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CSJ - SP 9109(07-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9109(07-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

TEPUBLICA DE COLOMBIA

Ce N hb CoTision de Competencias No.9108 le Sipprema de Justicia

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No.23 (marzo 3/94) Santafé de Bogotá D.C., marzo siete de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Regional de Medellín y Primero Penal del Circuito de Manizales, quienes se han declarado incompetentes para conocerde este asunto. ANTECEDENTES 2 UBLICA DE COLOMBIA Hrema de Justicia (A ae La otencias Mo,9109 Colisión

1. Ante la Unidad de Policía Judicial de Manizales, la señora Beatriz Carmen Peralta denunció que el día 13 de agosto de 1991, encontró en el garaje de su casa un escrito en el que la Coordinadora Nacional Guerrillera le hacía un pedido extorsivo del orden de ocho millones de pesos. Realizadas las pesquisas del caso se capturó a Gustavo Arango Zapata, Ruben

Dario Zapata y William Quintero Correa.

2. En un primer momento avocó conocimiento de la investigación el dJuzgado de Orden Público de Medellín, pasando con posterioridad el proceso a un Fiscal Regional de la misma ciudad al entrar a operar la nueva institución judicial.

3. Mediante providencia de tres de julio de 1992 —-Folios 194 yv 195el Fiscal Regional ordenó remitir por competencia el |

proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Decreto 2700 de 1991.

4. La investigación fue asignada al Fiscal Trece de la Unidad Especilizada, ante quien los señores RUBEN DARIO ZAPATA y GUSTAVO ARANGO ZAPATA solicitaron se llevara a cabo la audiencia especial para terminación anticipada del proceso.

5. El fiscal para los efectos mencionados en el numeral anterior, remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito — Repartocorrespóndiendole al Primero Penal del Circuito de

I. BLICA DE COLOMBIA r

LANDO El onpetencias No.9109 Manizales.

6. El Juzgado en mención, mediante providencia de 15 de septiembre de 1993 —Folios 311 a 314consideró que no era competente para conocer el asunto por las siguientes razones: a— Los hechos materia de investigación, tuvieron ocurrencia durante los días 14 de agosto y 18 de septiembre de 1991, entre los muncipios de Villamaría y Chinchina (Caldas), e indudablemente estructuran el delito de extorsión, que define el Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 11 del decreto 2266 de 1991. bEl decreto 2790 en su artículo 90. atribuyó la competencia sobre este ilícito a los jueces de conocimiento de orden público, norma que fue reproducida por el decreto 099 de 1991. c— A su vez el decreto 1676 de 1991 en su artículo 3o.

estableció que a los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia de los procesos por los delitos de extorsión en todas sus modalidades, cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos. Legislación que fue adoptada como permanente por el decreto 2271 de 1991. Pero además al entrar en Vigencia el Decreto 2700 de 1991 esta jurisdicción de órden público, se integró a la jurisdicción ordinaria, sin que su competencia se hubiese modificado. EPUBLICA DE COLOMBIA + Siprema de Justicia e se Competencias No.9109 dLa norma aplicable para determinar la competencia en este asunto es el artículo 71 numeral 40. del C. de P.P, de la cual se desprende que la competencia radica en la justicia . regional, puesto que la cuantía de los ocho millones de pesos supera el valor de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales para la época de los hechos. Por lo que ordenó remitir el proceso por competencia al Juzgado Regional de Medellín, proponiendo la colisión de competencia negativa.

7. Mediante interlocutorio de veintisiete de diciembre de 1993, el Juzgado Regional de Medellín, aceptó la colisión propuesta y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que decida la colisión del caso.

