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CSJ - SP 9128(07-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9128(07-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

-

REPUBLICA DE COLOMBIA

, ,le • iad.9118.Casaci6n Jorge ArDando G60el A. .8ooicidio , , D

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , i

\ \

SALA DE CASACION PENAL

I , , •

Magistrado Ponente: Aprobado Ac t a No. 182

• , , mil novecientos noventa cinco. y I I

VISTOS

. I , Resuelve la Corte el recurso de c a s a c i n ó interpuesto por el defensor del procesado i , en contra de la sentencia proferida por el • ¡ Tribunal Superior de Cundinamarca, que al confirmar la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia, lo condenó a diez (10) anos de prisión e interdicción de derechos y . , • termIno, por el delito de funciones públ icas por igual • 1

  • I ----------------------------------------------------------~

-- REPUBLICA DE COLOMBIA . ;.'(,31 1

I Kad.9118.Casación Jorge Afaalldo G6aez A. Uoaicidio e

HECHOS

\ \ , En 1a mad rugada de 1 de nov ie mb r e de I 11 1990, en el establecimiento público denominado "Borsalino" .. -. ubicado en el perímet-ro urbano de Leticia (Amazonas), donde , • departían e ingerían bebidas alcohólicas las tlermanas

, ELIZABETH y MARIA EUGENIA SALAS, ANA RAMOS, JORGE ARMANDO GOMEZ ALONSO Y JESUS IGNACIO SEGURA OSSA, se presentó una

discusión entre los dos últimos mencionados porque SEGURA pretendió apropiarse del dinero restante del pago de la cuenta que había efectuado GOMEZ ALONSO con billete de cien dólares, discusión que culminó ya en las afueras del establecimiento al recibir JESUS IGNACIO de su oponente una herida ocasionada con arma corto-punzante a la altura del abdomen, que minutos después le produjo su deceso en el 1 Hospital Regional de esa localidad. , \ , I , , ! , , : I I I , \ i • I ,

ACTUACION PROCESAL

I ! I I 2 , I i , ,

  • , ~-------------------------- - - -

QEPUOLICA DE COLOMBIA

I I . . , , '2 , Ne J , (.r I ' .'l/ l) -1 • - Rad.9128.Caaaei6n Jorge Aroando G60ez A. Booieidio

  • D JORGE ARMANDO GOMEZ ALONSO, fue capturado \ dos días después de fos hechos, segón el informe de folio

, , I I I 3 del cuaderno principal que suscribe el Jefe de la SIJIN I -Departamento de Policía Amazonas-, donde se da cuenta de I I - I ocurrido. dicho irlforme se agregaron las diligencias I 10 A , preliminares que adelantó el Comisario Especial del Amazonas, que incluyen las versiones juramentadas vertidas

por ELIZABETH SALAS NARANJO, ALEXANDER PAREDES ORTIZ,

, RAMIRO MENDEZ NARANJO;, ANA RAMOS, MARIA EUGENIA SALAS NARANJO, JOSE JAVIER MUÑOZ CAMACHO CARLOS ALBERTO y GRAJALES MEJIA, además del acta de levantamiento del ,

  • OCCISO. -Con base en tales comprobaciones el

• Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Leticia, abrió - investigación, oyó en injurada al capturado GOMEZ ALONSO y •, recepcionó las declaraciones de GERMAN MENESES BARON,

FERNELLI DE JESUS AGUIRRE IGUITA, ELIZABETII SALAS NARANJO,

ANA RAMOS, MARIA EUGENIA SALAS, GABRIEL ANTONIO ROJAS Y CARLOS ARIEL RIOS GARZON, resolviéndole la situación , jurídica el de noviembre de dejándolo en libertad 19 1990 y absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento alguna, por considerar que la prueba referida a la necesarla• relación c au s.a 1 entre las lesiones que desencadenaron el fallecimiento de SEGURA OSSA y la 3 --------------_. - .

