respaldar una obligación del mismo DIAZ CORREA y de la Señora Isabel Navas Betancourt, aquél como codeudor de esta, que tenían con la misma entidad, donde se les había iniciado un proceso en el cual habían sido embargados sus bienes. El título valor, así como otros documentos que había aportado el denunciante, fueron utilizados por los procesados en forma subrepticia para tal fin y su incumplimiento originó la iniciación del proceso en cuestión, dirigiéndose contra el aparente garante de la obligación, Señor Julio Cesar Casas Sáenz. El pagaré en cuestión también apareció firmado por las Señoras Isabel Navas Betancourt y Angela del Rosario Martínez Aguillón.
La investigación fue iniciada por el entonces Juzgado Treinta y Nueve de Instrucción Criminal, el cual admitió la demanda de constitución de parte civil a nombre del denunciante Julio Cesar Casas Sáenz, y escuchó en diligencia de indagatoria a GUSTAVO ADOLFO DIAZ CORREA contra quien profirió medida de aseguramiento de caución prendaria. Posteriormente se escuchó en injurada a ARNALDO COHEN PALLARES y llegado el momento procesal oportuno, el Juzgado Instructor declaró cerrada la investigación y calificó el mérito del sumario el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, con resolución acusatoria en contra de GUSTAVO ADOLFO DIAZ CORREA, ARNALDO COHEN PALLARES, Isabel Navas Betancourt, y Angela del Rosario Martínez Aguillón como coautores de los delitos de Falsedad en documento y Estafa. En la misma providencia, profirió contra los tres últimos mencionados, medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. Los defensores de los procesados DIAZ CORREA y COHEN PALLARES interpusieron contra la citada providencia recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el primero de octubre siguiente, en el sentido de no reponer el auto recurrido y en su lugar conceder el recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada, en providencia del cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, revocó parcialmente la decisión impugnada y en su lugar ordenó la cesación de procedimiento en favor de GUSTAVO ADOLFO DIAZ CORREA, ARNOLDO COHEN PALLARES, Isabel Navas Betancourt y Angela del Rosario Matínez,
por el delito de falsedad en documento público, por prescripción de la acción penal. A su turno, consideró que la acusación procedía por el delito de Fraude Procesal de que trata el Código Penal en su libro 2o, título 4o, capítulo VI. En cuanto a la medida de aseguramiento consideró el ad quem que se debía sustituir por la de detención preventiva, con derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, para los procesados DIAZ CORREA, COHEN PALLARES y Navas Betancourt. Se ordenó allí mismo la reapertura de investigación para Angela del Rosario Martínez Aguillón. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito avocó el conocimiento del asunto, abrió el juicio a pruebas y celebró la correspondiente diligencia de audiencia pública, luego de lo cual, en providencia del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y tres dictó la respectiva sentencia de primer grado, que al ser apelada fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de julio 27 de 1993 que ahora es objeto de este recurso de casación.
LAS DEMANDAS DE CASACION
Demanda a nombre de GUASTO ADOLFO DIAZ CORREA. Al amparo de las causales tercera y primera formula el libelista dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, los cuales fundamenta así : PRIMER CARGO: Según el censor la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, ya que pese a haberse calificado el mérito de las pruebas de primera instancia con resolución acusatoria, el superior no lo modificó sino que alteró completamente el referido calificatorio, al punto de determinar que no se
debía seguir el juicio por los delitos de falsedad y estafa sino por el de Fraude Procesal. Tal circunstancia, a su juicio, dejó sorprendidos a los procesados y sin defensa ante el nuevo cargo, conculcándose así el debido proceso y el derecho a la defensa que garantizan los artículos 29 de la Carta Política y 1o, 6o, 7o, 9o, 10, 21 y 304 del Código de Procedimiento Penal, por que no podían controvertir la nueva acusación. Trata de fundamentar su reproche aludiendo al contenido del debido proceso, así como a los artículos 5o, 8o y 11 de la declaración de los derechos humanos acerca de la prohibición de la tortura, el derecho de toda persona a utilizar los recursos cuando se le conculcan sus derechos fundamentales y la presunción de inocencia. Señala que conforme a los artículos 307 de la anterior normatividad procesal penal y 228 del la actual, corresponde al juez decretar la nulidad oficiosamente cuando se presente alguna de las causales previstas por la ley, y que en este evento se produjo a partir del calificatorio del Tribunal, fechado el 5 de febrero de 1992.
