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CSJ - SP 9116(06-04-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9116(06-04-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

1E;>UBLICA DE COLOMBIA

, . /' RAD. 9116. /II.JitCia !

JUAN F. RODRIGUE! ACOS!A

FALSO TESIIKOftiO

'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No.033 e. Santaf é de Bogotá, D. Abri seis de nove 1 mil

  • • cientos noventa cuatro. y

'· • • Contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual, al confirmarse la de primera instancia, se condena a JUAN FREIELANDER RODRIGUEZ ACOSTA como responsable del delito de falso testimonio ( art .172 e. P.) y se le impone la obligación civil indemnizatoria en cuantía de tres milJ.ones de pesos ($3.000.000) a favor del denunciante Alvaro Meléndez Medina, interpusieron oportunamente recurso de casación tanto el procesado, • como el sefior apoderado de la parte civil. El recurso fue concedido por auto del 10 de septiembre de 1993 (fl.63 cd. Tr.) cada uno de los impugnantes, y en la oportunidad debida introdujo su respectiva demanda (fls.74 69 ss;32 ss). y y y - - - - - - - ·

·'EPUBLICA DE COLOMBIA

RAD. 9116. CASACIO

JUAK F. HODHIGUEZ AGOSTA

FALSO TESTIKOKIO

  • Po' r mandato del articulo 226 del C. P.P., debe la Corte verificar si las demandas rednen los requisitos formales del artículo 225 de la misma codificación -en concordancia con el 221 " en cuanto concierne a la de parte civil-, y al hacerlo; encuentra
  • ' que, efectivamente, la suscrita por el defensor del procesado para sustentar el recurso, se allana a las previsiones de tal carácter, por lo que así se declarará para dar viabilidad a la impugnación.

. No acontece lo mlsmo con la demanda de la parte civil. El peritaje presentado el ,20 de junio de 1991 (fls.438,454455v cd.ppl.1) en que los perjuicios causados con la infracción ., fueron avaluados en ciento cincuenta tres millones quinientos mil y '· pesos ($153.500.000), puesto a disposición de las partes (fls.457 461), fue o!Jjetado por la defensa, tal objeción fue declarada y y infundada por el Juzgado de la causa el 9 de octubre del mismo afio; pero apelado que fue el proveído, el Tribunal Superior del Distrito revocó esa decisión el 31 de enero de 1992 (fls.21-26v cd.2 Tr.), quedando, por consiguiente, Sln efecto dicha experticia, siendo y por tanto, necesario practicar una nueva. En ésta, que se rindió el 10 de agosto de 1992 (fls.26-46 cd.pp1.2) el perito. dictaminó que no se causaron perjuicios por no existir "nexo causal entre la naturaleza de los

daños perjuicios demandados los hechos" materia del juicio, y y a consecuencia de lo cual sobrevino la discusión sobre el monto del embargo de bienes del procesado que debía permanecer, que en y definitiva el Tribunal fijó en cinco millones de pesos ($5.000.000) 2

·EPUBLICA DE COLOMBIA

RAD. 9116. CASAC!OK

JOAK F. RODRIGORZ ACOSTA

FA.SO IRSTIKORIO

  • con estas consideraciones: "a).-Las sumas incorporadas por la parte civil para hacerlas ver como integrantes, del perjuicio están desechadas en la peritación ya que este no es un ejecutivo laboral para precisar si la empresa o el gerente (acusado) deben o no los • dineros que se alegan como consecuencia de la supuesta vinculación por trabajo. "b).-Es posible que haya existido perjuicio económico en la medida en que no se facilitó a través de la confesión el título ejecutivo que se buscaba. Ello comportaba (de haber • existido la obligación) el cumplimiento de otras · a~tividades probatorias y judiciales para su comprobación. En estas es que se traduciría el efectivo perjuicio el cual, en sentir de la Sala, jamás superar ia la suma de cinco millones ele pesos

(honorarios de abogado y gastos del juicio, si es que prospera), cantidad ésta la cual debe reducirse el ~ embargo ... "(fls.120-132 c.2 ·rrib). " Consecuente conlo anterior, el fallo ele prlmera instancia, que fue condenatorio y que el Tribunal confirmó sin objeciones, impuso al procesado la obligación civil indemnizatoria

por valor ele tres millones de pesos ( 3. 000.000) siendo ésta la • útJica persona respecto de quien prevaleció la acción civil, porque, aunque la demanda se había orientado solidariamente contra él y "Vicol" -la entidad que él representaba y por cuantía de ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000) (fls.68-69)-, la acción, en la práctica, solo fue admitida contra el primero como denunciado y de cuyo comportamiento podía derivarse perJ•U l•C l•O para la • administración de justicia -que tal es lo que reza el auto del 30 de abril de 1990 del juzgado 105 de Instrucción Criminal (fls. 72- . 72v.cd.ppl.1), mientras que a lo largo del proceso ele nlnguna manera se vinculó a la dicha persona jurídica para hacerla responder económicamente por el hecho delictivo del procesado. 3

