CSJ - SP 9114(11-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9114(11-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
, - I
1EPUBLICA DE COLOMBIA U 9114 - • - 1 ...~ .. " ....\ - ...... ,.. "!~I "i,.t\ . 1 ·..;~.... vJ ",1' ~A~L')SARTURO B~NAV~D~S 2.
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C:ClI'('j'F; SUJ)[~I~HA DE ,JIJSTICIA
, , Maglstrado Ponente Dr . • Aprobado Acta No. 148 (11-10-95) , once 11) de
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.c--- _ _ _ _, proferlda por el TriJJunal Superior de Santafé mediante n i r rnó r i.mer a .in s a nc i a i c ad a por el Juzgarlo 13 cual co f La ':]e p t d t '["Pll'ra ); ~;i. (~ t e Pe a. J el CirClllto de esta ciLldad, en la que lo 0,.1 __ Tl .. a s ,'1 r , s o n in terd ice ión de 34 rne s e s 20 '-{,_ ._ .... p p i i él .• -, í lF'sistil~, a~lravado por eJ, ell1lJarazo sobrev:iniente de la victima. ,--------- ... ,.-,'0111 ',PUBLICA DE COLOMBIA AD""'"\ '"I'Ai,'"'"r . -,,a ' ... ,O).. .. 1,!Io'[_ "'.~ ,1 l ..... ü • ..,t.~.:..","" • ~:~"l\;J '_'"-I ':':.1_0..1 U
I I EJ, e cu r s o conceclió el 'l'ribunal en tanto que la r ]0 rorr'espondiente derrlanda fue declarada por esta Corporación como •, [,JECHOS Aproximadalnente erltre los meses de febrero marzo de y • ( ) 1990, MARIA LULIETH BENAVIDES MORALES, qUl, en para entonces con 18 afios de edad padecía retardo mental severo, fue ~ontaJ)a y • accedida carnalnlente quedando como consecllencia embarazada,
, Fue vinculado el,lo, mediante indagatoria, CARLOS por r n m u a s con die ion e i\ 1\'1'uR O 13E Tf /'\V J: D E S, p r_-i, o nla o el e 1 a',' jet .i a, e y s 111 ]'1 ~:' au t.o s , r, PROC E ;;~A , ó
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- - El 26 de jurlio de 19QO, el s e no r Evelio Benavides Pefia d i t r CARr,OS AI~TU,RO BENAVIDES BEN.l\.VIDES 1)8J),3.1 1·!t'lrIUl(:) e nu nc e c o n a l('rel, d í.t.oele a c o s e x u a l e pe r s o n a pue s a en incapacidad de el t t 1"1 r . r f e a d o e n 1 a pe r's o e s u h a M a ría L u 1 e t h t i v i (1 .i j i S 1 S j, 11d, '_.p. p. au d e I 5 ele septiemhre ele J,990, el Juzgado POI: to
, , Uno de r uc c CrLrn na I de Bogotá, declaró y Ln st i i 'lrl(;llent,3. ón I I , lhierta Ja correspondierlte j,nvestigación ordenando la práctica
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CICASACIOD. lAD. 911(
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CARLOS ARTURO B.
de diversas diligencias, entre ellas la declaraci6n de la
ofendida y la indagatoria del sindicado. El 4 de septiembre qe 1990 fue recepcionada la in jurada , , de CARLOS ARTURO BENAVIDES, en la que niega ser el autor del hecho criminal y atribuye su imputación a la enemistad con los padres de la ofendida, en razón a la competencia comercial presentada cuando su padre Vicente Benavides abrió una droguería frente a la de aquellos. En proveído de junio 12 de 1991, el citado Juzgado instructor, al entrar a calificar el rito sumar ial decidió reabrir la investigaci6n, ya que en criterio de su titular, surge una gran duda relativa a la capacidad de la ofendida para recordar con ni tidez lo sucedido toda vez que al momento de comentárselo a sus padres relatarlo al Juzgado, habían y transcurrido tres meses. Situación que no concuerda con el dictamen de medicina legal que le reseñ6 a Lulieth una memoria arnnesica remota" reciente de' fijación, lo cual considera que y conduce a no darle credibilidad a su exposición. La anterior decisi6n fue apelada por el representante de la parte civil, siendo resuelto el recurso por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante interlocutorio del de marzo de 26 Oportunidad en que la citada Corporación revocó 1992. integralmente lo dispuesto por el Juzgado, profiriendo resoluci6n de acusaci6n en contra de CARLOS ARTURO BENAVIDES como presunto autor del acceso carnal abusivo con incapáz de resistir (art. 304
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CARLOS ARTURO BKDAV1DK5 B.
