🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 9130(18-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9130(18-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

. , ••• .

  • ., , , \
  • '1.

, DESISTIMIENTOI ANTECEDENTESI PERJUICIOSI PENAl CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA c. 1... De la disposición antes transcrita (art. 31 del P. P. anterior) sobresale un requisito que de no encontrarse probado en los autos elimina la posibilidad de extinción de la acción penal. y este es el ·desistlmlento·, término que hace relacléu a la acción penal Independiente de la acclén civil. De manera que el simple desistimiento de la acción civil no puede conllevar a la finalización de la acción penal. si no obra la manifestación expresa en tal sentido, por cuanto la norma es absolutamente clara respecto de la Iniciativa del mismo. que no puede partir sino del otendtdo. 2.- Admitir la carencia de antecedentes penales significa que al mismo tiempo se esté reconociendo que una persona ha sido de buena conducta, sino que es necesario que el proceder del acusado haya sido de tal y naturaleza que lo haga acreedor a la benevolencia de la sociedad de los jueces. 3.- En cuanto a la causal de atenuaclén punitiva prevista en el numeral 70. del artIculo 64 del Código Pel,al: -Resarcir votuntarlamente el daño, aunque sea en forma parcial" es trnportante precisar que sotarnente aminora la '\0 I gravedad del hecho. sino que permite Inferir que el sujeto activo del delito es justo. ya que el resarcimiento "voluntarto" es un acto de Justicia correlativa realiza do por el agerlte.

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

• • Sentencia Casacl6n FECHA : 18/10/1995

DECISION . : No Casa

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Santa Fe de Bogotá

ACCiÓN : PUENTES lONDOÑO, JORGE ARTURO

ACCiÓN : TRUJlllO DE PUENTES, BLANCA

ACCiÓN : GUARtN BAENA, BAYARDO DELITOS : Hurto PROCESO : 9130

PUBLICADA : SI

.. • o ,1 4 6 ~~ ;3 fl • ~·;íb~13o. Casación Jorge Puentes otros

" OE COlOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 151 Santa Fe de Bogotá D.C., octubre dieciocho de mil novecientos noventa cinco. y VISTOS Procede la Sala a resolver sobre las demandas de casación

  • • present adas por los de fensores de los procesados

JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO, BLANCA TRUJILLO DE PUENTES Y GUARIN BAENA contra sentencia proferida por el BAYARDO la Tribunal Superior Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, reformándola en sentido de que la pena de el prisión a imponer a los procesados en su calidad de coautores de hurto en concurso material, suceS1•VO y homogéneo es de cuarenta nueve meses en lugar de y (49)

a meses; Que ochent (80) y PUENTES LONDOÑO y TRUJ 1LLO DE PUENTES no deben indemnizar los perjUicios fijados en la causa en favor del Banco del Comercio. •

  • • -----------------------------------------------------------------'"

,

  • , e/' ;~.:.._..-;;;~

Rád.No.91 O.Casaci6n Jorge Puentes otros

JllCA DE COLOM8'A e o

l. H E H S

\ I \ Procurador los resumió en los siguientes términos: El "Fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales por el Coordinador Administrativo de la División e rn ac on a l del Banco del Comercio oficina Ln t i principal, señor Víctor Maria Vásquez Oevi8 en denuncia que formuló el quince de septiembre de mil novecientos ochenta tres contra BAYARDO GUARIN y BAENA. encargado en la entidad bancaria de manejo y custodia de certificados de cambio adquiridos al Banco de la República, posición Que aprovechó para apoderarse de algunos de esos titulas entre los meses de abrí 1 junio de'1 citado año. que negoció y y ilegalmente puesto Que su equivalente en pesos . col om b a no s no re9 re s a 1a s a rc a s del a n co . Con i ó 8 • posterioridad, el denunciado salió a disfrutar de sus vacaciones sin que se reintegrara a sus labores una vez cumplidas ellas. "Del examen que la revisoria fiscal hizo de las • cuentas operaciones efectuadas por la dependencia a

y cargo de GUARIN BAENA, se determinó que certificados de cambio por valor de US$ 344.714.25 fueron negociados con el Banco Comercial Antioqueño, entidad que e xp id 6 cheques de ge renc a a favor de BLANCA i i TRUJILLO y la Sociedad Inversiones y Finanzas J.P.B. Ltda. "Con posterioridad, también se pudo establecer la e x s ten e a d e u n a s ;en to eo n a b 1e fa 1so por valor de i i t 2 c: (/¿,~-...~'( casación

Raa: NO. '9130.