Las razones que se adujeron para aceptar la colisión fueron las que siguen: aEl artículo 90. de la ley 81 de 1993, modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que "cuando se trate de delitos de extorsión, la competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales". b— El artículo 11 de la misma ley que modificó el artículo 73 del Código de Procedimiento Pena!, señala la competencia de los juzgados penales municipales, estableciendo en uno de sus incisos que “la competencia por la cuantía se fijará | definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios

.2.QuiCA DE COLOMBIA

, (Teens Ifprema de Justicia | | Col reten os tulpetencias No 9109 mínimos legales vigentes al momentode la comisión del hecho" cDe la prueba obrante en la foliatura se tiene que las amenazas extorsivas fueron por la suma de ocho millones de pesos y que de acuerdo a la normatividad vigente la competencia de los jueces regionales en dichos hechos punibles, debe ser el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales, que sumados dan un total aproximado de doce millones y medio de pesos. dLa apreciación jurídica que' tiene el Juzgado Penal del Circuito de manizales, es equivocada porque {a limitante de que la cuantía se fija teniendo en cuenta los salarios mínimos mensuales al momento de consumarse el hecho punible, es solo para los Juzgados penales municipales. Si el legislador hubiera querido hacer extensiva la misma a otras autoridades judiciales hubiera expedido un parágrafo en tal sentido.

SE CONSIDERA

1. El trece de agosto de 1991, la familia Peralta Duque | residente en Villamaría (Caldas) empezó a ser extorsionada para que entregara la suma de ocho millones de pesos, a | través de escritos dejados en el garaje de su residencia y

que aparecian firmados por la Coordinadora Guerrillera. A raíz de su denuncia el 20 de septiembre del mismo año fueron TT »BLICA DE COLOMBIA a Hprema de Justicia | olision de Cumpetencias No, 9109 capturados los presuntos infractores del ilícito, por lo que — para efectos de la competencia será 1991 el año a tener en cuenta.

2. El artículo Yo. de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 71 del decreto 2700 de 1991, estableció en su numeral 40. inciso segundo: "COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES: Los jueces regionales

conocen en primera instancia:

4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la intercepcción de correspondencia oficial y de los delitos contra el sufragio.

Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los jueces regionales procede solo si la cuantía es o excede de

  • - ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales" í

— ; ] — ] (Negrilla extratextual). ] — ] ] E — — —

30. El artículo 11 de la ley 81 de 1993, que modificó el — — _artículo 73 del Decreto 2700 de 1991 en uno de sus incisos establece: "La competencia por ta cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales

6

7=BLICA DE COLOMBIA

Hrema de Justicia Cr carries Teno lometencias No. 9109 vigentes al momento de comisión del hecho" (Negrilla de la — Corporación)

40. El Decreto 3074 de 1990, fijó como salario mínimo mensual para el año de 1991, la suma de $51.720.00, lo que multiplicado por ciento cincuenta da $7.758.000, de donde se puede concluir que el funcionario competente para conocer del proceso en cuestión es el Juez Regional de Medellin, ya que la cuantía del ilfcité — Ocho millones de pesos — excede l|los ciento cincuenta salarios mínimos.

L

50. No es acertada la interpretación que hace el Funcionario de la justicia regional, en el sentido de que la limitante establecida en el artículo 73 solo cobija a los jueces penales municipalesp,or ser dicha norma la que establece la competencia de esos funcionarios. La norma es de carácter general y fue establecida precisamente para solucionar los conflictos de competencia cuando la cuantía del ilícito esté de por medio. No aceptarlo así, sería motivar graves problemas que impedirían solucionar situaciones como la que nos ocupa en este momento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA |

DE CASACION PENAL,

.2-ICA DE COLOMBIA | Urema de Jesticia C 7 y | ET mpetencias No, 9109 RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto corresponda a la Justicia Regional. En consecuencia, remítase el proceso al Juzgado Regional de Medellín y dése aviso de

esta decisión, adjuntando copia de la misma, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Cópiese,

— RICARDO CALVETE RANGEL +

GUILLERMO DUQUE Burg”

DIDIMO PAEZ Y AND LA

/ VAS TT

JORGE ENE VALENCIA M.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario

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