CSJ - SP 9132(23-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9132(23-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
Ap a RIC RE ae 604754 RESOLUCION DE ACUSACION La resolución de acusación es la que delimita provisionalmente la adecuación típica de las conductas por las cuales se le llama a responder en juicio criminal al procesado. Y, con base en ella luego de transcurrir la etapa de la causa con su periodo probatorio y el debate público consiguiente, el fallador se encuentra obligado a dictar su sentencia dentro de dichos lineamientos aunque realizando ya en forma concreta el proceso de adecuación tipica, señalando con exactitud en que normas se subsumen los supuestos de hecho investigados y probados. Si el sentenclador se sale de estos limites que le impone la resolución acusatoria, se produce el yerro que encuentra un eficaz correctivo en la causal segunda de casación.
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
Sentencia Casación FECHA : 23/10/1995
DECISION : No Casa
PROCEDENCIA > Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Santa Fe de Bogotá
ACCIÓN - CORREDOR SANCHEZ, JAIME ORLANDO DELITOS : Estafa PROCESO : 9132
PUBLICADA : Si Aclaración de voto : Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBARDr. NILSON PINILLA PINILLA 'JBLICA DE COLOMBIA 19 |. ur
104755 E 7 ’ 8 CASACIÓN 92132 yema de Justicia Jalme Orlando Corredos Sánchez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta N9151 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos
noventa y cinco (1995). VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ORLANDO CORREDOR SÁNCHEZ contra la sentencia proferida pore l Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual, confirmó la dictada por el Juez 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto se refiere a la declaratoria de responsabilidad penal del procesado como autor de delito de estafa, modificándola respecto de la pena principal que redujo en dos (2) meses, quedando en definitiva en cincuenta y ocho meses de prisión, "04756
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Jaime Orlando Corredor Gánchezr — f.. iN y aplicándole una multa de doscientos cincuenta múl pesos ($250.000.00), en vez de la de trescientos mil pesos ($300.000.00) deducida en la primera instancia. En lo atinente a la imposición de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, así como al pago de los perjuicios causados con el punible y la no concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, quedó inmodificada de decisión de primera instancia. HECHOS El Tribunal, siguiendo las palabras del a quo los resume en los siguientes términos : “Los señores ALFREDO GUIO MESA, EDGAR ABRIL ESPITIA y JAIME ORLANDO CORREDOR SANCHEZ, constituyeron la sociedad denominada CREDINACIONAL DE VEHICULOS LTDA, mediante escritura publica mimero 474 del 18 de marzo de 1.985, corrida en la Notaria 12 de Bogotá, cuya principal actividad era la
compra y venta de vehículos automotores, instalando oficinas en Bogotá, Cali y Bucaramanga. “Se inicio entonces una campaña publicitaria, mediante avisos de prenea, para atraer al público con ofrecimiento de grandes facilidades de pago para la adquisición de carros, especialmente taxis de los que se garantizaba que por cuenta de la firma vendedora correría la matricula y la asignación del cupo respectivo, así como el taximetro correspondiente. “Así, muchas personas, atraídas por la propaganda se acercaron a las instalaciones , lujosamente presentadas, de la firma en cada una de ?JBLICA DE COLOMBIA JIprema de Justicia 3
