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CSJ - SP 9117(02-08-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9117(02-08-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

O; " 1 o• ' -' . , ~ ..' •

\ ," '·.\.'PUBLICA DE COLOMBIA (' " e.< ;

Rad.NO. 9 1. yrle

COR~lE SUPRlElMTAJDE JUSTICIA

SA[gAl JDE CA.5ACIOR«

Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 108 I ~ Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto dos de s nove ,

VISTOS:

  • • Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIME RBYBS - -_---- - - NIÑO, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de,Cali, confir matoria de la dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo halló~ ponsable de un delito de homicidio ,simple, sancionándolo 1 ~~---------------------------------------------------------------------------------------------------. , o

• 1 • • •

O.:OPUBLICA DE COLOMBIA

7 . • Reyes H. Ja;rllA OrLando . , a dé ~/'enl.a 'O/'Ie (¡"-:lÚC/ a purgar diez años de prisión como pena principal, las • accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y la obligación de indemnizar • los perjuicios morales ocasionados con el delito en el equivalente a quinientos (500) gramos oro . •

HECHOS:

I • ~/ •

  • • La síntesis la realizó el 'Tribunal. Aqui sus palabras: "Están referido..s a la muerte violenta ocurrida en zona rural de la Cumbre, Valle, el doce (12) de octubre de 1991, concretamente en el sector rural • denominado Santa Inés, ubicado en la via entre los
  • • Municipios de La Cumbre y Yumbo, lugar donde fue encontrado el cadáver del Oficial de la Policia en grado de Subteniente, Rodrigo Rayo Arévalo. Como~antecedentes quedaron explicitados en la investigación, el suceso previo que aconteció en la residencia de la señora Hiryam Zayra Ramirez Martinez, donde resultó una exacerbada • discusión entre ésta el Sub-teniente Jaime Orlando y Reyes Niño con quien venia haciendo vida marital, alter

2 - •

  • • r: O~" 3 ¡' • P. i

! . • " n'EPU BLICA o E COLO MB lA e/e r",.~ .....

  • • casación

1. • Or.IandoReyes N. Jajl,e < • • cado que culminó con una herida que el oficial prop1•nara • • a la dama, causada con el arma de fuego que hizo necesaria su intervención en la Clinica Tequendama de esta • ciudad, con heridas leves que dieroll lugar a su egreso en . , tiempo prOX1mo al acontecimiento. El traslado de la lesionada a la clínica, se cumplió por el mismo Subteniente Reyes Niño en el vehículo de propiedad de la

ofendida, un Mazda de placas en el que 626 CAH 790 posteriormente emprendió ruta hacia el Municipio de La • Cumbre, sin dar información a sus superiores del • incidente con la sefiora Ramirez Mantilla. El viaje del • • po Li cia L hacia el citado mun1C1p10• se cumplió hasta encontrarse con el también Sub-teniente Rodrigo Rayo , Arévalo, dirigiéndose los dos compafieros de armas hacia • el Corregimiento de Bitaco donde se dedicaron a la faena alcohólica que prolongaron hasta horas nocturnas, sin que el sub-cten í.ent e Rayo Arevalo se reportara de regreso a su " , acantonamiento esa noche del 12 de octubre donde cumplía las funciones de COlllandante. •

  • El Sub-teniente Jaime Orlando Reyes Niño regresó a esta ciudad, no compareció a la sede de trabajo 13 durante el transcurso del dia de octubre, hasta que en boras de la noche optó por acudir ante sus superiores y • dar cuenta de las lesiones que le habia -:.causado a la señora Miryam Zayra Ramirez y suministrando algunos detalles sobre el lugar donde estaría localizado su com

3

  • o. r . t:

, . -

• • • • • nEPUBLICA DE COLOMBIA

- •

111. Casación

  • JaillJOerlando Reyes N .
  • • • pafiero Rodrigo Rayo Arevalo, tal como finalmente fue • posible encontrarlo ya sin vida, en la maftana del 14 de octubre".