C.P.). El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, despacho que luego de transcurrido el término probatorio y verificada la audiencia pública, el 29 de , \ junio de 1993 dictó sentencia condenatoria en contra del , procesado BENAVIDES BENAVIDES, cuyo re s u L tado principal fue consignado .
- I Apelado el fallo por el abogado defensor, al desatarse el recurso concluyó con la confirmación por parte del Tribunal , Superior de Santafé de Bogotá, en providencia del 3 de septiembre de 1993, decisión que ahora es motivo del presente recurso extraordinario.
LA DEMANDA , Un único cargo le hace el censor a la sentencia del . , , Tribunal y lo apoya en la causal primera de casaCl.on, cuerpo o segundo, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial, más concretamente del artículo 247 del C.de P.P. que en su criterio es de orden sustantivo. Acusa al sentenciador de segundo grado de haber apreciado erróneamente las pruebas, particularmente las declaraciones rendidas por la ofendida y por la testigo BEATRIZ • BENAVIDES BENAVIDES, respecto de las cuales afirma la existencia de un manifiesto error de hecho por distorsión o tergiversación de su contenido.
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CARLOS BEDAVIDH5 B.
, Transcribe un aparte de la providencia impugnada en la que el fallador consigna que la declaración de BEATRIZ BENAVIDES, • hermana del sindicado y a la vez empleada suya en la droguería \ Miranda, respalda la afirmación de la ofendida en el sentido de
- , que ella visitaba esa droguería dos o tres veces por semana, circunstancia que para el Tribunal deja sin valor la negación de tal hecho por parte del procesado.
Luego cita textualmente un aparte de la declaración rendida por Beatriz Be nav í.de a donde señala cómo conoció a la ofendida. El demandante afirma que el contenido de esta declaración fue distorsionado y "pUSo en boca de la testigo cosas " que jamás dijo", ya que la deponente cuando habla de su hermano se refiere a Luis Alberto donde ella trabajaba, mas no a su hermano CARLOS ARTURO, como erradamente lo ent~ndió el j·uzgador, es a la droguería del primero donde la ofendida acudía y no "y a la del segundo". Agrega que dicha equivocación fue determinante para la confirmación de la sentencia de primer grado . • De otro lado, considera el recurrente que el más grave y evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal fue haber edificado su decisión sobre la versión de la ofendida, tergiversando su contenido en contra de los intereses del sindicado y contrariando las reglas y principios de la psicología y psiquiatría forenses. Explica el censor que el sentenciador no podía ce
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CASACIOD. RAn. 911(
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CAlLOS BKDAVIDKS B.