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Jaime Orlando Corredor Sánchez { . las ciudades mencionadas y después de escuchar a los habilidosos vendedores y en muchas oportunidades a los propios dueños de la sociedad, abonaron dinero a cuenta de la futura negociación , bien para apartar el vehículo o cancelando la cuota inicial completa, escuchando la promesa de que en pocos días les sería entregado el rodante. “Pero ocurrió que, en el año 1986, los potenciales compradores se acercaban a las oficinas de la concesionaria con el fin de reclamar los vehículos y se encontraban con evasivas: que estaban tramitando los documentos de iraspaso , que no había llegado el carro, que regresaran en 5, 10,15 días elc., para al final hallarse con la ingrata sorpresa de ver cerradas las instalaciones, En algunas oportunidades, ante los reclamos de los clientes, los directivos optaron por devolver el dinero en cheques que a la postre resultaron impagados por cuenta
cancelada o por insuficiencia en fondos. Todas las denuncias matauradas por razón de estos hechos fueran acumuladas, en total 188 quejosos, y eomelidos a indagaloria los directivos y algunos vendedores de la firma. Otro acontecer se llevó a cabo, ulteriormente a los hechos narrados en precedencia, pues a los despachos judiciales comenzaron a llegar gran numero de deruncias contra JUAN PABLO RODRIGUEZ PAYARES, quien con otros dos hombres, mediante escritura publica múmero 4162 del 18 de noviembre de 188, constituyeron la sociedad denominada 38 CAR ANDINA LTDA. que funcionaba en la Avenida Boyaca No. 63-A-15 de esta crudad, dedicada a la compra y venta de vehículos automotores y una vez iniciadas las averiguaciones del caso se logró establecer que quien se identificaba como JUAN PABLO RODRIGUEZ PAYARES, en verdad era EDGAR ABRIL ESPITIA, uno de los socios de Credinacional de Vehículos Ltda. “A través de esta mueva firma y siguiendo el mismo procedimiento que el anterior, se captaron dineros del público, se recibieron carros en consignación , se emitieron cheques sim aprovisionamiento de Jondos o contra cuentas canceladas, etc, para luego cerrar el establecimiento, viendose perjudicadas 42 personas ( fle. 70. a 72 C. Trib.)
SINOPSIS PROCESAL
El compendio lo realizó con acierto la Delegada:
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Tuprema de Justicia Jaime Orlando Corredor Sánchez
“Instauradas multiples denuncias por parte de quienes se vieron afectados con los hechos, ee miciaron las correspondientes muvestigaciones por parte de los despachos judiciales respectivos tanto en la ciudad de Bogotá, como en Cali y Bucaramanga y fueron vinculados mediante indagatoria algunas de las personas que conformaban la sociedad denominada Credinacional de Vehículos Limitada. Practicadas numerosas diligencias, como declaraciones, inspecciones judiciales y careos, entre otras, 1 a investigación se declaró cerrada por auto de marzo dieciséis por auto de mil novecientos ochenta y siete y el mérito del sumario se calificó el vemtiocho de abril del mismo año por parte del Juzgado Tercero Fenal del Circuito que decidió llamar a responder en juicio criminal como coautores del delito de estafa a JAIME ORLANDO CORREDOR y OTROS decretándole en el mismo proveido medidas de aseguramiento de detención preventiva y ordenando su captura. Al procesado en mención se le sobreseyó definitivamente de los cargos formulados por el delito de concierto para delinquir y temporalmente por el de emisión ilegal de cheque. El seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete el mismo despacho declaró reo ausente a JAIME ORLANDO CORREDOR SANCHEZ, entre otros procesados, y le designó defensor de oficio. Apelado que fuera el auto calificatorio, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia calendada febrero vemticuatro de mil novecientos ochenta y mueve la confirmó con algunas modificaciones. Más adelante, el diecisiete de mayo del mismo año, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito decretó la acumulación de los procesos adelantados por los juzgados 33 y 30. Penales del Circuito y ordenó la suspensión del que cursaba en el 33 y el de esa oficina judicial, para que el del 30. 