Jorge Puentes otros " DE COLOMBIA de ~Ucta, :rema $48.000.00 como dé valores pendientes, a más de Que certificados valor US300.000 no tenian claro su por de destino final. "Iniciada nve s igación penal, se pudo verificar la i t que fueron sustraidos total de veintiseis un certificados de cambio en el lapso comprendido entre enero de mi'l no~ecientos ochenta y dos y mayo de mil novecientos ochenta tres con un valor nominal Que y superaba los 1.500.000. US$ •. "Por tales hechos fueron vinculados a la investigación, entre muchos otros

BAYARDO GUARIN

DE

BAENA BLANCA TRUJ 1LlO PUENTES y JORGE ARTURO

J

PUENTES LONDOÑO."

,

11. ACTUACION PROCESAL

, El Juzgado Quinto de Instrucción Criminal 'declaró abierta , la investigación, el 6 de octubre de 1983 admitió la y demanda de parte civil.

Se escuchó en indagator{a a BLANCA TRUJILlO DE a PUENTES quien se le resolvió la situación juridica con medida de aseguramiento de detenció'l preventiva. Igualmente se vinculó al proceso a JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO a quien se le impuso la misma medida por los delitos de estafa y 3 • fl·04626 é' /::"A~~--{ Rad.No.913b.casaciÓD Jorge Puentes otros e o

'; A O E LO'" 8 I A eh

~Wx'a }¡r.cma falsedad, la Que posteriormente es modificada por el punible de hurto. En auto de diciembre de 23 1983 el Juzgado aceptó el desistimiento presentado respecto de los sindicados antes mencionados. . Luego de evacuar numerosas diligencias, el. Juzgado int iocho Supe r or avocó el conoc i ent o comí si onó Ve i mi y al Juzgado instructor para la práctica de pruebas. Juzgado Quinto de Instrucción Criminal declaró reo El ausente a BAYARDO GUARIN BAENA, pero con posterioridad a la práctica de varias diJigencias fue escuchado en indagatoria . al igual que Jaime Ardila, Eduardo Geremias Erazo, Rafael -,' JGilberto Herrera Guevara Jaime Camacho Am.:ly8.:·•·\Quienes se y •• les resolvió 1a si t uac ;ón juridica sin medida de aseguramiento alguna. •

  • • Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 24 de septiembre de 1985, con sobreseimiento temporal

para GUARIN BAENA, PUENTES LONDOÑO, TRUJILLO DE PUENTES Y OTROS, Y la apertura de investigación por el término de se s m e se s , den ro del e u a s e p rac tic a ron. o ra s p ru e b a s i t 1 t según quedó ordenado en dicho auto. Clausurada nuevamente la investigación, se calificó por segunda vez el mérito del sumario el 18 de julio de 1988 con cesación de procedimiento en favor de BAYARDO GUARIN 4. 1, .J C7&..:~~r-;/ casación -Rad-; HO-;9130 • Jorge Puentes otros '\ DE COLOMBIA ele afit.dUctu, cma. i BAENA, BLANCA TRUJILLO DE PUENTES Y JORGE ARTURO PUENTES entre otros. Apelada dicha decisión por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de noviembre 7 de 1990 cesó procedimiento a todos los procesados por el delito de falsedad, revocó parcialmente la decisión del aen su lugar llamó a responder en juicio criminal a quo y GUARIN BAENA, PUENTES LONDOÑO TRUJILLO DE PUENTES como y coautores del delito de hurto en conc~rso material homogéneo • Alli mismo se decretó medida de y suce s vo • i aseguramiento de. detención preventiva contra GUARIN BAENA. El procesO pasó luego al conocimiento del Juzgado Noveno Penal del Circuito, quien deespués de practicar la audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra los

  • tres procesados con los resultados ya conocidos, además de • negarles la condena de ejecución condicional • • Apelada la decisión anterior, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con las modificaciones antes anotadas.

