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CSJ - SP 9110(28-02-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9110(28-02-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA

V4 A Co. le Ufprema de Justicia [ L COLISION DE course

S./ SANTIAGO DE J. BBREZ Y/O RADICACION 9110. lr SU" NE UP el Gm SE Sal WE WE TOW Ti SS A VIM SM ye is fll dalle E gp—

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS Dirime la CORTE la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 21 Penal del Circulto y Regional, ambos de la ciudad de Medellín, a propósito del conocimiento del proceso que por el delito de extorsión se adelanta contra

SANTIAGO DE JESUS PERFZ HERRERA y ORLANDO RODRIGUEZ CASTAÑO.

Le ANTECEDENTES “- 1.- De autos se sabe que el 18 de febrero de 1.992, HERNANDO DE JESUS QUINTERO VILLEGAS recibió en su residencia de la calle 55 #48-39 de Itaguí, una llamada extorsiva, de REPUBLICA DE COLOMBIA ~— rte Hfprema de Justicia 2 | COLISION ye cole

8./ SANTIAGO DE J PERBZ Y/O

RADICACION 9110.

TE — NE A E EU «Ej yr Si mii Ags UN «ey: wy vue i (Memenmjaln, dardo is idos ———— UE personas desconocidas, quienes le exigían la inmediata

cancelación de $10?000.000, suma que uno de sus hermanos, fallecido diez años atrás, les había quedado debiendo. Desde entonces se le dijo que de no acceder a lo pedido debía atenerse a funestas consecuencias. Noticiadas de este hecho las autoridades policivas lograron, el 2 de marzo siguiente, aprehender a SANTIAGO DE JESUS PEREZ HERRERA, en el momento mismo en que telefónicamente reiteraba la exigencia de dinero. 2.- Como desde su aprehensión PEREZ HERRERA señaló a otra persona como su compañero de delincuencia, se dispuso a partir de los datos entonces suministrados, vincular a esta investigación mediante a indagatoria a ORLANDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, quien a la sazón se encontraba detenido en la Cárcel de Varones de Bellavista (fl. 99). 3.- Los dos sindicados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por tentativa de extorsión, agravada por la E cuantía. Se tuvieron. en cuenta, al efecto, las normas pertinentes del Decreto .2790 de 1.990, adoptadas como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1.991, y los “ artículos 22 y 372 del Código Penal. (fls. 23 y 121). 4.- Con posterioridad, la situación procesal de cada uno de los sindicados tuvo tratamiento diferente: SANTIAGODE JESUS HERRERA ya fue condenado mediante sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Siprema de Justicia 0 —

3 COLISION DE TENCIAS

8./ SANTIAGO DE J. PEREZ Y/O

RADICACION 9110. que aceptó el acuerdo contenido en audiencia especial verificada por petición suya en la etapa instructiva. ORLANDO RODRIGUEZ CASTAÑO está pendiente del pronunciamiento judicial que acepte o rechace lo acordado en diligencia similar, cumplida en la etapa de la causa. 5.- Precisamente, cuando el Juez Regional de Medellín se aprestaba a proferir el fallo respectivo, encontró que ello no era legalmente posible, en razón a la pérdida de, competencia originada en las modificaciones introducidas por el artículo 90. de la Ley 81 de 1.993. Remitió, en consecuencia, las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad para la continuación del proceso. 6.- El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, no aceptó la competencia y dispuso el regreso del informativo al Juez Regional remitente, proyocándole desde entonces colisión negativa de competencia. Tras un prolijo recuento de los cambios normativos referidos exclusivamente al conocimiento de los delitos de €xtorsidn, señala como razón única para declinarla y considerar que. ella continúa radicada en aquél despacho judicial, el hecho de que la misma ley contenga una cláusula general de competencia en relación con la cuantíaArtículo 11 de la Ley 8t de 1.993, modificatorio del artículo 73 del C. de P.P.-, que determina que "el competente es quien tenga la competencia en el momento de la comisión de los hechos”. REPUBLICA DE COLOMBIA > e Ayprema de HArsticia