"habilitar", esto es, declarar "sana de mente" a la ofendida, ni considerar como normales sus facultades mentales superiores para captar y recordar el acto sexual, pero deficientes o alteradas para los demás actos de la vida. Estima contradictorio que el , Tribunal le hubiere reconocido a la ofendida plena capacidad para I rememorar el acceso carnal abusivo tres y ocho meses después de , sucedido, y a la vez admitiera que ella padecia de retraso mental • severo. Al efecto transcribe apartes del exámen siquiátrico practicado por Medicina Legal a MARIA LULIETH, en el que se , diagnostica pensamiento de contenido muy pobre con tendencia al , • concretismo y bloqueos, lenguaje verbal con defectos disfémicos , y disártricos. Además, se detecta en su inteligencia compromiso de capacidad de abstracción e incapacidad para la resolución de problemas sencillos, lo cual indica un déficit intelectual . marcado. En cuanto a su memoria, el exámen arroja qUe padece de compromiso amnésico difuso a nivel de memoria remota, reciente • de fijación. y De lo anterior concluye el censor que a la versión de • la ofendida no se le debia dar plena credibilidad, más a6n, "no se podia obtener la certeza de la responsabilidad penal del procesado por esa via", , Critica el hecho de que los sentenciadores de primer . , segundo grado no esgr1m1eran argumento alguno de tipo
y siquiátrico o sicológico para sustentar la valoración que le •
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• 7 'rle , CARLOS BEDAVIDES B. ~------------------------- dieron a la declaración de la ofendida ubicándola en el plano de la normalidad, a pesar de que el dictámen médico legal señalaba claramente sus vicios. , , Para el recurrente los errores de hecho en la , valoración de la prueba se hacen más patentes en la variación de I criterios mostrada por el sentenciador en las diferentes etapas del proceso. Es así como señala que, el Tribunal cuando formuló I pliego de cargos contra el procesado se mostró de acuerdo con el Instructor en cuanto debía clarificarse más la actitud de la ofendida sobre sus recuerdos, en especial respecto al acceso I • carnal de que había sido víctima. Ello indica al censor que en I • aquella oportunidad el ad-quem albergaba serias dudas sobre la I veracidad del relato de MARIA LULIETH BENAVIDES, pero a la hora I de confirmar la sentencia condenatoria sin que hubieran variado y las circunstancias, tales dudas desaparecieron misteriosamente y lo oscuro se convirtió en cristalino y diáfano, evidenciándose I , , una vez más que hubo distorsión y tergiversación de la declaración de la ofendida, lo cual condujo a que el Tribunal confirmara íntegramente el fallo de primera instancia. Añade el libelista que según la siquiatría y sicología forenses, las facul tades superiores de la mente funcionan en
forma armónica, integral y sistemática, a tal punto que la falla de una de ellas compromete a las demás, motivo por el cual no es dable sostener que una persona con los trastornos dictaminados por Medicina Legal tenga sus facultades superiores sanas para unas cosas y afectadas para otras. Por ello no puede admitirse ,
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I CARLOS BEllAVIDES B.
que la ofendida pudiera recordar con tanta propiedad la fecha exacta y las 'circunstancias en que se produjo el acceso carnal ocho meses después de ocurrido. Atribuye la versión de la víctima al aleccionamiento de sus padres, y concluye que al dársele \ \ crédito se incurri6 en manifiesto error de hecho por distorsión , de su contenido. A más de lo anterior, encuentra el censor que el ( Tribunal ignoró los dictámenes siquiátricos practicados a la víctima, los que de haber sido valorados por el sentenciador, lo habrían conducido a exonerar a su defendido de los cargos, toda • vez que considerando el contenido de los mismos no le habría dado plena credibilidad a la declaración de la ofendida y ante la falta de certeza sobre su responsabilidad, no le quedaba otra alternativa que absolverlo. , Con base en todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a CARLOS ARTURO BENAVIDES BENAVIDES del delito por el cual fue acusado . •
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Para el Procurador Primero Delegado en lo penal son . , múltiples los yerros tecn~cos y conceptuales que a, cusa la demanda, circunstancia que obliga la desestimación de sus pretensiones.
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BSNAV!~ES
CARLOS ARTURO 3.