Al1f mismo se les reconoció a los condenados la rebaja consagrada por la Ley 48 de 1987 por que se tuvo como 10 part e de 1a pena cump 1ida un aqu i va 1ent e a ocho meses y cinco dias. -

  • 5 é ..".. .,.7'1 .-.. <..:~ '{ .

< Rad.H079130.C8sac16n Jorge Puentes otros ::~ oe COLOMBIA aJitdUcta ¿ rema. -~,IJ

111. DEMANDA A NOMBRE DE JORGE ARTURO PUENTES Y BLANCA

TRUJILLO DE PUENTES.

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, se formulan dos cargos en el libelo, asi: Primer Cargo: "acusa la sentencia por vio1acion directa de ley la sustancial: 'por interpretación errónea del articulo 31 del Decreto de y falta aplicación 050 1987 de del del C. de (cesación del proceso), de la 36 P.P. 29 c .. Constitución Nacional y del de P.P .. 10 (favorabi1idad)··. El censor inicia explicando que está demostrado en el proceso que sus representados en el mes de diciembre de llegaron a un acuerdo sobre el pago de los perjuicios 1.983 con la entidad crediticia perjudicada, constituyéndose para . , tal efecto una hipoteca de cincuenta millones de pesos

($50.000.000) un pagaré por el mismo valor. y A consecuencia de ello, el Banco desistió de la acción civil en relación a estos, quedando vigente para los demás. Resalta la parte pertinente del acuerdo, e indica Que dicho • crédito hipotecario le fue vendido al señor Juan Quintero mediante escritura pública No.1996 del 30 de abril de 1991, por ciento veinte millones de pesos, con Quien Quedaron obligados sus representados. 6 1 ~6 e .../.. _~.:.»,,~YJ'·

Raa: Ñ~

30.casación Jorge Puentesotros

',. DE COLOMBIA

, 1 de -;¡tC1'IUf, afil4Ucta El Tribunal estimó que no obstante ser solidaria la obligación de indemnizar, ella se rompió conforme a lo normado en el art.1575 del C.C., cuando el Banco renunció a ella al aceptar la hipoteca, por cual no se condenó al 10 pago de perjuicios. Pese a esto, no se ordenó la cesación de pr-oced en o por indemnización, en razón a Que el tm t í " • a."t.31 del Decreto 050 de 1987, ello. del Decreto 1861 y de 1989 exigian la reparación integral. , , ' , I, • " , , ' ,, , 1,, ' I El casacionista basa la censura en que se interpretó • err"óneamente el art.31, norma que no eXigia la reparación integral, a diferencia del articulo del Decreto 1861, 10.

" l' lo que lleva a la conclusión de Que tal indemnización deberia entenderse conforme a acordado entre las partes, 10 la suma que ellos convengan, teniendo en cuenta la responsabi 1idad de cada acusado; asi ha de entenderse y . , conforme al memorial del banco en el que expresa que los encartados han cumplido con dispuesto en el art.374 del 10 C.P., es decir, se considera indemnizado en su integridad en lo que a sus clientes concierne. • El fundamento de la acción penal en del itos contra el patrimonio económico radica en que se satisfaga a la victima, ttque la acción penal corre la misma suerte de la

  • 7 r f!O~1630

;/~~·""'''~í' -"~aa-:No9. 30.Casaci6n Jorge Puentes otros 'A DE COLOMBIA • acción civil ndemn ;zatori por que resulta i a" , 10 inconsecuente aceptar Que la solidaridad se rompió, que se , extinguió la acción civil, que los Puentes no estaban · ; • obligados a indemnizar y pese a e 110 no se acepte la ; • , 1, consecuencia natural de dicho presupuesto, cual es la I, I I • extinción la acción penal con fundamento que la 1 de en I · •· • actuación procesal puede proseguirse, máxime cuando el no 1, · art.31 no exigia la t-eparación integral. A juicio del libelista no es de recibo el argumento de la sentencia reprochada. relativo a Que cuando se produjo el acuerdo no se podia desistir de la acción pública "pues

I ! I ello implicaria desconocer que la norma procesal penal de efectos sustanciales, cuando es favorable al procesado, es retroactiva".