SEGUNDO CARGO: Manifiesta que de no encontrarse demostrada la nulidad planteada, solicita se dé aplicación al artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, ya que en forma ostensible se han transgredido las garantías fundamentales de su defendido; según el demandante, nunca puede ser sujeto del delito de Fraude Procesal quien, como él, no ha sido parte, ni activa ni pasiva, pues no intervino ni está vinculado en forma alguna al proceso civil que cursó en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito,
del cual “se dice” se derivó el ilícito. Como causal aducida para fundamentar este cargo, menciona el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Pasa entonces a explicar que Gustavo Adolfo nunca debió ser vinculado al proceso penal, más cuando en este evento tampoco se realizó por los medios legales, como son la indagatoria o declaración de reo ausente, sino por una decisión del Tribunal que al tramitar la segunda instancia cambió el auto calificatorio y la denominación del delito, por otro totalmente distinto a los que fueron objeto de investigación. La imposibilidad de que se atribuya el Fraude Procesal a DIAZ CORREA la fundamenta, entre otras razones, en que entre nosotros está prohibida la responsabilidad objetiva (art. 5 del C.P.) y también porque no se puede predicar “por analogía” que “quien presuntamente fue parte en los pagarés, lo sea también en el punible nacido de un proceso civil. Como DIAZ CORREA no presentó memorial alguno ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, resulta clara la transgresión a los artículos 20 y 21 del Código Penal, como que estas normas consagran, de un lado, que el punible realizado al momento de la acción u omisión, como también el principio de la causalidad delictual. Agrega que su representado no tenía el deber jurídico de impedir el resultado de dicho proceso civil, ya que el Banco demandó ejecutivamente a Julio César Casas Sáenz y no existe prueba que su mandante haya sido notificado judicialmente de la existencia de un proceso civil. Finalmente solicita que de acuerdo al primer cargo invocado se decrete la nulidad de
lo actuado y con el segundo, se case la sentencia, dictando la que deba reemplazarla. Demanda a nombre de ARNALDO COHEN PALLARES Cargo Único: Al amparo de la causal primera, numeral primero, acusa la censora la sentencia del Tribunal, por interpretación errónea de la ley sustancial. No obstante el precedente enunciado, expresa que a este quebrantamiento directo de la ley, se llegó por aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 1o, 3o, 6o, 20, 79 y 8o del Código Penal, así como los artículos 29 y 230 de la Carta Política. Según la libelista, el delito de Fraude Procesal consiste en inducir en error a un funcionario judicial, mas nó en “mantenerlo en error y obtener decisión fundamentada en ese yerro, sino llevarlo a errar”. Por tal motivo y de acuerdo a la definición del verbo inducir que trae el diccionario de la real academia de la lengua, la disposición del tipo en cuestión no exige un resultado específico para su configuración y por lo tanto es un delito de mera conducta, según jurisprudencia que trae a colación para demostrarlo. Por lo tanto, no se requiere de acuerdo para que se produzca un resultado específico, ya que la norma contiene un ingrediente subjetivo consistente en el propósito, por parte del agente, para obtener una decisión contraria a derecho, de lo que se colige admisible la tentativa de este delito, en el evento de no lograrse la inducción en error al funcionario judicial por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Contrario a lo anterior, agrega, cuando el sujeto logra inducir en error al funcionario