ACTOACIOH !'RllCESAL:

El respectivo resumen pertenece a la •

Delegada. Escúchesele:

, • E 1 Juzgado de Instrucción Penal 88 II Militar de Cali con base en las diligencias preliminares , .... practicadas por la Policía Judicial, declaró abierta la investigación penal mediante auto de fecha 15 de abril de

1991. A la par con fundamento en el acta de levantay • • respondia al nombre cadáver de quien en vida miento del de Rodrigo Rayo Arévalo, el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Yumbo en proveido de la misma fecha ordenó la apertura de investigación y acto seguido dispuso el envio de las diligencias por competencia, al Juzgado Penal Militar aludido.

. , • • Aportados varios informes de Policia, re 4 - - - . •

  • , • o

• • REPUBLICA DE COLOMBIA

  • • .No. 9111. CasaciónnloReyes

Or Lai N.

  • • cibidas declaraciones y la indagatoria del inculpado en • auto calendado 18 de octubre de mil novecientos noventa y uno, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar • resolvió la situación juridica del sindicado con medida de aseguramiento consistente en detención.preventiva, por los delito de homicidio cometido en Rodrigo Rayo Arévalo lesiones personales en Miryam Zayra Ramirez Mantilla, y y abandono de puesto . • El 29 de octubre de mil novecientos noventa y uno, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar

ordenó remitir el proceso ,a la Jurisdicción ordinariaJuzgado 17 de Instrucción Criminalen razón a que de las • diligencias se logró demostrar que los delitos de homicidio lesiones personales no ocurrieron con ocasión y del servicio sino que se trata._de delitos s , por lo comune que el Juzgado de Instrucción Criminal avocó el conocimiento de la actuación mediante auto de fecha 30 de octubre de mil novecientos noventa y uno . • En providencia de fecha 30 de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el Juzgado 17 de • Instrucción Criminal dispuso el Clerre de la investigación y en enero 29 de mil novecientos noventa y dos profirió resolución de acusación en contra de Jaime • Orlando Reyes Niño como "presunto autor r e spoua ab Le e L "d delito de homicidio" en armonia con el articulo 60 del C . • 5 • •

  • - • or,'l6 ) • o. ;,(

• ( • .,

REPUBLICA DE COLOMBIA

  • 0-,- • ~-1':. • e:_
  • Rad.No. 9n7. casación

¡,. • Jaille Lando Reyes N . Or • •

  • • Penal". Para continuar con la segunda etapa del proceso, • el Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali, avocó el conocimiento de la actuación mediante auto de fecha 24 de • agosto de mil novecientos noventa y dos.

Surtida la etapa del • • • se dictó ]U1C10, sentencia de pr1• mera instancia en tiempo decisión

y anotada, la que apelada por el defensor del condenado fue • confirmada por el Tribunal Superior de Cali; providencia que ahora es motivo de este extraordinario recurso" • • , •

LA DEMANDA:

  • • Bajo el auspicio de la causal segunda de
  • • casación prevista en el articulo 220 del CÓdigo de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la sentencia de , segunda instancia -formulando un • • cargopor no un1CO haber consonancia entre la resolución acusatoria la y sentencia.

Luego de presentar los hechos desde su particular punto de vista, originados en la ira que su 6 • _ , • j •

• ," REPUBLICA DE COLOMBIA

, 7. Jaj¡¡e Iando Reyes N. Or , , '_/iy1 de ~l"l"d¡¿Cta /'e/na friera el procesado por la infidelidad de su compafiera • permanente con su amigo Rayo Arévalo, el censor invoca la causal precitada dado que las sentencias de instancia no -

  • - reconocieron la atenuante prevista en el arto 60 del C~P. aceptada en la resolución de acusación. Por consiguiente, a su juicio, el fallo no se encuentra en consonancia con los cargos formulados en dicho calificatorio.