I

REPUBLICA DE COLOMBIA

• • !t:Jltc¡.a · rJ I r) l l.> -. i U.J. • lld.9128.Casaci6n Jorge !rDlado G6Del ! . • BODicidio

D conducta atribuída al sindicado no lo permitía, admitiendo , si que el material p ro b a o r o hasta entonces recaudado, i t I , I de mo s tr a b a a d is u s ión a r i a pe r s o n a en t re u n o , 1 e y 1 1 y , , ñ I I otro, pero la versión de mejor soporte permitía deducir que I el occiso se· había auto-lesionado en desarrollo del enfrentamiento físico con el procesado .

  • , Se aportaron poster o rme n e los i t resultados de la necropsia se recepcionó el testimonio y del agente de policía MILTON ALBERTO PERDOMO• CRUZ, tras lo cual se clausuró la fase investigativa • procedió a la y

I I calificación del mérito del sumario con la acusación formal I I de JORGE ARMANDO GOMEZ ALONSO como autor material del homicidio simplemente voluntario cometido en la persona de JESUS IGNACIO SEGURA OSSA, decisión que tuvo como soporte las evidentes contradicciones en que había incurrido el

  • • procesado en su indagatoria; en el hecho de haber sido hallada en su poder el arma homicida en el dicho de la .y testigo MARIA EUGENIA SALAS, quien vió a SEGURA sacar el arma momentos antes de la agresión, enterándose luego por boca del propio JORGE ARMANDO que la había empleado para apuñalar a su opositor en razón de haber aquél pretendido apropiarse de las "vueltas" del billete con que había I cancelado la cuenta en la "Taberna Borsalinos" . Corolario

4 I , I

I

~EPUBLICA DE COLOMBIA

,

  • ,

I II • • l; 31 4 ¡ _; lad.9118.Ca8aci6~ Jorge ArDlado G6De¡ A. • I I Dooicidio D de esta determinación, fue la revocatoria de la 1 ibertad \ del procesado, por lo que se dispuso su captura. I , I , , • En la etapa del juicio se resolvieron adversamente algunos incidentes de nulidad y de recusación contra el Juez, propuestos por la defensa; se llevó a cabo la audiencia pública se profirió en julio 30 de 1993 el y , fallo de primer grado, donde se condenó al procesado a la pena principal de diez· (10) años de prisión a la y accesoria de interdicción en el ejercicio • de derechos y funciones públicas por igual término y como consecuencia, se le dedujo la obligación de resarClr• los daños y , . I perjuicios ocasionados con la infracción. Recurrido el fallo por la defensa por y , , el Agente del Ministerio Público, la Sala Penal del I , , , • , I Tr ibuna 1 Super io r de Cund ianama r c a , en sept emb r e 21 de i , , I , 1993 lo confirmó en lo fundamental, modificándolo solamente , I en cuanto a la obligación indemnizatoria para incrementar el monto de los perjuicios. • • 5

• , •

,

~EPUBLICA DE COLOMBIA

• 1, , I I I , I , , (' 3 5 i I J ',ItJ, I Rad.9118.Caaaci6n Jorge Aronndo G60el A. Dooicidlo I I D LAD I I I , \ , I I Cuatro cargos dirige el libelo contra el fallo de instancia, así • • ! Pr me ro Con fundamento en la causal í c>- I , I I tercera de casación del artículo del Código de 220 • , I I Procedimiento Penal, afirma el censor haberse incurrido en • causal de nulidad por "anfibología" de la resolución acusatoria, pues cuando el instructor calificó el mérito del sumario c en sus consideraciones una decisión anun íó alusiva con la b e r a d del procesado que nunca llegó a 1 i t concretar en' la parte resolutiva del calificatorio, coartando así el derecho de defensa pues no había manera de recurrir una disposición no contenida en 1 a pa r t e , resolutiva de la providencia que enjuició a su cliente, dado que los recursos ordinarios estatuidos en la ley están dirigidos contra esa parte de las d e c i.s i o ne s , , . interlocutorias y no contra las motivaciones que las sustentan. Como consecuencia de tal irregularidad el , 6 , •