judicial, independientemente de que se produzca o nó el resultado, ha de entenderse como consumado el hecho punible. Por otro lado en cuanto a la afirmación del fallo según el cual el delito de fraude procesal es de carácter permanente, pues perdura en tanto se mantenga en error al funcionario a través del medio fraudulento empleado, considera que el medio engañoso solo puede inducir en error una sola vez pues el resto de la conducta del funcionario depende de esa inducción en error. En otras palabras, la obtención de la sentencia, resolución o acto administrativo, es el agotamiento del hecho delictivo y la inducción es la consumación del tipo penal de fraude procesal. Hace referencia a la clasificación que la doctrina extranjera trae de los hechos punibles de mera conducta y de resultado, advirtiendo, respecto del Fraude Procesal, que inducir en error es la actividad y llevar en error al funcionario es el resultado, por tanto “el acto y el efecto se producen en forma coetánea y el delito se consuma allí.” A pesar de que el mantenimiento en error no es, para la libelista, elemento del tipo y, reconociendo que al Juez 19 Civil del Circuito se le hizo saber el engaño de que era víctima, en razón de haberse iniciado el proceso penal, para el momento del calificatorio, habrían transcurrido cinco anos y medio, tiempo superior al exigido en la ley para la prescripción del delito que se trata. Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se decrete la prescripción de la acción penal. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El Señor representante de la parte civil en este proceso, considera, en cuanto a la demanda presentada a nombre de DIAZ CORREA, que no se dá la aludida causal, pues al momento de
la calificación del mérito del sumario el Tribunal estaba facultado para decidir sin limitación alguna. Que además este procesado tuvo la oportunidad de demostrar su inocencia en lo que tiene que ver con el Fraude Procesal, tanto que en la etapa probatoria del juicio solicitó pruebas testimoniales. Por esta razón el cargo no debe prosperar. En lo relativo al segundo cargo, manifiesta que allí no se explica por parte alguna si se trata de violación directa o indirecta de las normas sustanciales. No obstante afirma que DIAZ CORREA si intervino en el proceso que se adelantó en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, según las piezas procesales que obran a folios 237 del cuaderno original y 57 del cuaderno de anexos. Se refiere luego a la demanda de casación presentada a nombre de ARNALDO COHEN PALLARES, la cual considera que tampoco es procedente por cuanto incurre en incongruencia, pues es incorrecto aducir la vía directa por dos o tres motivos, con lo que se llegaría a una posición incongruente. En cuanto al aspecto central del asunto, estima que el Fraude Procesal es un delito permanente, pues su estado de consumación se prolonga hasta que desaparezca la inducción en engaño. Finalmente, luego de referirse a la inconsistencia de cada cargo, formulado contra la sentencia del Tribunal, solicita se desechen las demandas y se ordene la devolución del expediente al Tribunal de origen.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL.
PRIMERA DEMANDA: En cuanto al PRIMER CARGO de la demanda presentada a nombre del procesado
DIAZ CORREA, indica que la resolución acusatoria es la pieza mas importante del proceso penal y por eso la ley hace exigencias específicas en cuanto a los requisitos formales y sustanciales que dicha decisión debe contener, revistiendo de esa manera mayores garantías para su expedición. Entre ellas, menciona la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios para impugnarla y hasta tanto no sean resueltos no se puede hablar de calificación jurídica ejecutoriada, ni de cargos concretos en contra de una persona. Conforme a tal planteamiento, considera equivocada la postura de la actora al proponer la nulidad, porque al resolverse el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados contra el calificatorio de primer grado, emitido por el Juzgado Treinta y nueve de Instrucción Criminal, es perfectamente válido que existan criterios divergentes entre las decisiones de primera y segunda instancia, que por corresponder al procedimiento previsto en la ley, no puede predicarse el quebrantamiento de garantía fundamental alguna. Resalta la Procuraduría el ánimo especulativo del censor en el fundamento de la demanda, que lejos de propugnar por el mejoramiento de la situación judicial de su procurado, lo que busca en que en el futuro se vea ante una mayor punibilidad de la impuesta en la sentencia, al haberse mantenido en su contra la acusación por el delito de estafa. En cuanto al SEGUNDO CARGO, se anticipa a manifestar que está llamado a fracasar , pues el actor solicita se dé aplicación al artículo 228 del Código de Procedimiento Penal y omite la formulación del reproche , cuando es su deber la formulación completa de los cargos.