- , • '\-. Transcribe a continuación el numeral pri- { mero de dicha providencia y señala que como ésta no fue modif icada, "hizo TRAtfSITO A COSA JUZGADA convirtiéndose en ley del proceso", sin 'que en la etapa del juicio se

" hubiese allegado prueba que desvirtuara la atemperante y, . • por ende, hiciese posible la variaci6n consiguiente en la sentencia de rigor. Por ello la Honorable Corte ha indicado en \ " , múltiples ocasiones que la variación de la calificación

  • • sólo puede hacerse cuando la prueba resulte clara en la etapa de la causa e inclusive dentro de la audiencia de juzgamiento teniendo en cuenta las alegaciones o planteamientos verbales que se hagan en el debate. - Como quiera que el fallo del Tribunal dio ocasión a un salvamento de voto, refuerza su aserto trans

7 _- .- •• ." - _ _ _ ..... - • ~ • e ._ "'_"'~ ...-,. - ...... -.. r ,"- --~ - •. ' . 0(' gi' • • 1

• • • nEPUBLICA DE COLOMBIA

1. Casación

• Reyes H. , I rk cribiendo un aparte considerativo del Magistrado disiden- • te, quien advierte sobre el deber de enunciar los elementos estructurales del tipo en la resolución acusatoria

  • • porque sobre esas bases se desarrolla el juicio. Por consiguiente, al no existir en la legislación vigente el control de la legalidad como tampoco la variación de la • calificación jurídica como en anteriores codificaciones, no es aceptable el reconocimiento de una diminuente, si • en la fase subsiguiente no se ha allegado prueba que moI '" difique sustancialmente la situación, " ...siendo un im-

¡ I perativo legal proferir la sentencia en consonancia con aquella, pues de lo cont{ario se sorprenderla al sindi- . . , cado Defensa con una sentencla por cargos no preVlameny \ te deducidos con lo cual se contraria el debido proceso • al no haberse permitido el ejercicio debido del derecho a la defensa porque a ese momento procesal -emisión del falloha fenecido la etapa p roba o r a que pe rrni e a los t t í sujetos procesales desarrollar el principio de la contradicción con la práctica de pruebas en la Audiencia". -, ., \ . y.' I • Esta tesis riñe con lo expresado por la Sala mayoritaria -comenta el casacionlsta-, para la que solamente basta cumplir con la preceptiva legal que demanda la invariabilidad del género del delito hasta la sentencia, restringiendo, además, la cosa juzgada a las decisiones ejecutoriadas que han puesto término al proceso. Con ello -a su juiciose borran de un solo tajo los 8

  • -

• • __ _- '. - -_- -. - - - -- . .. - _ .. -,....... - ._~~-~~~--~_.,",~~ ------ . . . - - - - ~ - - - -- - - ~ , • _ ,

J • • • nEPUBLICA DE COLOMBIA c: :/ e-« :'-~p

,

Rad: No:- 117. Casación

Lando Reyes H. Ja;llte Or dé '-"rrem.a ,1'r'.1¡';.CI'a. aspectos subjetivos del hecho punible, que dan como

  • resultante una responsabilidad atenuada o agravada para una mayor o menor punibilidad. , Finaliza su intervención haciendo refe_, • rencia -con la transcripción correspondi~ntea un pro- , nunciamiento de esta Sala con ponencia del H. Magistrado Saavedra Rojas (mayo de 1993) en la que se fijan los pre-

, (_ , } cisos lindes de la causal segunda. En el,la se advierte que este motivo se da cuando la sentencia se dicta en discrepancia con los cargos que fueron formulados en la resolución de acusación sobre todo s se hacen en detri- , í, mento de los intereses del procesado, por lo que obvia- • mente se descarta cuando se dicta la sentencia reconociéndole, por ejemplo, la atenuante de la ira. " Luego de la cita aduce que sólo basta tomar el sentido contrario de esta jurisprudencia para

  • • encontrar el debido respaldo a sus argumentos. Termina su escrito con la solicitud de que se case parcialmente la sentencia impugnada, reconociéndole a su patrocinado la diminuente en referencia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: 9 ~-~~~_==.=--~.~.=-=-~.~=='-~.=-==~~.~~. ~'~.=-=- .' _-, ... -.. _L_ ~ __ ~~.~.~.~ ..