RE?UBI..ICA DE COI..OIloIBIA

, • I • , • , , I , 6 . (".rJ ~ ,

; ,l' \.) , .1 ,, , I Rad.9tlB.CI8aci6u , Jorge Aroando G60ez A. I I Booicidio , b fallo está viciado de nul idad, lo que es suficiente para , \ \ derrumbarlo. , , igualmente en la Segundo.- Amparado • causal 3a. de casación, el casacionista circunscribe éste • reproche al hecho de haber un mismo funcionario judicial instrucción y la de J• uzgamle• nto, adelantado 1 et a .de a ap siendo su obligación dec'lararse impedido para adelantar el • juicio en aras de garantizar el debido proceso y porque, además, el propio espíritu de la ley así se lo imponía. I I , · , En desarrollo de su tesis, sostiene que •, si bien es cierto no fue el mismo Despacho Judicial el que • instruyó el proceso y adelantó luego la fase del juicio, sí , I I lo es que en uno y otro caso ambos despachos estuvieron a cargo del mismo funcionario, en oposición a lo dispuesto en , el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal que , . dispone que uno ha de ser el Fiscal y otro el Juez y como eso no fue lo ocurrido, se vulneraron las formas propias del juicio, debiéndose subsanar tal quebranto en esta sede. Tercero.- Al amparo de la causal primera 7 • ,

REPUBLICA DE COLOMBIA

I , I •• • He • •

lad.9128.Caaaci6a Jorge Arcando G6cel A. Bocicidio • de casación acusa el censor el fallo por indebida , \

  • \ aplicación del artículo 323 del Código Penal que describe I el delito de "homicidio", porque aJOSE ARMANDO GOMEZ ALONSO se le debió condenar por lesiones personales, dado que según las.explicaciones vertidas por el médico tratante I

, I y autor de la necropSIa• SILVA HAAD, no obstante Jo deficiente del interrogatorio a que se le sometió, las lesiones con que ingresó SEGURA OSSA al centro asistencial

  • . no eran de carácter mortal fueron además satisfactorios y , los resultados de la operación a que fue sometido, solo que por un descuido posteriory por no atender los antecedentes • "condicionantes" (estado de embriaguez avanzada posible y • intoxicación con estupefacientes) se generó una reacción inusitada en el paciente, que súbitamente se incorporó del

, , lecho denotando alto grado de agresividad al punto que I agredió físicamente al personal que supervisaba surecuperación, entrando luego en schok . .

  • • Sugiere, entonces, que se case el fallo impugnado se absue 1va a su defendido por e cargo de y I homicidio materia del juzgamiento.
  • • Cuarto.- También al amparo de la causal

8 , , ,

I, 'EPUBLICA - DE COLOMBIA

, - I '8 , -,rJ

I\) I ( .L ¡; : Rad.9118.CBaBci60 Jorge Aroaodo G6Del A. BODicidio I I , primera de casación y a título subsidiario del cargo , \ \ \ tercero, presenta el actor una última censura a la I , I sentencIa• , por haber sido indebidamente aplicado el artículo 323 del CÓdigo Penal, dado que debió acogerse la hipótesis delictiva que describe el artículo 325 de dicho IEstatuto, referida al "homicidio preterintencional". -

  • - En ap6yo de esta censura, sostiene que el

, I , sentenciado nunca tuvo la intención de segar la vida de su opositor, con quien jamás. había tenido discusión o problema . anterior porque además, • bien es - CIerto resultó y SI agrediéndolo físicamente, el tipo de lesión causada denota que no hubo el propósito de matar, planteamiento que . refuerza destacando el buen comportamiento anterior de su defendido, de quien dice se vió precisado a reaccionar en contra de SEGURA OSSA porque en la fecha de autos éste lo , ! , , sometió a un constante hostigamiento que generó dicha , , , reacción a pesar de ser una persona pacífica y de buen , ,

  • - trato. , Como corolario de lo anterior, solicita I casar parcialmente el fallo, declarando que el procesado JORGE ARMANDO GOMEZ ALONSO no es responsable de la conducta descrita en el artículo 323 del CÓdigo Penal, sino de la