  • • Igualmente la afirmación de que aunque desde 1983 se suscribió el pagaré y se otorgó la hipoteca, y solo se materializó el pago de perjuicios en 1991 -fecha en que el Banco le vendió el crédito a Juan Quinterono es aceptable, pues los Puentes pagaron constituyendo un derecho real como fue la hipoteca sobre un bien raiz y se • constituye irrelevante la fecha en que el acreedor hipotecario lo hubiera vendido, o el valor de la venta; sus representados deben responder a Quintero, en 1a y actualidad se encuentran a paz y salvo con el Banco.

8 , I 1 ..1 , , fl04631 n, é /'.."...~,...-1".

Raa: Nti:9130.casación

Jorge Puentes otros 'llCA DE COlOMBIAafudaaa tk :~1'ema , Puntualiza que el desistimiento de la entidad bancaria tuvo 1ugar"antes de la vigencia del art.31 del Decreto 050 de 1987 que fue declarado inexequible pero que "de todas maneras estuvo vigente mientras se adelantaba el proceso, siendo por tanto aplicable por favorabilidad". 10 Solicita se case la sentencia en su lugar se disponga la y cesación de procedilniento. Segundo Cargo. Censura la sentencia por falta de aplicac;·ón del art.54 del C.P. numerales lo que condujo a quebrantar en

10. y 10 .• forma directa, por interpretación errónea el art.51 ibidem, el Que fue rebasado en sus limites dosimétricos, a y inap1icar el art.69 relativo a la condena de ejecución • condicional.

A los condenados se les desconocieron las circunstancias de atenuación punitiva consagradas en los numerales primero y séptimo del art.64 aludido ello condujo a que al y dosificar la pena se partiere de cifra superior a la que legalmente correspondía en consecuencia a la aplicación y de utla pena exceéiva.' El Tribunal, de acuerdo con el art.61 del C.P., consideró que para graduar la sanción no podía partir del mínimo de 9 r'O~tG32 e:::>,..:,.:~_-"r"_ RacI.N'o.9130.Casaci6n Jorge Puentes otros

'CA DE COLOMBIA , de

~Ucta

  • • ~1lema un aRo del art.349 ibidem, sino que conforme a la gravedad • modalidad de los hechos se debía arrancar de dieciocho y meses sobre tal base aplicar las agravantes del abuso de y confianza, la cuar,tia el concurso, para llegar un total y a de cuarenta nueve meses. y Dice que aón cuando acepta buena conducta ahterior la al concederles la rebaja de la Ley 48 de 1987, y considera que hubo reparación parcial de los perjuicios, no les reconoce las atenuantes relativas a la buena conducta anterior y resarcir voluntariamente el daRo ""aunque sea en forma parcial"", para fijar la base de la cual debe partirse para

dosificar la sanción, solo tiene en cuenta las • y circunstancias de agravación. Si no se hubiese ignorado la existencia de' tales • diminuentes, no se habria arrancado de meses sino 18 de ei fra menor de tal manera Que al verificar los J correspondientes aumentos de las agravantes deducidas en las proporciones que hace la ~entencia rebaja de la lo y la • Ley 48, la pena no pasaria de los 36 meses de prisión. Entonces se Quebrantó también el art .61 del C.P .• por interpretación errónea, pues dicha norma también hace referencia a las circunstancias de atenuación Que no fueron tenidas en cuenta, se dejó de aplicar el art.68 de la y ,

  • 10 _~_. I e .......