1gualara y se pudiera continuar el trámite unificado. Agotado el término de pruebas en la etapa del juicio, se celebró la diligencia de audiencia pública, al cabo de la cual se dictó el fallo de primer grado con los resultados ya conocidos, Apelada la decisión en cuestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó con algunas modificaciones, en sentencia que ahora es motivo de este recurso extraordinario (Fls. 34 y 35). = A pag oe ABLICA DE COLOMBIA 04 ( 58 , dl A La . y Hprema de Los a > Jaime Orlando A — [ LA DEMANDA Con fundamento en las tres causales de casación, el recurrente propone tres reproches, dos principales y uno de carácter subsidiario. CAUSAL TERCERA Lo eleva en el ámbito de la causal tercera de casación, por incompetencia de los sentenciadores para fallar lo que hoy son contravenciones de policía. Aunque el Tribunal las excluyó en la segunda instancia -adviertede todas maneras fueron objeto de la acusación, de debate y del juzgamiento, constituyendo un “...cúmulo de soporte probatorio para hacer más gravosa la conducta de cada uno de los enjuiciados...”. Luego se dedica a explicar las razones jurídicas por las cuales han debido excluirse desde antes de iniciarse la audiencia pública (punibilidad menor, competencia en cabeza de los inspectores de
policía, procedimiento breve y sumario, audiencia de conciliación antes de la indagatoria, y prescripción). 04750 ‘JOLICA DE COLOMBIA Suprema de Justicia 6 CASACION 9132 Jaime Orlando Corr g'dor Sánchez \ Como quiera que se quebrantó el artículo 29 de la Carta, el censor solicita decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de proceder con el fin de que se excluyan las conductas consideradas como contravencionales y, por ende, se precisen las que hayan de considerarse como constitutivas de delitos. En apoyo a su pretensión trae un salvamento presentado en la segunda instancia por la Magistrada Ponente quien advierte que la Sala no tenía competencia para proferir fallo condenatorio contra los procesados por los punibles de estafa en cuantía inferior a diez salarios mínimos ($815.100.00) por constituir contravenciones de policía, por lo que la consecuencia obligada era la de revocar la sentencia de primer grado, reduciendo la pena impuesta en sus justas proporciones. CAUSAL SEGUNDA Lo presenta en el ámbito de la causal segunda de casación, “...puesto que las exclusiones que hizo el Honorable Tribunal en las hojas 9, 10, 11 y 12 de la sentencia impugnada (folios 78, 79, 80 y 81), fueron tenidas en cuenta para sustentar el Auto de Proceder dictado
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Jalme Orlando Corr edor Sánchez ( — —u por el Juzgado Tercero Penal del Circuito...”, sirviendo también de sustento a la sentencia de primera instancia., con lo cual se rompió la
unidad procesal en la “oportunidad indebida”, puesto que las decisiones de acumulación o “desintegración” de los procesos deben darle oportunidad a los sujetos procesales de tener a su disposición las dos instancias. Y, agrega: “Resulta u adefecio (sic) jurídico jamás visto en la Historia Judicial, que para calificar el mérito de un sumario sirvan de soporte y de prueba fundamental unas denuncias, testimonios y demás conjunto probatorio y como consecuencia de base para sentencia condenatoria y cuando ya han servido para cuantificar la pena y agravarla considerablemente se disponga en sentencia de segunda mstancia su separación para iniciar o proseguir procesos separados en igual mimero a las derruncias.”. Por consiguiente, a su modo de ver, se presenta una doble violación al artículo 29 de la Carta puesto que no sólo se quebrantó el debido proceso sino también se estaría juzgando dos o más veces un mismo hecho. Como quiera que esto constituye una irregularidad sustancial solicita se declare la nulidad con base en el numeral 2° del artículo 305 del C. de P.P., a partir del auto de proceder. CAUSAL PRIMERA Lo eleva en forma subsidiaria con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo inicial, por aplicación indebida de los
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Jalme Orlando Corr gúpr Sanchez La artículos 356 y 26 del Código Penal, “...puesto que, para cuantificar la pena, partieron de una acumulación de causales genéricas de agravación que posteriormente incrementaron con otra causal genérica de agravación punitiva.”.