También le resulta inadmisible acudir a este procedimiento en sede de casación, cuando en personal criterio del censor agrega que DIAZ CORREA no cometió el delito, sobre la base de que no intervino directamente en el proceso adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Sin embargo, como el enunciado de su ataque lo hace al amparo de la causal primera, esto es, por la vía directa, es de anotar que el actor en ningún momento respeta o acepta los hechos, tal como fueron reconocidos en la sentencia; al contrario, señala que la forma como fue vinculado al proceso DIAZ CORREA no se hizo por los medios legales, sino por decisión del Tribunal, cuando al desatar en segunda instancia el calificatorio, cambió la denominación del delito. Para la Procuraduría tal afirmación buscaría eventualmente destacar una causal de nulidad, la que evidentemente no existe por cuanto el procesado fue vinculado mediante indagatoria. Destaca que el recurrente confunde la providencia por medio de la cual se calificó el mérito del sumario con aquella en la que se vincula a una persona a una investigación. Agrega que el hecho de que DIAZ CORREA no llevara a cabo ninguna acción física ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, no por ello no está incurso en el delito de Fraude Procesal; en este punto, confunde al ejecutor material de la conducta, el abogado Bernardo Garzón Sierra, a quien COHEN PALLARES le otorgó poder para iniciar la acción civil, con los partícipes de la conducta típica y eso es lo que posibilita el proceso de adecuación típica y la responsabilidad de quienes
intervinieran en el hecho delictivo.
SEGUNDA DEMANDA.
Conforme a los argumentos expuestos por la libelista, a juicio del Ministerio Público, la misma equivocó la escogencia de la causal de casación, ya que lo alegado es la prescripción de la acción penal, lo cual solo es viable por la vía de causal tercera de casación y nó de la primera, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Pese a lo anterior, a juicio de la Procuraduría, no hay lugar a declarar la prescripción de la acción; puntualiza lo que se entiende por delito permanente y agrega que la descripción típica del Fraude Procesal permite afirmar de un punible que tiene tal carácter, pues quien es inducido en error mantiene tal carácter hasta tanto no logre vencerlo. Su consumación, para efectos de la prescripción, no puede admitirse en el acto de la inducción en error se comenta en él hasta tanto no logre vencerlo. Su consumación, para efectos de la prescripción, no puede admitirse en el acto de la inducción en error, sino que sus consecuencias lesivas a la administración de justicia perduran en el tiempo. Así es indicativo del error en que se mantenía al Juez 19 Civil del Circuito, como al Tribunal Superior, el hecho de que con posterioridad al inicio de esta investigación sobrevinieran las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso civil, con las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución. Además, la circunstancia de haberse oficiado en varias oportunidades al citado Despacho solicitando información sobre el ejecutivo que adelantaba, no era suficiente para permitirle saber al funcionario judicial que la acción ejercida ante esa oficina por la entidad bancaria se fundaba
en documento espúrio y hasta el 5 de febrero de 1992, fecha en que se profirió la resolución acusatoria, no habían transcurrido los cinco años de que trata el artículo 80 del Código Penal. Solicita finalmente no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe advertirse como cuestión previa que el recurso procede por haberse propuesto con anterioridad a la vigencia de la ley 81 de 1993. Los cargos presentados por los señores demandantes contra el fallo de segunda instancia, carecen de eficacia para removerlo y en consecuencia, acogiéndo la opinión de la Procuraduría Delegada, se mantendrá en su integridad.
DEMANDA A NOMBRE DE GUSTAVO ADOLFO DIAZ CORREA.
Primer Cargo. Toma el libelista, como fundamento de éste reproche, la causal tercera de casación, por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, ya que al desatarse la apelación de la resolución acusatoria, el Superior alteró completamente el referido calificatorio, dejando a los procesados sin defensa ante el nuevo cargo. Como bien se sabe, el recurso de apelación faculta al funcionario que lo resuelva para modificar, adicionar o revocar la providencia objeto de impugnación, habida cuenta que se trata de una especie de control que el superior ejerce sobre las decisiones proferidas por el inferior, en la medida que estudia los presupuestos de validez y la verdad real del proceso. Bajo los anteriores parámetros, resultaba plenamente viable que el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta contra el calificatorio proferido por el a quo, determinara que
la acusación procedía por el delito de Fraude Procesal, mas no por el de Estafa. Ahora bien, como el Superior debe decidir únicamente con base en las pruebas aportadas y valoradas en primera instancia, basta con leer detenidamente la providencia proferida por el ad quem, quien precisamente de acuerdo con elementos de juicio obrantes en el plenario, llegó a la convicción de que la conducta que se configuraba era la del Fraude Procesal.