:;!.9' ......-;:~ Ra6:Ho.9i30.casaci6n Jorge Puentesotros « r DE COLOMBIA de ',:rema ~tiC(:a misma normatividad por considerarse que se excedía el quantum punitivo exigido por tal disposición. 1 Al reducirse la sanción legal a sus debidas proporciones, 1: I I ide r e be t su s e p r e n t do de be n e r e o n s a 1 1 i 1 i s a q u e r e s a s s I favorecidos con el sUbrogado, al cumplirse lo relativo a la I ausencia de antecedentes a la buena conducta, su y presentación autoridades forma ininterrumpida a las el' 1I durant e más de anos, lo que demuest ra que no son 10 I I proclives al delito ni requieren tratamiento penitenciario.

Solicita se case la sentencia para que se reduzca la pena se les conceda el beneficio de la condena de ejecución y condicional.

IV. DEMANDA A NOMBRE DE BAYARDO GUARIN BAENA.

  • • demandante eleva único cargo contra la sentencia del La un Tribunal, por "violación directa la ley sustancial, por de falta de aplicación del artículo 64 del C.P. numeral 10., que condujo a quebrantar en forma directa, por 10 interpretación errónea del articulo ibidem, el cual fue 61 rebasado en sus limites dosimétricos, y a inaplicar el 68, referente a la condena de ejecución condicional". cargo consiste en que a su defendido se le desconoció la El causal de atenuación punitiva del arto 64 numeral del

10. 1 1 <'·--~'hoo"·d-;Ñ~í30. Casación Jorge Puentes otros , "lE COLOMBIA ele afo4UAx'a ·ma C.P., referente a la buena conducta anterior, 10 Que llevó a Que al dosifica,· la pena se partiera de cifra superior a la que correspondia en consecuencia se aplicara una pena y exceSlv• a. El Tribunal determinó que se debia partir de meses no 18 y un año, por la gravedad modalidades del hecho sobre de y y esta base aplicar las agravantes de abuso de confianza, cuantia y concurso, para arribar a un total de meses. 49 acep tal buena conduct ant e r o de acusado al Aunque a a i r 1 concederle de la de no se tiene

la rebaja Ley 48 1987, la en cuenta como atenuante para fijar la base a partir de la cual debe dosificar la sanción, es decir si no se hubiera ignorado la existencia de la diminuente no se hubiera arrancado eses sino cifra menor, al verificar de 18 de y

  • . las agravantes deducidas la pena no pasaría de 36 meses. • anterior condujo que se quebrantara por interpretación Lo a errónea del art del relativo a los criterios para .61 C.P. f ; j a r 1a pe n a , ya qu e Se c amb i 6 s u s en t ido e x a c t o , pu e s este no se refiere solo a la gravedad del hecho, 51•no también a las circunstancias de atenuación Que no fueron tenidas en cuenta.

1 I I I 12 , I _._-- ~. ['O463:' ~d·!NO~i~o. Casación Jorge Puentes otros .ICA DE COlOJ.ABIA aI~Ua,a ele ~Izrema. También se dejó de aplicar el art.68 de la misma normatlvidad por considerarse que excedía el quantum punitivo exigido por tal disposición. Solicita que se case la sentencia para que se reduzca la •• pena se le conceda a su representado el subrogado de la y condena de ejecución cOJldicional.

V_ ALEGATO DEL NO RECURRENTE

, ,. , L t I I , , El representante de la parte civil argumenta respecto a la demanda presentada por el defensor de PUENTES TRUJILLO 10

y siguiente: Se declara en desacuerdo con el primer cargo planteado, porque en los articulos 31 del Decreto de 1987050 declarado inconstitucional-, ello. del Decreto 1861 de t 1989, Y 39 del C. de P.P. vigente, sobresale un requisito I , común, como es la reparación o indemnización integral del daño ocasionado. 13 . , , .,