Según su parecer, los juzgadores han debido partir del mínimo señalado en el artículo 356 del C. P., esto es, de un (1) año, dado que los sentenciados no tenían antecedentes penales ya que en el proceso no obra copia de sentencia condenatoria ejecutoriada, para luego efectuar los incrementos correspondientes al concurso (art. 26 del C.P.) y la tercera parte en razón de la cuantía (art. 372 del C.P.). La totalidad de la pena a imponer, por consiguiente y según sus cuentas, no habría pasado de los tres años, monto que les aseguraba la concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional. Haber partido de treinta y seis (36) meses hizo posible que el quantum fuese el producto de una suma aritmética de penas, resultando inane la acumulación de los procesos o el artículo 26 sobre el concurso. “Es que, -afirmaprecisamente el concurso lo estableció el Legislador para que mediante la aplicación debida de la Unidad de Proceso, la unidad de prueba, ee forme de los varios hechos punibles una “unidad”, un mismo análisis y una sola sentencia, De lo contrario podria muestigarse y juzgarse cada caso por separado y sobrarían los OA 04763 JLICA DE COLOMBIA Supreme de Justicia —- 9 CASACION 9132 Jaime Orlando Cor5édor Sánchez J principios de la economía procesal, la unidad probatoria y demás fines del legislador.”. Luego se dedica a desvirtuar las agravantes deducidas como la preparación ponderada del hecho punible, pues quien monta una empresa necesariamente ha de hacerle propaganda y no puede
decirse que los sentenciados no cumplieron con el objeto social de la sociedad porque el proceso da cuenta de las numerosas entregas y cumplimiento de los contratos durante varios meses. La demora en las entregas la justifica por los complejos trámites burocráticos lo cual generó la impaciencia de los clientes y las consiguientes denuncias. A más de ello la dicha preparación ponderada se presenta especialmente en los hechos punibles contra la vida y la integridad personal y no en los que tiene que ver con el patrimonio económico. Lo mismo, a su juicio, puede predicarse de las circunstancias previstas en los numerales 72 y 92 del art. 66 ibídem. Niega el que se hubiese obrado con complicidad de otro pues la empresa se montó como sociedad comercial, legalmente constituida y registrada en la Cámara de Comercio, “...es decir, en cierta forma con la complicidad del Estado, porque para la realización del objeto social para la cual se constituyó, ha debido exigirse un capital muchas veces superior al
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9132 Jaime Orlando Corr £fior Sánchez { pagado y abusar de la credulidad publica o privada, viene a ser lo mismo que se anotó anteriormente.”. Considera, por tanto, que en el presente asunto, el juzgador partió del mínimo multiplicado por tres, para luego sumar agravantes genéricos y específicos, en forma indebida, cuando lo razonable era tomar como base el mínimo, como lo expresó anteriormente. A lo sumo se les puede atribuir la comisión de un delito de Estafa en
concurso homogéneo sucesivo, con la agravante de la cuantía, resultando una sanción que no sobrepasa los tres (3) años de prisión y, en consecuencia, surge meridiano el derecho a la concesión del i subrogado de la condena de ejecución condicional. Y aún admitiendo que se le hubiera aumentado el doble en razón del concurso, el nuúnino se transformaría en veinticuatro (24) meses, incrementándose en una tercera parte en razón de la cuantía, lo que daría al final un total de treinta y dos (32) meses de prisión. Por consiguiente, solicita casar la sentencia impugnada para en su lugar proferir la correspondiente que haga una tasación equitativa y justa de la pumibilidad, otorgándoles a sus defendidos el subrogado en comento. ,JUCA DE COLOMBIA i Arps nd 0 Li ( b .) rg. 11 CASACION 9132 de Justicia Jaime Orlando Corgédbr Gáncher ( Antes, en un pequeño aparte titulado “Aspecto rio tenido en cuenta en la sentencia”, asegura que se impone aplicar en la sentencia la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, establecida en el artículo 53 de la Ley 81 de 1993, a todos los procesados que no fueron beneficiados con la condena de ejecución condicional, haciendo la salvedad de que si este aspecto no se tuvo en cuenta en la sentencia fue porque la mencionada ley se dictó y publicó después del proferimiento del fallo impugnado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
CAUSAL TERCERA |!