- • • ) • •

RF-PUBLICA DE COLOMBIA

• Lando Reyes N. Or De entrada resalta una imprecisión técnica \ • del libelo pues el desarrollo de la causal segunda de

casación no se corresponde con las primeras I'indicacio- • nes" que vierte el actor para sustentarJ.a. Además, la particular visión que tiene sobre los hechos no puede en ningún caso "sobreponerse" al sostenido en la sentencia dada la presunción de acierto y legalidad ~~e ampara al fallo. , • f Respondiendo al fondo de la cuestión planteada, critica el entendimiento que el casacionista • tiene acerca de la causal que aduce. La congrue.nCla, \ dice, entre una y otra decisión consiste en la identidad , que debe existir entre la calificación juridica la y sentencia, de tal manera que la primera le sirva de soporte a la segunda, creando 4na relación causa-efecto , en la que las imputaciones del pliego de cargos pueden ser reafirmadas o rechazadas por el fallo, según el caso . • Diferentes resultan las intenciones del censor al otorgarle entidad de cosa juzgada a la resolución de acusación, tornándola en inmodificable, pues entonces no tendría sentido la existencia de la etapa del juicio, al estarle vedado el análisis completo de lo actuado, supuesto del todo equivocado ya que de acuerdo con el articulo 15 del C. de P. P., sólo tienen , 10 - - . ,__ , , p • _ , J _

n_EPUBLICA DE COLOMBIA

_ ~..4-r ¿;- casación .-:·Rad.NO. 9117. Re~s N. Lando Or Jajlle " de ~//-_1/;.c/.a valor de cosa juzgada las situaciones procesales defi-

" _ nidas por sentencia ejecutoriada o que tengan una fuerza vinculante similar, que no es el caso de la resolución de _ acusación. Luego analiza la validez de la argumentación que sirvió de sustento a las sentencias de instancia encuentra equivocada la connotación cita el fallo y y _ L I , de la Corte que trae en su apoyo, pues ella versa sobre los casos" ...en que el sentenciador de buenas a primeras por ej"emplo decide condenar por homicidio simple a pesar • que en la resolución de acusación se habia reconocido la • atenuante punitiva; todo ello sin mediar el anál~sis pertinente a desvirtuar la ocurrencia de dicha circunstan- • D l.a. .. . C _ , SoÍicita, por tanto, la desestimación del I 1 cargo. • •

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. La inconformidad del recurrente se

11 -- _ - ... ~ : 0(' 1 2

• • . nEPUBLICA DE COLOMBIA

  • Jaille Or.lando Reyes N. concreta en que su defendido fue llamado a juicio por el • delito de homicidio atenuado por haber obrado en estado de ira e intenso dolor, al tenor de lo previsto en el ar-
  • • tículo 60 del Código Penal, sin que hubiere variado la y prueba en la etapa de la causa fue condenado por homicidio sin la atenuante concedida en el calificator.io.

2. Las razones del a qua para negarse a

• I

reconocer la disminución de pena anotada las sintetizó en I , lo siguiente: •

  • • "Pero es importante aclarar que si bien encontramos explicables estas reaCCl•.ones cuando se
  • . desplazan en ese momento contra su campanera a qu r.en lesiona, porque existe hasta aquí íntima relación entre los antecedentes inmediatos que encajan dentro de lo que pUdiera ser una situación provocadora y el resultado de

, \

  • , la misma que. se representa en la agresión de la que
  • • Zahira es víctima, parece al Juzgado que por el contrario, pender de estos últimos hechos el acto homicida que se teje con posterioridad contra Rayo, encarna otra serie de aspectos y circunstancias que se independizan y que rompen por ello el nexo causal . estrecho que debe existir entre la ofensa y la reacción • que no permite a la luz de la legislación disculparle y con esa misma base hechos contra un ajeno a la contienda

12 _- - O, 1 3 9.! . • I • • •

R'EPUBLICA DE COLOMBIA

7. Casación

  • OrLando Reyes N.