, 9

  • - ,~==~========================================

I I

REPUBLICA DE COLOMBIA

, 1 ,. , , J I .1/C , , 31 8 :.[i I I Kad.9111.Caaoci60 Jorge ArDaodo G6Del A. BODicidio , • • I D referida en el artículo 325 ibídem. \ \ , • ,

CONCEPTO DEL

I - • , 1 El Sefior Procurador Primero Delegado tras estudiar los cargos enel mismo orden en que fueron propuestos por el -ca s a c on s a , se muestra adverso a las i t í pretensiones en ellos contenidas, así: , I, , \ , ! En cuanto al primero, por nulidad, •

  • • referido a la omisión en concretar en la parte resolutiva de la providencia que calificó el mérito del sumario el "auto de detención" que se había anunciado en la parte • motiva, descarta la Delegada que tal situación tenga el alcance seftalado por el actor, pues segón lo tienen sentado jurisprudencia y doctrina, la parte motiva y la resolutiva de los autos interlocutorios y de las sentencias conforman

,

  • • una unidad conceptual jurídica, de tal forma que si el y instructor dentro de los análisis fundamentos que y sirvieron de soporte a la resolución de acusación proferida

• 10 , I I

._-------

  • ._----_

. •

REPUBLICA DE COLOMBIA

I ' I • I ' . I '

' , O 'J Ir', rJ ' '. l' e: V lad.9128.Caaaci6n Jorge Araando G6aez A.

Boaic: ldio en contra de GOMEZ ALONSO, se ocupó de lo relativo a su situación personal, anunciando en, su contra el auto de , detención que derivaba de la calificación jurídica del hecho -sin derecho a excarcelación por ausencia de los , re q u is ito s 1e'ga 1e s q u e a b r ie r a n v a a e s e re con oc im ien to , í situación que cuenta por lo demás con suficiente respaldo dentro de la realidad procesal-, la circunstancia de que se hubiese omitido 'la concreción respectiva en la parte -, resolutiva de dicho interlocutorio, si bien constituye "un inocultable descuido en el manejo procesal" no comporta atentado grave contra el debido proceso, pues además lo sustancial de la resolución de acusación no era ese aspecto , de la decisión, sino fundar con precisión los cargos para la etapa del juicio, siendo apenas contigente lo relativo a la situación jurídica del procesado, cuyos derechos

. , fundamentales no sufrieron mengua alguna, pues aun sigue siendo persona ausente. Con relación al cargo segundo, sostiene la Delegada que es cierta la situación fáctica en que se apoya, porque fue un mismo funcionario el que suscribió la resolución de acusación y la sentencia de prI•mera , instancia. No obstante ser ello así, est ima que tampoco está llamada a prosperar dicha censura, pues como lo respondió en su momento el propio juez autor de la

I 1 1 I , -----_. •

REPUBLICA DE COLOMBIA

¡ • Ild.91la.Caslción I, Jarge ArDanda Góoel A. ¡ BODicidlo • I I i , I D ¡ , sentencia al rechazar la recusación que con base en esa , I . , \ situación se le formuló por la defensa, su para entonces I I condición de Juez. del Circuito no le impedía proferir , I sentencia sobre un proceso que él mismo había calificado en . , I su otrora condición de Juez Séptimo de Instrucción Criminal de Leticia, porque la situación no correspondía con la descrita en el numeral 6° del artículo 103 del C.P.P., esto es, que no se trataba en manera alguna de revisar su propia • providencia, sino del l m e n o de un imperativo legal, cump i t í lo que fue prohijado por el Tribunal Superior de Cundinamarca al conocer de dictlO incidente, que con cita de • jurisprudencia recordó el desarrollo normatIvo sobre el • tema, culminado con la implementación dentro del actual Estatuto Procesal Penal de la prohibición legal de que el funcionario que haya actuado como Fiscal pase luego a ser juzgador dentro del mI•smo asunto, que no es el caso

  • , presente, pues no hubo acusación de la Fiscalía.
  • • • , • Con relación a los cargos tercero y cuarto de la demanda, destaca la Delegada la ausenCIa• de • técnica en su proposición, en la medida en que invocando la