  • , --------------------~----------------------------------------------

" . • r·Q!1636 I e ' ;'~'#''''~r_

I - Riid: Ño. 9130. Casación

I Jorge Puentes otros I CA DE COLOMBIA " al de tí rema Mtúxa • En las dos primeras disposiciones enunciadas se exige el desistimiento del ofendido, el cual "hace relación a la acción penal en forma independiénte de la acción civil, como una excepción a la caracteristica de oficialidad que tiene la acción pública. De tal manera, que el simple desistimiento de la acción civil no puede conllevar la finalización de la acción penal, • esta no está S1 expresamente determinada en el desistimiento, por cuanto la leyes absolutamente c1a.·a respecto de la exigencia de la iniciativa del m1•smo, que no puede partir sino del ofendido, perjudicado o de sus herederos". Las disposiciones pertinentes del Decreto 050 de 1987 y el artfculo del Decreto 1861, tuvieron vigencia mientras 10. no fueron declaradas inconstitucionales por lo tanto y aplicables a cualquier proceso que se hallara ·en las circunstancias en ellas presc~itas cuando se cumplan sus

y requisitos. En el caso de autos no aparece la solicitud de • desistimiento por parte del ofendido o perjudicado, como tampoco que se hubiera restituido el objeto materia de la infracción, su valor o indemnizado a la victima, ni que se hubiera llevado a efecto la indemnización integral. Lo Que aparece en el proceso es que el desistimiento que • hizo el Banco del Comercio de la acción civil, tuvo como efecto pr nc pa 1 que los procesados PUEN·TES TRUJ 1LLO i i y gozaran de libertad por haberse recibido un pagaré por la 14 e , .• J • I :=:-:--~;Z; • c'-;> ... ~Rad:Ñ079f90.casaci6n Jorge Puentes otros ~ oe COLOMBIA aftldticta ele ;'(11tQ, • suma de cincuenta millones de pesos, garantizado con una hipoteca "por concepto de parte de los perjuicios de orden moral material, derivados del i1icito investigado". y Destaca que tampoco hubo desistimiento de la acción pública por imposibilidad legal de hacerlo, ni se intentó en esa época ni posteriormente, cuatldo se facultó al ofendido, al perjudicado o a sus herederos para llevarlo a cabo. En cuanto al cargo segundo de la primera demanda único de y la segunda, considera que el art.61 del C.P. determina los criterios para dosificar la pena, para y el 67 la pauta fijar los minimos y máximos, y al hallarse demostrado en el proceso la concurrencia de circunstancias agravantes no era

posible partir de mínimo. En lo relativo a la circunstancia de atenuación punitiva de • resarcir voluntariarnente el daRo, deben tenerse en cuenta las condiciones en Que operó el desistimiento de la parte civil favor de los procesados PUENTES, que tradujo en a se el proceso civ'il anulación de la escritura que de garantizaba la obligación contraida por los acusados, co~siderando que su consentimiento se hallaba viciado, 10 que significó que jamás tuvieron voluntad de resarcir la los da~os causados Banco del Comercio. al, Alude al hecho de que cuando se hizo contestación de la la demanda de l dad escritura No.5383 del 13 de nu i de la 15 •

  • [-04638 c:::/' ~

<-?'-"~-:l ~aa:No.9130.casaci6n Jorge Puentes otros ':' COlOMBIA c ernb a de 1983 en Notaria 27 de Bogotá, se adujera i r la í í ~omo excepción subsidiaria la relativa a que JORGE ARTURO LONDO~O incurrió en dolo cuando indujo al Banco del PUE~tTES :omercio a que lo liberara de la acción civil. VI ..CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones:

DEMANDA A NOMBRE DE JORGE ARTURO PUENTES Y BLANCA TRUJILLO

DE PUENTES.

