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CSJ - SP 9123(09-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9123(09-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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:::.tPETENCIA\ DEMANDADE CASACION \ AUTO INTERLOCUTORIO

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  • , ;ibien el articulo 224 del estatuto procesal autoriza que ,adecisi6n que concede el recurso de casaci6n se expida a . , de un auto de sustanciaci6n, tal permisi6n no se :ravés ]ltiende a la si tuaci6n opuesta. En tales condiciones y por ~acidir sobre un aspecto sustancial, como es este de negar

Ji derecho a acceder a una via legal, la determinaci6n debe :ar motivada y por tanto, interlocutoria. no podria ser y !aotra manera, pues cualquier decisi6n que revierta en :erjuicio del procesado ha de provenir de.un Juez, el cual, las corporaciones se integra con un determinado número ;l !aMagistrados y no con uno solo de ellos, a excepci6n de :as salvedades que la propia ley consagra. , Declara la nulidad :Bcurso de hecho . - FECHA: 94-03-09 . !bunal Superior de Tunja • •

  • \CelON: JAIME CERVERA ISAZA y OTRO :ELlTO: Homicidio agravado y hurto calificado, " '. •

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.~GISTRADOPONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRAROJAS

SALVAMENDTOE VOTO: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

• • :UBLICADAEN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 9123

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:~DA DE CASACION (SALVAMENTO DE VOTO) \ AUTO DE I

• , ruSTANCIACION (SALVAMENTO DE VOTO) \ AUTO INTERLOCUTORIO

!SALVAMENTODE VOTO)

, ' el legislador ordenó sin duda que la decisi6n sobre 8i6n o denegaci6n del recurso debe ser tomada por auto • : , , sustanciaci6n y los autos de esta naturaleza serán , je I siempreproferidos por el magistrado ponente cuando el juez I . , · colegiado (art.182 C. de P.P.), ello y solo ello explica • es el por qué el auto en comento sea siempre dictado por el • ~a9istradoponente del Tribunal respectivo y·no·por· la , Sala. \La motivaci6n no es caracteristica exclusi~a de los I ! ¡ autosinterlocutorios, ya que muchos de sustanciaci6n son Y , J,I " íeben ser motivados. '. ,

, , • 1 , I 1 , , ' , , Recursode hecho.- FECHA: 94-03-09 ,! , ,

~GISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS 1"

, , ,

SALVAMENTO DE VOTO: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

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RADICACION 9123

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PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL #:

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lEPUBLICA DE COLOMBIA I

001349 , , , , • , • , Rad.9123.Rec. de Hecho.

JAIME SERVERA y otro .

._ - • Homicidio.-

M. P. DR.SAAVEDRA R.

. . · , , , •

SALVAMENTO DE VOTO:

• , , Con mi habitual respeto, me permito consignar a continuación las razones de mi discrepancia con la decisión de mayoría en el proceso de la referencia:

  • ,

I ' I 1.- Dice la Corte mayoritariamente: se

11 ••• . incurrió· en una irregularidad sustancial que afecta todo el 1 trámite subsiguiente cual es el hecho de que el auto impugnado, que resuelve desfavorablemente el otorgamiento del recurso, fue , I proferido únicamente por el Magistrado que actuó como ponente de la sentencia de segunda instancia . • . , • Esa actuaCl.on es anómala, por cuanto Sl. 11 bien el art.224 del estatuto procesal autoriza que la decisión que conceda el recurso de casación se expida a través de un auto • • . 1

  • , de sustanciación, tal permisión no se extiende a la situación

• • •

  • • • opuesta. En tales condiciones. y por ec r sobre un aspecto 'd Ld í

, • sustancial, como es este de negar el derecho de acceder a una vía • I

  • , la determinación debe ser motivada y por tanto, i legal,

, I .1 ,",_ ._ I interlocutoria. y no podría ser de otra manera, pues cualquier I decisión que revierta en perjuicio del procesado ha d~ provenir I I • I • de un J• uez, el cual, en las corporaCl.ones se l• .ntegra con un determinado número de Magistrados y no con uno solo de ellos, a • excepción de las salvedades que la propia ley consagra." , , 1 I I , • ~ ,. . , . • .. _.0· •..• ~ . ~~ .. • , '. . •. ' - _ ~~.,..... . _ '-Óv-e. • , J • • • • • • • • • •