Ja;111A existente entre la pareja, como lo era Rayo."

  • • El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia con similares argumentos, haciendo énfasis en que "El acontecimiento criminoso no ref leja en su contexto comportamiento grave e injusto por parte de la victima hacia su victimario por ausenCl•a total de razones en provocar tal situación". Además, estima que

• . , • cuando la teJIUaC es otorgada Sln fundamento

a 10n probatorio alguno, el J• uez de la causa puede • desconocerla.

• - . , • •

  • ,. ¡ Asi las cosas, es claro que el sentenciador se apartó de la resolución de acusación, en cuanto al • reconocimiento de la ar a e intenso dolor, porque no estuvo de acuerdo con la apreciación fáctica, probatoriay juridica del Juez de Instrucción Criminal, y no porque

( •

  • I surgieran otra& pruebas durante el juicio .

• I: •

3. Esto pone de presente el tema de si el Juez puede al momento de dictar sentencia hacer más gravosa la situación del enjuiciado, bien sea imputándole agravantes modificadoras de la punibilidad no deducidas en el pliego de cargos, o desconociéndole circunstancias • de atenuación expresamente reconocidas en ese proveido.

13 • , - • . " • ( • r . , ,

REPU8LICA DE COLOM81A

.No. 1. Reyes N . • Jaj¡¡e Or Lando Desde ello. de julio de 1987 hasta ello . • de julio de 1992, el Código de Procedimiento entonces vigente (Decreto 050 de 1987), dispuso que la calificación • del sumario tenia carácter p rov í.s i ona L, en la medida en que era posible su variación durante la etapa del juicio, cumpliendo el rito previsto en el articulo 501. Inicialmente la variación de la adecuación

I • tipica solo era posible dentro del nlismo titulo, y siempre que surgiera como consecuencia de las diligencias practicadas en el término probatorio del juicio o en la • audiencia pública. A partír del 18 de agosto de 1989, en virtud de la modificación introducida al men~ionado articulo 501 por el Decreto 1861 de ese año, las limitaciones se abolieron, de modo que la variación era posible como consecuencia de las pruebas re~audadas en la causa o sin ellas, y dentro del mismo titulo o de un titulo a otro. , , •

  • - En los anos anteriores a 1987, pr1• mero bajo la vigencia del Código de 1938, y después con el estatuto de 1971, la jurisprudencia fue evolucionando de un criterio muy estricto en cuanto a que la sentencia debía limitarse a los cargos formulados en el auto de proceder, a uno más amplio que permitía adicionar circunstancias de agravación modif icadoras de la pun b I Lí dad í o suprimir atenuantes de acuerdo con lo que se estable

• 14 • .- • , - rorl~) ,, " , • .--~.~..." " , ¡

, REPUBLICA DE COLOMBIA c: c4 ./

" /¿~--r. • :Ro. 117. Casación Lando Reyes Or N. Jajlle ciera en la etapa probatoria del juicio. " , manera de ejemplo de la primera etapa se A pueden citar las sentencias de casación del 19 de febrero de 1941, y de abril 17 de 1961. En esta última textualmente se dijo: " "El acusado tiene derecho saber desde la ;:¡ vocación a juicio cual es el delito que se le atribuye, pero "no únicamente en su género, puesto que si hay circunstancias especificas que lo agraven o le den 1 particular fisonomia frente a la ley penal, comp ocurre • cuando el homicidio toma la denominación de asesinato por concurrl.r alguna o algunas de las circunstancias " previstas en el articulo 363 d~l C. P., sobre ellas tiene , " • que hacer mención el llamamiento a juicio, pues de otro • modo no podrian' controvertirse en el plellario, n1 , debatirse en. la vista pública de la causa. Seria en • sintesis, un proceder desleal con el acusado una y flagrante violación del derecho de de f ens a" Posteriormente, en el debate sobre si el jurado de conciencia podia incluir en el veredicto circunstancias agravantes o suprimir at9nuantes se impuso la tesis afirmativa, con la limitante de que la inclusión 15 _- " . , • . ,,