Respecto a esta censura, comienza el representante del | Ministerio Público, por resaltar la obligación que tiene el | casacionista de precisar los motivos de la presunta incompetencia, acudiendo a las normas que la regulan como el factor funcional, territorial, personal o de naturaleza del hecho para demostrar el aserto. Pero, agrega, este vicio no puede | servir de pretexto para alegar indebidas apreciaciones probatorias o juicios inadecuados sobre algunos de los | _ — —— 047656
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12 Suprema de Justiciay Jaime Orlando Corredor Sanchez L elementos del hecho punible. Estas exigencias técnicas no las observó el censor poniendo de relieve el contrasentido en que incurre pues aunque acepta la: incompetencia del Tribunal para fallar las contravenciones de policía, luego cuestiona la sentencia por no haberse pronunciado sobre ellas, prefiriendo en cambio remitir la actuación a las autoridades administrativas. Para enmendar su error plantea la conveniencia de que las copias se hubiesen compulsado antes de la celebración de la audiencia pública, indicando normas de derecho positivo que no relaciona con la presunta incompetencia sino con criterios de tasación de la pena o con el procedimiento que gobierna las contravenciones, “...como si en asunto subsistiera algún enjuiciamiento atinente a ellas o se hubieran infringido las normas de rito aplicables ante las autoridades competentes.”. Luego critica el que derive de la falta de competencia, en forma nada clara, una infracción al debido proceso, pues el análisis al
que estaba obligado el actor era el relativo al rompimiento de la estructura del procedimiento ordinario para el juzgamiento de
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SaU p era Ze Justicia Jaime Orlando Corredos Sanchez Co. - o delitos y no el contravencional seguido en debida forma ante las autoridades de policía. Incluso, destaca que al impugnante le parezca más importante la prescripción, lo que parecería indicar el reclamo para que dicha declaratoria se haga en este proceso. Por consiguiente, a su modo de ver, la demanda se torna en confusa e incoherente, aunque de todas maneras ; sólo para satisfacer la inconformidad del recurrente, la Delegada hace un análisis de lo ocurrido. Pasa entonces a comentar lo relativo a la Ley 23 de 1991 aclarando que entró en vigencia con posterioridad a la ejecutoria del auto de proceder y aunque es cierto que las contravenciones debieron excluirse en la sentencia de primera instancia, “...No se ve cómo esa omisión por parte del a quo incide en el fallo acusado, pues si bien podría tratarse de una irregularidad, ésta fue subsanada por el Tribunal al ordenar la expedición de copias a las Inspecciones de Policía; situación diferente sería que el ad quem no hubiera compulsado las copias, caso en el cual sí se podría hablar de nulidad por incompetencia.”. No obstante, prosigue el Delegado, el censor se queda en el EY simple enunciado sin señalar las razones por las cuales ,BLICA DE COLOMBIA “[ar 047Les6 E8 "
Hprema de Justicia 14 CASACION 9132 Jaime Orlando Corgedor Sánchez — L. considera que las contravenciones debieron excluirse con anterioridad. Ahora en lo que respecta a que también debieron eliminarse los punibles de estafa inferiores a $815.100.00, antes que configurar una causal de nulidad simplemente muestra la intención del libelista de que se acepten los planteamientos plasmados en el salvamento de voto. Sin embargo, de conformidad con el artículo 73 del C. de P.P. que establece la competencia teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente al momento de la comisión del hecho, la cuantía a tener en cuenta para determinar la competencia de las inspecciones de policía era la de $517.200.00 como quiera que el valor del salario mínimo legal en aquel momento era de $51.720.00. Para llegar a este resultado la Delegada aclara: “...como las conductas constitutivas de estafa se realizaron en el año de 1986, no otro era el camino a seguir que el de determinar la cuantía conforme al salario mínimo lega! vigente para la fecha en que entró a regir la mencionada ley, esto es, 27 de marzo de 1991”, Por consiguiente, dado que el censor se limitó a relacionar algunos posibles motivos de nulidad sin fundamentación ni 04769 .?JBLICA DE COLOMBIA Hprema de Justicia 15 CASACION 9132 Jaime Orlando Corr or Sanchez { razón alguna, el cargo no puede prosperar. CAUSAL SEGUNDA En cuanto a esla censura, descalifica el pensamiento del censor por no haber entendido a cabalidad la causal que aduce, pues la