7

4 COLISION DE COMPETENCIAS

S./ SANTIAGO DE J. PEREZ Y/O RADICACION 9110. 7.- El Juez Regional, al insistir en su inicial punto de vista relacionado con su incompetencia sobreviniente, originada exclusivamente en la vigencia de la Ley 81 de 1.993, parte del principio general de que las normas que fijan jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata y obligatorio cumplimiento y agrega: a.- Si bien el Decreto 2700 de 1.991, asignó en el artículo 71 a los Jueces Regionales la competencia para conocer de los delitos de extorsión cuando la cuantía era o excedía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos, las normas que efectivamente se aplicaron, luego de la interpretación jurisprudencial contenida en providencia de esta Colegiatura, de fecha septiembre 2 de 1992, de la cual | fue ponente el H. Magistrado Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA, fueron las señaladas en la legislación especial adoptada como | permanente por el Decreto 2271 de 1.991. b. Por tanto, -continúaal reiterar ahora la Ley 81 de 1.993, que el límite de cuantía para el conocimiento por parte de los Juzgados: Regionales de los delitos de extorsión, es el de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales, lo que queda claro es que el legislador insiste en que este sea el quantdm único a tener en cuenta hacia el futuro, ya que, además, por virtud de su artículo 63 se derogaron expresamente las normas contrarias contenidas tanto del C. de P.P. como en los Decretos Especiales.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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COLISION DE COMPETE MR

S./ SANTIAGO DE J. PEREZ Y/O

RADICACION 9110.

LA CORTE : l.— La jurisdicción se encuentra frente a un comportamiento extorsivo, por el cual, SANTIAGO DE JESUS PEREZ HERRERA y ORLANDO RODRIGUEZ CASTAÑO resultaron vinculados a este proceso, habiendo soportado ya el primero sentencia de condena mediante el mecanismo de la terminación anticipada del proceso, estando pendiente el pronunciamiento de rigor luego de que el segundo aceptara en audiencia especial los cargos. Los hechos a partir de los cuales se consideró estructurado dicho delito tuvieron ocurrencia el 18 de febrero de 1.992, y según lo refirió bajo juramento el sujeto pasivo, la suma entonces exigida fue de $10°000.000.00, la que se tiene como factor determinante de competencia, al tenor del artículo 295 del C. de P.P. 2.- Durante el trámite del presente proceso se han dado sustanciales cambios legislativos sobre la atribución del conocimiento de los procesos por delitos de extorsión, — atendiendo exclusivamente al factor cuantía. Aquellascambios, en el pasado-dieron lugar a fricciones de similar naturaleza a la que ahora se debe dirimir. Ahora aparecen a TH como el sustrato único del conflicto que es materia de "a decisión. Un rastreo normativo en materia de competencia de los delitos de extorsión, permitirá cumplir con la labor docente que a la Colegiatura corresponde, a la vez que hará

de más fácil intelección el tema que los funcionarios

REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 COLISION DEB TENCIAS

8./ SANTIAGO DE J. PEREZ Y/O RADICACION 9110. judiciales colisionantes han consignado en las decisiones al través de las cuales declinan el conocimiento de esta causa.

Véase: a. Para el momento en que los hechos tuvieron ocurrencia -febrero 18 de 1.992se encontraba en plena vigencia el artículo 9 del Decreto 2790 de 1.990, modificado por el artículo 3o. del Decreto Legislativo 1676, adoptado como legislación permanente por el artículo 60. del Decreto 2271 de 1.991, que prescribía: "A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera instancia: 2.-De los procesos por delitos de extorsión en todas sus modalidades, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisión de denuncia o del informe de que trata el artículo 70., cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos, o cuando cualquiera de las conductas anteriores busque facilitar actos terroristas, sin importar su cuantía". b.- Luego, a partir del lo. de julio de 1.992, bh comenzó a regir el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1.991), qué por su carácter general abarcó todos los temas relativos a la distribución de competencia dentro de las especialidades de la jurisdicción que allí mismo se

establecieron. Reza su artículo 71:

REPUBLICA DE COLOMBIA

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7 COLISION DE COMPETENCIAS

8./ SANTIAGO DB J. PEREZ Y/O RADICACION 9110. dal dll —i ——ppf —— ——— — yy TIPU TP SE J PE SN. SE A. Si. SE ST PE SY "Competencia de los jueces regionales. Los jueces regionales conocen:

En primera instancia:

4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, de los delitos contra el régimen constitucional y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1.991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptacón de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio. Cuando se trata del delito de extorsión y conexos, la competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales", | c.—- La coexistencia jurídica de las normas a que se ha hecho referencia en los literales anteriores, que sobre un mismo punto contenían decisiones diversas -la legislación especial que fijaba en $5°000.000 la cuantía a partir de la cual el conocimiento de los procesos por extorsión correspondía a los Jueces Regionales y el C. de P.P., que como norma general, señalaba en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales tai límitedio origen a aparentes conflictos de normas que enfrentaron a las distintas especialidades de la jurisdicción y que propiciaron pronunciamientos de la CORTE contenidos, entre otros, en la

providencia de septiembr2 ede 1.992 de la cual fue Ponente el H. Magistrado Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA, que zanjó la a situación dando prevalencia a la primera normatividad, en acatamiento al principio de hermenéutica, conocido como de a [J LJ + L especialidad. d.- Ahora, con la expedición de la Ley 81 de 1.993,

REPUBLICA DE COLOMBIA

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8 COLISION DE COMPETENCIAS

S./ SANTIAGO DE J. PEREZ Y/0

RADICACION 9110. o WE SE EE WE WE VEE TEE SE SE SE SE WE EE SEE SE — el tema de la competencia de los delitos de extorsión por el factor cuantía, ha vuelto a ser tocado por el legislador, cuando en el artículo 90. preceptúa: “El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal quedará así: “Artículo 71.- "Competencia de los Jueces Regionales. Los Jueces Regionales conocen:

En primera instancia:

4. De los delitos contrala existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1.991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptacón de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.

Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales". Esta misma Ley en su artículo 63, expresamente derogó y

subrogó todas las normas que le fueran contrarias, estuvieran contenidas en el Código de Procedimiento Penal o en los Decretos adoptados como legislación permanente conforme a lo establecido por el artícul8o0 . de la Carta Política. LE 3.- La anterior secuencia normativa propicia dos conclusiones inmediatas: Que sobre la competencia para N conocer de los delitos de extorsión, las normas que en "e definitiva quedaron derogadas por la expresa previsión legislativa, son aquellas especiales adoptadas como legislación permanente y que, la Ley 81 de 1.993, queda como única fuente jurídica de inmediato y obligatorio cumplimiento REPUBLICA DE COLOMBIA — ve Sifprema de Justicia

9 COLISION DE COMPETENCIAS

S./ SANTIAGO DE J. PEREZ Y/O

RADICACION 9110.

A i A ap, SS — TT — AS NE — — a VEN a td us eg —— en esta materia, en tanto que no vulnera el principio constitucional del favor rei, a cuyos parámetros de competencia deben ajustarse los procesos en curso y los por iniciarse a partir de su vigencia. Sobre estos particulares aspectos, ya esta Colegiatura fijó las siguientes pautas sobre las reales consecuencias y repercusiones de dicha Ley en el caso concreto de los delitos de extorsión, en providencia de la cual fue ponente el H. Magistrado PAEZ VELANDIA. Allí se hizo la siguiente precisión, a partir de la derogatoria y subrogatoria expresa que dicha ley hizo de las normas que le fueran contrarias, contenidas en el C. de P. P.

y en los Decretos adoptados como legislación permanente y luego de considerar que el artículo 71-4 del Decreto 2700 no sufrió variación alguna: "Si como se observa, ninguna modificación introduce la Ley al artículo 71-4 del Código respecto de la cuantía de esa competencia -ambos la fijan en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales-, es evidente que la derogatoria sobre el particular está dirigida al Decreto convertido en legislación permanente en virtud del artículo 80. transitorio de la C. N., sin perjuicio de su categoría de norma especial, que la Corte le había reconocido en providencias del 22 de julio y 2 de septiembre de 1.992, al dirimir conflictos de la misma naturaleza del” que aquí se estudia pero contando entonces con presupuesto legislativo diferente, como que para entonces ninguna derogación con la amplitud de la del artículo 63 de la Ley 81 de 1.993 se había hecho.- e. Significa entónces la situación, que la competencia para los delitos de extorsión se halla sometida, en el caso que se resuelve a la legislación hoy vigente". (Auto de enero 24 de 1.994. M. P.Dr. PAEZ VELANDIA).