Re s p e c t.o 1", s upue s a d st.or s n de d e c I a r ad o por i i t i'l. ),0 ó R 1 la Deleaada su conformidad con la P ¡"'A'l' BEl'-IAVIDES, - 17_' '._1 ...... , q e a n d o e s t ele c ,1 a r a n te' d i j o h a b e r con o cid o a 1a o f e n d ida r] '? l t ,:'11 ,3 , e n r oc uería de he rmano . se e s ab a r e i r íe ndo al sindicado 1,3 d t f SIl u i s e r o , otro ,hermano, pues no t L A J,I) SLl n a e e r e n c i.a el r oc e s o indicativa de que éste i qun r f p ,':-;_I,f,;r,r? n e 1'1 ( 1 '111e 1 a ,~r 1o 9 u e l' ía del p r j, me r o e s t, á II b ie a el. a f re n t e a 1a e a s a del a razon• se le fac:i.1itaba visitarla 2 o 3 veces
a como no a la testigo . 10 s etuan a t ]0 ..:¡ I • Conforme con lo anterior. el sefior representante de la ::~(,)c.i e da d considera i n f n ela d o el cargo por distorsión del
- , c'onterlido fáctico de esa prueba por el contrario, estima que y, (-,I i'i 1-1,i J, .i, s j E; ele 1a 111i S 11\ a e:o n s u 1 t:. a e r j, ter' i o s el e e x pe r i en e i a e n e 1 e c a he n en la sana crítica.
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- • Con relación 'La por !)asarse la condena en la a (:enSllI'a . , la la conceptúa que el censor ele o f e nd i d a De .1e. q ada i n':: r i e n ele e r i na n t ',~e r o ]~ ele t é e n i c a c a s a e ion a 1 a 1 p 1 a n t e a r 1.1 1: 1.:. 1"11 1- ó configuración de un error de hecho por valoración probatoria, i3 <¿lliera a I e s c a s configuran denominado r r o r de que t cr ít i el e
(:01110 . '. , f a l s o , d. e_. c o nv , ce y no de hecho como lo Jl,llC_1.0 J, 1011, sostiene el libelo. , , •
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Agrega el Ministerio Público que el demandante incurrió en otro palmario error de técnica al plantear una supuesta distorsión del testimonio de la ofendida por parte del juzgador, toda vez que su acusación se dirige, como ya se anotó, a criticar , , su valoración en razón de su incapacidad mental. "Se reprocha el dársele plena credibilidad a su versión, sin que se insinúe al • menos el falseamiento de su contenido fáctico por el Tribunal". La Delegada califica como "mayúscula inveracidad" la argumentación del recurrente según la cual el Tribunal declaró sana de mente a la ofendida para unas cosas y retardada mental para otras, ya que en aparte alguno de la providencia cuestionada la de primer grado se adoptan tales posturas. Explica que, '0 contrario a lo señalado, los Juetes de Instancia no perdieron de vista las deficiencias siquicas padecidas por MARIA LULIETH, y precisamente dentro del marco de tales deficiencias, el Tribunal valoró las circunstancias efectos de la conducta dañosa, y llegando a la conclusión de que por su especial naturaleza la víctima no estaba inhibida para recordarla y señalar la persona que le causó tal experiencia. . Agrega, de otra parte, que la función de valoración • probatoria le fue asignada, exclusivamente, al juez como supremo director del proceso, quien bajo las pautas de la sana critica debe formarse su propia visión de la realidad fáctico-jurídica
del suceso criminal. Criterio que se sobrepone al de las partes por la supremacía que se le concede por su carácter de garante de la imparcialidad y objetividad que rige la actividad judicial. • ,
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CAIlLOS ARmO B.