, violación directa de la ley sustancial por errónea • • • I ! aplicación del artículo 323 del Código Penal, se adentra en , , , , 1 la cuestión probatoria del proceso, reprochando el valor , , que otorgó el juzgador a algunos de los medios de 12 I • , I

REPUBLICA DE COLOMBIA

• • , , I ;/ei:(i322 Rad.9tlD.Cn8nci6n Jorge Aronado G60el A. Booicidio , D , , convicción incorporados, pretendiendo demostrar con ello \ \ que su defendido no podía haber sido condenado por el • , , delito de homicidio porque la conducta punible en que en realidad incurrió fue la de lesiones personales proposición que presenta ·como pr·incipal para que el fallo acusado se case y en su lugar se absuelva a GOMEZ ALONSO, entremezclando además argumentos que corresponden con la causal tercera de casación, pues coloca de relieve la . omisión de la práctica de una prueba vital para la defensa; o para que en subsidio se admita que el homicidio por el que se le juzgó no fue voluntario sino preterintencional, • planteamiento que trae como subsidiario pero también en forma irregular porque en apoyo del mi• smo alude a la concurrencia de una causal legal de justificación "legítima defensa", que de ser admitida en sede de casación en modo alguno conllevaría la condena por homicidio a preterintencional, sino a la absolución del procesado por haber obrado en estado de "legí tima defensa", lo que pone

de relieve la contradicción de la censu.ra. ,

CONSIDlElRACIONlES DlE LA , i

13 •

qEPUBLICA DE COLOMBIA

, . , , , . , I l' . • Rad.9128.Caaaci6n .Jorge Aralndo 66ael A. Boalcidio Abordará la Sala estudio de los cargos el \ en el mismo orden \ propuesto por el actor, con mayor razón , si los dos primeros refieren eventuales nulidades, que de prosperar harían inútil estudio de los dos restantes el fundados en causa 1 r ime a de as a e ión por v i e i n Ia r e 01 a p ó directa de la ley sustancial. • • • •

  • ,

, I I ¡ Cargo PrI•mero: , ,

  • • Resalta la Procuraduría Delegada que el

, , I , , sustento fáctico de éste primer cargo es cierto, porque la , parte resolutiva de la providencia del de enero de 28 1992 • I que calificó el mérito del sumario con acusación formal de JORGE ARMANDO GOMEZ ALONSO por delito de homicidio el voluntario cometido en la persona de JESUS IGNACIO SEGURA OSSA, no hizo referencia al '.'autode detención" que como consecuencia de la acusación se había anunciado en su contra en la parte motl•va del mentado interlocutorio. Parcialmente coincide la Corte con el planteamiento del Sefior Procurador Delegado, pues si bien es cierto se nota 1a ausenc ia de esa de ermi nac ón en términos expresos y

t í • claros, no por ello puede afirmarse que no hubo decisión 14 • - , • ,

REPUBLICA' DE COLOMBIA

" •• , I ,. , • ,, • ¡,(,324 , • Rad.9118.Clslci6n ¡orge ArDando G6Del A. i BODicidio D alguna con relación a la situación jurídica de GOMEZ ALONSO I \ y que el vacío es \ tal que no hay manera de entender la • decisión del instru~tor. ), I

  • \ Si como lo dice el mismo Procurador, la parte con s de ra t va i iy resolutiva de los autos
  • '. interlocutorios y las sentencias, conforman una unidad

, \ [ conceptual y jurídica, no hay entonces manera de eludir lo ! , , , afirmado en la parte motiva del auto calificatorio donde , \ bajo el epígrafe "SITUACION JURIDICA PROVI•SIONAL", señaló I I , , el instructor expresamente: I ,,