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10 COLISION DE COMPETENCIAS

8./ SANTIAGO DE J. PEREZ Y/O RADICACION 9110. 4. - Regresando al caso de la especie, se precisa que fueron acertados los argumentos del Juzgado Regional aceres de los efectos de la ley 81 de 1.993 sobre procesos

por extorsión ya iniciados y, en particular, sobre la derogatoriade las normas especiales que con anterioridad regularon su competencia. Pero erró al concluir que el conocimiento de este proceso, que versa sobre un delito tentado de extorsión en cuantía de $10'000.000 ocurrido el 18 de febrero de 1.992, debe desplazarse hacia los Juzgados Penales del Circuito. Es que, precisamente,. frente a los parámetros de la Ley 81 de 1.993, se tiene que la cuantía del presente proceso supera el límite de los ciento cincuenta (150) salarios mínimos, con la obvia consecuencia de que, por ello, el conocimiento continúa en los Juzgados Regionales, aún frente al cambio legislativo.

Véase: Para el año de 1,992 el salario mínimo legal vigente era de $65.910. La operación matemática de multiplicar esa suma por la cantidad de salarios señalados por la Ley 81 de 1.9932 ciento cincuenta (150)-, arroja un total de $9.778.500 pesos, que es inferior a la -cuantía del presente proceso ($10.000.000). pT Trasladada la situación a este campo, en la anterior » LJ o e . referencia matemática se sustenta la atribución de competencia para continuar conociendo de este proceso en el

Juzgado Regional de Medellín.

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11 - COLISION DE COMPETENCIAS

8./ SANTIAGO DB J. PEREZ Y/O RADICACION 9110. 5.- Importa precisar, finalmente, que así la

radicación de competencia recaiga en el Juzgado Regional, no puede ser de completo recibo el argumento central del Juzgado 21 Penal del Circuito, según el cual "el competente es quien tenga la competencia en el momento de la comisión del hecho". Una conclusión tal llevaría al absurdo de que ni siquiera el legislador luego de una fijación de competencia pudiera introducir cambios en ella, lo cual rine incluso con lo ahora acontecido, pues precisamente por virtud de la Ley 81 de 1.993, el legislador abordó ese tema de la competencia, por el factor cuantía, con los efectos que ello apareja y a los cuales ya la Corporación se refirió en la providencia cuyos apartes pertinentes se transcribieron en precedencia. Al principio general de competencia referido por el Juzgado del Circuito colisionante, contenido en el aparte del artículo 73 del C. de P.P., tal como fue modificado por el artículo 11 de la citada Ley cuyo preceptiva es delsiguiente tenor: "La competencipaor la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales, vigentes —— al momento de la comisión del hecho", se ha acudido paraprecisar el monto con base en el cual se realizó la operación matemática que arrojó los resultados conocidos. nx Por lo dicho, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, YIPUBLICA DE COLOMBIA > Kira de Justicia e —

12 COLISION DE COMPETENCIAS

S./ SANTIAGO DE J. PEREZ Y/O

RADICACION 9110.

RESUELVE: ATRIBUIR al Juzgado Regional de Medellín trabado en el

conflicto, la competencia para conocer del presente proceso. COMUNICAR al Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, la anterior determinación, con remisión de copia de esta providencia.

COPIESE, QUESE Y CUMPLASE.

RICARDO CALVETE RANGEL Es o

GUILLERMO DUQUE ¿UI 4 pe Are ” \ ueGU VO \GOMEZ VA - DIDIMO PAEZ VI 4 ANDIA

JUAN o FR EDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. ~~

N

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

SECRETARIO

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