congruencia que se predica entre el auto de proceder y la sentencia debe versar sobre idénticas imputaciones. Lo que sucede, observa el Delegado, es que... “lo que el recurrente ve como una incongruencia no es precisamente un cambio radical en la calificación, sino su personal suposición de que lo que se convirtió en contravención sirvio de bulto para efectuar la dosificación punitiva por el fallador a quo...” A su juicio, olvida el censor que la función del superior es precisamente revisar la providencia del inferior, acogiéndola total o parcialmente, colmando sus vacíos, subsanando sus deficiencias, conformando con ello una unidad inescindible en todo lo que no se contraponga entre sí. Por tanto, la orden de compulsar copias indica que confirmó en su gran mayoría la providencia consultada, efectuando la tasación de la pena después de hacer dicho ajuste. “JHLICA DE COLOMBIA Ta 0 4 "7 O de Justicia 16 CASACION 9132 Jaime Orlando Corredor Sanchez LI Luego critica no solo al censor por abandonar su inicial argumento para presentar el que se refiere al rompimiento inoportuno de la unidad procesal, sino también por no desarrollarlo en debida forma demostrando su trascendencia o la manera como socavó la estructura del proceso. De todas maneras, la Delegada no encuentra que se hayan desconocido las garántias fundamentales y antes, por el contrario, observa que los procesados gozaron de plena asistencia técnica y tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones de los jueces. Finalmente rechaza las afirmaciones del censor respecto a que
se está juzgando varias veces el mismo hecho pues la cosa juzgada hace referencia a sentencia debidamente ejecutoriada, lo que aún no se había presentado cuando se ordenó la expedición de copias. Por tanto, considera improcedente la censura. CAUSAL PRIMERA Así mismo, solicita el Delegado, se deseche este cargo pues si lo que pretendía discutir el censor era la dosificación de la pena -JOLICA DE COLOMBIA 04771 Suprema de Justicia 17 CASACION 9132 jaime Orlando Corr etios Sánchez debió centrar su ataque en torno a la aplicación indebida de las circunstancias de agravación contempladas en los numerales 72 y 92 del artículo 66 del Código Penal y no los artículos 26 y 356 del estatuto represor, “...porque ello se traduciría en que la conducta desplegada por su prohijado no es la contemplada en dicha norma y que además en el caso en estudio no se presenta el fenómeno del coricurso de hechos punibles.” De todas maneras, como también hace mención a cuestiones fácticas como cuando afirma que “Comercial de Vehículos” era una empresa Comercial por lo que no podía deducirse el obrar con complicidad de otro, según la Delegada, ha debido acudir a la vía indirecta para realizar su ataque en debida forma pues es presupuesto esencial del ataque por la via directa, respetar la forma como los hechos y las pruebas fueron apreciados por el juzgador. Pero no lo hace asf. Por el contrario critica al juzgador por haber partido de un mínimo de 36 meses pese a que su defendido no tenia
antecedentes penales, lo cual indica su intención de conseguir que sus apreciaciones personales prevalezcan sobre las del fallador, olvidando que la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos
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Jaime Orlando Coyredor Sanchez : Ce que llegan a sede de casación conlleva el predominio del fallo.
A renglón seguido, el Ministerio Público transcribe el aparte pertinente de la sentencia para demostrar que en los argumentos del fallador concurren circunstancias que el demandante no tuvo en cuenta como que los procesados fueron los promotores y erganizadores de la empresa criminal, que la defraudación en su mayoría afectó a personas de escasos recursos, que fueron numerosos lo delitos y que se demuestra en el proceso su personalidad proclive. Por tanto, concluye el Delegado, que el mínimo del que se partió no fue el resultado de una suma aritmética sino del examen probatorio, de acuerdo con las preceptivas de los artículos 61 y 67 del Código Penal. Lo mismo afirma sobre las demás agravantes deducidas como la preparación ponderada del hecho punible y el abuso de la credulidad, demostradas a partir del cúmulo de actividades desplegadas por los procesados cuya demostración se encuentra en el proceso sin que el recurrente se hubiese preocupado por desvirtuarlas. Luego de recordar los criterios del artículo 61 del Código Penal, advierte el representante del Ministerio Público, que el ataque de uno cualquiera de ellos no se puede hacer mediante hipótesis sino atendiendo a los factores que rodearon el hecho y que sirvieron de