• Primer Cargo. Empieza por precisar que dos argumentos esgrime el prl•mero

casacionista para apoyar su pretensión: el relacionado con la critica Que hace a algunas aseveraciones • del Tribunal el segundo central de ellos, según el cual la J . , equivocada exégesis de la norma recayó sobre la expresión reparación integral que no trae las normas citadas, pero 16

  • O .t' e: ') fa o

'1 "1; U , l} \ ~~~7:"" ·ilaa-:NO:9130. casación Jorge Puentes otros 'A DE COLOMBIA ele aJitdUct"a rema. I~ que fue estimada por el sentenciador como determinante en . , su decisión. primer grupo de razones, resulta en últimas El intrascendente en tanto que las criticas que se lanzan contra la decisión de segunda instancia serían procedentes si se admitiera -corno no puede hacerseque la voluntad del per judi cado fue a de des; st ir de a acción penal no 1 1 simplemente de liberar de la carga patrimonial a dos de los encausados que se concretó en el desistimiento de la y ón vil. acc i e; Esta distinción de la acción civil de la acción penal no y carece de importancia frente al contenido de las normas materia del l c o la decisión del Tribunal, como con f t t ya I quiera que primeras regulan cesación de 1as la ~ procedimiento de la acción perlal, la segunda hizo y claridad que uno de los motivos por los cuales no se podia acudir a las pretensiones de la demanda era justamente la 1 . r ausencia de tal desistimiento.

  • • Luego de rens c r b r el pronunciamiento Que al respecto

t i i hace el Tribunal, seRala que de él se desprende, que a más del argumento criticado por el demandante, estimó que resultaba improcedente la cesación de procedimiento no solamente porque no se presentado el fenómeno de la habia. reparación integral (restitución del objeto material del 1 7 . , , 046/10 ¡ f. ~¿.~,,~t' Raa~No.91aO.Casaci6n Jorge Puentes otros ! I .ICA DE COLOMBIA delito pago de la indemnización correspondiente), sino y • : I , además porque en e'l proceso no se habia acreditado I (pudiendo haber ocurrido) otro de los presupuestos de la disposición, relacionado con la manifestación expresa del o en d do d e su vol u n a d de d e s s r del a a e ció n pe na 1 f i t i t ; correspondiente. Para el sentenciador, eran dos las condiciones del art.31 del Decreto 050 de 1987 para ordenar la cesación de procedimiento: a) el desistimiento del ofendido b) la y reparación integral, concepto bajo el cual entendió comprendidos tanto la devolución del objeto material del delito o su valor, como la indemnización de los perjuicios. El primero de tales reQuisitos, no lo encontró dentro de la ac uac ón en re 1ac con 1a ac c ón pena 1 a 1a par que el t i i i 611 J segundo no ope ró comp 1et ament e, ten endo en cuant a 1as i manifestaciones del ,apoderado del Banco perjudicado, quien

fue claro en aseverar que la hipoteca aceptada cubria parte de que los procesados que la constituyeron estaban en la 10 obligación de pagar. En opinión de la Delegada. razón tuvo el Tribunal para decidir en la forma como hizo, toda vez que no aparece 10 en e 1 e x pe die n t e p ru e b a a 19 u na q u e ae re d i t e 1a i n ten e ;ón del perjudicado de desistir de la acción penal, requisito 18 • , I; I I I I ! «r"/-,......_....~ ~ I. Ráa.No~9130.casaci6n Jorge Puentes otros ;A DE COLOMBIA ~ticta de .~1Ie?1ta este que era indispensable de conformidad con las normas invocadas en el libelo. Luego de transcribir los artículos 31 del Decreto 050 de Y del de el Procurador sostiene que aun 1987 10. 1861 1989, cuando aparent ement e son dos normas igua 1es. present an marcadas diferencias Que determinan su aplicación y diversos efectos; dependiendo de las condiciones en ellas señaladas. La primera de ellas, por ejemplo, habla de '"desistimiento extinción de la acción penal··, al paso Que y la segunda regula la "cesación de procedimiento por I indemn i zac 6n int egra 1 ..; en 1a primera e 1 des; st imi ento ! I í •I en a la virtualidad de "extinguir la acción penal en t t 1 I I I función de la aceptación en él expresada por los diversos

procesados, a la par que en la regulación del Decreto 1861 operaba ipso iure para todos los imputadOS, sin condicionar la decisión a su aceptación. embargo, en ambas se conserva un elemento común: El Sin desistimiento, que en el Decreto de 1987 debía ser 050 expresado por el ofendido con el delito, en tanto que de conformidad con la regulación del Decreto de 1861 1989 debia ser manifestado por el perjudicado o los sucesores de éste. Dicho desistimiento no era predicable de la acción civil, sino referido clara precisamente a la acción penal. Ello y I I 19 \ , 11 r·04642 1 E 1I ~~Jfc;.z;i~o.Casaci6n I Jorge Puentes otros