REPUBLICA DE COLOl>lDIA

• • • .No. 7 . Or'LandRoeyes N. JajillS encontrara apoyo en las pruebas practicadas durante el • juicio. Al respecto es oportuno mencionar las sentencias de mayo de con ponencia del doctor FEDBRICO 22 1975, • ESTRADA VELEZ, y la de marzo de actuando como 10 1977, ponente el doctor ALVARO LUNA GOMEZ.

En providencia de junio de 9 1978, Magistrado Ponente FABIO CALDERON BOTERO, se casó parcialmente una sentencia por haber anexado C1• rcunstancias agravantes especificas no imputadas en el auto enjuiciatorio n1• probadas en la causa. El fallo de noviembre de nc a del Magistrado, JOSB 30 1978, corr'{pone í MARIA VELASCO GUERRERO, es muy claro al señalar que la . , situación en este punto es igual en los juicios de puro derecho y en los que interviene jurado de conciencia ..

Alli dijo la Corte: -.

  • , "El auto de proceder debe redactarse con
  • ~ fidelidad a los hechos del proceso que el juez admite los como demostrados. En la parte motiva se concretan cargos que se atribuyen al acusado, con expresión clara de las circunstancias que los especifican y que degradan o agravan su responsabilidad. "De manera que si en el aut.o de proceder o

16 I _" - 0;- 1 7 •• ! . •

- - nEPUBLICA DE COLO ....B'A7.

  • Jaime Reyes N.

Or.Iando pliego de cargos no figura una circunstancia modificadoraque agrave la responsabilidad del sindicado, no puede el juez, en los juicios de puro derecho, deducirla en la • sentencia condenatoria, salvo el caso que, posteriormente, en la etapa probatoria de la causa, aparezca prueba con virtud suficiente para sustentarla que, previameny te, se hubiere discutido con el sindicado y su defensor,

con la amplitud debida, de forma que no resulte sorpresiva, ni secreta, que se haya aducido al juicio con la y • observancia de sus requisitos formales, legalmente obligatorios . • , • • • \ • "Lo propio ocurre con las modalidades que degradan la responsabilidad del autor del hecho delictuoso. No se pueden desconocer por el juzgador las que dedujo en el autq de proceder, s~no porque, igualmente, con posterioridad, en la etapa probatoria del juicio, se a- - duzca, válidamente", prueba fehaciente, debatida con la defensa, que.permita su descalificación en la sentencia condenatoria. . , •• "No es distinta la situación ur Ldí.ca en j los procesos que se tramitan por la via del jurado de conciencia. " • las decisiones jurisprudenciales De 17 • _- - - ,

  • 11

I ) . •

RF-PUBLICA DE COLOMBIA e /':~~.7 fad.no.

9117. Casación

• Reyes Jaime Lando N. Or citadas emerge con absoluta claridad, que aún en la época • de predominio de la tesis más amplia, para poder adicionar los cargos en la sentencia se requería que

  • • • durante el periodo probatorio del • surgl• eran ]U1C10 pruebas nuevas que le sirvieran de sustento. 40.- En el asunto que ocupa la atención de la Sala el llamamiento a juicio se produjo en vigencia de Código de 1987, y la sentencia ya habia

1 cuando empezado a regir el Decreto de 1991, actual estatuto 2700 procesal. • • • \ • , • Como la atenuante de la a• r a e intenso dolor fue reconocida al procesado JAIME ORLANDO REYES NIÑO en la resolución de acus.pción, es evidente que le , • asiste razón al demandante, pues la sentencia no se encuentra en cons5nancia con los cargos formulados en el auto acusatorio, lo que conduce a que se case • parcialmente para ajustar la pena a lo que corresponde

  • •• aplicando la aminorante mencionada.