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Jaime Orlando Corredor Eánchez fundamento a la decisión. Finalmente, y antes de solicitar que no se case la sentencia impugnada, se refiere a la petición de sustituir la detención preventiva por la domiciliaria advirtiendo que no sólo ella es ajena al recurso extraordinario sino que, además, es decisión que debe tomar el juez del conocimiento CONSIDERACIONES DE LA CORTE CAUSAL TERCERA Como la razón de ser del reproche es la falta de competencia es lo pertinente -como lo recuerda el Delegadoque para demostrar su | aserto debió precisar el censor cuál de los factores que la determinan es el sustento teórico legal pretermitido, para que al confrontarlo con las circunstancias específicas del proceso, se pudiere extraer el vicio | alegado. Sin embargo, lejos de cumplir con tan obvia premisa, el cargo «BLICA DE COLOMBIA 04774 20 CASACION 9132 Jaime Orlando Correos Sánchez L. discurre sin precisión ni lógica, pues luego de afirmar, en primer lugar que ni el juzgado del conocimiento ni el Tribunal eran competentes para fallar las contravenciones de policía, a renglón seguido, se limita a colegir que éstas fueron excluidas de la sentencia de segundo grado. ¿Entonces, si no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, en qué radica su incompetencia? ¿Si el Tribunal al excluirlas corrigió el error como fallador de segundo grado, dónde se encuentra su falencia? ¿O
es que la inconformidad del recurrente estriba precisamente en no haber tomado una determinación sobre ellas?. Como se ve el comienzo de la exposición es contradictorio e ilógico, acentuándose en los párrafos siguientes, pues asevera el censor que, de todas maneras, las referidas contravenciones fueron objeto de la acusación y del debate consiguiente lo que redundó en una situación más gravosa para su defendido, por lo que se imponía su exclusión antes de la audiencia pública. Pero como quiera que se aduce un perjuicio para el procesado, se esperaría que en los siguientes párrafos que el demandante denomina como “razones de trascendencia jurídica”, hiciese las aclaraciones pertinentes. No obstante, se dedica a otras cuestiones ajenas al tema de la competencia, como el de la punibilidad y la «BLICA DE COLOMBIA 21 CASACION 9132 Jaime Orlando Corredor Sanchez L. diversidad de procedimiento, con lo que cambia el sentido de la impugnación pues ya es el debido proceso la materia de su inconformidad. De otra parte, la última razón tampoco tiene cabida en el ámbito que propone en el enunciado, pues ahora pone énfasis en la prescripción de las conductas, como si pretendiera que la SALA hiciera un pronunciamiento sobre el particular, aunque se queda en la mera exposición sin profundizar sobre su inquietud. No hace, entonces, la menor referencia a la cuestión central del debate. Unicamente considera el libelista que al haberse tramitado conjuntamente las contravenciones con los delitos hizo posible “...que el proceso apareciera más voluminoso y aparentemente de invaluables
perjuicios”. El razonamiento es tan poco serio que realmente no merece mayor comentario. Finaliza su intervención con una cita del salvamento de voto del fallo cuestionado en el que se advierte que el Tribunal mo tenía competencia para sentenciar a los procesados por los hechos punibles de estafa en cuantía superior a 10 salarios mínimos mensuales ($815.000.00) lo que implicaba revocar la sentencia de primera instancia y reducir la pena en sus “justas proporciones”: ALCA DE COLOMBIA 04775 22 CASACION 9132 Jaime Orlando Corgedor Gánchez ( — hai Sin embargo, aparte de esta transcripción el censor no da mayores explicaciones sobre la razón de la cita, limitándose apenas a señalar que con ella demuestra que el Tribunal “...fue consciente de no estar aplicando la justicia en la proporción correspondiente y en consecuencia se quebrantó el Art. 29 de la Constitución Nacional, porque se profirió sentencia por un Tribunal que carecía de competencia.”. Aunque no aclara qué entiende por la “proporción correspondiente”, lo que daría la medida del agravio e insiste en la falta de competencia para fallar las contravenciones, de todas maneras una mirada al fallo impugnado no encuentra otra cosa que apego a la normatividad vigente, sin asomo
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