',ICA DE COLOMBIA

,1 ¿ afildUa"a '~~e?1ta porque el legislador en una y otra disposición partió de la base de que el ofendido o el perjudicado habian recuperado el objeto material del delito o su valor habian recibido y indemnización de los perjuicios causados con la infracción, factores estos que se cobijaron bajo la expresión "reparación integral" que en todo caso, eliminarian la y posibi 1idad de cont inuar con el ejercicio de la acción 1I , civil, pues siendo ella encaminada a obtener la separación , ' de los daños causados con el i1icito, al obtenerse tal I ,I indemnización no podria continuarse con su ejercicio. la medida de política criminal no pretendia exclusivamente asegurar el pago anticipado de los perjuicios ocasionados, sino que entregó en alguna medida a los particulares la

, titularidad de la acción penal en cuanto dejó a voluntad del ofendido o perjudicado -según el casola decisión de • continuar con el trámite del proceso penal o terminar con él, aún en los eventos de que hubieran obtenido la reparación integral. , , I I Dicho de otro modo, no bastaba la reparación integral; era indispensable que simultánea o subsiguientemente surgiera en el ofendido o perjudicado la voluntad de dar por terminado el proceso penal -desistir de la acción penaly Que asi manifestara al funcionario competente, quien no 10 podia oficiosamente declarar la cesación de procedimiento, dependiente ella como estaba de desistimiento. 20 • l .1', o I I c::'"-? e<o'~_"

Raa: Nó;9~30.casaci6n

Jorge Puentes otros °A DE COl.OMBIA afi.tdtiaa de '~rcma Lo ocurrido en este proceso determina la validez de la interpretación del Tribunal sobre las normas materia de la acusación, pues es evidente que si el representante de la parte civil presentó un memorial de desistimiento, tal manifestación se refirió exclusivamente a la acción civil y bajo el supuesto de que los daños habian sido reparados . en parte, por lo que no puede entenderse tal aseveración como la expresión de voluntad dirigida a dar por terminado el proceso pen a l . Luego de recordar el contenido -en lo pertinentedel memorial del apoderado de la parte civil que el censor se encargó de resaltar, hace notar la Delegada que la liberación fue de la acción civil, no de las consecuencias

, I penales que pudi~ranOsurgir en el curso del proceso si y bien es cierto que a la fecha del citado memorial . (diciembre de 1983) no era posible el desistimiento de la acción penal, esta circunstancia no puede interpretarse con 1, posterioridad como la manifestación de voluntad de desistir I I de e 11 a , pu e loco r r e c o ha b r ia si do • como 1o plan t eó el t S J o Tribunal, que reformada la legislación aplicable, el pe r ud ie ado ca n e 1 del to hu b e ra d ;c ho s ; e ra o su j i i no deseo dar por extinguida la acción penal. Como no hizo 10

  • \ asi, obró bien el Juzgador al continuar con el trámite del I proceso, el sentenciador al negarse a reconocer a la y figura alegada 1as consecuenci as que ahora se pret en.den o nuevamente.

21 , I I o , -_._----_ - _--_ . ... .._. • • I ~_'''''''''''-;:-c.

Rad: No791~O.Casaci6n

, I Jorge Puentes otros A DE COLOMBIA ¡ afitdUcta ele ;.c. ma. Estima que improcedente resulta la aceptación del cargo, Que merece ser desestimado. Segundo Cargo. El Procurador, teniendo en cuenta Que la única diferencia entre este cargo y el presentada a nombre de BAYARDO GUARIN . I radica en que la violación a la ley sustancial por BAENA falta de aplicación del art.64 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...