El juzgado de primera instancia fijó la pena en el mínimo de diez años de prisión, argumentando que no concurren circunstancias de agravación y en cambio si algunas de atenuación, de modo que esa es la base de la que se debe partir para hacer la rebaja del articulo 18 , - . •

  • '
  • • rlEPUBLICA DE COLO ..1BIA dé w~:Júc'_(Z 60 del Código Penal, dejando como pena aplicable la • tercera parte del minimo, esto es, cuarenta (40) meses de prisión, tiempo al cual también se reducirá la
  • • interdicción de derechos y funciones públicas. Los perjuicios morales se dejarán en los quinientos (500) gramos oro en que fueron tasados.

Atendiendo a que el acusado REYES NIÑO se encuentra en detención desde el 15 de octubre de 1991, se ordenará su libertad incondicional inmediata, pues en la fecha'ya ha descontado la totalidad de la pena de prisión

, que le corresponde. • • \

  • , 50.- La decisión tomada obliga a que se aborde el tema de si con el actual sistema procesal es
  • - posible que el juez, apoyado en pruebas practicadas en el juicio, desborde la'acusación incluyendo en la sentencia circunstancia$ de agravación modificadoras de la punibi-

•• • lidad, o no teniendo en cuenta atenuantes expresamente reconocidas en el pliego de cargos . • Como es ampliamente conocido ..el Código de ., Procedimiento Penal que hoy rige no surgió como consecuencia de una simple variación legislativa, si no como , efecto obligado del cambio de Constitución Politica, en • donde se dió un giro importante hacia la adopción del 19_ ---------------------------------------- ---- ---- .. -- .-_._---

  • - •... ~,o; 2 O
  • .
  • REPUBLICA DE COLOMBIA e""'...... r: :,-- ~. < ~ñ -Rad:NÓ. 7. casación

Reyes N. Jaj¡¡e Orlal)lo de '-1'/.:1/;'(;/ Í?; sistema acusator io para el proceso penal, creando la • Fiscalía General de la Nación y asignándole la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infrac- - tores ante los juzgados y tribunales competentes. (Art. 250 de la C. P.) De manera que es dentro de la filosofía del sistema acusatorio que se deben interpretar las nor- - mas del Código, muy especialmente las que se refieren a las responsabilidades propias de los fiscales y de los

jueces, tarea que no es fácil, como quiera que conlleva todo un cambio de mentaliQad. • \ • ¡ • • En desarrollo del mandato constitucional, el estatuto procesal distribuyó las competencias .... entregando a los fiscales la misión de "investigar, calif icar y acusar, si a ello hubiere Luc ar ante los !' , jueces y tr ibunales, a quienes otorgó la función de •

  • • juzgar. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal adquiere la condición de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación. (Art.

444 C. de P. P.). .- Esto signif ica que el fiséal no puede

  • • pretender en la etapa del juicio adicionar la acusación, ya que los cargos deben estar formulados en su totalidad

20 - •• - - - O' 2l • • - o.' , n-EPUBLICA DE COLOMBIA • c_../ <'" :C :- ~o: Rad~ 9 11. Casación Orlando Reyes N. Jaillle -

  • '4"/-.1ucta dé
  • • en el proveido calificatorio, de manera qlleel enjuiciado • tenga la certeza de que es exclusivamente de ellos que debe defenderse.
  • - La dimensión de la responsabilidadasignada a los Fiscales por la nueva Constitución obliga a que su cumplimiellto se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, y a su vez hace necesario que elMinisterio Público esté atento a interponer los recursos

de ley cuando la calificación no sea corr~cta. la etapa A del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre • cuáles son los cargos, nr· ese es momento oportunQ para \ tratar de concretarlos. . , La elaboración,de los cargos en cuanto ala tipicidad implica precisión sobre los hechos investigados, con ·todas las circunstancias de modo, " tiempo y lugaF que los especifiquen, sefialando los tipos

  • • penales correspondientes a la denominación jurídica y a las circunstancias agravantes atenuantes modificadoras y de la punibilidad, asi como a las genéricas que deben ser advertidas desde ese momento, esto es, aquellas que • requI• eren de una valoración o análisis preVI• OS a su deduccción.