'iEPUBLICA DE COLOMBIA

( / RAD. 9116. CASACIOK /

JDAK F. RODRIGOEZ ACOSTA

FALSO TKSTIKOBIO

Ahora bien; la demanda de casación propende por la atribución de responsabilidad civil en sede extraordinaria a una persona Jurídica a la que nl• Sl• qul• era se le vinculó para tal . " efecto; vale decir, no existe nexo entre su pretensión y la

  • sentencia impl,lgnada. Así razona el demandante: "La causal que se aduce para pedir la revocación del fallo es la 1. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal ' por ser la sentencia violatoria de la norma de derecho sustancial contenida en el art.2341 del Código Civil

Colombiano. "En efecto la citada norma prescribe . . . . "Con base en ello, dado que la disposición no distingue entre personas naturales y jurídicas, y en vista de que las personas jurídicas obran y se manifiestan por medio de sus representantes legales, agentes y dependientes: se tiene que las sociedades, si bien responsabilidad penal, si no~ienen se obligan directamente la indemnización del dafio que se ~ infiera a otro con ocasión de la culpa o el delito cometido por sus representantes, agentes o dependientes, cuando obren en su nombre. De alli suge la solidaridad legal que permite demandar y/o condenar judicialmente de manera indistinta, a las sociedades y/o a sus representantes, agentes o dependientes, por las culpas y delitos cometidos por estos en representación de aquellas . . . . "Demandados solidariamente Vicol Limitada y el reo ... quien al cometer el delito obraba como representante legal de aquella; procede condenar a ambos solidariamente de acuerdo con la Ley, lo cual solicitamos de diversas maneras. ''La sentencia acusada confirma la de primera instancia en la que no obstante lo anterior, no se condenó a Vigilantes de Colombia Vicol Limitada solidariamente con su representante legal condenado . . . . "Además: • e .e "De acuerdo con el citado articulo 2341 del .los demandados de la parte civil están obligados al pago de . la indemnización ... y no de otro distinto ... "(fls. 72-73 cd. C.). Esta peculiaridad del escrito excluye en lo absoluto la alegación de cualquier causal de casación, como que el recurso 4

DE COLOMBIA ·~PUBLICA RAD. 9116. CASACION /

JUAK F. RODRIGUEZ ACOSTA

FALSO TESTIKOKIO

  • está instituído para cuestionar la sentencia susceptible de él, ' solamente respecto de aquellos que han adquirido la calidad de sujetos procesales en un determinado caso.

" • Frente a esta objetiva situación, la cuantía de la pretensión en la demanda de casación, que según los términos en que está concebido el escrito, se identifica con la demanda de parte • civil, -ciento cincuenta millones de pesospierde toda entidad para efectos del recurso de casación por no poderse adelantar cotejo entre ella y la que como indemnización civil se le intpuso • al procesado en el fallo impugnado -tres millones de pesos-, tornándose así, doblemente el recurso de casación de la invi~ble . parte civil, a lo cual se aftade el no ajustarse el escrito a la previsión del artículo 221 del C.P.P. en el sentido de no invocar la causal de casación civil correspondiente, como que el reclamo es todo de este tenor. Si como en efecto sucede, el recurso no debió ser concedido por el Tribunal con relación a la parte civil, se impone la anulación de lo actuado respecto del mismo.

En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE

CASACION PENAL,

R E S U E L V E :

5 ' - - - - - - - -

'iEPUBLICA DE COLOMBIA

RAD. 9116. CASACION

JUAR F. RODRIGURZ ACOSfA

FALSO TKSTIKON!O

' 1.- DECLARAR AJUSTADA a las formalidades legales la demanda de casación presentáda por el defensor del procesado JUAN FREIELANDER RODRIGUEZ ACOSTA por tanto, disponer el traslado al y " señor Procurador Delegado en lo Penal para que conforme al artículo • 226 del C.P.P. emita su concepto. 2.- DECLARAR LA !fULIDAD de lo actuado en relación con el recurso de casación interpuesto por el representante de la parte civil. En consecuencia. se DECLARA DESIERTO este recurso. ' •

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

/ EDGAR ROJAS 1 ........ o !'\

CARREÑO

GUILLERMO DUQUE

\ ' / J • l D IA PA~j 7 \ 1 • 1 \ '-.) •

JUAII MANUEL S FRE

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

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