- Finalmente, en cuanto al reproche por supuesta omisión • de valorar los dictámenes médico legales, conceptúa el señor Procurador que tampoco le asiste razón al casacionista en la • medida que dichas pruebas técnicas en ningún momento fueron
I \ desconocidas por los juzgadores. Justamente con base en el I • dictámen visible a folio 33 del c.ppal., el Juez de primer grado I concluye que Maria Lulieth no sufre un estado vegetativo como la I defensa pretende hacerlo ver, sino que, de manera sencilla y limitada puede traer a su memoria sucesos especialisimos de su vida, como la vivencia sexual que experimentara. I • Lo anterl.or, en criterio del Ministerio Público, I desvirtúa de manera contundente la acusación del actor, ya que se demuestra fehacientemente que si fue tenido en cuenta el I dictámen médico legal, aunque mereciera una valoración distinta , a la pretendida por el recurrente. I I I Con fundamento en la precedente argumentación, la I Delegada solicita a la Corte NO CASAR la sentencia impugnada. I CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el juicioso y acertado estudio efectuado por
I I la Delegada, la Corte se limi tará a consignar algunas breves consideraciones adicionales que reafirman el fracaso de la I censura. I I En primer lugar, el demandante enunció pero no I ------_.-
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CARLOS BEDAVIDKS B.
demostró la supuesta distorsión del contenido fáctico del testimonio rendido por BEATRIZ BENAVIDES, hermana del procesado. Y, dado que el caudal probatorio sefiala que la droguería visitada frecuentemente por la ofendida era la de CARLOS ARTURO BENAVIDES, - , \ esta censura per ite confirmar el acierto del juzgador al • afianzar en el testimonio de BEATRIZ BENAVIDES los indicios de oportunidad para cometer el ilícito y de mentira, surgidos contra el procesado. I En segundo término, carece de fundamento la crítica por error de hecho ·basado en la supuesta estructuración . , de la condena sobre la verS1.on de la ofendida MARIA LULIETH BENAVIDES, quien para el censor no merece credibilidad debido al retardo mental severo que padece. Sobre el particular cabe preC1•.sar que n • la i, decisi6n se basó exclusivamente en la versi6n de la ofendida, ni tampoco sería correcto negarle a ésta todo valor probatorio.
Recuérdese que la condena fue resultado del análisis conjunto de los diversos elementos de convicción aducidos al proceso, dentro de los cuales se hallaba la declaración de MARIA LULIETH BENAVIDES, quien conforme con el exámen siquiátrico que le • practicara Medicina Legal, "tiene capacidad de pronunciar frases sencillas comprensibles, de hacerse entender a través de un y diálogo lento pero aceptable y de escribir igualmente en forma lenta aceptable". y Lo anterior implica que el señalamiento de la • r o e o o
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víctima a su primo CARLOS ARTURO como la persona que meses antes la accedi6 carnalmente, no debe desestimarse de plano bajo el prurito de la incapacidad mental de aquella, pues la pericia dej6 en claro que no se estaba en presencia de una discapacitada \ \ mental absoluta, sino de una persona con retardo mental, lo cual , supone que goza de sus facul tades mentales aunque de manera limitada. Finalmente no es verdad que el sentenciador haya ignorado la pericia siquiátrica practicada a la víctima, pues precisamente teniendo en cuenta las limitaciones mentales que le fueron dictaminadas, fue que el juzgador valoró su versión, hallándola consistente frente a los demás elementos de convicción • con que contaba. En conclusión, los diferentes ataques .agrupados antitécnicamente en un sólo cargo, se caracterizan por consignar la personal subjetiva valoración del censor respecto de los
y elementos probatorios controvertidos. Discrepancia que sucumbe ante la preeminencia que se le reconoce al criterio del juzgador, el cual viene a esta sede precedido de la doble presunci6n de acierto legalidad. y Así las cosas se dejará inc61ume la sentencia recurrida acogiéndose el concepto de la Delegada. En méri to de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE ,
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
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'EPU8LICA DE COLOMBIASASA:I~H HAO, 9114 14 "ID'OS lur'u'RO ~~II·~¡~rc~, ..:.I.¡~U ,,\~'.J.' J ¡JIo,II,'\f .... .1..10..1 L
, NOI,IBREDE LA REPUBI,ICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
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CUMPI,ASE.
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• 'ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ~JIr" se)l'~
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JlTAN MANUEf" .T.O.R.RES FRESNEDA
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PATRIC:IA SALAZAR CUELLAR
, Secretaria ,