  • I "Ten endo en cuen ta que se dan e 1a rame n te i • los requls• ltos para dictar resolución de acusación en • contra de JORGE ARMANDO GOMEZ ALONSO que el delito porque y se procede es el de "HOMICIDIO", el cual no es excarcelable , de acuerdo al numeral 2° del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, éste despacho decretará la detención preventiva del sindicado y para tal efecto ordenará a las autoridades su captura".
  • • Como consecuenc i a de ese anunclo• , los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de dicho

interlocutorio, previeron: , 1 5 -------_- • I

qEPUBLICA' DE COLOMBIA I • i

• I • I 25 ~j •

  • ¡.'(-,

, I , , , , , I lad.9128.Caaaci60 I I I JotBe AtDalldo G6DC' A. I I Booicidio D "SEGUNDO: Revocar la libertad del procesado GOMEZ ALONSO como consecuencia de la calificación por no existir causal que lo permita, por lo que se y librará orden de captura a las autoridades competentes. I I TERCERO.- Una vez capturado JORGE ARMANDO GOMEZ, líbrese la i , respectiva boleta de detención para ante el Señor Director • del a C á r ce 1 del C ir u ita deL e tic ia " . e I · • I I , Como puede verse, fue voluntad expresa • I, I ,

  • I del funcionario calificador proferir la detención ,

I ¡ ,

  • ¡ preventiva que omitió mencionar en la parte resolutiva, tal I e

, • vez en consideración a que la medida calificatoria adoptada

  • , la implicaba.

I I I

  • I i

• I I I I •

  • • En efecto, fácil se infiere que cuando el •,

• I •, I numeral segundo de la parte resolutiva "revoca la libertad

del procesado" está n• ecesarIa• mente refiriendo a la • revocación de la libertad otorgada en el interlocutorio de • noviembre decisión demeritada por las razones 19, I

  • I expresadas en la parte motiva del auto calificatorio, esto • • I • es, la presencia de los requisitos legales para proferir

I • , I resolución de acusación y la ausencia de causal legal para , i reconocer el derecho a la libertad provisional, que es lo que viene a explicar la disposición prevista en el numeral tercero de dicha parte resolutiva, en el sentido de disponer la captura del procesado librar en su momento la y 16 \

  • I

REPUBLICA DE COLOMBIA

• 1 I :'1'18 Rad.9118.Caaaci6n Joral AraDndo G6acI A. Doalcidio correspondiente boleta de detención. \ \ , I El desconcierto, entonces, que dice la • defensa surgía del contenido de la parte resolutiva del auto calificatorio, no era de tal proporción que no hubiera manera de descifrar el propósito del instructor fundado, por lo demás, en la ley y la realidad procesal. Distinto • hubiese sido, que taleS'disposiciones quedasen huérfanas de respaldo dentro de las motivaciones de dicho n e r lo cu o r o pero lo que acá se persigue a título de t t ¡ í í grave quebranto de la garantía del debido proceso, es el reconocimiento de una causal de nulidad carente por completo de asidero, porque lejos de sorprenderse al

procesado con una decisión inmotivada, se le afectó jurídicamente con un decreto de captura consecuente con la • revocatoria de la 1 be r a d que le había sido otorgada al i t momento de resolverle la situación jurídica provisional tras su indagatoria, expresamente fundamentada en la parte considerativa del calificatorio. , , I • Por lo demás, y en e 110 coincide plenamente la Corte con el Delegado, el ataque se refiere . a un punto que no era sustancial dentro de la providencia calificatoria, lo que permite afirmar que las glosas a la 17 , • ----" , I

REPUBLICA DE COLOMBIA

, . , , I . l/e • • Rad.9128.Caalci6a Jorge Arolado G60el A. Booicidio D parte resolutiva no podían generar anfibología en la misma, , porque lo sustancial de e.lla, esto es, la determinación del , cargo por el que debía responder en juicio el procesado, había quedado inequívoco en la parte resolutiva y consecuente con el razonamiento de su parte motiva. Ningún quebranto emerge entonces a la • garantía del debido proceso por razón del hecho que sl• rve de sustento al cargo primero de la demanda de casación, el cual habrá de desecharse. No prospera, en consecuencia, el cargo.