El marco dentro del cual se debe desarro- •• • • 21 , •

  • 22 • • (Ji o.'

¡ •

"EPUBLICA DE COLOMBIA

....... ./ ~ /' ¿-<- e '. --Raa.No. 9 7 . Lando Reyes N. Jaj[le Or dé '4/d~:C/.a. _. . , llar el juicio está determinado por la resolución de acu-

  • • sación, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, • para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el periodo probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos.

Desde luego que lo dicho es sin perjuicio de que el Juez frente a una r eso Luc í.ón que afecta el debido proceso, bien por inobservancia de sus requisitos formales o por error en la denominación juridica, deba invalidarla para que el Fiscal subsane la irregularidad advertida. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, • .... • 22 , • • _ .

  • - o: 2;{ • ._ • I

• •

:lEPU9LICA DE COLOMBIA

<;: .... ! c:'~_ .. >, ;"'] ~ita:-NO:"'9il1 . < Reyes Jaime Or Lando N.

RESUELVE:

• •

10. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida.

Decretar que la pena aplicable en

20. • virtud de la atenuante reconocida en el pliego de cargos es de cuarenta (40) meses de prisión. Al mismo término se • reduce la interdicción de derechos y funciones públicas.

En lo demás se mantiene el fallo 30. impugnado. •

40. Como en este momento el condenado ha descontado en detención la totalidad de la pena impuesta, • se ordena su libertad incondicional. Librense las

comunicaciones de ley. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuelvase al Tribunal de origen . • 23 - • - , •• - , • • .P.,... • •

REPUBLICA DE COLOMBIA

7. Jai"e Lando Or Reyes N. • • •

NILSON ;ERNANDO E. ARBOLJillA RIPOLL

• .---......... • , .' • \

RIC RLOS E. COBAR

• / I • 011) \ •

  • 1/ ron

JUAN MANUEl J{I~S JORGE ENR-IQUE VALENCIA M.

,

, U /]/ f/U /'-'1, ( ¡J

CAR1~OS A. GORI)ILLO LOr~DANA

Secretarlo •• 24 • • - • .

P.~-PUBLICA DE COLO~ABIA

I , , , .0' 25 o.' 1Casaclón Rad. 9117

  • , • ru:r NIRo JAIMJl líS

~L\O.PONhNli: DR. RICJ\RDO('ALVlíli RANO".

  • SALVAMENTO DE VOTO El proyecto que en este asunto presenté a consideración de la Sala no fue aceptado en ésta. Insisto, pues, en lo mIo toda vez que las razones de la declslón mayorltarla no lograron conmoverme en lo más mlnlmo: "1. Variadas son las posibilidades de discrepancIa que pueden presentarse y entre la resoluclón de acusación la sentencla, cerno tarnblén lo son sus
  • • alcances y, por ende, su alegación en esta sede extraordinaria. El actor no • y posee la clartdad necesaria sobre el terna este el motivo para que sus • aspiracIones tenqan la acogida que esperaba. Unas prectslones al

110 • y respecto son necesarias antes de abordar el tema en cuestlén entre otros supuestos, se tiene: a. Una primera disparidad puede surgir cuando el Juez, al falla; el caso, trasciende los lImItes o parámetros Impuestos por el núcleo central de la acusación, es decIr, condena por una especie dellcttva que no se • enmarca dentro del pliego de cargos como cuando se enjuicia por peculado y se condena por hurto agravado. Esta desarmonía o falta de consonancia acusaclón de la sentencla con los cargos formulados en la resuluclón de ha de denunciarse en el ámbito de la cau

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