Allí se dijo que: “Para demostrar la ocurrencia del delito de Fraude Procesal, descrito por el artículo 182 del Código Penal, se cuenta con el original del pagaré número 0455-8, elaborado en la hoja número 0238130, con fecha 22 de julio de 1985 que aparece suscrito en primer lugar por Isabel Navas Betancourt, luego por Julio César Casas Sáenz, Gustavo Adolfo Díaz Correa y Angela del Rosario Martínez Aguillón; fotocopia autenticada de la carta de instrucciones, sin fecha, en la cual se hizo anotación manual en cuanto se refiere al precitado pagaré, suscrita por las mismas personas; la actuación que en fotocopia se incorporó al proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra Casas Sáenz; testimonio de este quien niega haber firmado el pagaré con la intención de servir de codeudor a NAVAS BETANCOURT o a DIAZ CORREA; la diligencia de inspección judicial practicada en la entidad bancaria y dictámen del perito que colaboró en ella, con la cual se determina que en la carpeta correspondiente al trámite de refinanciación de la deuda no yace documentación con la cual se acreditara la garantía suficiente de la obligación por quienes aparecen como codeudores, en
tanto que en el fólder referente a la cuenta corriente abierta por Casas Sáenz sí obra documentación completa, infiriéndose de ello que la misma se presentó por el cuentacorrentista para obtener crédito personal”. “Esos medios probatorios relacionados evidencian cómo a través de un medio fraudulento se ha inducido en error al juzgado civil para obtener una sentencia contraria a la ley, esto es, para lograr el pago de una obligación que no contrajo voluntariamente el denunciante, siendo el medio fraudulento la utilización del pagaré suscrito por éste, no con el fin de obligarse solidariamente con la deuda de otro, sino con una que contraería él directamente; significa lo anterior que se acudió al proceso civil para causar perjuicio patrimonial a una persona ajena a la obligación.” (fól 78 cuaderno No 1 Tribunal). No se puede hablar entonces de una alteración de la providencia de primera instancia, como lo dice el libelista, pues con base en los elementos de juicio obrantes en el plenario se llegó a la conclusión de que se trataba del ilícito que define el artículo 182 del Código Penal, porque precisamente lo que impone la pauta orientadora para el ejercicio del derecho a la defensa son los medios de prueba sobre los cuales se edificó la providencia. Ahora, como bien lo afirma el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la resolución acusatoria como pieza fundamental del proceso, exige para su estructura una serie de condicionamientos tanto de forma como de fondo; sin embargo, la calificación que del mérito del sumario haga el a quo, no obliga al superior quien podía modificarla cuando se encontraba que en el
proceso de adecuación típica se incurrió en error, y siempre que obrase la prueba necesaria para acusar, esto es, la que apunta a determinar la real ocurrencia del hecho. Ahora bien, pese a que el libelista asegura que a su prohijado se le conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa porque no se pudo controvertir la nueva acusación, no demuestra la realidad de su aserto, esto es, la forma en que la supuesta irregularidad afectó tales garantías como era su deber en casación. Pero adicional a lo anterior, y en esto le asiste razón al apoderado de la parte civil, no resulta cierto que tales garantías hayan sufrido quebranto alguno, como parece entenderlo el demandante. Obsérvese que una vez avocó el conocimiento del asunto el Juzgado treinta y Siete Penal del Circuito ordenó la apertura del juicio a pruebas, los apoderados de los procesados COHEN PALLARES Y DIAZ CORREA hicieron uso de tal derecho, a lo cual se accedió mediante proveído del treinta de abril de mil novecientos noventa y dos. Además, intervinieron en la audiencia pública y por último impugnaron la sentencia de primer grado. Ahora, dentro de un amplio concepto que del debido proceso, el que propende por garantizar los derechos de los sujetos procesales o mirado como garantía fundamental autónoma, está comprendido el derecho a la defensa, el cual jamás puede estimarse conculcado por las razones que aduce el libelista, al suponer la falta de asistencia de un defensor o el obstáculo para hacer uso de los elementos necesarios para ejercitar la defensa material y técnica, o que en uso de ellos no reciba el
trámite pertinente, eventos que no se presentaron en el caso sub examen. Finalmente quiere resaltar la Sala que tal es la confusión del censor que lo llevó a asumir una postura que resulta incomprensible, pues a no dudarlo, la nueva calificación jurídica favorece los intereses de los procesados, quienes se avocaron a un punible reprimido con pena de prisión menor que la estimada para el delito de estafa. El cargo, en tales condiciones, no prospera.