Cargo Segundo : Este reproche lo fundamenta el censor en , el hecho de haber sido el mismo funcionario autor de la resolución de acusación, el que vino luego a proferir la , sentencia de primer grado, situación que en su aspecto

, fáctico no admite discusión pues qUl•en funge como Juez Séptimo de Instrucción Criminal de Leticia fue quien dictó la providencia de enero 28 de 1992 con que se calificó el 18 • •

~EPUBLICA DE COLOMBIA

I , , ' I , I I iad.9128.Caaaci6n Jorge !roando G60el !. Booicidio D , I , \ mérito del sumario acusando a JORGE ARMANDO GOMEZ ALONSO , I I , por el delito de homicidio cometido en la persona de JESUS I IGNACIO SEGURA OSSA, el mismo que suscribe luego la sentencia de primer grado de julio 30 de 1993, en calidad , ! I ,, de Juez Segundo Penal del circuito de esa misma ciudad. , , , 1 • e , Frente al planteamiento del actor, ~i , adviértase ante todo que la situación fue planteada y , , resuelta en el curso de las instancias, como que con base , en el hecho atrás referenciado se promovió por la propia , defensa incidente de recusación, al que respondió el ya , para entonces Juez Segundo Penal del Circuito de Leticia doctor Pachón Salazar,. en auto de enero 15 de 1993 , inadmitiéndola porque "Si la ley impone a un funcionario , judicial, en determinado momento y dentro de un proceso, la emisión de un concepto o providencia, esto no puede tenerse al mis tiempo, como motivo impediente para continuar I ,

, • participando en el desarrollo previsto por el ordenamiento , procedimental, sie pre y cuando se trate de la misma distancia de procedimientos. Es así como en el presente , caso como Juez Séptimo de Instrucción Criminal de Leticia dicté resolución de acusación en contra del procesado, dicha actuación no me inhibe para ter inar la instancia con la correspondiente sentencia. Esa determinación no me restaría libertad futura en el fallo que se pueda producir, pues podría autorizar las variaciones autorizadas por la ley, la actuación escalonada corresponde exactamente a este conveniente realidad y no comporta atentado alguno al debido proceso ... ••. I I 19 •

  • I

, I I • c o e o o

REPUB L i A. E L M B I A

•• , , I I .,/e , I e) 3 2 ~ . i : lad.9128.C8sacióa Jorge Aroando Góoe¡ A. I • I Hooicidio D • I De la anterior determinación conoció la 1 \ Sala Penal del Tribunal ~uperior de Cundinamarca, la que en I I febrero 2 de 1993 declaró infundada la recusación con apoyo en pronunciamiento de octubre 21 de 1992 de la Corte, I I • argumentando que la causal 6a. de recusación prevista en el I I I artículo 103 del C.P.P., invocada .por la defensa en cuanto I I I I , a las hipóte~is de haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o haber participado dentro del ptoceso,

  • I tiene un alcance diverso' al propuesto por el recusante, I recordando que en ambos eventos doctrina y jurisprudencia

I, • I , nacionales " ... han sido claras en indicar que el objeto del ,, impedimento o de la recusación debe recaer sobre una I I I providencia materia de revisión, sea por consulta o por I , , interposición de un recurso ... como la situación " y , , I I planteada no correspondía a esa hipótesis legal, impartió aprobación a la decisión del Juez del conocimiento que • I I había inadmitido la recusación propuesta. 1 i , , , , . I , , , I ,, 1 • En esta oportunidad la defensa amplió sus r razones, sosteniendo la vulneración del debido proceso por , I I • I , I la no separación oportuna del Juez del conocimiento, I • I

  • I argumentando que con su proceder se contrarió el espíritu

I ! , de la ley y la filosofía que inspira el sistema acusatorio I I I hoy imperante. En respuesta a su tesis, recuérdese entonces el reciente pronunciamiento de la Corte, que recoge por Jo 20 • •

REPUBLICA DE COLOMBIA

, I I ,. I , I I , • I , I I I lad.9128.Cls&ci60 , , Jorge Aroaado G60el A. I I , Boaicidio I I I