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• , 'EPUBLICA DE COLOMBIA 001350

• , · \ I ' " 1 , , ; , . J , ". , " 2. - El meollo de la cuestión está en la , , · , " " · • , .' , forma co~o se interprete el ar~~culo 224 del C. de P. P.; para ,

  • • el suscrito el alcance del contenido de ese precepto no es claro,

, · por lo que amer~•ta una interpretación sistemática y aún , , • teleológica. En efecto, literalmente la norma dice "quien haya , , , , , .' proferido la sentencia decidirá dentro, de los tres días , • • , , • siguientes si lo concede". Es evidente que quien profiere la sentencia es el Tribunal no el Magist'rado ponente que la y ,, · , locución "decidir si lo concede", significa pronunciarse en uno u otro sentido sobre la viabilidad del recurso, es decir, . ,

  • I concederlo o negarlo. Así las cosas, tal cometido, correspondería siempre a la Sala nunca al Magistrado ponente; más como el y

, I , I . legislador lo que tuvo en mente al reformar este trámite fue la I , , , ,, , necesidad de acelerar el procedimiento, dijo expresamente que tal decisión debe tomarse "mediante auto de sustanciación", lo que no excluye que en uno u otro sentido deba ser siempre motivado,

I I, , I I , seguramente en consideración a ser un trámite de mero impulso ,I I , , I , , I I I procesal y con la garantía de ser revisado siempre por la Corte, I , . . I bien en el acto de ajuste de la demanda en donde previamente debe , I , , , I I constatar la viabilidad de la impugnación, o a través del recurso , 1 , ,. , I l' , de hecho que expresamente quedó consagrado para el evento en que I • sea negado el extraordinario por el Tribunal (art.207 Inc. 20). Ahora, como el legislador ordenó sin duda que la decisión sobre concesión o denegación del recurso debe ser • tomada por auto de sustanciación y los autos de esta naturaleza , , serán siempre proferidos por el magistrado ponente cuando el juez I es colegiado (art.182 C. de P. P.), ello y sólo ello explica el · I ,

  • , por qué el auto en comento sea siempre dictado por el Magistrado i ,,

I , , , ,I ponente del Tribunal respectivo, no por la Sala como lo y • , I ¡ , , 2 , , , • , \ • · · " .

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~EPUBI.ICA DE COI.OMBIA

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  • ,, 3. - Una razón más para que la decisión

• • '1 . , referida no sea de carácter interlocuorio, es que contra ella no • , , • existe recurso de apelación, luego qué objeto tiene hacer I intervenir la Sala de un Tribunal (lo que hace más dilatado el , procedimiento) cuando la decisión que tome el solo ponente siempre t•endrá el control de la Corte por cualquiera de las dos , vías ya señaladas. No ve el suscrl• .to, entonces, que se afecten , ,, , , , , , las garantías de las partes por tomar la decisión mediante auto , ley. de sustanciación como lo ordena, por lo demás, la I I I , I , , I Tampoco es valedero el argumento de mayoría , consistente en que es interlocutoria la decisión porque debe ser • motivada, pues ya se ha dicho y es verdad de perogrullo, que la . , motivación no es caracter~stl.ca exclusiva de los autos interlocutorios, ya que muchos de sustanciación son y deben ser motivados. Los argumentos en que se fundan las decisiones i judiciales -yeso es motivares una ,~arantía y como tal, debe

, , , I . , • ser una característica de toda de cí.s ón :d'e ese orden. Y tan í , , . ,,

  • , Cl• .er• to es esto, que el inciso final del referido articulo 224 del

, , • c. • de P. P. facul ta expresamente al Magistrado ponente para . declarar desierto el recurso por la no presentación en tiempo de la demanda. Con lo que se demuestra que la filosofía de ese , I' precepto es que toda decisión relacionada con la concesión no del recurso y su trámite ante el Tribunal ha de ser to ada por , auto de sustanciación. I I I I , Fecha ut supra. " I : I I I ~ , (marzo 9/94). , , • . Magistrado. 3 \

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