Segundo Cargo: Adolece esta censura de protuberantes fallas técnicas, habida cuenta que el demandante solicita la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a la declaración oficiosa de las nulidades, pero acto seguido en forma inexplicable, acude a la causal primera de casación, numeral primero para desarrollar el ataque.
Un planteamiento de tal especie, va en contra de los principios que rigen esta sede extraordinaria; si bien la nueva normatividad procesal permite la formulación de cargos excluyentes, debe ser en capítulos separados y de manera subsidiaria, so pena de incurrir en contradicción, pues no es permitido que dentro de un mismo cargo existan planteamientos incompatibles porque esto le resta claridad y precisión a los argumentos del libelista, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa. Las fallas técnicas continúan cuando a pesar del enunciado ya citado, el libelista decide fundamentar su reproche en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es por la vía directa, como ya se dijo, pero sin especificar en cual de sus sentidos o motivos.
A ello, se debe sumar el insalvable error de dedicarse a cuestionar las conclusiones del Tribunal, en busca de demostrar una completa ajenidad de su representado respecto de los cargos atribuídos; a manera de ejemplo, véase como reprocha el libelista que a su prohijado no se le vinculó por los medios legalesindagatoria, declaratoria de reo ausente, etcsino por una decisión del Tribunal al cambiar la denominación jurídica del delito. Esta entremezcla de argumentos no permite determinar si lo que busca el libelista es la declaratoria de una nulidad, o mas bien demuestra que definitivamente el delito de por el cual se dictó resolución acusatoria, no se evidencia en cabeza de su prohijado. Ninguno de los parámetros técnicos respeta el libelista y menos los presupuestos propios de la violación de la ley sustancial por la vía directa, la cual, como reiteradamente se ha dicho, presupone, por parte del censor, no tanto el deber de señalar cuál es el carácter de la violación como sí la consiguiente aceptación de los hechos y las pruebas admitidas en la sentencia, puesto que la controversia en esta precisa causal radica únicamente en la selección o interpretación, según el caso, de la norma sustancial. Ante las evidentes contradicciones argumentativas, el cargo no puede ser analizado de fondo por cuanto no fue propuesto dentro de los parámetros propios de la causal primera cuerpo primero como correspondía. Demanda a nombre de ARNALDO COHEN PALLARES. Pese a la confusión del texto de la demanda cuando enuncia el cargo, es posible desentrañar que pretende el reconocimiento de la prescripción.
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa la recurrente la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea. En este punto comparte la Sala plenamente las apreciaciones de la Delegada, en el sentido de que si lo pretendido era plantear la prescripción de la acción penal, era lo viable acudir a la causal tercera de casación y solicitar la nulidad del proceso, mas no la causal primera, cuyas consecuencias, en caso de prosperar, se concretarían en la emisión del fallo de reemplazo. Sobre la vía adecuada de ataque en estos casos la Corte ha dicho: “…la alegación de prescripción de la acción penal en casación debe encaminarse bajo el amparo de la causal tercera, por la vía de la nulidad, en cuanto proseguir y culminar una causa sin que la respectiva acción penal se halle vigente constituye un quebrantamiento por parte del juez de las normas y principios que rigen la legitimidad del juicio y el derecho de defensa, intereses bajo amparo constitucional. Por ello, ‘repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelan
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