D demás los • • • planteamientos del Señor Procurador

JUICIOSOS I

, I 1 \ ! Primero Delegado. \ I , I • Di jo entonces la Sala, resolviendo • idéntico cargo dentro de la casación 8312 despachada en I abril 27 de 1994 con ponencia del Magistrado Duque Ruíz : • , "Este reproche como ya se anotó, consiste en que el mis funcionario que profirió la resolución de acusación en este proceso, emitió la sentencia de primera instancia .... Hasta antes de principiar la vigencia del I I I Decreto 050 de 1987, el Procedimiento Penal Col iano era I de marcada tendencia inquisitoria, por cuanto la acusación y fallo se concentraban en un mismo func~onario judicial; I , al juez competente para fallar el asunto se le encomendaba I también la formulación del auto de proceder o pliego de I cargos. • Este sistema que fue objeto de muchísimas , , críticas atinentes más que todo a la falta de imparcialidad del fallador, quien al calificar la investigación con auto de proceder comprometía su criterio para las etapas subsiguientes del proceso, fue modificado parcialmente por el ya referido decreto 050/87, en cuya virtud pero solo , , tratándose de asuntos de competencia de los jueces superiores o de circuito, las funciones de acusación y juzgamiento no podían estar concentradas en un mismo funcionario. Por ello en su artículo 73, dispuso: "los jueces de instrucción investigarán y calificarán los

! I procesos por los delitos de competencia de los jueces de Circuito y Superiores", dato que reiteró en el artículo 467, inciso segundo: "En los procesos por delitos de competencia de los jueces de circuito y superiores, el 21 I

¡¡PUBLICA DE COLOMBIA

J' . "')3 1 .. LIt) • , I , , Rad.9128.Ca88ci6n I , , Jorge Aroando G60el A. Booicidio , I • , D , érito· del sumario será calificado por el juez de I instrucción cri inal'~. \ Con este nuevo esquema procesal, afí se • en la presentación oficial de este estatuto, se "quiere asegurar la imparcialidad que debe gobernar la actividad del funcionario juzgador", pues a nadie se oculta la humana inclinación por parte de quien formula la acusación para que ésta termine exitosamente, éxito que sólo se presenta para el acusador cuando el proceso ter ina con sentencia de condena. , • • •

  • , De lo dicho en precedencia dos aspectos quedan claros: el primero, que la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, no está prevista de una manera general, ya que solo opera en tratándose de

, J procesos de competencia de los jueces de circuito. El segundo, que con la modificación en comento básicamente se buscaba "asegurar la i parcialidad" de los juzgadores, tal como se hizo constar en la presentación oficial del referido estatuto procesal. , , I

En ~stas circunstancias no parece J I jurídico sostener, como lo hace el casacionista, que si las funciones de acusación y juzgamiento son cumplidas por una misma person que consecutivamente desempefió las funciones de juez de instrucción criminal y de juez superior, se ha vulnerado "el principio filosófico y fundamental de nuestro procedimiento penal ...donde no se permite que en un mismo funcionario sea instructor y fallador de un mismo proceso , , , penal", porque como ya se vió el aludido principio no es de aplicación universal sino restringida (sólo opera en relación con los procesos de competencia de los jueces de circuito), y porque, además, con esta separación de funciones fundamentalmente se busca lo mismo que se pretende con las causales de impedi to: la imparcialidad de los jueces. ! I , .. Mas • cualquier incertidumbre quedare SI 22 l

• • ,¡PUBLICA DE COLOMBIA •

, I , . . . /: ') 11.1r-tel Ct • • Rad.9118.cialci6n Jorge Arcllndo G6cel.A. DODicidio •

  • D sobre éste particular aspecto, fue el mismo legislador el encargado de resolverla en forma definitiva, al incluir como una causal más de impedimento el hecho de que "el juez haya actuado como fiscal" (artículo 15.11 de la Ley 81 de 1993). se afirma que ésta disposición legal zanjó y .definitivamente cualquier duda al respecto, porque si ya en vigencia del decreto 2700 de 1991 que en desarrollo de los

mandatos de la nueva Constitución Nacional entregó a la Fiscalia, como norma general, la función de acusación, la circunstancia de que quien emi

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